Sentencia nº 341 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 10 de junio de 2010

200º y 151º

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2010, el abogado D.B., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.M.A., solicitó a este Juzgado se sirva “…aclarar los días de Despacho que han transcurrido desde que se inició EFECTIVA Y REALMENTE el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, y se determine en consecuencia, el lapso de días de Despacho restantes a la presente fecha que corresponden a la referida etapa procesal…” fundamentando su petición en que:

I.-Consta en autos que el apoderado judicial de la Tercera Interviniente estampó diligencia en fecha 27 de abril del año en curso pretendiéndose `dar por notificado´ del auto de admisión de las pruebas en la presente causa, lo cual resulta absolutamente divorciado de la realidad, por cuanto la última notificación practicada en el presente juicio lo fue en fecha 16 de marzo de 2010, cuando el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber notificado al Alcalde y Síndico Procurador de Chacao respectivamente.

En efecto (…), el apoderado judicial de la Tercera Interviniente SE DIO TACITAMENTE POR NOTIFICADO del referido auto de admisión de pruebas, AL HABER ACTUADO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS en fecha 18 de febrero de 2010, que actualmente sustancia la propia Sala Político Administrativa, siendo ello entonces constitutivo de la denominada figura de notificación tácita o presunta prevista en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (…).

II.- A tales fines, y solo en aras a ilustrar nuestro argumento, señala la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1710 de fecha 23 de junio de 2003, para situaciones como la que ahora advierto a vuestra respetable autoridad, que:

`Así las cosas, esta Sala considera que el establecimiento de la citación tácita en el Código de Procedimiento Civil, que obvia la tramitación formal de la misma, encuentra justificación en el principio de celeridad procesal como valor axiológico de la potestad de la administración de justicia, tal y como lo establecen los artículos 26 y 257 constitucionales, por cuanto, si la parte demandada realizó alguna actuación que conste en los autos del expediente, o bien estuvo presente en un acto del proceso, debe presumirse su conocimiento del proceso y por ende, que está facultado para el ejercicio de sus medios de defensa´.

De esta manera, es evidente incluso de la identificación del expediente que el apoderado de la Tercera Interviniente hiciera en la parte inferior de la referida Diligencia, que ella iba dirigida al expediente 2008-066 de la numeración de la Sala Político Administrativa, con lo cual, bajo el precedente jurisprudencial ya citado y particularmente del aspecto TELEOLÓGICO que inspira a la referida figura procesal de la citación tácita, resulta evidente que dicha Tercera Interviniente ha de tenerse notificada del auto de admisión de pruebas desde el día 18 de febrero de 2010…

  1. De manera tal (…), que contando desde el día 17 de marzo de 2010 inclusive, fecha siguiente a la constancia en autos del ciudadano Alguacil del Juzgado de haber practicado la notificación a los representantes de la demandada en la presente causa, habrían transcurrido HASTA LA PRESENTE FECHA INCLUSIVE Veinticuatro (24) días de Despacho del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, todo lo cual impacta de manera fundamental en el cabal cumplimiento del texto del artículo 400 cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que al Tribunal Comisionado se le señalaran primeramente los días de Despacho transcurridos en el Tribunal comitente, de modo tal que restan en la presente causa solo seis (6) días de Despacho para que culmine el lapso probatorio y se proceda a pasar a la etapa procesal siguiente pautada al efecto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como respetuosamente pido sea expresamente declarado, previo cómputo por Secretaría. (Resaltado y subrayado del texto).

Asimismo, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, formularon oposición a la anterior solicitud, alegando que:

…el cuaderno principal signado con el número 2008-66 nomenclatura de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra en este honorable Juzgado, situación que desnaturaliza lo señalado por la parte demandante en su escrito de fecha 18 de mayo de 2010, ya que se trata de dos causas totalmente independientes y cuya decisión le corresponde a jueces distintos, uno colegiado y otro unipersonal, por lo que mal podría sostenerse que la actuación efectuada por el tercero forzoso en fecha 18 de febrero de 2010 en el cuaderno de medida produjo como consecuencia la notificación tácita, desconociendo (i) la orden señalada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es, la notificación de Inmobiliaria La Giralda, C.A. de la decisión de fecha 19 de enero de 2010, referida a la admisión de pruebas y (ii) el expediente judicial que corresponde al cuaderno de medidas se encuentra en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mientras que la pieza principal reposa en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

(folio 82 de la pieza N° 3 del expediente).

Para decidir, se observa:

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que este Juzgado, por decisión dictada en fecha 19 de enero de 2010, admitió las pruebas promovidas y ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, P.M.A. y a la sociedad mercantil Inmuebles La Giralda, C.A., dejando establecido que una vez que constaran en autos la última de las notificaciones ordenadas se llevaría a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas.

También se constata que en la Sala, se tramita cuaderno de medidas que remitió este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2009 (folio 470 de la pieza N° 2).

Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada, a saber, que pueda considerarse presuntamente notificado al tercero Inversiones La Giralda C.A., si éste ha actuado en el cuaderno de medidas que se encuentra en la Sala como lo señala el solicitante, estima este Juzgado que el thema decidemdun entonces se circunscribe a determinar si la pieza principal y el cuaderno de medidas siguen un mismo proceso, esto es, que la tramitación de uno se encuentra absolutamente vinculada al otro o, antes bien, que cada uno de estos procesos es independiente o autónomo y así establecer si se produjo la notificación tácita o presunta a que se refiere el abogado D.B..

En tal sentido, se observa que el apoderado judicial del ciudadano P.M.A., al momento de solicitar que se considere notificado tácitamente a Inversiones La Giralda C.A., como tercero en este juicio lo hace con fundamento en la decisión N° 1710, del 23 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

…Omissis…

Gira la controversia en torno a la falta de citación del demandado en el proceso especial de interdicto de despojo que regula la legislación adjetiva civil. Ahora bien, observa esta Sala que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil prevé que, luego de la práctica de restitución o el secuestro, así como cualesquiera otras medidas que aseguren el amparo, el juez debe ordenar la práctica de la citación del demandado, la que, una vez efectuada, abre la causa a pruebas para luego dictar la sentencia respectiva.

Así las cosas, esta Sala considera que el establecimiento de la citación tácita en el Código de Procedimiento Civil, que obvia la tramitación formal de la misma, encuentra justificación en el principio de celeridad procesal como valor axiológico de la potestad de la administración de justicia, tal y como lo establecen los artículos 26 y 257 constitucionales, por cuanto, si la parte demandada realizó alguna actuación que conste en los autos del expediente, o bien estuvo presente en un acto del proceso, debe presumirse su conocimiento del proceso y por ende, que está facultado para el ejercicio de sus medios de defensa.

De este modo, esta Sala coincide con el planteamiento de la sentencia que se recurrió en apelación, por cuanto la presencia de la demandada en el acto de secuestro, supuesto típico que prevé el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, con asistencia jurídica que le representare, constituye la citación tácita de ésta en el proceso interdictal, sin que la dejadez en el uso de sus medios de defensa pueda constituirse en una circunstancia objeto de amparo constitucional porque violente, menoscabe o haga nugatorio el ejercicio de derecho o garantía constitucional alguna.

De otra parte, y en base a la consideración de la supuesta violación del debido proceso a consecuencia de la falta de notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto el terreno objeto de litigio sería de naturaleza ejidal; esta Sala comparte el criterio de del juez de primera instancia constitucional por cuanto se observa que en el proceso interdictal siempre se adujo y sostuvo que el lote de terreno sobre cuya posesión se discutía era un terreno propio del demandante, quien acompañó un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público que acredita tal carácter, por lo que mal podría haberse acordado la notificación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, si no existía en el expediente elemento alguno que hiciera presumir la naturaleza ejidal del lote de terreno objeto de litigio. Todas estas razones son suficientes para que esta Sala confirme el fallo objeto de apelación. Así se declara…

.

Al respecto, resulta pertinente señalar lo que ha establecido la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 123, de fecha 16 de marzo de 2009, la cual establece: “…Omissis…

Ahora bien, el alegato principal de la presente denuncia, se contrae a establecer si el juez de la recurrida estaba en la obligación de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la perención breve de la instancia, en el cuaderno principal, la cual según el recurrente afectaría lo decidido en este cuaderno de medidas.

Al respecto cabe señalar fallo de esta Sala Nº RC-129 de fecha 14 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-505, caso G.M. MADERA HERNÁNDEZ contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FARGO C.A., con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión también como ponente, que estableció lo siguiente:

“...La Sala para decidir observa:

El formalizante denuncia que la sentencia recurrida no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica, en los términos en que fue planteada la demanda y la contestación, así como que no resuelve en la sentencia definitiva del juicio principal sobre la medida cautelar.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se constata, que el sentenciador de segundo grado del conocimiento dejó expresado con sus palabras y según su entender, los términos en que quedó planteado el asunto debatido que está sometido a su consideración, atinente a los fundamentos sobre los cuales se basa la oposición formulada a la práctica de la medida innominada decretada por el a quo; delimitándose a lo controvertido en el cuaderno de medidas, sin tener la obligación de relacionar lo que es objeto del juicio principal, como es la demanda, la contestación y los alegatos vinculantes de las partes, dado que la síntesis de la controversia del cuaderno de medidas, se circunscribe a lo debatido en este cuaderno y no en el juicio principal, conforme a lo preceptuado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, mal podría considerarse infringido el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este aspecto de la denuncia bajo análisis resulta improcedente. Así se declara.

En torno al alegato de que la sentencia definitiva debe arropar a la sentencia de la incidencia cautelar, se observa lo dispuesto en sentencia No1.153 de fecha 30 de septiembre de 2004, expediente No 03-1.204, de esta Sala que dispuso:

“...Ahora bien, respecto de la vía procesal mediante la cual se deducen pretensiones de esta naturaleza, la doctrina nacional y foránea la asimila a un verdadero proceso, donde las partes actúan bajo una perspectiva diferente y con un objeto distinto del que constituye el juicio principal; por ende, goza de los atributos de autonomía e independencia, aun cuando se halle preordenado a la eficacia del eventual fallo reconocedor del derecho del actor. En este sentido, se ha expresado lo siguiente:

...La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa Petendi (sic) y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes... En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación...

. (Henríquez La Roche, Ricardo: Medidas Cautelares según el Nuevo Código de Procedimiento Civil; tercera edición, Maracaibo 1988; pág. 172)...”.

...Apuntala lo antes expresado la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado...”.

De lo que se desprende que conforme a lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación del juicio principal y de la incidencia cautelar que pueda surgir, se tramitarán de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno de medidas, por lo cual mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno de medida, porque así expresamente lo prohíbe la ley. Quedando claro que la única forma en que se ve afectado el cuaderno de medidas en cuanto a lo resuelto en el juicio principal, es si el juicio principal se concluye, dado que el cuaderno de medidas, depende de la eficacia del mismo para su subsistencia, porque si se extingue el juicio principal la medida cautelar no tiene razón de prolongarse, por cuanto las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente la demanda.

En consecuencia, este aspecto de la denuncia bajo análisis resulta improcedente. Así se declara...

(Destacados de la sentencia transcrita)

Quedando claro del fallo antes citado, que conforme a lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación del juicio principal y de la incidencia cautelar que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno de medidas, por lo cual mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno de medida, porque así expresamente lo prohíbe la ley.

De igual forma, dejó establecido que la única forma en que se vería afectado el cuaderno de medidas en cuanto a lo resuelto en el juicio principal, es si el juicio principal se concluye, dado que el cuaderno de medidas depende de la eficacia del mismo para su subsistencia, porque si se extingue el juicio principal la medida cautelar no tiene razón de prolongarse, por cuanto las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente la demanda...” Resaltado del Juzgado. (caso: Inversiones Scott y Castillo C.A. contra R.B.C. y Otros).

Así las cosas, estima este Juzgado necesario dejar sentado, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional citada por el solicitante no tiene carácter vinculante, pues fue dictada para resolver un caso concreto, que, además, es distinto al que nos ocupa.

Determinado lo anterior, se observa que en lo que respecta a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia —criterio anteriormente aplicado por este Juzgado, en decisión de fecha 8.10.09, expediente N° 2008-0228— subyacen las características o los atributos que tanto la doctrina como la jurisprudencia le otorgan a las incidencias cautelares, resaltando de ellas la autonomía e independencia existente entre las actuaciones realizadas en la pieza principal de un expediente y las efectuadas en el cuaderno separado o de medidas del mismo, hasta el punto que los actos procesales y eventualidades que ocurran en uno, no influyen en la tramitación del otro, garantizándose con ello el derecho a la defensa de las partes, y el orden que debe llevar toda causa durante su tramitación y sustanciación, obligado como está el órgano jurisdiccional en salvaguardar las garantías constitucionales referidas al debido proceso, defensa y de igualdad entre las partes, las cuales corresponde proteger en el decurso del mismo.

En el caso de autos el apoderado del ciudadano P.M.A., solicitó —como antes se indicó— que se aclare “…los días de Despacho que han transcurrido desde que se inició EFECTIVA Y REALMENTE el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa…” con fundamento en que la representación de la sociedad mercantil Inmuebles La Giralda C.A., realizó actuaciones en el Cuaderno de Medidas (que se tramita en la Sala y no en este Juzgado) y, que por ello, debió computarse el inicio del lapso de evacuación de pruebas desde esa oportunidad; siendo ello así, resulta necesario a los fines de resolver el tema, dejar establecido que el apoderado de la sociedad mercantil antes mencionada, no obstante que actuó en el Cuaderno de Medidas, no se dio por notificado, ni realizó actuación procesal alguna en la pieza principal del expediente, que se sigue en este Juzgado, desde la fecha en que se admitieron las pruebas promovidas, hasta el día 27 de abril de 2010, oportunidad en la cual consignó diligencia dándose expresamente por notificado de la mencionada decisión, por lo cual esta Sustanciadora, en atención a lo dispuesto en la aludida sentencia de la Sala de Casación Civil —citada igualmente por los apoderados del Municipio Chacao en su escrito de oposición—, deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente demanda, comenzó a discurrir —como se evidencia del cómputo practicado por Secretaría— a partir del día 27 de abril de 2010. Se desecha por tanto la solicitud de declaratoria de notificación tácita de la sociedad mercantil Inversiones La Giralda C.A. y así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado acuerda notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de la presente decisión.

La Jueza,

María Luisa Acuña López

El Secretario Int.,

D.E.B.B.

Exp. N° 2008-0066/io.

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