Decisión nº 072-10 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

se estableciera en la recurrida.

Por ende, en estos casos realmente y como se dictaminara en la recurrida se hace necesario imponer la medida que garantizaría la sujeción de su parte adecuada al proceso penal que se ha iniciado para determinar la veracidad de las graves imputaciones que surgen de la investigación penal instaurada en su contra, porque así como pareciera que es capaz de falsificar un documento de identidad para retirar y cobrar unos cheques en nombre de una entidad pública, sin duda que sería plausible considerar pudiera actuar del mismo modo para evadir la acción de la justicia, con lo que podría quedar impune este tipo de actividades dañinas para la sociedad.

Determinándose entonces que del examen efectuado a la recurrida, en virtud de las denuncias planteadas, las integrantes de esta Sala establecen que la actuación jurisdiccional cuya impugnación se pretende, no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, visto que se cuenta con la declaración tanto de los funcionarios policiales, quienes acuden por la solicitud que les hiciera el empleado del Banco Bicentenario específicamente de la agencia ubicada al frente de la Plaza Venezuela, ante la presunta comisión de los delitos por parte del imputado de autos, en los términos evidenciados, como de los sujetos testigos de lo acontecido quienes son el antes referido empleado de seguridad de esa agencia bancaria y el empleado de HIDROVEN, así como de los documentos falsos (cédulas de identidad) y actos falsos (cartas que se hizo ver autorizaban al encausado de autos a retirar cheques emitidos a favor de HIDROVEN y que el empleado de la misma determinara era falsa su procedencia), supuestamente empleados según lo señala el empleado del Banco Bicentenario, para lograr obtener el provecho perseguido en perjuicio tanto de la confianza pública como de la entidad pública HIDROVEN, y que consumara al hacer efectivo el cobro de la suma de dinero ya discriminada en la recurrida, que en definitiva le pertenece a esta última, comprobándose entonces que la decisión impugnada se encuentra debidamente sustentada en un razonamiento lógico y válido, acorde a lo explanado en la recurrida, en la cual sí se expuso todo este proceso de análisis y que explica la manera como se entendía operaba la subsunción de los hechos denunciados en las normas legales que tipifican estos comportamientos, haciendo una adecuación completamente procedente en derecho y con base en los actos que se puede presumir fueron perpetrados por el imputado de autos, con lo que se pudo desprender la comisión de su parte de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE ACTO FALSO y ESTAFA AGRAVADA, contemplados en los Artículos 322 y 462 del Código Penal vigente, además que efectivamente el daño causado trasciende un bien de tipo patrimonial, pues se trata de la confianza pública sobre la cual se sustentan muchas actividades de la misma ciudadanía en relación con las entidades bancarias y los entes del Estado, aparte que sí se puede deducir de lo denunciado que el imputado de autos pudo obtener un provecho o lucro económico en perjuicio de una entidad pública al cobrar con ese mismo comportamiento ejecutado con anterioridad unos cheques emitidos a favor de la misma, por lo que atendiendo a los delitos que se presumen sustentadamente ha perpetrado el imputado de autos resulta procedente concebir la necesidad de la imposición de la medida judicial decretada y objetada, toda vez que surge la presunción del peligro de obstaculización y de evasión del proceso de su parte, por la fácil ubicación del testigo denunciante y por la pena que podría llegar a imponerse que podría exceder de los seis años de prisión.

En virtud de todo lo antes expresado y con fundamento en los razonamientos explanados en esta decisión, acorde a las determinaciones que se hicieran previamente, esta Alzada, estima que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la DRA. R.S.D.L., quien se desempeña como Defensora Pública número sesenta y ocho (68) adscrita a este Circuito Judicial Penal y actúa en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano J.A.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.428.696, para impugnar la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número cuarenta y nueve (49) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15/06/2.010, en la cual se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano ya identificado, a quien la Fiscalía número veintisiete (27) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas representada por el DR. C.L., le imputara la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE ACTO FALSO y ESTAFA AGRAVADA, sancionados en los Artículos 322 y 462 respectivamente, ambos del Código Penal, en consecuencia el dictamen cuya impugnación se pretendió DEBE QUEDAR CONFIRMADO, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. R.S.D.L., quien se desempeña como Defensora Pública número sesenta y ocho (68) adscrita a este Circuito Judicial Penal y actúa en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano J.A.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.428.696, para impugnar la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número cuarenta y nueve (49) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15/06/2.010, en la cual se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano ya identificado, a quien la Fiscalía número veintisiete (27) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas representada por el DR. C.L., le imputara la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE ACTO FALSO y ESTAFA AGRAVADA, sancionados en los Artículos 322 y 462 respectivamente, ambos del Código Penal, al verificarse que las denuncias efectuadas no se corresponden con lo evidenciado por esta Alzada, toda vez que al ser revisada la recurrida se pudo constatar el análisis y razonamiento allí expresado para justificar el dictamen allí contenido y pudo corroborarse igualmente la suficiencia de los elementos de convicción estimados así como la exposición que se hiciera para explicar el motivo para estimar la presunción de culpabilidad del imputado de autos en los delitos cuya comisión le han sido atribuidas adecuadamente, señalándose entre otros aspectos la coincidencia de lo referido por los testigos su contundencia y coherencia en relación a toda la información aportada reflejando que la deducción efectuada por la Jueza A quo se desprende efectivamente de lo descrito al contarse con la información conducente a ello y que a su vez puede ser definitivamente corroborada, así como se produjo la subsunción correcta de los hechos en el derecho conteniendo la decisión impugnada todo el razonamiento necesario para justificarlo del modo debido, por el daño ocasionado, puede determinarse la necesidad de imponer la medida judicial decretada en este caso, en consecuencia el dictamen recurrido QUEDA CONFIRMADO, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 eiusdem.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.

Exp. 10-Aa-2698-10

ARB/ALBB/CACM/CMS/dh.-

DECISIÓN N°: 072-10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 19 de Julio de 2.010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 10Aa-2698-10.-

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: J.A.O.M.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. R.S.D.L.

(N° 68 PENAL CARACAS)

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. Y.R.

(Nº 27 M. P. DEL AMC)

DELITOS: USO DE DOCUMENTO FALSO, USO DE ACTO FALSO y ESTAFA AGRAVADA

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. R.S.D.L., quien se desempeña como Defensora Pública número sesenta y ocho (68) adscrita a este Circuito Judicial Penal y actúa en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano J.A.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.428.696, para impugnar la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número cuarenta y nueve (49) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15/06/2.010, en la cual se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano ya identificado, a quien la Fiscalía número veintisiete (27) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el DR. C.L., le imputara la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE ACTO FALSO y ESTAFA AGRAVADA, sancionados en los Artículos 322 y 462 respectivamente, ambos del Código Penal, alegando que en este caso no existen elementos de convicción suficientes para poder dar por acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y además de lo referido por las víctimas se evidencia su no participación en la comisión del delito perpetrado, aparte que según lo alegado no se cuenta con ningún testigo del hecho de la incautación de la moto presuntamente robada, en poder del mismo, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 eiusdem.

Por lo que presentado el recurso de apelación así como la correspondiente contestación al mismo y cumplidas las formalidades correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, fue conformado y remitido el correspondiente cuaderno de incidencia, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del caso planteado, a esta Alzada.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en este Despacho Judicial y se designó ponente a quien con ese carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La DRA. R.S.D.L., actuando como Defensora Pública número sesenta y ocho (68) adscrita a este Circuito Judicial Penal, y en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano J.A.O.M., alega en su escrito contentivo del acto recursivo incoado que riela a los folios 1 al 7 del cuaderno formado para la resolución de la Apelación interpuesta, lo siguiente:

(…)

Quien suscribe, Abg. R.S.D.L., Defensora Pública Penal número Sesenta y ocho, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de Defensora del ciudadano J.A.O.M., contra quien se le sigue la causa signada bajo el N 49-C-14.864-10, nomenclatura de ese Despacho, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente:

INMOTIVACIÓN DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

El Pronunciamiento dictado en fecha 15-6-2.010 por el Juzgado 49 en función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, no posee la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los Artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251, numeral 2,.3 y Parágrafo Primero del mismo Artículo, y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Apunta la razón principal de lo antes anotado, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto judicial. El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decisor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad.

En primer término, se descubre una ausencia total en el decreto judicial, de la exigencia dispuesta en el numeral 2 del Artículo antes referido, como es el razonamiento lógico dirigido a describir la conducta acreditada con los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, por el contrario, la Recurrida se limitó a describir el contenido del Acta Policial, así como a transcribir el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano E.F., dejando a la libre interpretación del interesado la subsunción de los hechos ocurridos, en base a tales dichos. En otros términos: ¿Cuáles son las acciones que representan los presupuestos objetivos y subjetivos de cada uno de los ilícitos penales que se le atribuyen a mi representado? No existe razonamiento alguno de la misma en el decreto impugnado.

Obvia la recurrida en este sentido, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio inmersión de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso. Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo. Específicamente debió establecer la Recurrida las exigencias del delito de ESTAFA, contenidas en el Artículo 462 del Código Penal, como son el error, el engaño, el perjuicio patrimonial y provecho del autor, con elementos idóneos, que no lo representa el acta de entrevista, la cual simplemente transcribió, mas no indicó lo que extrae de ella, para su decreto. Por otra parte, el delito de Estafa es concebido por la ley sustantivo penal, de manera consumada, y conforme la teoría del delito, este ilícito no admite ninguno de los dispositivos amplificadores del tipo penal, como lo sería la tentativa y la frustración. No obstante, del texto de la Recurrida se desprende claramente que respecto a los hechos denunciados el día 14-6-2.010, no se logró el retiro de cheque de gerencia alguno, y por lo tanto de la disposición de ninguna cantidad de dinero, y es por ello que en el Capítulo II, utiliza la afirmación “... pretendiendo consumar la acción ilícito... ".

Si no se verificó provecho económico o lucro, no existe el delito de ESTAFA, y mal puede atribuirse la responsabilidad de los hechos ocurridos presuntamente en fecha 11-5-2.010, para justificar la medida privativa de libertad dictada en contra de mi representado, por cuanto no consta su autoría en esos hechos, aunado a que tampoco consta la apertura de investigación alguna por esos sucesos anteriores, y tampoco es legítimo decretar una medida como la decretada por la Recurrida, sin que exista con respecto a esos hechos, ni orden judicial, ni las circunstancias de flagrancia.

La Recurrida le da fuerza probatoria para dictar su pronunciamiento, a la circunstancia presunta, que mi representado le manifestó a los funcionarios aprehensores, que un sujeto apodado el chino, era el que suministraba las cartas y la identidad falsa, y que había recibido como pago la cantidad de tres mil Bolívares Fuertes y utiliza esta mención para fundamentar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, presuntamente por cuanto puede influir en testigos y víctimas, esta persona en el hecho que se encuentra en libertad.

De manera, que se apoya en la aceptación ilegítima de una conducta ilícito, situación ésta totalmente contraria al propósito del Legislador contenido en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los Jueces y Juezas de la República controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Ley y la Constitución, como es el derecho a la defensa. Asimismo, conforme el imperativo contenido en el Artículo 190 Ejusdem, no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el mencionado Código, la Constitución y demás leyes, como son las formas y garantías de las personas que son aprehendidas por la presunta comisión de un hecho punible, pretendiendo los funcionarios aprehensores, transformar la declaración del detenido, en una referencia personal, para que se le de valor de aceptación de hechos, y no obstante estos vicios constitucionales, se utiliza para apoyar el decreto recurrido.

Por lo que respecta al numeral 3 del Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente en cuanto a la magnitud del daño causado, vale resaltar que mal puede invocar la recurrida como daño el derecho a la propiedad, cuando siquiera existió un perjuicio patrimonial contra persona ni empresa alguna, por los hechos ocurridos en fecha 14-6-2.010, presuntamente bajo las circunstancias de flagrancia.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el Artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal supuesto invocado, mas no fundamentado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad - acredita la recurrida tal supuesto en el hecho de que el ciudadano E.F. se desempeña como trabajador de la entidad bancaria en la cual se produjo la aprehensión del Imputado, lo que permite su fácil ubicación, lo cual es un débil argumento, por cuanto de ser así, en todas las causas que se inicien por denuncia de un empleado de alguna oficina, local o negocio que tenga contacto con el público, debe presumirse esta circunstanciase y decretar la medida privativa de libertad, aún cuando no lo haya establecido el Legislador. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no justificó esta circunstancia, no debe el Juzgador, que desconoce el estado de una investigación, imputarla, para motivar una medida de privación de libertad.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, del texto del

parágrafo primero del Artículo 251 Ejusdem, se desprende que se presume el peligro de fuga, en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años. En este sentido señala la Recurrida para fundamentar esta presunción lo siguiente: “... existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, que en caso de marras al versar sobre varios delitos que merecen sanción corporal de prisión todos ellos... ". Se limita el decreto a indicar que los delitos imputados merecen pena corporal, mas sin embargo, no afirma que sean igualo superen el lapso de 10 años de prisión, omisión ésta que se justifica, toda vez, todos los ilícitos que se presumen cometidos, establecen una pena inferior al término para presumir el peligro de fuga, razón por la que tal circunstancia se encuentra desvirtuada.

Por otra parte, se debe destacar que el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el Artículo 250, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal puede el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, de lo contrario, desaparecería la imparcialidad con la que se debe juzgar.

Llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la Recurrida, inclusive acerca de la forma de participación, queda subrogada en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso yola luz de su pretensión, observará o desconocerá las mismas, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como "Justo". Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del Artículo 254 del texto adjetivo penal.

El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetivo.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado número Cuarenta y nueve 49 en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano J.A.O.M., a tenor de lo dispuesto en el Artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.

(…).

ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

La representación de la Fiscalía del Ministerio Público número veintisiete (27) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. Y.R., ha argumentado según se desprende del escrito contentivo de sus planteamientos y que riela anexado a los folios 11 al 17 del cuaderno respectivo, para dar contestación a los alegatos de impugnación de la recurrida expuestos por la parte recurrente, lo siguiente:

(…)

Quien suscribe Y.R., en mi carácter de Fiscal número Veintisiete del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con las atribuciones conferidas en el Artículo 285.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108.14 en relación con el Artículo 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34.14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana Abogada R.S. deL. en su condición de Defensora Pública número Sesenta y ocho (68) del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano J.A.O.M., contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio del año en curso, por el Juzgado número Cuarenta y nueve (49) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; recurso que ejerzo por las razones de hecho y de derecho que expondré en los términos siguientes:

Del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende:

En concordancia con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la finalidad del proceso.

En tal sentido paso a realizar las consideraciones que prosiguen:

  1. - DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

    Considera necesario esta Representación del Ministerio Público, resaltar los fundamentos del recurso interpuesto, ante el Tribunal de la causa por la Defensora del imputado de autos, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 15 de Junio de 2.010, mediante la cual denuncia la recurrente conforme con lo previsto en el Artículo 447.4 "INMOTlVACIÓN DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE L.E. pronunciamiento dictado en fecha 15-6-2.010 por el Juzgado número Cuarenta y nueve 49 en función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, no posee la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, 3 y Parágrafo Primero del mismo Artículo, y, 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Apunta la razón principal de lo antes anotado, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decretó judicial. El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial, que de su lectura, esta defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciados en el Artículo 254 del Código Orgánico procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decisor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad. En primer término, se descubre una ausencia total en el decreto judicial, de la exigencia dispuesta en el numeral 2 del Artículo antes referido, ... Específicamente debió establecer la Recurrida las exigencias del delito de ESTAFA, contenidas en el Artículo 462 del código Penal, como son el error, el engaño, el perjuicio patrimonial y provecho del autor, con elementos idóneos, que no lo representa el acta de entrevista, la cual simplemente transcribió, mas no indicó lo que extrae de ella,... Si no se verificó provecho económico o lucro, no existe el delito de ESTAFA, Por lo que respecta al numeral 3 del Artículo 254 del Código orgánico procesal Penal, y específica mente en cuanto a la magnitud del daño causado, vale resaltar que mal puede invocar la recurrida como daño el derecho a la propiedad, cuando siquiera existió un perjuicio patrimonial contra persona ni empresa alguna, por los hechos ocurridos en fecha 14-6-2.010, presuntamente bajo las circunstancias de flagrancia. En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el Artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal -supuesto invocado, mas no fundamentado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad ..."

    Lo anterior resulta una síntesis de los elementos tomados por la Defensa para "fundamentar" su petitorio, por lo cual resulta necesario previamente analizar el cumplimiento de requisitos fundamentales a la luz de cualquier recurso y en especial en relación con las disposiciones a que se contrae los Artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia:

    Refiere el Artículo 447 de la Ley Penal Adjetiva vigente, lo siguiente:

    Considera necesario esta Representación del Ministerio Público, analizar este punto antes de contestar el fondo de la apelación, por cuanto la interposición carece de fundamento jurídico, al ejercerse con falta absoluta de las técnicas legales para el ejercicio de toda apelación por no referirse en ningún momento a los supuestos defectos de la recurrida, por cuanto el apelante a lo largo de su escrito, se limita a señalar supuestas faltas, haciendo narraciones de circunstancias de la audiencia y explanando una calificación que a su juicio debía dársele a los hechos, sin hacer concatenación de las mismas con los hechos procesales que nos ocupa, limitándose solamente a realizar alegatos carentes de fundamento jurídico, causando de esta manera un completo estado de indefensión al Ministerio Público, por cuanto carecer de la explicación sobre la impugnabilidad objetiva, al no explanar base jurídica permite al accionante recurrir; por lo cual observa el suscrito, que se contraviene el principio general de FUNDAMENTACIÓN, que rige para la interposición de recursos, cuya norma en el caso concreto se establece específicamente en el Libro Cuarto, Título III, CAPITULO I: De la apelación de autos, en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del cual se establece que:

    Cabe destacar igualmente, que el recurrente, al no motivar lo peticionado, deja en total indefensión al Ministerio Público, pues al desconocerse los fundamentos reales y las pruebas o elementos de lo solicitado, privan o limitan a las partes, el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

    En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

    1. DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN:

    Así las cosas, y aún al estimar que el recurso ejercido, no se encuentra ceñido a los requerimientos y exigencias legales de la norma, paso a fundamentar y a dar Contestación al mismo, en los siguientes términos:

    Considero válido destacar que las que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentra ceñidas al más estricto orden Constitucional y las leyes de la República, siendo que las actas policiales y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los Artículos 117, 210 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en dicho Expediente resulta plenamente acreditada las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados.

    En sintonía con la anterior exposición, en el caso que nos ocupa, la defensa alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar, que solamente buscan retardar el proceso judicial y en consecuencia la justicia; pues se han cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley por tanto no puede pretender sacrificarse la función del Estado, siendo que además, de las actas presentadas por el Ministerio Público, nacen elementos suficientes para presumir la participación efectiva de imputado en los hechos planteados.

    Observa esta representante fiscal que la solicitud de la medida privativa obedece a los presupuestos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que en el presente caso:

  2. Nos encontramos frente a la comisión de los delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, que prevé: 'La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años" (subrayado agregado); el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal el cual prevé: 'Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los Artículos 319, si se trata de un acto público ... " a decir con pena de prisión de seis (6) años a doce (12) años y el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462.1 del Código Penal el cual prevé "El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años . La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social" delitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos.

    Ahora bien, en el caso de marras nos encontramos con que el ciudadano J.A.O.M., era la segunda vez que acudía al Banco Bicentenario (propiedad del Estado Venezolano) para retirar unos cheques pertenecientes a la empresa HIDROVEN (propiedad del Estado Venezolano), utilizando para tal fin una supuesta autorización emanada de la precitada empresa, y un documento de identidad que no le correspondía, simulando ser empleado de esta última y que venía en nombre de HIDROVEN, haciendo incurrir en error a la entidad bancaria, ya que este ciudadano en fecha 11 de Mayo de 2.010, logro su cometido al retirar tres cheques por la cantidad de Un Millón Setecientos Setenta y cuatro Mil Ochocientos Once Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos, los cuales fueron cobrados en detrimento del Estado Venezolano, lo cual pretendía repetir en la ocasión en que dicho ciudadano fue aprehendido, por lo que corresponde perfectamente la Precalificación que realizamos en atención a los buenos oficios y la confianza natural que media entre el personal de mensajería de una empresa que acude a realizar una actividad propia de este en nombre de una Empresa o dependencia comercial pública y dicha entidad bancaria, verificándose en este caso que el ciudadano ingreso simulando esta cualidad de empleado de la compañía HIDROVEN para obtener su cometido, y vista la confianza que nacía de tal evento produjo el desapoderamiento de los bienes de la esfera de dominio de la víctima; de manera que los tipos penales imputados a modo de precalificación, constituye un tipo penal de consumación perfecta y no debe crearse controversia alguna en cuanto a los mismos toda vez que ahora corresponderá al Ministerio Público llevar a cabo la investigación a los fines de desvirtuar o ratificar los elementos precalificados, por lo que el Juez de a quo solo le correspondía analizar lo correspondiente y verificar si estaban llenos los extremos señalados en la norma adjetiva penal.

    Se encuentran fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado ha sido partícipe o autor de los hechos, tales como

    a- Acta Policial de Aprehensión de fecha 14/6/2.010, suscrita por el Detective J.D. y Agente G.L., ambos adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de "Hoy siendo las 14:30 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica en la oficialía de guardia por parte de un ciudadano de nombre E.F., titular de la cédula de identidad numero V- 06.481.802, quien labora como investigador del Banco Bicentenario, informando que en la agencia ubicada frente a la fuente de Plaza Venezuela, Municipio Libertador, se encuentra un ciudadano tratando de retirar unos cheques de gerencia, por medio de una carta dirigida a la gerente de la oficina, Licenciada R.E., por parte de la empresa C. A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), siendo falso ya que seguridad Bancaria antes de hacer entrega de los referidos cheques, realizo llamada telefónica a la empresa en cuestión y los mismos le indicaron no haber mandado a algún personal autorizado a retirar algún cheque a dicha entidad financiera, ... quien nos señaló a la persona que en momentos antes pretendía retirar los cheques de gerencia de esa entidad bancaria, así mismo manifestó que en fecha 11 de Mayo del presente año se había presentado el mismo sujeto con otra carta emitida por C.A. Hidroven, dirigida a la Licenciada R.E., en donde lo autorizan a retirar otros cheques de gerencia a favor de diferentes empresas por un monto total de 1.774.811,45 Bs. Los cuales si fueron hechos efectivos, pero que a posteriores de haber sido pagados se pudo constatar de que dicha carta tampoco había sido emanada de la empresa C.A. Hidroven, haciéndonos entrega de dos cédulas de identidad, las cuales fueron consignadas por el ciudadano que intento retirar los cheques, siendo entregadas para el momento que hace entrega de la carta ../. .. cabe destacar que ambas cedulas poseen una fotografía del ciudadano que se encuentra en la entidad financiera; ... " (subrayado agregado).

    b- Acta de Entrevista de fecha 14 de Junio de 2.010, rendida por el ciudadano Flames Edgar de la cual se desprende: "El día miércoles nueve de este mes se presentó un ciudadano por ante la sucursal Caracas del Banco Bicentenario Banco Universal ubicada en Plaza Venezuela, e hizo entrega de una carta de la empresa del Estado Venezolano de nombre Hidroven, con fecha 9-6-10, dirigida a la Licenciada R.E. Gerente de la Oficina, en dicha carta solicitaban la emisión de cuatro cheques de Gerencia, por diferentes montos que a continuación se describen ... todos estos con cargo a la cuenta N° 0007-0044-420000011930, de HIDROVEN para dar respuesta a esta carta se tiene un tiempo estimado para ser verificada dicha información con el ente emisor, en este caso las firmas autorizadas de la empresa HIDROVEN, el caso es que en el procedimiento de verificación con una de las firmas autorizadas, se obtuvo información que en ningún momento habían emitido dichas autorizaciones, por lo que se procedió en hacer una revisión a otras cartas emitidas y se pudo determinar que existe otra carta de fecha 11-5-10 emitida igualmente por HIDROVEN a la Licenciada R.E. donde se solicitó la emisión de tres cheques de gerencia por diferentes montos y beneficiarios, ... se verifico dicha información donde igualmente negaron que esta carta no se había emitido, al verificar estos últimos cheques por nuestro sistema se pudo constatar que ya habían sido cancelados por cámara de compensación. En vista de esta irregularidad se tomaron las previsiones del caso en espera que hiciera acto de presencia la persona a retirar los cheques solicitados el día miércoles 9-6-10, efectivamente en el día de hoy se presentó...".

    En consecuencia solicito al Tribunal de ALZADA aprecie para decidir las circunstancias previstas en el Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir peligro de fuga y obstaculización, tales como:

  3. Arraigo en el país, con relación a este resulta evidente que el ciudadano no posee bienes de fortuna para abandonar el país pero si tiene facilidades para permanecer oculto tal como reza el Artículo 251.1 en comento.

  4. La pena que podía llegarse a imponer, toda vez que se le precalifico el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal el cual prevé: 'Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los Artículos 319, si se trata de un acto público ... " a decir con pena de prisión de seis (6) años a doce (12) años.

  5. La magnitud del daño causado, el cual violenta el bien jurídico tutelado "Propiedad".

  6. El comportamiento predelictual del imputado o imputada durante el procedimiento o en otro proceso anterior,…

    Del análisis efectuado a los elementos de hecho y de derecho en el presente caso considera quien expone que lo procedente en el presente caso es RATlFICAR EL DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretado por el JUZGADO número Cuarenta y nueve de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las argumentaciones esgrimidas previamente.

    PETITORIO

    En consecuencia dados los argumentos de hecho y de derecho esta Representante Fiscal solicita:

PRIMERO

Declare INADMISIBLE e IMPROCEDENTE el presente recurso de APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana Abogada R.S. deL. en su condición de Defensora Pública número Sesenta y ocho (68) del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano J.A.O.M., contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio del año en curso, por el Juzgado número Cuarenta y nueve (49) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y si considera que el mismo se encuentra ceñido a los requerimientos y exigencias legales de la norma solicito el mismo sea declarado SIN LUGAR conforme a los argumentos de hecho y de derecho planteados Ut supra.

SEGUNDO

RATlFIQUE la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2.010, por el Juzgado número Cuarenta y nueve (49) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual dicto Medidas Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano.

(…).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número cuarenta y nueve (49) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se apela fue emitida al finalizar el acto de la Audiencia de Presentación del Detenido, realizado en fecha 15/06/2.010, cursa a los folios 20 al 25 de este asunto penal, y allí se dejó constancia tanto de lo acontecido en ese momento, observándose allí lo siguiente:

(…)

En el día de hoy, martes (Quince) de Junio del año dos mil diez (2.010), siendo las 6:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, en la causa seguida al ciudadano: J.A.O.M. por lo que constituido como se encuentra el Tribunal número Cuarenta y nueve (49) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del Juez, ABG. M.D.P.P. F, y la Secretaria, ERIKA GARCIA GONZALEZ, ésta procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia del Fiscal 27 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. C.L., el ciudadano: J.A.O.M., quien se encuentra debidamente asistido por la DRA. S.D.L., Defensora Pública número Sesenta y ocho 68 Penal. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: "El Ministerio Público en esta oportunidad procede presentar el presente procedimiento poniendo a la orden de este despacho judicial al ciudadano J.A.O.M., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en vista de la circunstancia de tiempo modo y lugar las cuales fueron debidamente descrita en audiencia, y a los fines de buscar la verdad de los hechos solicito que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Articulo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal .De seguida proceso a precalificar los hechos atribuidos los cuales encuadran dentro de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal; asimismo le hago la advertencia al imputado que está amparado en el Articulo 125 numeral 5 que está amparado en solicitar al Ministerio Público que puedan desvirtuar su participación. Solicito se imponga medida Privativa Preventiva de Libertad conforme lo dispuesto en el Artículo 250 numerales, 1 y 2 y 3, existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho penal atribuido, existe la presunción razonable del peligro de fuga 251 en virtud de la pena que podría llegar a imponerse numeral 2 y la magnitud del daño causado numeral 3 presunción del peligro de fuga 252 numeral 2 ya que el imputado puede influir en el testimonio de víctimas, testigos y tomando en consideración que los delitos exceden en su limite a los diez años, solicito se decrete medida privativa preventiva de Libertad todos del Código Orgánico Procesal Penal, 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2 y 3 Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente la Jueza impone a la imputada de autos, del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los Artículos 125 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a identificar al ciudadano: J.A.O. quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 01 de junio de 1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ensamblador de motos, residenciado en Urbanización Lecumberry, manzana M, casa 504, Cúa Estado Miranda, hijo de J.O. (v) y de L.M. (v) titular de la cédula de identidad N° V-5.428.696, teléfono 0412-812-2570, y el Tribunal le pregunta si desea rendir declaración contestando: “Se deja constancia que manifiesto su deseo de no declarar". Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana Defensora Pública Nro. 68 Penal, Dra. S.D.L. quien expone los siguientes alegatos: “Que la presente causa siga por las reglas del procedimiento ordinario a los fines de recabar los elementos inculpatorios y exculpatorios y esta defensa las solicita directamente ante el representante fiscal, en cuanto a las medida deben de concurrir los tres supuesto del Artículo 250, en cuanto a los hechos punible, el ministerio público precalifica un solo hecho en dos normativas para castigar un solo hecho, el de Uso de Documento Público se ha establecido que el carácter de público es porque un organismo da fe de ese contenido de ese documento cosa que en este caso no procede porque no es emitido por una Notaría, y se le quita ese carácter, en lo que respecta a la Estafa Agravada. El Ministerio Público no fundamenta porque subsume este tipo penal, aun cuando hace una lectura de las actas policiales, no fundamenta los elementos subjetivos y objetivos de este hecho penal, no estamos en presencia de aprovechamiento ni el perjuicio ajeno, por cuanto la autorización o coarta que le fue incautado a mi defendido esos cheques no fueron cobrados por mi defendido no existió ningún lucro y puede señalarse que el perjuicio ajeno tampoco existe en el presente actas. En cuanto al peligro de fuga por cuanto las penas superan las diez años" cuando la estafa agravada no excede los diez años y no témenos los fundamentos del peligro de fuga, en cuanto al uso de Documento Público solo señala la norma y es necesario señalar porque mi representado no podría influir en víctimas y testigos, el delito de Estafa Agravada según el recorrido criminal, no es un dispositivo que no abarca ni la tentativa ni la frustración, es por ello que la defensa solicita la L.S.R.. Es todo" ... Oídas las partes este TRIBUNAL NÚMERO CUARENTA Y NUEVE (49) DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE CONTROL, que administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por la representación Fiscal, compartida por la Defensa, referida a la continuación del procedimiento por la vía ordinaria estimando este Juzgado que efectivamente faltan múltiples actos de investigación que realizar, se decreta la continuación del mismo por la vía ordinaria. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el representante Fiscal, la cual no compartió la defensa, este Juzgado estima que lo hechos objeto del presente proceso penal, pueden ser subsumidos en los delitos previstos en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación que tipifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, así como lo previsto en el Artículo 322 que prevé el delito de USO DE ACTO FALSO, y el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 462 ambos del Código Penal, haciendo la salvedad de que se trata de una precalificación jurídica la cual podría variar de acuerdo al resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO, en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representación Fiscal, estima este Juzgado que se encuentran cumplidos los requisitos legales, establecidos en los tres numerales del Artículo 250, en relación con el Artículo 251 numerales 2 y 3, en concordancia con el numeral 2 del Artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano J.A.O.M., imputado de autos y se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL Los Teques. La presente decisión, aún cuando fue explicada ampliamente en forma verbal, se fundamentará por auto separado en su oportunidad legal. CUARTO: Con la lectura del presente acta quedan las parte debidamente notificadas del contenido de la misma, conforme pauta el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; la presente audiencia que concluye a las seis y cuarenta (6:40) horas de la tarde.

(…).

Así en el auto agregado a los folios 26 al 35 de este asunto penal, el auto o resolución judicial dictaminada, acorde a lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se indicó lo que parcialmente se transcribe a continuación:

(…)

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a esta Instancia Judicial fundamentar por auto separado la medida de coerción personal impuesta al imputado J.A.O.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el O1 de junio de 1.956, de 54 años de edad, de profesión u oficio ensamblador de motos, hijo de L.M. (V) y J.O. (V), residenciado en Urbanización Lucumberry, Manzana M, Casa 504, Cúa, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N V- 5.428.696.

CAPITULO I

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

El día lunes 14 de junio de 2.010, el funcionario Detective J.D., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las dos y media horas de la tarde (02:30 p.rn.), se encontraba de guardia en la sede del Despacho Policial, cuando recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse E.F., titular de la cédula de identidad V-6.481.802, quien se desempeña como investigador de la entidad financiera Banco Bicentenario, Banco Universal, quien informó que en la agencia de dicha entidad bancaria ubicada en frente de la fuente de Plaza Venezuela, se encontraba un ciudadano tratando de retirar unos cheques de gerencia, por medio de una carta dirigida a la ciudadana gerente de dicha sucursal, Líe. R.E., por parte de la empresa C.A. Hidrológica de Venezolana (Hidroven), siendo totalmente falso, ya que la entidad bancaria antes de hacer entrega de los referidos cheques, realizó llamada telefónica a la empresa en cuestión, y los mismos le indicaron no haber enviado a ninguna persona autorizada a realizar dicho retiro, lo que motivó el traslado de una comisión de la precitada división a la sede de la entidad bancaria ut supra identificada, una vez en el lugar los funcionarios integrantes de la comisión, Detective J.D. y Agente G.L., previa identificación como funcionarios policiales adscritos a la anteriormente identificada División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, sostuvieron entrevista con el ciudadano E.F., cuyos datos den identificación fueron debidamente reseñados, quien señaló a la persona que había pretendido hacer el indicado retiro de cheques, así- mismo, hizo del conocimiento de los funcionarios policiales que dicho ciudadano, es decir, la misma persona, en fecha 11 de mayo del año que discurre, había efectuado el retiro de varios cheques por medio de la utilización de otra carta dirigida a la ciudadana gerente de la entidad financiera, a favor de diferentes empresas por la suma total de un millón setecientos setenta y cuatro ochocientos once bolívares fuertes, con cuarenta y cinco céntimos (1.774.811,45 Bs. F.), los cuales ya habían sido cobrados y verificado posteriormente que dicha carta tampoco había sido emanada de la empresa C.A. Hidrológica de Venezolana (Hidroven), haciendo entrega, dicho ciudadano a los funcionarios policiales, de dos (02) cédulas de identidad, las cuales había presentado cuando intentó retirar los segundos cheques, la primera de las cédulas fue entregada junto a la carta con la que pretendió retirar los cheques, pudiendo observarse de ésta que identificaba a un ciudadano de nombre Betancourt M.J., numero de cédula de identidad V-10.062.425, nacido en fecha 19 de marzo de 1.961, a nombre de quien iba dirigida la supuesta autorización de retiro, posteriormente al verse descubierto por el personal de la entidad, hizo entrega de la otra cédula de identidad la cual refería los datos, presuntamente reales, de identificación del hoy imputado, dejando constancia los funcionarios policiales que ambas cédulas presentaban la impresión fotográfica de la misma persona, y que es la persona que se encuentra en la entidad financiera, posteriormente los funcionarios policiales solicitaron al aludido ciudadano su identificación personal, manifestando éste que la misma había sido entregada al personal de seguridad de la entidad, y que su verdadera identidad se correspondía con la segunda de la cédulas entregadas, es decir J.A.O.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 01 de junio de 1.956, de 54 años de edad, de profesión u oficio ensamblador de motos, hijo de L.M. (V) y J.O. (V), residenciado en Urbanización Lucumberry, Manzana M, Casa 504, Cúa, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N V- 5.428.696, así mismo dicho sujeto manifestó a los funcionarios que un sujeto apodado "el chino", era el que suministraba las cartas y la identidad falsa, y que había recibido como pago la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3000,00 Bs.F), posteriormente fue efectuada la correspondiente inspección corporal del sujeto, logrando incautarle la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3000,00 Bs.F.) en billetes con la denominación de cincuenta y treinta y dos bolívares fuertes (32 Bs. F.) en la cantidad de tres billetes en la denominación de diez y uno de dos, por lo que, en virtud de todo lo acaecido, procedieron a la detención preventiva del imputado, quedando plasmadas estas circunstancias de aprehensión en el acta levantada a tal efecto por los aludidos funcionarios, pudiendo observarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal detención.

CAPITULO II

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE

PROCEDENCIA PARA LA IMPOSICIÓN DE

MEDIDAS CAUTELARES

Realizada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del mencionado texto sustantivo penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 13 de los corrientes; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o partícipe de la comisión del mencionado ilícito, como lo son el acta policial de aprehensión levantada por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 5, 6, 7 y 8, del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano J.A.O.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 01 de junio de 1.956, de 54 años de edad, de profesión u oficio ensamblador de motos, hijo de L.M. (V) y J.O. (V), residenciado en Urbanización Lucumberry, Manzana M, Casa 504, Cúa, Estado Miranda, y titular de la cédula de N V-5.428.696, quien según se evidencia de la mencionada acta, voluntariamente presentó dos (02) cédulas de identidad, con distintos datos, pero con la misma impresión fotográfica, correspondiendo la imagen a su persona, así mismo había presentado la falsa carta de supuesta autorización para el retiro de los cheques, no solo aparentemente haciendo uso de ésta, sino que pretendiendo consumar la acción ilícita, la cual según lo manifestado por el testigo, en fecha 11 de mayo de este año, si había sido consumada obteniendo una representativa cantidad de dinero, mediante el uso de otros medíos fraudulentos de la misma naturaleza, la presuntamente falsa carta autorización corriente al folio doce del presente expediente, la cual refiere autorización para el retiro de cuatro cheques por las cantidades de seiscientos cuarenta y un mil doscientos sesenta y tres bolívares fuertes con quince céntimos (641.263,15 Bs. F.), seiscientos dos mil ciento treinta y dos bolívares fuertes con ochenta céntimos (602.132,80 Bs. F.), cuatrocientos sesenta y ocho mil quinientos treinta bolívares fuertes con veinticinco céntimos (468.530,25 Bs. F.), y quinientos treinta y siete mil setecientos seis bolívares fuertes con cinco céntimos (537.706,05 Bs. F.), para un total aproximado de dos millones doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y dos bolívares fuertes con veinticinco céntimos (2.249.632,25 Bs. F.); así mismo de la declaración rendida por el ciudadano González Lazada G.A., quien manifiesta haber tenido conocimiento, por parte del banco, de la entrega de los tres primeros cheques, informando, el mismo que no fueron autorizados, y que posteriormente fue interpuesta la correspondiente denuncia, ya que habían sido utilizados elementos falsos para la realización de dicha transacción, aunado a que no era la metodología de trabajo de la empresa autorizar mediante comunicaciones la entrega de cheques, por lo cual, una vez notificado que nuevamente en la oportunidad de la detención del imputado, fue efectuada una nueva solicitud de la misma naturaleza y presuntamente con el mismo medio de comisión, éste inmediatamente confirmó que dicha empresa no había emitido tales autorizaciones, por lo cual debía ser detenida la persona que intentaba realizar los mencionados retiros; de igual modo, la declaración del testigo y denunciante ciudadano E.F., quien en su declaración es conteste con lo plasmado en el acta del procedimiento policial de aprehensión, toda vez que el testigo, en la entrevista rendida ante el órgano aprehensor, hace una narración de los hechos en absoluta empatía con los plasmado en la aludida acta policial, reflejando éste que y se cita "...en el día de hoy se presentó un ciudadano quien presuntamente responde al nombre de J.A.O.M., titular de la cédula de identidad V-5.428.696 a retirar los cheques de gerencia solicitados según carta de HIDROVEN el día 09-06-10, por lo que se tomaron las medidas de seguridad correspondientes, por prevención y seguridad se le revisó su documentación y este tenía en su poder dinero en efectivo, dos cédulas de identidad una que

supuestamente perteneciente a nombre de la persona autorizada por intermedio de la carta que posteriormente fue reputada como falsa por el representante de la precitada empresa, y otra que corresponde con la verdadera identidad de dicho ciudadano, ambas con la misma foto, por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica al C.I.C.P.C .... "; Aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, que en caso de marras al versar sobre varios delitos que merecen sanción corporal de prisión todos ellos, así como, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho afecta uno de los bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como el Derecho a la Propiedad y a su vez atenta contra la confianza en las instituciones bancaria relativos a los instrumentos desarrollados para facilitar la realización de actividades comerciales y empresariales, lo cual origina una fractura de los más elementales valores morales y atenta contra los derechos colectivos de la sociedad venezolana, por último, el peligro de obstaculización ya que pudiera influir en los posibles testigos o coimputados, toda vez que, específicamente, e! ciudadano E.F. se desempeña como trabajador de la entidad bancaria en la cual se produjo la aprehensión del imputado, lo que permite si fácil ubicación, aunado, como ya se indicó, a la presunta implicación de otros sujetos en el hecho, que se encuentran en libertad, y de esta forma tergiversar la verdad; poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la justicia, considerando este Tribunal llenos los extremos de los Artículos 250 en su tres numerales, 251 numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impuse al ciudadano J.A.O.M., la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, designado como centro de reclusión el Internado Judicial de los Teques. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tipifica la conducta de quien intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar en perjuicio al público o a los particulares, sancionando las conductas subsumibles en dicho tipo penal con prisión de uno a tres años, considerando esta decisoria que la presente causa pudiera ser perfectamente encuadrada en dicho tipo toda vez que las cédulas de identidad presuntamente presentadas por el hoy imputado referían datos de identificación distintos, pero reflejaban la misma impresión fotográfica; en cuanto al delitos de USO DE ACTO FALSO, que sanciona al individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otros géneros de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro uso de dichos documentos, pueda causarse en perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses, conducta ésta en la cual puede ser subsumida la acción presuntamente desplegada, en virtud de la presentación de una carta estimada falsa por los representantes de la .empresa C.A. Hidrológica de Venezolana (Hidroven), por medio de la cual se intentaba ocasionar un daño patrimonial a la misma, mediante la sustracción de recursos destinados a la cancelación de cheques de gerencia por la cantidad aproximada de dos millones doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y dos bolívares fuertes con veinticinco céntimos (2.249.632,25 Bs. F.); y por último, el delito de ESTAFA AGRAVADA, que sanciona la conducta del que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años, pero si la acción se ha cometido en detrimento de una administración pública, o de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado como sería en el presente caso el Banco Bicentenario, Banco Universal, será castigado con prisión de dos a seis años, lo cual es absolutamente compatible con los hechos objeto de la presente causa por perfecta adecuación, en virtud de que el ciudadano J.A.O.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 01 de junio de 1.956, de 54 años de edad, de profesión u oficio ensamblador de motos, hijo de L.M. (V) y J.O. (V), residenciado en Urbanización Lucumberry, Manzana M, Casa 504, Cúa, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N V-5.428.696, presuntamente realizó las acciones con el objeto sorprender la buena fe del personal bancario de la mencionada entidad, a fin de tomar posesión de los cheques de gerencia antes identificados, los cuales en atención a las características del mismo, serían cancelados por cámara de compensación sin previa verificación de los registros del banco, con lo cual se procurarían para sí o para unos presuntos terceros, aún por identificar, el provecho o enriquecimiento del ilícito in comentó; haciendo la salvedad de que dichas precalificaciones pudieran variar en el curso de la investigación.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado número Cuarenta y nueve en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Queda de esta manera debidamente fundamentada la Judicial Preventiva Privativa de libertad, impuesta en esta misma fecha por esta Instancia Judicial al ciudadano J.A.O.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 01 de junio de 1.956, de 54 años de edad, de profesión u oficio ensamblador de motos, hijo de L.M. (V) y J.O. (V), residenciado en Urbanización Lucumberry, Manzana M, Casa 504, Cúa, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-5.428.696, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 en su tres numerales, 251 numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

(…).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Ha argumentado la parte recurrente para impugnar la decisión que le es adversa y le causa un gravamen o perjuicio a su asistido, que la recurrida es inconsistente por la deficiencia de los elementos de convicción tenidos en cuenta por la Juzgadora para imponerle la medida tan gravosa decretada, enunciando no logra extraer de su contenido las circunstancias que taxativamente se requiere de su determinación acorde a lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunciando una ausencia total de la exigencia dispuesta en el numeral 2 del Artículo 250 eiusdem, porque según se asevera no se expone el razonamiento lógico empleado para describir la conducta acreditada con la información arrojada por las actas policiales, siendo que acorde a lo referido en el acto recursivo, sólo se limita a transcribir el contenido de esas actuaciones, pero sin concretar o producir efectivamente la subsunción de los hechos en el derecho pues conforme a lo señalado no determina las acciones que representan los presupuestos objetivos y subjetivos de los tipos penales atribuidos, tampoco se expresa según lo denunciado, el debido análisis de la conducta que se considera punible ni la forma de participación, ni la antijuricidad.

Aduciendo la parte recurrente que en la recurrida se omite el análisis en cuanto a sus circunstancias de comisión y los elementos del tipo, en cuanto al delito de ESTAFA y que en este caso al no haberse producido el perjuicio, no se configuraría entonces ese acto punible como tal, aparte que al tratarse este de un delito de resultado, tampoco puede entenderse se pueda tener como perpetrado ni en grado de tentativa ni de frustración, puesto que acorde a lo alegado, en el hecho denunciado de fecha 14-06-2.010 no se logró el retiro de los cheques en consecuencia no se obtuvo el beneficio o lucro requerido por el tipo penal que tipifica ese hecho delictivo, aduciendo la parte recurrente que en cuanto a lo acontecido en fecha 11-06-2.010, pues no consta su participación y en relación con este supuesto, no se produjo la orden judicial ni puede estimarse fue encontrado en circunstancias de flagrancia.

Arguye también la parte recurrente, que en cuanto a lo supuestamente referido por el encausado de autos a la autoridad policial, acerca del sujeto que le facilita o suministra las cartas y/o la identidad falsa, tal situación no puede ser tenida en cuenta por el Juzgador para considerar como presente el peligro de obstaculización porque no reúne los requisitos de estricta legalidad esta actuación, y que por ende al haberse producido de este modo sin que pueda tenerse como válidamente efectuada esa transmisión de información, pues se trata de un acto que se realizó incumpliendo con la garantía del derecho a la defensa, debe ser anulado por el origen ilícito que tuvo, según se invoca lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se sostiene como alegato recursivo, que en el presente caso no se produjo un daño cuya magnitud haga procedente la imposición de la medida decretada, al afectar únicamente el derecho a la propiedad y que tampoco hubo afectación de carácter patrimonial en la víctima toda vez que no se generó ningún perjuicio ante la interrupción que impidió se lograra concretar el acto delictivo denunciado.

Así en relación con el elemento tenido en cuenta en la recurrida para estimar presente el peligro de obstaculización, argumenta la parte recurrente, que es un supuesto de débil consistencia puesto que cada vez que algún funcionario o empleado de cualquier entidad pública o empresa privada haga la denuncia sobre la comisión de un delito, entonces estaría presente ese riesgo, lo cual arguye no se corresponde con lo legalmente establecido.

Por otra parte sostiene la parte recurrente que la pena probable a imponerse en este caso, no son mayores a los diez años que es el supuesto legalmente estipulado para considerar la presunción del peligro de fuga, aduciendo que ninguno de los delitos de cuya comisión se le señala a su defendido, contempla una pena similar y que tal circunstancia se encuentra desvirtuada; por último se denuncia que tampoco motivó la representación del Ministerio Público la solicitud de privación de libertad que presentara ante el Juez A quo, debiendo entonces este último así requerirlo y no llenar las omisiones en las cuales incurre esa representación, omisiones que se señala igual contiene la recurrida y que no le corresponde sino al ente judicial explicar el razonamiento empleado así como el fundamento de la misma.

Pudiendo establecerse del contenido del escrito o acto recursivo incoado, que los aspectos denunciados se resumen a dos, como serían la insuficiencia de los elementos de convicción tenidos en cuenta por la Jueza A quo, lo que se traduce en una falta de fundamentación y la inmotivación como tal de la misma, del mismo modo, acorde a lo denunciado, por no contener la subsunción de los hechos en el derecho aplicable procedente cuanto en derecho se requiere.

Verificándose con la revisión de las actas que cursan en este asunto judicial y lo determinado en la recurrida, además de lo indicado en la contestación que efectuara la Representación del Ministerio Público al acto recursivo incoado, que la decisión impugnada se fundamentó en las actas policiales de investigación puestas a su conocimiento al momento de efectuarse la audiencia de presentación del imputado, luego e inmediatamente de haber sido detenido por los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que dejaron constancia de lo siguiente:

  1. - Denuncia que efectuara el ciudadano E.F., quien se desempeña como Investigador del Banco Centenario, en la cual se hace ver que en la agencia de este banco ubicada frente a Plaza Venezuela, se presentó un sujeto (según lo allí referido el imputado de autos), pretendiendo retirar unos cheques de gerencia por medio de una carta dirigida al gerente de esa oficina bancaria, enviada supuestamente por parte de la empresa Hidrológica venezolana (HIDROVEN), lo que al ser verificado se determinó su falsedad e hizo se produjera la denuncia respectiva y el procedimiento policial que diera origen a este proceso, denunciando igualmente que el día 11/05/2.010, este mismo sujeto se había presentado en las mismas circunstancias con carta de HIDROVEN, retirando y haciendo efectivo el cobro de otros cheques por una cantidad de BS.F.1.774.811,45, entregando el denunciante a la autoridad policial, dos cédulas de identidad aparentemente consignadas por el mismo denunciado cuando presentara las cartas autorizándolo, en las que se indica puede verse la foto es del mismo.

  2. - Acta de entrevista de fecha 14 de junio del año en curso, realizada al ciudadano E.F., en la cual se refleja lo que el mismo indicara en cuanto a lo antes narrado, al parecer ratificando su contenido.

Indicándose en la recurrida, específicamente lo expuesto en el auto de fecha 16/06/2.010 y cursante a los folios 26 al 35 de estas actuaciones, que el Juez A quo, estableció que:

(…)

Realizada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del mencionado texto sustantivo penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 13 de los corrientes; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o partícipe de la comisión del mencionado ilícito, como lo son el acta policial de aprehensión levantada por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 5, 6, 7 y 8, del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano J.A.O.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 01 de junio de 1.956, de 54 años de edad, de profesión u oficio ensamblador de motos, hijo de L.M. (V) y J.O. (V), residenciado en Urbanización Lucumberry, Manzana M, Casa 504, Cúa, Estado Miranda, y titular de la cédula de N V-5.428.696, quien según se evidencia de la mencionada acta, voluntariamente presentó dos (02) cédulas de identidad, con distintos datos, pero con la misma impresión fotográfica, correspondiendo la imagen a su persona, así mismo había presentado la falsa carta de supuesta autorización para el retiro de los cheques, no solo aparentemente haciendo uso de ésta, sino que pretendiendo consumar la acción ilícita, la cual según lo manifestado por el testigo, en fecha 11 de mayo de este año, si había sido consumada obteniendo una representativa cantidad de dinero, mediante el uso de otros medíos fraudulentos de la misma naturaleza, la presuntamente falsa carta autorización corriente al folio doce del presente expediente, la cual refiere autorización para el retiro de cuatro cheques por las cantidades de seiscientos cuarenta y un mil doscientos sesenta y tres bolívares fuertes con quince céntimos (641.263,15 Bs. F.), seiscientos dos mil ciento treinta y dos bolívares fuertes con ochenta céntimos (602.132,80 Bs. F.), cuatrocientos sesenta y ocho mil quinientos treinta bolívares fuertes con veinticinco céntimos (468.530,25 Bs. F.), y quinientos treinta y siete mil setecientos seis bolívares fuertes con cinco céntimos (537.706,05 Bs. F.), para un total aproximado de dos millones doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y dos bolívares fuertes con veinticinco céntimos (2.249.632,25 Bs. F.); así mismo de la declaración rendida por el ciudadano González Lazada G.A., quien manifiesta haber tenido conocimiento, por parte del banco, de la entrega de los tres primeros cheques, informando, el mismo que no fueron autorizados, y que posteriormente fue interpuesta la correspondiente denuncia, ya que habían sido utilizados elementos falsos para la realización de dicha transacción, aunado a que no era la metodología de trabajo de la empresa autorizar mediante comunicaciones la entrega de cheques, por lo cual, una vez notificado que nuevamente en la oportunidad de la detención del imputado, fue efectuada una nueva solicitud de la misma naturaleza y presuntamente con el mismo medio de comisión, éste inmediatamente confirmó que dicha empresa no había emitido tales autorizaciones, por lo cual debía ser detenida la persona que intentaba realizar los mencionados retiros; de igual modo, la declaración del testigo y denunciante ciudadano E.F., quien en su declaración es conteste con lo plasmado en el acta del procedimiento policial de aprehensión, toda vez que el testigo, en la entrevista rendida ante el órgano aprehensor, hace una narración de los hechos en absoluta empatía con los plasmado en la aludida acta policial, reflejando éste que y se cita "...en el día de hoy se presentó un ciudadano quien presuntamente responde al nombre de J.A.O.M., titular de la cédula de identidad V-5.428.696, a retirar los cheques de gerencia solicitados según carta de HIDROVEN el día 09-06-10, por lo que se tomaron las medidas de seguridad correspondientes, por prevención y seguridad se le revisó su documentación y este tenía en su poder dinero en efectivo, dos cédulas de identidad una que

supuestamente perteneciente a nombre de la persona autorizada por intermedio de la carta que posteriormente fue reputada como falsa por el representante de la precitada empresa, y otra que corresponde con la verdadera identidad de dicho ciudadano, ambas con la misma foto, por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica al C.I.C.P.C .... "; Aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, que en caso de marras al versar sobre varios delitos que merecen sanción corporal de prisión todos ellos, así como, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho afecta uno de los bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como el Derecho a la Propiedad y a su vez atenta contra la confianza en las instituciones bancarias relativos a los instrumentos desarrollados para facilitar la realización de actividades comerciales y empresariales, lo cual origina una fractura de los más elementales valores morales y atenta contra los derechos colectivos de la sociedad venezolana, por último, el peligro de obstaculización ya que pudiera influir en los posibles testigos o coimputados, toda vez que, específicamente, e! ciudadano E.F. se desempeña como trabajador de la entidad bancaria en la cual se produjo la aprehensión del imputado, lo que permite si fácil ubicación, aunado, como ya se indicó, a la presunta implicación de otros sujetos en el hecho, que se encuentran en libertad, y de esta forma tergiversar la verdad; poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la justicia, considerando este Tribunal llenos los extremos de los Artículos 250 en su tres numerales, 251 numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impuse al ciudadano J.A.O.M., la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, designado como centro de reclusión el Internado Judicial de los Teques.

(…).

De la simple lectura efectuada a la recurrida, se puede evidenciar que se indica la razón de la estimación que hiciera la Jueza A quo y de los motivos tenidos en cuenta para imponer la medida privativa de libertad objetada, estableciéndose allí que desprende la presunción de la culpabilidad del imputado de autos en los delitos de cuya comisión fuera imputado por la Representación Fiscal, de lo referido en las actas policiales de investigación, y se entiende entonces que de su lectura conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo este procedimiento policial, así pudo verificar los dos (2) documentos de identidad supuestamente presentados por el mismo y de manera voluntaria ante esa entidad bancaria, con la finalidad de dar por acreditada de manera fraudulenta su identidad, de cuya presentación constata la Jueza A quo, que ambos documentos de identidad tenían datos distintos, aunque con la misma impresión fotográfica y que la imagen allí impresa correspondía a la persona del imputado de autos.

Deduciendo también la Jueza A quo, conforme puede entenderse de las cartas presentadas la supuesta autorización dada por el ente que presuntamente las suscribía, y el uso que se denuncia hiciera y pretendía seguir haciendo, presuntamente el encausado, de las mismas por medio de las cuales intentaba concretar el objetivo de esa acción ilícita planificada y que previamente, ya había logrado consumado cuando en fecha 11/05/2.010, había retirado unos cheques pertenecientes de la misma empresa HIDROVEN, los que habían sido cobrados por una cantidad total de aproximadamente Bs.F.2.249.632,25.

Haciéndose mención en la recurrida de la declaración rendida por el ciudadano G.G., quien según allí se indica tuvo conocimiento por parte del banco de la entrega de los tres primeros cheques, quien parece es el empleado de la empresa HIDROVEN, y que advierte sobre la irregularidad de dicha carta, evidenciando su falsedad, explicando que todo ello aunado a lo referido por el denunciante E.F., y la contesticidad de lo manifestado por todos, fue lo que tomó en cuenta la Juzgadora para adquirir el convencimiento de la presunta participación del encausado en esos hechos.

Es así como al revisar esta Alzada, la recurrida, encuentra que las denuncias efectuadas por la parte recurrente en cuanto a la insuficiencia de los elementos de convicción o inconsistencia de la decisión dictada, no pueden ser estimadas procedentes en este caso, por cuanto de lo antes transcrito se constata que sí se plasmaron en la misma, todos los aspectos considerados en este supuesto fáctico y los elementos que en esta fase se corresponde se cumplan, como lo es el motivo por el cual le merecen credibilidad las versiones aportadas y la conclusión a la cual llega a través del estudio que hace de su contenido, reflejada esa evaluación y examen que hace, enunciando con sus propias palabras lo que encuentra le fuera informado por las actuaciones que le presenta la representación del Ministerio Público, para imponerla de lo acontecido y la realidad del procedimiento policial efectuado.

Además se ha examinado lo referido en la misma, estudiando la coherencia y congruencia de lo manifestado, encontrando que ciertamente los elementos de convicción de lo reflejado en la recurrida según surgen del contenido de las actuaciones policiales y que fueran observadas por la Jueza A quo conforme fueran descritos, sí son suficientes para hacer la presunción acerca de la participación del imputado de autos en esos hechos delictivos ya precalificados, visto que se trata del empleado de una entidad bancaria y un empleado del ente hidrológico, quienes revelan lo que estaba aconteciendo en relación con los cheques emitidos a favor de esta última y que habían sido cobrados anteriormente, presuntamente por el mismo imputado de autos, vistas las documentaciones presentadas inicialmente al parecer con su verdadera identidad y la toma de imágenes que seguramente hiciera la entidad bancaria una vez se procediera a hacer efectivo el monto de los cheques retirados, con lo que pareciera se conduce a esta aseveración.

Apreciando de todo lo acontecido, que al desplegarse la acción delictiva acorde a lo denunciado en dos oportunidades hasta ahora de lo revelado, que al producirse de nuevo este comportamiento, lógicamente puede inferirse que al haberse producido con anterioridad como se denunciara, sin duda se comprende que originó en principio la sospecha sobre tal situación, por lo que al repetirse ese hecho, pudo esta entidad actuar en consecuencia, abortando pudiera consumarse como anteriormente se había logrado mediante la misma acción y denunciándola ante la autoridad policial, a los fines legales consiguientes y dado que ya tenían entonces al autor de esos delitos.

De allí que se evidencie la coherencia del relato explanado en la recurrida, producto como se indica del examen que la Jueza A quo hiciera del contenido de las actas policiales que le fueron presentadas, así como la congruencia en lo relatado y descrito por los funcionarios policiales en conjunción con las dos personas que revelaron lo sucedido, adscritas a entidades jurídicas distintas, sin que se haya planteado hasta ahora tengan un interés específico para actuar del modo como se enuncia.

Por lo que efectivamente cabe presumir ante las circunstancias expuestas en la recurrida y según se dejara constancia de los datos impresos en los documentos presentados aparentemente por el encausado de autos, su falsedad y la finalidad de ello, aunado a las situaciones allí descritas, que procedía la deducción acerca de la credibilidad que puede alcanzarse con lo allí indicado, así como sobre la aparente participación del imputado de autos en esos hechos y su culpabilidad, por tanto los delitos supuestamente perpetrados por este ciudadano con las penas allí dispuestas.

En relación con la denuncia que se hiciera acerca de la omisión en la recurrida de la subsunción de los hechos denunciados en el derecho aplicado, proceden las integrantes de esta Alzada nuevamente a leer la recurrida, estableciendo primeramente que las decisiones judiciales constituyen una integralidad y en consecuencia, todo su contenido permite la expresión del Juez para sustentar lo decidido, encontrando entonces que en el auto antes citado, aunado a todo lo manifestado, se indica además lo siguiente:

(…)

CAPITULO III

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tipifica la conducta de quien intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar en perjuicio al público o a los particulares, sancionando las conductas subsumibles en dicho tipo penal con prisión de uno a tres años, considerando esta decisoria que la presente causa pudiera ser perfectamente encuadrada en dicho tipo toda vez que las cédulas de identidad presuntamente presentadas por el hoy imputado referían datos de identificación distintos, pero reflejaban la misma impresión fotográfica; en cuanto al delitos de USO DE ACTO FALSO, que sanciona al individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otros géneros de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro uso de dichos documentos, pueda causarse en perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses, conducta ésta en la cual puede ser subsumida la acción presuntamente desplegada, en virtud de la presentación de una carta estimada falsa por los representantes de la .empresa C.A. Hidrológica de Venezolana (Hidroven), por medio de la cual se intentaba ocasionar un daño patrimonial a la misma, mediante la sustracción de recursos destinados a la cancelación de cheques de gerencia por la cantidad aproximada de dos millones doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y dos bolívares fuertes con veinticinco céntimos (2.249.632,25 Bs. F.); y por último, el delito de ESTAFA AGRAVADA, que sanciona la conducta del que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años, pero si la acción se ha cometido en detrimento de una administración pública, o de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado como sería en el presente caso el Banco Bicentenario, Banco Universal, será castigado con prisión de dos a seis años, lo cual es absolutamente compatible con los hechos objeto de la presente causa por perfecta adecuación, en virtud de que el ciudadano J.A.O.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 01 de junio de 1.956, de 54 años de edad, de profesión u oficio ensamblador de motos, hijo de L.M. (V) y J.O. (V), residenciado en Urbanización Lucumberry, Manzana M, Casa 504, Cúa, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N V-5.428.696, presuntamente realizó las acciones con el objeto sorprender la buena fe del personal bancario de la mencionada entidad, a fin de tomar posesión de los cheques de gerencia antes identificados, los cuales en atención a las características del mismo, serían cancelados por cámara de compensación sin previa verificación de los registros del banco, con lo cual se procurarían para sí o para unos presuntos terceros, aún por identificar, el provecho o enriquecimiento del ilícito in comentó; haciendo la salvedad de que dichas precalificaciones pudieran variar en el curso de la investigación.

(…).

Lo que permite corroborar a esta Alzada, que en la recurrida se expuso el examen de la situación denunciada de la manera que procede se haga en estos casos, atendiendo al incipiente estado del proceso y lo básico que hasta este momento puede saberse, aparte que la información arrojada en estos casos sólo es tenida como meros indicios de la verdad, sin que ello implique no pueda sustentar la imposición de una medida de privación de libertad.

Entonces puede verse de lo antes transcrito que la Jueza A quo, expresó el análisis que hiciera de los supuestos fácticos denunciados como acontecidos y de las razones por las cuales esas conductas se identificaban con las descritas en los tipos legales sustantivos invocados por la representación del Ministerio Público al momento de hacer la imputación correspondiente, discriminándose tanto el enunciado de la norma como de la actuación que supuestamente fuera desplegada por el imputado de autos, afirmando podían ser subsumidos.

Explicando según lo expresado en la recurrida la subsunción se lograba en el primer supuesto porque el imputado supuestamente habría presentado dos cédulas de identidad con datos de identificación diferentes con la imagen de la misma persona (al parecer del imputado de autos), lo que por las máximas de experiencia y la lógica permiten a cualquier persona estimar son falsos, puesto que como se sabe no se emiten en esta forma y de allí que al hacer uso de estos documentos de identidad en estas condiciones, con la finalidad además revelada, se deduce fácilmente la intención dolosa para la cual fueron empleados, es decir, para lograr obtener unos cheques y poder cobrarlos, obteniendo de este modo el beneficio económico o lucro, en perjuicio del ente emisor, a lo cual alude la disposición legal aplicada además correctamente en este caso.

Del mismo modo puede constatarse se procede en la recurrida a indicar operaba la subsunción de la conducta aparentemente desplegada por el imputado de autos en el tipo legal que tipifica el delito de USO DE ACTO FALSO, porque según se refleja era coincidente con lo descrito en la misma, al establecerse que este sujeto aparentemente presentó cartas, por medio de las cuales, hacía ver que la empresa pública HIDROVEN le autorizaba a retirar unos cheques librados a favor de la misma, cuya falsedad quedó descubierta y que las consignara para lograr el cobro de esos títulos cambiarios, con lo que se evidenciaba la finalidad dolosa para la cual había empleado esos actos falsos.

Aparte y por último, se constata igualmente ha sido determinado en la recurrida, opera la subsunción de la actuación supuestamente desplegada en este caso por el imputado en el delito de ESTAFA AGRAVADA, al observarse que el mismo empleó medios capaces de engañar o sorprender la buena fe para obtener un beneficio económico, precisándose la agravación de esta conducta, porque se hizo ver con actos falsos y provenientes de una entidad pública; habiendo ocasionado un perjuicio logrando obtener el provecho perseguido, dictaminando se trataba del Banco Bicentenario, Banco Universal abordando en este momento las alegaciones hechas en cuanto al tipo de delito y su cualificación de resultado, además de la inadecuada subsunción según se denunciara, porque no se logró consumar el beneficio pretendido.

Aparte se adujo, en cuanto al acto delictivo y denunciado como perpetrado por este mismo sujeto (imputado de autos) y en las mismas circunstancias, que al no haberse aprehendido en ese momento mal podía ser tenido como flagrante y que al no haberse producido la orden de inicio de la investigación conducente tampoco podía ser tenido en cuenta en este caso, sin embargo no luce muy objetivo este planteamiento porque los delitos se producen en variadas circunstancias y como en este supuesto, que aparentemente se repitiera tal conducta, bien cabe se tenga de la misma forma presente, toda vez que refleja la continuidad inclusive del acto y hace, sean parte de la misma unidad, en consecuencia, la flagrancia puede producirse en cada una de sus manifestaciones, por lo que si bien no se habría ordenado la investigación al tratarse del mismo delito hace que se pueda vincular debido a ello.

Al mismo tiempo, puede señalarse que con sustento a la continuidad de la acción delictiva desplegada, es que se hizo patente la comisión del mismo y sus circunstancias, y por ende, establecerse que la finalidad pretendida se consumó inicialmente, siendo por lo previamente acontecido que descubren al autor del mismo y pudieron actuar en consecuencia, acorde a lo reflejado por las diligencias de investigación efectuadas con sustento a la denuncia recibida, puesto que mal puede entenderse que sí se perpetró un delito y no se denunció en el momento, al llevarse a cabo nuevamente con otro acto de esa misma naturaleza en perjuicio de las mismas entidades, no pueda llegar al conocimiento de la autoridad policial y del mismo modo ser aportado lo conducente, a su vez ser tenido en cuenta para hacer las apreciaciones que se correspondan de acuerdo a cada caso.

Es así como opinan las integrantes de esta Alzada, que en modo alguno puede considerarse desacertado, las estimaciones que se plasmaran en la recurrida en cuanto a la calificación jurídica que se le diera al acto USO DE DOCUMENTOS FALSOS (cédula de identidad) según se tipifica en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTOS O ACTOS FALSOS (documento privado o carta) acorde a lo establecido en el Artículo 322 del Código Penal, habiendo empleado asimismo medios artificiosos para lograr obtener un provecho económico (cobro de los cheques que se hiciera con anterioridad) en perjuicio del ente emisor de esos instrumentos de pago y de un ente público, configurándose de esta manera la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, conforme se dispone en el Artículo 462 eiusdem.

En cuanto a los datos o información que debe tenerse en conocimiento para que se pueda procesar penalmente a una persona, indica S.B.A. en el artículo denominado El proceso cautelar contenido en la publicación que hicieran ella, J.M.A. y otros autores con el título “Derecho Jurisdiccional III P.P.” (2.002, 11ª edición, editorial Tirant Lo Blanch, pp. 474-475), en la que se señala como uno de los presupuestos necesarios para adoptar las medidas cautelares, la presunción del buen derecho así:

(…)

Fumus bonis iuris: “Que conste en la causa la existencia de un hecho con caracteres de delito” (art. 503.1), lo que comporta la exclusión de la prisión provisional en las faltas; elemento que deberá complementarse con la exigencia de probable responsabilidad criminal (“motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión”, art. 503.3). Presupuesto, que viene complementado con su objetivo, que es el de la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (STC 207/2002, de 24 de julio).

Concluyéndose que si se cuenta con el testimonio de dos personas, de distinta procedencia y posición dentro del caso denunciado, quienes tienen conocimiento de lo acontecido a consecuencia inclusive del trabajo que desempeñan, diferente además y refieren las circunstancias detalladas de la manera como se ha llevado a cabo el hecho o hechos punibles denunciados, relatando todo de forma bien clara y coincidente, señalando también a la persona quien presuntamente desplegara la acción delictiva reseñada, consignando los medios que demuestran las afirmaciones que hacen, operando perfectamente la subsunción de los hechos denunciados en los dispositivos legales que tipifican esas conductas como delitos, puede llegar a establecerse que se cuenta con una buena presunción de derecho para estimar la participación de ese ciudadano en la comisión del delito o delitos, cuyos tipos legales describen conductas idénticas a las realizadas por el sujeto activo.

Tal como ocurre según se ha podido corroborar se produjo en este caso, de la apreciación que hiciera la Jueza A quo y que explanara en la recurrida, resultando al ser examinada la misma en todo su contenido, ajustada tanto a los hechos como al derecho aplicable, constatándose que son suficientes los elementos de convicción existentes debido a la coincidencia y contundencia de los relatos y documentaciones presentadas, acorde a lo revisado se expusiera en la decisión cuya impugnación se pretende, lo que incluye la calificación jurídica dada a los hechos denunciados y que opera adecuadamente en este caso, acorde además a lo explicado en la misma, por lo que las denuncias referidas a la insuficiencia de los elementos de convicción, que se asevera hacía inconsistente la decisión tomada y de allí se advertía su inmotivación, tienen que ser desestimadas debido a que del examen efectuado se ha constatado no existen en la decisión objetada ninguno de estos vicios.

Precisando que tampoco puede determinarse con mayor detalle toda la conducta suscitada y lo acontecido, ante lo incipiente de la investigación apenas iniciada, siendo lo necesario para poder resolver lo conducente, se hayan aportado datos que permitan hacer las deducciones correspondientes y que sea posible corroborar posteriormente la veracidad de las afirmaciones con sustento en lo cual se han hecho las peticiones ante el Órgano Jurisdiccional competente y contengan la descripción de lo acontecido, en cuanto a los comportamientos delictivos denunciados, de sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de la identidad de los sujetos activos y pasivos de los delitos de los cuales se traten las denuncias recibidas, lo cual se cumplió en este caso y dado que la información aportada ha posibilitado obtener la convicción de la participación del imputado de autos en los hechos punibles denunciados aunado a la manera aunque parcial, igualmente reveladora de los medios empleados para ejecutarlos, puede establecerse la suficiencia de esa información constituyéndose entonces esos datos como los elementos de convicción que condujeron a la presunción dictaminada.

Atendiendo a todo lo referido antes, resulta también oportuno traer a colación, los criterios que han emanado de la máxima instancia judicial a nivel nacional, visto que es coincidente con el supuesto de autos, porque igualmente la presente causa se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2560 de fecha 05/08/2.005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., lo siguiente:

(…)

En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye *el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

(…).

En relación con la pretensión o el motivo de esta denuncia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha dictaminado en sentencia número 652, de fecha 24/04/2.008, lo que a continuación se indica:

(…)

A criterio de la Sala no pude exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que de los elementos probatorios obtenidos en la misma puede conllevar en una solicitud de sobreseimiento en la causa.

(…).

Es por ello que según lo ha determinado esa misma Instancia Judicial, en sentencia número 75, de fecha 20/02/2.008, lo que corresponde tomar en cuenta al hacer la revisión en la Alzada de estos casos es realizar un control externo, y se remite a:

(…)

Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad9, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad) (sentencia nº1.998/2.006, de 22 de noviembre).

(…).

Por último, atendiendo a las denuncias relacionadas con el daño dictaminado en la recurrida y objetado por la parte recurrente así como la presunción del peligro de evasión y de obstaculización por parte del imputado apreciadas como fueran por la Jueza A quo, se revisa una vez más la decisión impugnada, indicándose que:

(…)

… que en caso de marras al versar sobre varios delitos que merecen sanción corporal de prisión todos ellos, así como, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho afecta uno de los bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como el Derecho a la Propiedad y a su vez atenta contra la confianza en las instituciones bancarias relativos a los instrumentos desarrollados para facilitar la realización de actividades comerciales y empresariales, lo cual origina una fractura de los más elementales valores morales y atenta contra los derechos colectivos de la sociedad venezolana, por último, el peligro de obstaculización ya que pudiera influir en los posibles testigos o coimputados, toda vez que, específicamente, e! ciudadano E.F. se desempeña como trabajador de la entidad bancaria en la cual se produjo la aprehensión del imputado, lo que permite si fácil ubicación, aunado, como ya se indicó, a la presunta implicación de otros sujetos en el hecho, que se encuentran en libertad, y de esta forma tergiversar la verdad; poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la justicia, considerando este Tribunal llenos los extremos de los Artículos 250 en su tres numerales, 251 numerales 2 y 3, Y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impuse al ciudadano J.A.O.M., la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, designado como centro de reclusión el Internado Judicial de los Teques.

(…).

Puede constatarse que acertadamente se precisa en la recurrida, el daño que el comportamiento delictivo desplegado en este caso, hacia la confianza y que se determina en el mismo Código Penal, se trata de la Confianza Pública, necesaria para la realización de los actos de comercio o de transacciones bancarias, visto de manera bien evidente como en este caso una persona haciendo uso aparentemente de documentaciones de identidad y autorizaciónes falsas logró retirar unos instrumentos de pago a favor de un ente público, haciéndolos efectivos incluso algunos de estos, por medio de lo cual obtuvo un provecho tanto en perjuicio del ente emisor de los mismos, como de la entidad pública a favor de quien se libraron, por ende ciertamente el daño sí se produjo, no siendo una afectación simple de carácter patrimonial, como ya se explicara.

Aparte al agravarse este tipo de conductas, se observa la apreciación que se hace en cuanto a la mayor entidad delictiva que comporta su ejecución puesto que se es capaz de elaborar documentos falsos para además ir en detrimento de un ente público, defraudando de esta manera la confianza pública, de allí que sí puede establecerse más que un daño patrimonial y medirse en este sentido, una afectación mayor como lo es la confianza pública y el perjuicio causado a esta entidad pública que presta o administra un servicio de interés público, al no poder percibir ese pago que se le había hecho en el momento que se correspondía.

Verificándose asimismo como anteriormente se explicara, el supuesto tenido en cuenta por la Jueza A quo, para considerar presente el peligro de obstaculización debido a la ubicación laboral que ostenta el funcionario de seguridad del banco ya mencionado, encontrando que este razonamiento es válido porque efectivamente es una situación evidenciada en este caso y que realmente facilita la producción de ese comportamiento, sobre todo sí como en este proceso se evidencia se cuentan con varios elementos de convicción generadores de una segura obtención de las pruebas que demostrarían su culpabilidad en los hechos denunciados, lo que haría se impusiera una pena que puede llegar a los seis años de prisión y ello, en todo caso a cualquiera en las condiciones que se encuentran las cárceles venezolanas, le haría pensar en acudir a cualquier medio para evitarlo.

Siendo que cada vez se aporta al proceso la información acerca de la ubicación cierta de una persona que funge de testigo en una investigación, debe tenerse la precaución necesaria para evitar se vea frustrada la gran inversión que hace el Estado, en el mantenimiento de la paz y seguridad colectiva, y se imposibilite alcanzar la finalidad de la administración de justicia, como lo es a través del debido proceso obtener la verdad por las vías jurídicas estableciéndose la identidad del culpable que haya cometido el acto de carácter delictivo y que perturba el orden legalmente establecido, causando daño tanto a la sociedad con la ejecución de ese tipo de conductas y a los particulares, por lo que en modo alguno luce carente de sustento la estimación que acerca de este supuesto

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