Decisión nº 37 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.706

MOTIVO: Querella Funcionarial (Reajuste de Pensión de Jubilación).

QUERELLANTE: La ciudadana M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.516.464, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Las ciudadanas D.K.Q.G. y DUYLIA DEL C.D.R., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 40.651 y 99.816 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder judicial apud acta otorgado en fecha 12 de diciembre de 2.012, que riela al folio 22 de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1.940, adaptada su actual denominación según Decreto No. 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 21.978 el día 06 de abril de 1.946; instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la Nación.

APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: El abogado en ejercicio D.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.069.969, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.747; carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de julio de 2.009, anotado bajo el Nº 41, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones.

Se da inicio a la presente causa por querella funcionarial interpuesta el día 30 de noviembre de 2.012 por la ciudadana M.L.C., asistida por la profesional del Derecho DUYLIA DEL C.D.R., que fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 05 de diciembre de 2.012 y sustanciada de acuerdo al procedimiento legalmente previsto.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Alega la querellante que desde el día 01 de agosto de 1.974 comenzó a prestar sus servicios en la administración pública, ejerciendo el cargo de Enfermera I, en el Hospital Universitario de Maracaibo, hasta el día 31 de diciembre de 1.976, cuando procedió a renunciar; luego ingresó nuevamente en el hospital Universitario ejerciendo el cargo de Enfermera I desde el día 16 de febrero de 1.980 hasta el día 16 de julio de 1.981, fecha en la cual renunció.

Que posteriormente a su renuncia, ingresó a prestar servicios, desde el día 01 de enero de 1.982 hasta el 01 de octubre de 2.006, en la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, ingresando como Enfermera en el Centro de Estimulación Temprana. Que en fecha 01 de octubre de 2.006 le otorgaron el beneficio de jubilación por haber prestado sus servicios a la Administración Pública durante 28 años.

Que desde el día 01 de febrero de 1.993 comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrita al Hospital A.P., ingresando como Enfermera I, hasta el día 15 de noviembre de 2.008, ya que cuando fue a cobrar su quincena le dijeron que no le habían depositado porque le había llegado la jubilación mediante oficio No. 2152, de fecha 01 de noviembre de 2.008, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fundamento en lo establecido en la Cláusula 72, Parágrafo Cuarto, de la Convención Colectiva de los Trabajadores, suscrita entre el I.V.S.S. y FETRASALUD, por un monto de Un Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con 37/100 (Bs. 1.819,37), equivalente al 72% de su último salario devengado como Enfermera II.

Que el día 19 de noviembre de 2.008 redactó una carta dirigida a la Sub Directora de Recursos Humanos del Hospital Dr. A.P., donde solicitó la revisión de su expediente administrativo por cuanto estaba en desacuerdo con la pensión equivalente al 72% de su último sueldo devengado, con el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, ya que para otorgarle el beneficio sólo le tomaron en cuenta los 15 años y 9 meses que prestó en el I.V.S.S. dejando por fuera la antigüedad que tuvo en el Hospital Universitario de Maracaibo y en la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, lo cual ascendía a la cantidad de 29 años y 9 meses de servicios prestados en la Administración Pública y con esa antigüedad le correspondía una antigüedad de 100% de sueldo.

Señala que ha realizado innumerables diligencias en el Departamento de Recursos Humanos del Hospital A.P. y en vista que no dan solución a su problema, es que acude al Tribunal para interponer querella funcionarial en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que sea reajustada su pensión de jubilación, en base al cien por ciento (100%) de su último salario devengado como Enfermera II, por haber prestado servicios durante veintinueve (29) años y nueve (9) meses, al servicio de la Administración Pública venezolana, con fundamento en la Cláusula No. 72, Parágrafo Cuarto de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el I.V.S.S. y FETRASALUD, en concordancia con el artículo 10 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como los artículos 13 y 28 ejusdem. Finalmente invocó el contenido de los artículos 25, 80 y 86 de la Constitución Nacional.

Reclama igualmente la querellante, el pago retroactivo de las diferencias de las pensiones que pudieran corresponderle desde el 01 de noviembre de 2.008, por cuanto la jubilaron con una pensión de jubilación igual al 72% de su último salario, cuando lo correspondiente era el 100%, cantidad que deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo.

DEFENSA DE LA QUERELLADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, no compareció el representante judicial del ente querellado, en virtud de lo cual se tienen por contradichas en todas sus partes las pretensiones de la querellante a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al cual “Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que reza: “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios” y el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que a la letra dice: “Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 26 de junio de 2.013 se acordó la apertura del lapso probatorio de acuerdo a lo solicitado por las partes en la audiencia preliminar, lapso dentro del cual sólo la parte querellante promovió los siguientes instrumentos:

- Pruebas promovidas por la parte querellante:

1) Ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados junto con el libelo de la demanda, a saber:

1.1) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana M.L.C.D.C., No. 4.516.464, donde se lee que la titular nació el día 06 de enero de 1.953.

1.2) Constancia emitida por la Jefe de la División de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 27 de febrero de 2.004, donde se lee que la ciudadana M.C.V., titular de la cedula de identidad No. 4.516.464 prestó sus servicios en esa institución, desempeñando el cargo de Enfermera I, desde el 01/08/1974 al 30/1/1976 y desde el 16/02/1980 al 16/07/1981.

1.3) Planilla de Servicio emitida por la Oficina de Registro y Control de Empleado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se lee que la ciudadana M.C.D.C. ingresó el día 01 de agosto de 1.974 como Enfermera I en el Hospital Universitario y egresó el día 31 de diciembre de 1.976 como Enfermera II y desde el 16 de febrero de 1.980 hasta el 16 de julio de 1.981 prestó servicios para el mismo ente de salud como Enfermera I con nombramiento.

1.4) Resolución No. 319-06, de fecha 01 de octubre de 2.006, emitida por el Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia y la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, por medio de la que resuelven conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana M.C.D.C., por tener 53 años de edad y desempeñar el cargo de Enfermera (O) T.N.T., adscrita al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia durante veintiocho (28) años.

1.5) Planilla de Antecedentes de Servicios de la ciudadana M.L.C.D.C., emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia en fecha 01 de noviembre de 2.012, donde consta que la funcionaria ingresó el día 01 de enero de 1.982 al cargo de Enfermera I (NG) y egresó el día 01 de octubre de 2.006 por jubilación.

1.6) Oficio No. DGRHAP/RC 000166, de fecha 15 de enero de 1.993, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el cual notifica a la ciudadana M.L.C.C. que se resolvió nombrarla Enfermera I, adscrita al Hospital A.P. a partir del 01 de febrero de 1.993.

1.7) Resolución No. DGRHAP-RL 2152, de fecha 30 de octubre de 2.008, emitida por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual le notifica a la ciudadana M.L.C.D.C. que de acuerdo a la P.A.N.. 007 de fecha 28/05/2007, había resuelto jubilarla con una pensión equivalente al 72% de su último salario como Enfermera II.

1.8) Escrito suscrito por la ciudadana M.C. en fecha 19 de noviembre de 2.008, dirigido a la Dra. ILVA SANGUINO, por el que solicita la revisión de la pensión de jubilación asignada. Este escrito presenta firma ilegible y fecha 20/11/2008, pero no se observa identidad de la persona que lo recibe ni sello de oficina pública alguna, lo que genera dudas en ésta Juzgadora en cuanto a si el destinatario tuvo conocimiento del contenido.

1.9) Escrito suscrito por la ciudadana M.C. en fecha 25 de mayo de 2.010, dirigido a la Dra. ILVA SANGUINO en su condición de Sub Directora de Recursos Humanos del I.V.S.S., por el que solicita la revisión de la pensión de jubilación asignada. Este escrito presenta firma ilegible en señal de recibido el día 25/05/2010, así como también sello húmedo de la Dirección del Hospital A.P., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

1.10) Copia fotostática de oficio No. 0382-10-P, de fecha 03 de junio de 2.010, librado por la Directora y la Sub Directora de Recursos Humanos del Hospital Dr. A.P., dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, donde somete a su revisión el caso de la querellante y le informa que la trabajadora presentó el antecedente de servicio FP-023 y se pudo constatar que alcanza una antigüedad con la Administración Pública y el I.V.S.S. de 31 años de servicios equivalente al 100% para su jubilación.

1.11) Escrito suscrito por la ciudadana M.C. en fecha 25 de septiembre de 2.012, dirigido a la Caja Regional del I.V.S.S. Zulia, por el que solicita información sobre el status de su solicitud de revisión de pensión de jubilación. Este escrito presenta firma ilegible en señal de recibido el día 25/09/2012, así como también sello húmedo de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

2) Solicitó que se oficiara al Departamento de Recursos Humanos del Hospital Dr. A.P. y al Departamento de Recursos Humanos de la Caja regional del I.V.S.S. a fin de que sea remitido copia certificada de los antecedentes administrativos del caso. Estas promociones fueron inadmitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de julio de 2.013 por no haber sido anunciada conforme a derecho. Sin embargo el Tribunal, ordenó oficiar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a fin de que remitiera el expediente administrativo del caso M.L.C., QUE DEBIÓ INICIARSE CON OCASIÓN DEL OFICIO No. 0382-10-P de fecha 03 de junio de 2.010, suscrito por la Directora y Sub Directora de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de demanda dictado en fecha 05 de diciembre de 2.012, a tenor de lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sobre éste particular, en fecha 17 de septiembre de 2.013 compareció el abogado D.G., inscrito en el Inpreabogado con el No. 101.747, actuando en su condición de apoderado judicial del I.V.S.S. y consignó los antecedentes administrativos de la querellante, constante de dieciséis (16) folios útiles.

Vistas las pruebas que anteceden, el Tribunal observa que las documentales identificadas en los numerales 1.1) y 1.10) son copias fotostáticas de documentos administrativos, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte ni se presentó prueba en contrario y en consecuencia, se reputan como idénticas de sus originales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera pues que éste Tribunal tiene como ciertos las declaraciones contenidas en tales instrumentos por cuanto emanan de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso y están destinadas a producir efectos jurídicos. Ha dicho la doctrina que éstos documentos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba y así se valoran. Igual valor probatorio se le reconoce a los documentos administrativos identificados en los numerales 1.2), 1.3), 1.4), 1.5), 1.6), 1.7), 2), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se decide.

El documento identificado en el numeral 1.8) es una comunicación emanada de la propia querellante y en ese sentido se observa que no consta que hubiese sido recibida por el destinatario, por lo que atendiendo a la precitada sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009), éste Tribunal desecha su valor probatorio en atención del principio de alteridad de la prueba que implica la prohibición que tienen los litigantes de producirse sus propias pruebas y se desecha su valor probatorio. Así se decide.

Vistas igualmente las comunicaciones originales emitidas por la ciudadana M.C., parte querellante en esta causa, identificadas en los numerales 1.9) y 1.11) las cuales presentan sello y firma de los destinatarios como señal o acuse de recibido, resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009). Así las cosas, éste Tribunal valora tales documentales como prueba de que las comunicaciones en cuestión fueron conocidas por sus destinatarios. Así se decide.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto que el punto neurálgico de la querella lo constituye la omisión del cómputo de los años de antigüedad que acumuló la ciudadana M.C. en los distintos órganos y entes de la Administración Pública al momento de establecer el porcentaje de pensión de jubilación asignado a la funcionaria, es menester a.l.d. que rigen la materia de jubilaciones de los empleados o empleadas públicos y de los funcionarios o funcionarias públicas y en tal sentido los artículos 86 y 156, numerales 22 y 32, de la Constitución Nacional prevén el marco del sistema de seguridad social, dentro del cual se encuentra el derecho a la jubilación.

El artículo 86 de la Carta Magna establece:

Artículo 86: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Igualmente nuestro ordenamiento jurídico prevé que los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de su ámbito orgánico y territorial están sometidos al principio de legalidad en su actuación, de manera pues que no pueden sino realizar aquellos actos que la ley le faculta expresamente y conforme a los procedimientos legalmente previstos, tal y como lo preceptúan los artículos 137 y 141 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, so pena de viciar sus actuaciones e incurrir en responsabilidad administrativa.

En cumplimiento de las previsiones anteriores, la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.841, de fecha 02 de enero de 2.008, en sus artículos 3, 6 y 9 establece:

Artículo 3: “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

  2. Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicios, independientemente de la edad (...)”

El artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece los requisitos para la adquisición del derecho a la jubilación ordinaria, esto es: Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiese cumplido, por lo menos con 25 años de servicios en la Administración Pública. Igualmente se prevé la ficción jurídica de asimilar los años de servicios en exceso, es decir, los que superen los 25 años, como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito de la edad, pero no para determinar el monto de la jubilación.

El sistema de seguridad social ha sido concebido por el Constituyente como universal, integral y de financiamiento solidario, ya que debe proteger tanto a las personas que contribuyan al mismo, como a las que no porque la ausencia de capacidad contributiva no puede ser motivo para excluir a las personas de esa protección. (Vid. Artículo 86 del Texto Constitucional y 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social).

Dicho sistema está integrado por un conjunto de subsistemas y regímenes prestacionales, complementarios entre sí e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección del mismo, dentro de los cuales se encuentran: 1) De Salud; 2) De Vivienda y Hábitat; y 3) De Previsión Social; que a su vez comprende los siguientes regímenes prestacionales: (i) Servicios Sociales al Adulto Mayor y otras categorías de personas; (ii) Empleos; (iii) Pensiones y otras Asignaciones Económicas; y (iv) Seguridad y Salud en el Trabajo. (Vid. Artículos 20, 21 y 22 de la identificada Ley).

Igualmente, el Constituyente estableció que el sistema de seguridad social sería regulado por una ley orgánica especial. En virtud de ese mandato constitucional, el 30 de diciembre de 2002 la Asamblea Nacional publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.600, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, reformada parcialmente mediante el Decreto Nº 6.243, con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado el 31 de julio de 2.008, en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891; contentiva del marco regulatorio de la referida estructura.

La precitada Ley consagra la distribución organizativa y funcional del sistema, específica el objeto de los distintos regímenes prestaciones que lo complementan, su financiamiento y menciona los diferentes instrumentos jurídicos que lo desarrollaran.

Aunado a ello, el identificado instrumento legal indica la finalidad de la instauración de los regímenes prestacionales integrantes del sistema de seguridad social, a saber: Sistema Prestacional de Salud, Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, Sistema Prestacional de Previsión Social, Régimen Prestacional de Empleo, Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas.

Este último (de pensiones y otras asignaciones económicas) tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. Dentro de las contingencias reguladas en este instrumento normativo se encuentra la pensión de jubilación, que será financiada con las contribuciones de los empleadores y trabajadores, así como de los trabajadores no dependientes con ayuda eventual del Estado en los casos en que sea procedente, conforme a lo establecido en la ley que regule ese Régimen Prestacional.

Ahora, el pago correspondiente a las jubilaciones y pensiones del sistema de seguridad social no podrá ser menor al salario mínimo urbano, de conformidad con el artículo 80 del Texto Constitucional, que señala:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas cabe destacar que la Sala Constitucional de este M.T., en la sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2.005, expresó que el límite mínimo establecido en el citado dispositivo debe ser respetado por todos los regímenes alternativos tanto de jubilaciones como de pensiones creados por las distintas personas jurídicas de derecho público y privado, con base en los siguientes argumentos:

(…) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (…)

. (Resaltado de esta Sala).

Asimismo, cabe destacar que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 70 reitera la prohibición constitucional de percibir más de una jubilación o pensión, al señalar expresamente que: “Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la ley”.

Por otra parte, se observa que el artículo 134 del mencionado cuerpo normativo establece que hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1.986 y su reglamento, en cuanto sus previsiones no contraríen lo dispuesto en esa Ley.

Por su parte, el artículo 47 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, reza: “Son compatibles el disfrute de dos jubilaciones otorgadas a razón del ejercicio de cargos asistenciales, siempre y cuando en cada uno de los cargos compatibles el funcionario o empleado haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto.”

El artículo 46 del mencionado reglamento reza: “Cuando se trate de jubilaciones otorgadas conforme a leyes distintas de la Ley del Estatuto y, por tanto, exceptuadas de su ámbito de aplicación, el jubilado podrá reingresar al servicio de algunos organismos o entes a que se refiere en su artículo 2, en los casos mencionados en su artículo 11. En este caso, el pago de la pensión de jubilación no será suspendido”.

Asimismo es pertinente citar el contenido del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, conforme al cual: “Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.”

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de enero de 2.009, emitió una decisión con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, con el No. 00016 (Exp. Nº 2007-0986), en la que afirmó que:

La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3 del 25 de enero de 2005).

El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años. Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007).

No obstante lo anterior, los funcionarios jubilados puedan volver a desempeñar funciones públicas, dicha posibilidad, en criterio de esta Sala, debe contemplarse como una manifestación del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, así como por la circunstancia referida a que un funcionario que haya sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicio prestados, debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o, inclusive, en prestación directa de funciones específicas en las cuales los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los requeridos. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01022 de fecha 31 de julio de 2002, caso: C.S.U.M. contra la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención).

En este orden de ideas, en la mencionada decisión del 31 de julio de 2002, esta Sala estableció que los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:

(i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;

(ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;

(iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;

(iv) En caso que ingresen como contratados, no están obligados a proceder a la suspensión del beneficio en la forma antes aludida;

(v) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado. Este beneficio excluye a los funcionarios públicos jubilados que hayan prestado servicios en calidad de contratados

.

Igualmente, el Estado debe procurar algún estímulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar su jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta, sin que a cambio -además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo- se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación de la pensión conforme al último salario devengado. Ambos beneficios sólo serán disfrutados para el momento en que la jubilación sea reactivada.”

En este orden de ideas, se aprecia que la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios.

En la misma decisión, la Sala Político Administrativa realizó algunas consideraciones sobre el contenido y alcance del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de acuerdo a su parte final “nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”, concluyendo que la justificación de esta prohibición, es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. El fundamento de la norma es obtener un óptimo desempeño del funcionario en el trabajo, impidiéndole el desempeño simultáneo de actividades que disminuyan el rendimiento eficiente requerido, trayendo como consecuencia lógica un daño funcional y patrimonial al Estado. De allí, que el Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos académicos, asistenciales o accidentales no pone en peligro la función pública, sino que más bien la enriquece.

Concluyó el Ponente de la Sala Político Administrativa que:

“…a los efectos de constatar la no contravención de la prohibición contenida en la segunda parte de la norma, se deberá verificar, en cada caso, lo siguiente: primero, si se pretende el cobro simultáneo de dos jubilaciones o pensiones; segundo, si se trata de uno de los supuestos permitidos por la Ley; y tercero, si los años de servicio en ambos destinos públicos han transcurrido de forma diferenciada, ya que no deberán computarse doblemente los años de antigüedad para obtener el beneficio de jubilación, con base en un mismo período.

Siguiendo las normas citadas y los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, el Tribunal observa que en caso bajo análisis ha quedado demostrado que la querellante ejerció simultáneamente cargos asistenciales (enfermera), los cuales han sido considerados expresamente por las decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa antes referidas como el típico cargo asistencial, por lo que encuadra dentro de la excepción constitucional y legalmente establecida. De lo anterior deriva que sea perfectamente factible, en el caso de marras, que la querellante sea beneficiaria de dos pensiones de jubilación en forma simultánea, como en efecto las percibe desde el año 2.008 y, finalmente se destaca que de acuerdo al contenido de las resoluciones que otorgaron el beneficio vitalicio, las cuales rielan los folios 08 y 11 de las actas procesales, los organismos que las otorgaron no computaron en forma doble los años de servicios prestados por las funcionaria a los fines de obtener el beneficio, puesto que la Gobernación del estado Zulia consideró además de la edad de la funcionaria (53 años de edad), que había prestado servicios durante 28 años en la Administración Pública Estadal, distribuidos así: Desde el 01/08/1974 al 30/12/1976 y desde el 16/02/1980 al 16/07/1981 en el Hospital Universitario de Maracaibo y desde el 01/01/1982 al 01/10/2006 en el Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, supuestos éstos que satisfacían lo requerido por la Cláusula 69 de la III Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Enfermeras del Estado Zulia y la Gobernación del Estado Zulia. Por su parte, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sólo tomó en consideración a los fines de verificar si había nacido el derecho a la jubilación, los años de servicios que la funcionaria M.C.D.C. había prestado al servicio de ese ente, adscrita al Hospital Dr. A.P., esto es, desde el 01/02/1993 al 15/11/2008, lo que equivalía a dieciséis (16) años de antigüedad, siendo que para la fecha tenía cincuenta y cinco (55) años de edad; quedando de esta manera satisfecho el supuesto previsto en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva aplicada.

De lo anterior se concluye que tanto la Administración Pública Estadal como la Nacional actuaron conforme a derecho al no tomar en cuenta en forma doble, los años de servicios prestados por la quejosa para los diferentes entes mencionados, al momento de verificar si había nacido el derecho a la jubilación, ello en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados que han determinado el alcance de las normas que regulan la materia especial en comento.

Ahora bien, a los fines de determinar el monto de la pensión de jubilación el I.V.S.S. sólo consideró los dieciséis (16) años de servicios que prestó la funcionaria reclamante para dicho ente, fijando un porcentaje del 72% de su último salario conforme a lo dispuesto en la Cláusula 72 Parágrafo Cuarto de la Convención Colectiva de los Trabajadores, suscrita entre el I.V.S.S. y F.E.T.R.A.S.A.L.U.D. contraviniendo lo establecido expresamente en el artículo 17 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que a la letra dice:

Artículo 17: El tiempo de servicio a los fines del cálculo del monto de la jubilación será el que resulte de sumar los lapsos de servicios prestados, ininterrumpidos o no, en organismos del sector público, como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea cuando menos, igual a la mitad de la jornada diaria del organismo o ente de que se trate (…)

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

De lo anterior se sigue que, una vez verificado el nacimiento del derecho a la jubilación, la pensión de jubilación debió calcularse tomando en cuenta la totalidad de los años de servicios prestados por la querellante en los diferentes órganos y entes de la Administración Pública, no sólo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino en todos los organismos del sector público, en atención de una norma expresa que así lo ordena sólo a los fines de calcular el monto de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la Cláusula 72, Parágrafo Cuarto de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el I.V.S.S. y F.E.T.R.A.S.A.L.U.D.

Es de suma importancia reafirmar el hecho que la jubilación y la percepción de una pensión de jubilación acorde con las funciones desempeñadas por el funcionario constituyen un derecho vitalicio para los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas sometidos a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a tenor de lo previsto en la Constitución Nacional y en el artículo 1 del Reglamento de la misma ley y en consecuencia, la pensión de jubilación puede revisarse en cualquier supuesto donde se configure una lesión a los derechos legales y constitucionales que le corresponden a los interesados en virtud de la universalidad de control de la actividad administrativa que ha sido otorgado a éstos tribunales que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a tenor de la parte in fine del artículo 259 de la Carta Fundamental donde se otorga la potestad para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Siendo ello así, se observa que a la fecha de su jubilación por el I.V.S.S. la querellante tenía una antigüedad acumulada en los distintos organismos y entes donde prestó servicios superior a treinta (30) años y éste hecho fue reconocido en sede administrativa como consta en la prueba 1.10), constitutiva de oficio No. 0382-10-P, de fecha 03 de junio de 2.010, librado por la Directora y la Sub Directora de Recursos Humanos del Hospital Dr. A.P., dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, donde somete a su revisión el caso de la querellante y le informa que la trabajadora presentó el antecedente de servicio FP-023 y se pudo constatar que alcanza una antigüedad con la Administración Pública y el I.V.S.S. de 31 años de servicios equivalente al 100% para su jubilación.

De manera que el porcentaje que le correspondía a la pensión de jubilación otorgada por el I.V.S.S. debió ser del cien por ciento (100%) y no del setenta y dos por ciento (72%), lo que permite afirmar a ésta Juzgadora que es procedente en derecho la pretensión de la ciudadana M.L.C. en cuanto al reajuste de la pensión de jubilación y así se decide. Se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana M.L.C. al cien por ciento (100%) del último salario devengado por la misma. Así se decide.

Establecido lo anterior es preciso referirse a las diferencias de pensión de jubilación causadas desde el día 15 de noviembre de 2.008 hasta la presente fecha, toda vez que la querellante reclama el pago de tales diferencias. En ese sentido es preciso recordar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé un lapso de caducidad para el ejercicio de las reclamaciones que intenten los funcionarios, igual a tres (3) meses; lapso que es fatal y de orden público. De manera pues que la acción para reclamar las diferencias de pensión de jubilación causadas desde el 15 de noviembre de 2.008 (fecha de la jubilación por el I.V.S.S.) hasta el 30 de agosto de 2.012, es decir, los tres meses anteriores a la interposición de la presente querella, han caducado, debiendo el ente querellado cancelar las diferencias causadas entre la pensión de jubilación asignada inicialmente y el cien por ciento (100%) de su último sueldo, desde el mes de septiembre de 2.012 en adelante. Así se ordena.

Las diferencias de pensión de jubilación que se ordenan pagar en ésta decisión deberán ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta el último salario devengado por la querellante como Enfermera II del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrita al Hospital Dr. A.P.. Así se decide.

Así mismo se establece que el pago correspondiente a la pensión de jubilación no podrá ser menor al salario mínimo urbano, de conformidad con el artículo 80 del Texto Constitucional. Así se establece.

Por los argumentos expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.L.C. en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia:

Primero

Ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES que reconozca a la ciudadana M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.516.464, una pensión de jubilación equivalente al 100% del último sueldo devengado por la quejosa y asignado al cargo de Enfermera II del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrita al Hospital Dr. A.P., para el día 30 de octubre de 2.008, oportunidad cuando le fue otorgada la jubilación.

Segundo

Se condena a la querellada a pagar las diferencias de pensión de jubilación generadas entre el setenta y dos por ciento (72%) y el cien por ciento (100%) del último sueldo percibido por la quejosa, desde el día 01 de septiembre de 2.012, hasta la fecha en que sea reajustada la pensión, cantidades que serán determinadas por experticia complementaria del fallo.

Tercero

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) día del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo, quedando asentado con el Nº 37 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 14.706.

GUdeM /DRPS

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