Sentencia nº RC.00478 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000942

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por partición intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano F.G.R., representado judicialmente por los profesionales del derecho Clemi G.N.N., C.E.G.A. y M.A.C.P., contra el ciudadano C.B.D., patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión Críspulo R.R.Á. y F.O.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, constituido con asociados, dictó sentencia en fecha 2 de agosto de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la demanda, se condenó al ciudadano C.B.D. a la partición del bien inmueble cuyos linderos y demás determinaciones quedaron especificados en el dispositivo tercero de la sentencia recurrida, quedando confirmada de esta forma la sentencia dictada por el a quo, se ordenó designar partidor una vez quede definitivamente firme la decisión, y se condenó al demandado al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA

Conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley de Abogados y 74 del Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 340 y ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamento de su denuncia, señala el formalizante:

…Al folio 1 vuelto y siguiente del expediente (libelo de demanda) aparece la siguiente narración: “ Yo, L.R.P.C., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-12.261.744, actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial de F.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas y portador de la cédula de identidad N° 6.262.430, representación mía que se evidencia de poder que me confiriera el anterior el cual en copia certificada anexo marcada “a”.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en el escrito de Informes que riela a los folios 121 vuelto, 122, 123 y 124, presentados en el Tribunal recurrido, solicitamos la inadmisibilidad de la demanda, la nulidad del auto de admisión de la demanda y de la nulidad del auto de reforma de demanda por estar viciada en el sentido de que la demanda fue presentada por una persona que no es abogado de la República Bolivariana de Venezuela y con las características expresadas en el artículo 3 de la Ley de Abogados y 74 del Reglamento de la Ley de Abogados…

Como ustedes pueden observar, Honorables Magistrados la recurrida tenía que aplicar para resolver la controversia, el artículo 3 de la Ley de Abogados y 74 del reglamento de la ley de abogados y no los aplicó, dejó de aplicarlos, al igual que dejó de aplicar la sentencia de la Sala Constitucional No. 2324 del 22 de agosto del 2003, expediente No. 03-1621, Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y la doctrina de esta sala Constitucional Letra b de la sentencia No. 1170 expediente No. 03-2845 del 15 de junio del 2004. Doctrina que tampoco aplicó la recurrida y que estaba obligada a cumplir de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta situación, de no aplicar la anterior normativa, trajo como consecuencia que el dispositivo del fallo, dictado por la recurrida no fuera de inadmisibilidad de la acción y no sentenciar el fondo del asunto…

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Observa la Sala para decidir:

Como puede observarse de la transcripción parcial del texto de la denuncia, la recurrente de manera indebida entremezcla y delata la infracción de una serie de disposiciones de orden sustantivo y procedimental, sin aportar para ello motivación alguna, muchos menos argumentación que sirva de enlace entre la supuesta infracción y el contenido de la sentencia recurrida, responsabilidad que en su totalidad es dejada por la formalizante en manos de esta Sala.

Sobre la adecuada técnica para recurrir ante esta sede casacional, la Sala entre otras se pronunció en sentencia del 12 de agosto de 2005 (Caso: BANCO LATINO S.A.C.A. c/ INVERSIONES FOCOCAM C.A.), expediente 05-142, señalando que:

...La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la mas elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

Desde la promulgación del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas.

Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia...

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En el presente caso, el formalizante pretende la aplicación de disposiciones previstas en la Ley de Abogados, lo cual necesariamente debió esbozarlo bajo el contexto de un recurso por infracción de fondo, por lo que atendiendo a la doctrina precedentemente transcrita y que de manera reiterada ha sostenido la Sala, debe desecharse la presente denuncia ante la inadecuada forma en que fue planteada. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del mismo código, por estar inficionada del vicio de incongruencia.

Señala el formalizante:

…Al folio 121 vuelto, 122, escrito de informes presentado por la parte demandada en el Tribunal Superior, le solicitamos, la nulidad del auto de admisión de la demanda y de la reforma de la demanda por estar evidentemente viciada las dos actuaciones, así mismo en el escrito de observaciones del folio 142 vuelto, presentados por la parte demandada, fue solicitado a la recurrida la confesión espontánea que emana en el proceso ante la confesión que realizaba la abogada DEL ACTOR M.A.C.P., de que C.B. realizó arreglos y mejoras al inmueble(…). Si observamos, la sentencia recurrida no existe pronunciamiento alguno por parte de la recurrida sobre las dos peticiones realizada en los parte demandada en los informes y en las observaciones, no se obtuvo pronunciamiento alguno por parte del tribunal superior, y que según la ley y la doctrina de la Sala Civil, está obligada a emitir un pronunciamiento y cuando no lo hace, incurre en el vicio de incongruencia negativa y la misma existe cuando el Juez no admite (sic) algún pronunciamiento sobre los referidos pedimentos…

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Observa la Sala para decidir:

Con respecto al vicio de incongruencia negativa, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia Nº 362, de fecha 16 de noviembre de 2001, lo siguiente:

…Por esa razón, la Sala ha extendido la obligatoriedad de cumplir con el requisito de congruencia a los alegatos determinantes de la suerte de la controversia que sean formulados por las partes en sus respectivos escritos de informes. En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, caso: (A.C. Centro I.V., AC contra A.C. Mágnum City Club, Exp. N° 99-884. Sentencia N° 193) en la que dejó sentado el siguiente criterio, que en esta oportunidad se reitera:

‘...La doctrina de la Sala ha establecido, que el sentenciador no esta obligado a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin querer la Sala, con ello, descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el juez.

En cambio, cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos, en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y de los artículos 243 y 244 ejusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo...

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No debe entenderse, sin embargo, que tales cuestiones determinantes de la suerte del proceso abarcan también los argumentos de las partes planteados en los informes, en relación con la correcta interpretación y aplicación de las normas atinentes a la resolución de la controversia, pues ellos conocen el derecho y son soberanos en su interpretación y aplicación, sin que estén sujetos a los alegatos formulados al respecto.

Conforme a los razonamientos que anteceden, la Sala considera que la denuncia planteada por el formalizante es improcedente, pues ésta no se sustenta en que el juez de alzada dejó de considerar alegatos determinantes de la suerte de la controversia, sino en que el juzgador omitió pronunciarse acerca de un alegato de derecho formulado por su representada en los informes, que consistió en que el juez a-quo declaró extemporánea su contestación de la demanda, y en consecuencia le aplicó la sanción de la confesión, sin que las fechas fijadas por él sobre ese particular tengan respaldo probatorio en un cómputo previamente practicado por el Secretario del tribunal, cuestión que no puede ser censurado por la Sala mediante una denuncia como la propuesta.

Dicho de otra manera, la falta de pronunciamiento del juez de la recurrida sobre alegatos de derecho planteados en el escrito de informes presentado ante la alzada, en ningún caso da lugar a la nulidad de fallo por vicio de incongruencia negativa, porque tales alegatos no son vinculantes para el Juez, pues éste, por aplicación del principio iura novit curia, tiene plena autonomía para determinar cuáles son las reglas aplicables para resolver la controversia.

Adicionalmente, reitera esta Sala las consideraciones realizadas al analizar la denuncia de forma que precede, en el sentido de que la motivación de la recurrida evidencia el criterio seguido por el Juez de alzada en relación con la tempestividad de la contestación de la demanda, que fue el mismo establecido por el Juez de primera instancia, pues expresamente declaró que acogía la motivación de la decisión apelada…”.-

Sobre la pretendida nulidad alegada por el formalizante en su escrito de informes presentado ante la alzada, relacionada con la cualidad del apoderado judicial de la parte actora, observa la Sala que la recurrida señaló:

…en atención al contenido de la jurisprudencia precedentemente mencionada, la impugnación a la sustitución del poder, fue realizada en una segunda actuación procesal, y en razón de ello, debe tenerse que el alegato de la impugnación es extemporáneo, y como consecuencia, de tal proceder procesal de los apoderados de la parte demandada; se tiene como representante judicial a la abogada M.A.C.P., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, y por tanto, son válidas todas sus actuaciones procesales subsiguientes, pues quedaron convalidadas por la representación judicial de la parte demandada, al no haber sido impugnadas en su primera oportunidad procesal…

De lo anterior se evidencia, que el sentenciador de alzada resolvió sobre la pretendida nulidad, cuyos fundamentos no eran otros que determinar la cualidad de la representación de la parte actora, al señalar que la parte demandada había convalidado las actuaciones de dicha apoderada. Por otra parte, aunado a que el Juez de alzada no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado por el recurrente, cabe señalar que lo que el formalizante encuadra como supuesto de hecho de incongruencia negativa no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos que la Sala menciona en la doctrina antes transcrita, como incongruencia negativa, por lo cual debe declararse la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

En cuanto a la confesión espontánea solicitada en el escrito de observaciones, esta Sala en sentencia Nº 314, de fecha 21 de septiembre de 2000, entre otras, ha señalado lo siguiente:

...El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...

. (Negrillas de la Sala)

Atendiendo el criterio jurisprudencial antes explanado al caso en comento, la Sala apuntala que el alegato de confesión espontánea bajo estudio, no se encuentra dentro de los alegatos sobre los cuales el juez de la alzada este en el deber de resolver. En consecuencia, mal puede dictaminar esta máxima jurisdicción que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre dicha petición. Así se declara.

Por todas las razones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.-

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA DENUNCIA

Conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la falta de aplicación de los artículos 3 de la Ley de Abogados y 74 del Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 12 del citado texto procesal.

Aduce el formalizante:

…Al folio 1 vuelto y siguiente del expediente (libelo de demanda) aparece la siguiente narración: “ Yo, L.R.P.C., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-12.261.744, actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial de F.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas y portador de la cédula de identidad N° 6.262.430, representación mía que se evidencia de poder que me confiriera el anterior el cual en copia certificada anexo marcada “a”.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados en el escrito de Informes presentados ante la recurrida (…) solicitamos la inadmisibilidad de la demanda, la nulidad de auto de admisión de la demanda y de la reforma de la demanda por estar viciada ya que la demanda fue presentada por una persona que no es abogado de la República Bolivariana de Venezuela y que no se podía presentar como apoderado judicial de F.G.R., presentado una demanda de partición…

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Para decidir la denuncia planteada se observa:

Nuevamente el formalizante denuncia la infracción de los artículos 3 de la Ley de Abogados y 74 del Reglamento de dicha Ley, pero esta vez a través de un recurso por infracción de fondo, por lo que se estima conveniente transcribir los referidos artículos.

Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

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El artículo 74 del Reglamento de la Ley de Abogados, consagra:

El Abogado a quien corresponda decidir la recusación o inhibición deberá resolver en el término de tres (3) días hábiles, a menos que una de las partes, o ambas, pidiere, dentro del primer día después de la recusación o inhibición, que se abra a pruebas la incidencia, en cuyo caso se concederán cuatro (4) días hábiles para promoción y evacuación. Si se promoviere prueba testifical, los testigos podrán ser citados de un día para otro

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Para la resolución de la presente denuncia, se pasa a transcribir extractos pertinentes del fallo recurrido, el cual estableció:

…La partición del inmueble objeto de la presente acción, debe producirse al haber quedado demostrado plenamente la comunidad sobre el bien, entre las partes demandante y demandada; tanto más, cuando la parte demandada no comprobó sus propias afirmaciones ni desvirtuó las de la parte demandante; por ello, este Juzgador no comparte los criterios alegados por el Abogado F.O.C.M., en su escrito de informes presentado en este Tribunal Superior constituido con Asociados; por todos los motivos precedentes; y, porque el hecho de que el ciudadano LEBIS R.P.C., se presentara como Apoderado Judicial del demandante, sin tener título de Abogado, todo lo cual, es cierto y por ende, improcedente su representación; pero, no es menos cierto, es que tal representación ineficaz, cesó cuando se reforma la primitiva demanda y la representación del demandante, es asumida directamente por la Abogada Clemi G.N.N., en el nuevo y reformado libelo de la demanda; quedando sin efecto jurídico la anomalía legal alegada, y por ende, no existe en este sentido fraude procesal, sino falta de representación legal, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, sin tener capacidad legal para ejercer poderes en juicio, cuyo defecto fue subsanado con la reforma del libelo de demanda…

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De la anterior trascripción se desprende que, aún cuando el Juez de Alzada afirma erróneamente que la representación del actor en la demanda primigenia era ineficaz por haberla presentado un apoderado que no era abogado, no constatando que el referido mandatario se encontraba asistido por un profesional del derecho, dio aplicación en su fallo a la norma cuya falta de empleo se denuncia, al señalar que la referida omisión –que no era tal- había sido subsanada con la reforma de la demanda, la cual fue presentada directamente por una apoderada judicial que acreditaba su cualidad como abogado.

En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 74 del Reglamento de la Ley de Abogados, se observa que dicha norma no guarda relación alguna con el objeto de la denuncia; sino que se contrae a parte del procedimiento a seguir ante el Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados. En consecuencia, se desestima la denuncia del referido artículo. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la denuncia por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,

ha sido doctrina pacífica de esta Sala que la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando se trata de un quebrantamiento de forma, como el vicio de incongruencia o ultrapetita y en el recurso por infracción de ley cuando se acusa la violación de una máxima de experiencia. Por lo que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del juez al decidir, al imponerle el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. La Sala observa que el formalizante no razonó de forma clara y precisa cómo esta norma fue infringida por el juez de alzada. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de ley.

SEGUNDA DENUNCIA

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción por interpretación errónea acerca del contenido y alcance de los artículos 760 y 763 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta el formalizante en su denuncia:

…Al folio 168 de la sentencia, parte motiva, la recurrida en el único aparte estableció lo siguiente: “Los alegatos que anteceden, sobre la ratificación y reproducción de documentos anexos en el cuaderno principal y presentados en la contestación de la demanda son alegatos imprecisos y ambiguos que no permiten hacer una verdadera valoración acertada sobre los documentos que se quieren hacer valer como medios probatorios, al no indicarse cuales son esos documentos a la contestación de la demanda. No obstante este juzgador al realizar (sic) las actas procesales, observa que los documentos anexos a la contestación de la demanda se refieren a las copias simples… y el documento autenticado en el cual el ciudadano L.A.M.B., declara haber construido en los años 1989 1990 para el ciudadano C.B.D., las mejoras descritas en el artículo 429 el Código de procedimiento civil, por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal por la parte demandante, quedando demostrado por ello… e igualmente la existencia de las mejoras descritas en el documento autenticado ante (…); De igual manera al folios 171 la recurrida establece lo siguiente: Así mismo, en cuanto a que el demandado realizó mejoras sin aporte alguno del actor, tenemos que el artículo 76 del código civil establece (…) El artículo 763 ejusdem dispone: (…) De las anteriores disposiciones se observa…

Ahora bien, ciudadanos Magistrados mi representado C.B.D., expreso en la contestación de la demanda que era propietario de unas mejoras que le realizó el ciudadano L.A.M.B., según documento autenticado (…) y consignó fotocopia del documento (hecho que la recurrida valoró de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y expresa que el mismo da fe de la existencia de las mejoras; Pero la recurrida se quedó corta en dicha valoración de ese hecho y debió aplicar para regular los hechos los artículos 1354 y 506 del código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1.355, 1.356, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y no los aplicó a pesar de que tenía que aplicarlas y no las aplico por el efecto resultado de la valoración del documento de las mejoras, el cual se ha convertido en un documento público, reconocido por las partes en el proceso y que demuestran que C.B.D. es el único y exclusivo (sic) de las mejoras y por ese hecho la recurrida no podía incorporarlas al juicio de partición, como divisibles. De esta manera la recurrida aplica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma aplicable a los hechos, pero desconoce su sentido y significado cuanto no establece que a través del documento que se valora de la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA (…), C.B.D. ES EL PROPIETARIO DE LAS MEJORAS Y NO FRANCISDO G.R.. Así mismo la recurrida, interpreta erróneamente el artículo 760 y 763 de código civil venezolano, como normas jurídicas que regulan los hechos en el sentido siguiente: El artículo 760, establece una presunción iuristantum (sic) que admite prueba en contrario tal y como lo dispone el mismo Código Civil en el artículo 1395 y cuando se presenta el documento de propiedad de las mejoras el cual es valorado por la recurrida de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mi representado está demostrando que es dueño de las mejoras que aparecen en el documento (…) y no F.G.R. y al haber desvirtuado la presunción, la recurrida al folio 171 cuando aplicó el referido artículo debió establecer que efectivamente el demandado era el propietario de las mejoras, amén también que mi apoderado canceló al actor Bs. 500.000,00 por sus derechos en la casa para habitación y comercio, descrita ampliamente en el dispositivo tercero de la sentencia y por ello, también podría y podía hacer mejoras, ya que no tenía impedimento alguno para hacerlo y la oposición y por ello la recurrida desnaturalizó y desconoce el verdadero alcance de los artículos 160 y 761 del Código Civil Venezolano.

Honorables Magistrados, la presente denuncia de Casación sobre los hechos, establecen también que los artículos señalados 429 del Código de Procedimiento Civil, 760 y 763 del Código Civil, son normas que efectivamente valoran los hechos en el presente caso, pero la recurrida los ha interpretado de manera errónea, ha desnaturalizado el sentido de alcance…

Honorables Magistrados, estamos en presencia de dos sentencias inejecutables, la de primera instancia y la sentencia recurrida, donde se ordena partir un inmueble, consistente en una casa para habitación y comercio que hoy no existe y por no existir no puede partir…

. (Negrillas del texto).

La Sala, para resolver la denuncia planteada observa:

Establece el artículo 760 del Código Civil denunciado lo siguiente:

…La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas

Por su parte, el artículo 763 eiusdem reza:

…Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

De la lectura de la denuncia se evidencia que el formalizante, de manera bastante enrevesada señala como infringidos los artículos 760 y 763 del código sustantivo transcritos precedentemente, por cuanto en su criterio el juez de alzada los interpretó de manera errada; igualmente pretende la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1.355, 1.356, 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem, las cuales contienen las reglas de valoración de la prueba por escrito y a los instrumentos públicos, para darle valor como tal, al título supletorio de las bienechurías que señala haber construido a sus expensas.

Ahora bien, a pesar de que el formalizante no encuadra su denuncia dentro de alguna de las hipótesis de excepción contenidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sería suficiente para permitir a la Sala desechar la delación en virtud de su inadecuada fundamentación, se procederá a su análisis y resolución atendiendo la flexibilización que en tal sentido ha venido adoptando la doctrina de esta M.J..

En tal sentido, la Sala observa que el juez de alzada analizó el título supletorio en comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole fe de la existencia de las mejoras a que se contrae el mismo; más no le otorga título de propiedad de tales bienechurías a la parte demandada, tal y como éste lo pretendía, a los fines de que no entrara a la masa común de bienes de la comunidad a partir.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de abril de 2001, caso: C.L.P.Y. y otro contra la ciudadana ROMELIA ALBARRAN DE GONZÁLEZ, estableció la siguiente doctrina:

“...De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…’

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes

Como se indico anteriormente, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que en el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, no podía el juez de la recurrida, otorgarle el título de propietario a la parte demandada.

En otro orden de ideas, cabe señalar que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

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De los precedentes doctrinarios citados anteriormente, los cuales reitera la Sala en esta oportunidad, así como del estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala concluye que el juez de la recurrida interpretó de manera correcta los artículos 760 y 763 del Código Civil, ya que al no considerar el título supletorio como instrumento de prueba suficiente que acreditara la propiedad de las referidas bienechurías, no podía excluir de la masa de la comunidad, las mejoras que pretende el demandado les sea reconocida su titularidad de propietario.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta aplicación se acusa, es una norma programática sobre la forma que deben probar las partes sus alegatos. Por tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una pretensión o defensa, presenta los medios para probarlo, y, en caso que éstos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, sin detenernos en la pertinencia o no de la prueba, dar por procedente la pretensión o defensa. El error en que pueda incurrir en la valoración de la prueba, en todo caso, sería objeto de otras infracciones, mas no del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, la Sala observa que la recurrida lejos de negarle aplicación a dicha norma, se apegó a su contenido, y a su juicio, consideró darle fe a la existencia de las mejoras.

La pertinencia o no de la probanza no conlleva a una falta de aplicación de la precitada norma procesal, sino que es objeto de otro vicio en que pueda incurrir la alzada, tal como fue señalado anteriormente. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 2 de agosto de 2006.

Se condena en costas del recurso al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de la presente decisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000942.

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