Sentencia nº 105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

EN

SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2013-000030

I

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda de Nulidad de Elecciones, presentado por la ciudadana A.M., y los abogados en ejercicio R.R. y U.C., identificados con las cédulas de identidad números 8.533.833, 3.143.676 y 684.314, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.352 y 46.859, correspondientemente, actuando en nombre propio, contra los ciudadanos “Dexisy Silva en su condición de Presidenta de la Junta de Enlace, Áreas Comunes (saliente) y M.R. en su condición de Vicepresidente (quien había renunciado a la directiva), ambos del Conjunto Residencial Victoria”, el cual fue distribuido en esa misma fecha al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), se presenta diligencia ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fines de corregir la identificación de los accionados y solicitar que los mismos rindan cuentas.

El doce (12) de abril de dos mil trece (2013) el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncia declarándose incompetente por la materia dado que se trata de “un acto que generó como resultado la elección de una junta de enlace de áreas comunes de las Residencias Victoria” (sic.), esto de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo declina su competencia para conocer del presente proceso en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite oficio número 13-268 con expediente anexo signado AP31-V-2013-000454, con motivo de “nulidad de asamblea por elecciones del conjunto residencial Victoria, celebradas el 21 de febrero de 2013”.

El ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), fue recibido en la Secretaria de la Sala Electoral el oficio y expediente antes señalados, y por auto de esa fecha se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

II

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ELECCIONES

La ciudadana A.M., y los abogados R.R. y U.C., antes identificados, presentan libelo de demanda de Nulidad de Elecciones, contra los ciudadanos “Dexisy Silva en su condición de Presidenta de la Junta de Enlace, Áreas Comunes (saliente) y M.R. en su condición de Vicepresidente (saliente)”, motivado en un acto que generó como resultado la elección de una nueva junta de enlace de áreas comunes del Conjunto Residencial Victoria, cuyo texto expresa lo siguiente:

(…) demandamos la nulidad de la[s] Elecciones dirigidas por estas personas quienes las organizaron sin la presencia de los miembros de la junta electoral, la misma se efectuó el jueves 21 de febrero del 2013, por ser ilegal y violatoria del reglamento de la Comisión Electoral.

Mientras la Comisión Electoral en pleno llam[ó] a elecciones para el día viernes 28 de febrero del 2013, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en su reglamento, se presentó únicamente la plancha N° 1, quien obtuvo la mayor votación y apoyo de las cinco torres.

(…)

Las elecciones de las autoridades de áreas comunes no se producen de acuerdo a lo establecido por el reglamento de las comisiones de enlace del conjunto residencial Victoria (…), ya que, en las últimas elecciones (se puede observar el libro de actas) se produce por asambleas de propietarios asistentes [a] la elección de las juntas. Esta elección del día 28, es la más sólida, la más numerosa que se [ha] realizado en atención a su decisión de la voluntad comunitaria de 115 propietarios que designaron a la plancha N° 1 GANADORA DEL PROCESO ELECTORAL. (…) posterior a esta fecha el día 4 de marzo (aproximadamente) en un acto insólito, la directiva de las áreas comunes hace entrega de la administración a la plancha por ella elegida el día 21-02-2013 (…).

Este acto fue impugnado y lo impugnamos en este momento ante su defensoría por violar la mayoría de la voluntad de los propietarios del conjunto residencial victoria (…).

En el comunicado oficial, señalan lo cumplido con lo establecido en el reglamento de las comisiones de enlace y es falso ya que el anexo X señala un solo condominio de la torre N° III, en tal sentido por haber sido vulnerado la decisión mayoritaria de los propietarios que eligieron a la plancha N° 1, el día 28-02-2013, solicitamos se citen a los directivos de las áreas comunes salientes Dexisy Silva, y M.R., presidente y el segundo f[u]nge como Vicepresidente (había renunciado) y a la ciudadana presidenta de la plancha del 21-02-2013 y así como también solicitamos presenten las pruebas INDUBITABLES presentadas se declaren vencedora y ganadora a la plancha N° 1 y se ordene tomar posesión de sus obligaciones al frente de las áreas comunes del Conjunto Residencial Victoria para el periodo 2013-14, (…).

(Corchetes de la Sala) (Sic.)

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013) el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncia declarándose incompetente por la materia fundamentándose en:

(…) que consta en el libro de actas reunión de la comisión de enlace de las torres I, II y III designando una comisión electoral avalada por Áreas Comunes, integrada por los ciudadanos U.C., R.E. y F.V., recibiendo luego el apoyo de las comisiones de enlace de los condominios de las torres IV y V, presentando el proyecto de normas y requisitos para las elecciones del proceso electoral, remitiendo las mismas a los condominios de las torres I, II, II, IV y V, para que presentasen observaciones en cuatro (4) días sobre su contenido, vencido el plazo quedó firme las normas y requisitos de la comisión electoral para la elección de la Junta Directiva en un proceso por analogía igual al aplicado (libro de actas) por las juntas anteriores.

(…) Las elecciones de las autoridades de áreas comunes no se producen de acuerdo a lo establecido por el reglamento de las comisiones de enlace del conjunto Residencial Victoria ya que en las últimas elecciones, se producen por asambleas de propietarios asistentes a la elección de las juntas, designándose ganadora a la plancha N° 1, que dicho acto se procedió a impugnar por violar la mayoría de la voluntad de los propietarios del Conjunto Residencial Victoria. (…) Observándose que el tema discutido se corresponde por presentar violaciones al proceso comicial del Conjunto Residencial Victoria por desconocimiento de las juntas de condominios elegidas en su correspondiente oportunidad.

(…), situación que se subsume en una materia electoral cuya competencia le corresponde conocer a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la misma se corresponde con los supuestos señalados en el numeral segundo artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, toda vez que estamos en presencia un acto que generó como resultado la elección de una junta de enlace de áreas comunes de las Residencias Victoria, en donde se encuentran involucrada una Sociedad Civil sin fines de lucro, cual es, Junta Enlace de Áreas Comunes de las Residencia Victoria, razón ésta por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA (…), y como consecuencia de ello se declina la Competencia para conocer del presente proceso a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, (…)

(Sic).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Observa esta Sala que, en el caso de autos, se intenta una Demanda de Nulidad de Elecciones, contra los ciudadanos “Dexisy Silva en su condición de Presidenta de la Junta de Enlace, Áreas Comunes (saliente) y M.R. en su condición de Vicepresidente (quien había renunciado a la directiva)”, miembros del Conjunto Residencial Victoria, alegando la parte accionante la ilegitimidad de éstos para llevar adelante un proceso comicial “paralelo”, que adoleció de “vicios”, en una fecha no correspondiente a la establecida, por realizarse el veintiuno (21) de febrero del corriente año, fecha que no corresponde a la establecida por la comisión electoral, pues ésta había pautado la elección para el día veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).

Al respecto, es importante destacar que la Junta de Enlace correspondiente al Conjunto Residencial Victoria, cuya objetivo es ejercer la función de junta central y administrativa encargada de las cosas de uso común de los co-propietarios, como se desprende del libro de reuniones, folio cuarenta y cinco (45) del expediente, califica por su naturaleza y objeto como una organización de la sociedad civil, de carácter estatutario, constituido libremente por sus miembros, que puede darse su organización normativa y de gobierno, siempre y cuando, se enmarque en las garantías que permitan la participación directa en las decisiones que son de interés para todos sus integrantes, entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de sistemas democráticos de participación.

Por lo tanto, al tratarse de una persona de carácter jurídico, como resulta la presente, necesariamente está sujeta a revisión judicial, por estar inmersa en un Estado de Derecho, donde existe control de la constitucionalidad y de la legalidad del ejercicio de los derechos, entre ellos los derechos políticos y sociales, garantizados constitucionalmente, independientemente del espacio en el que éstos se manifiesten a fin de salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

De la revisión del escrito libelar aprecia este órgano jurisdiccional que se trata de una demanda de nulidad de elecciones, por lo tanto, la naturaleza del hecho que se pretende sea invalidado es de contenido sustancialmente electoral, ya que se trata de un acto vinculado a mecanismos de participación, toda vez que obedece al nombramiento, a partir de un proceso de elecciones, de la nueva Junta de Enlace del Conjunto Residencial Victoria. Este modelo de organización vecinal pudiera denominarse, en general, espacio primario de participación, cuyos miembros tienen derecho a elegir a quienes representen sus intereses, derecho a la toma de decisiones en estos espacios, así como el ser electos. Y reviste importancia para todos los co-propietarios, dado que pueden verse afectados considerablemente por las actuaciones u omisiones de quienes resulten electos para representar sus intereses que, al no garantizarse de forma óptima, puede causar desmejoras en la calidad de vida de los mismos y en sus bienes, cuanto más si quienes toman decisiones, no resultaron debidamente electos.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Art. 62.- “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas (…)”

Art. 67.- “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. (…)

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales (…)

Art. 70.- “Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, (…) demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad (…)”

Es así como la Constitución como fundamento de nuestro ordenamiento jurídico, ya establece el derecho a la participación, en todos sus ámbitos, desde el nacional, hasta el más local.

Analizado lo anterior y determinado que el objeto de la presente demanda de nulidad de elecciones es de naturaleza electoral, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente Acción, y en este sentido observa que, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 2, lo siguiente:

“Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…)

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.”

En concordancia con todo lo antes expuesto, y siendo que el proceso electoral impugnado, se desarrolló en el marco de una organización de la sociedad civil, corresponde a esta Sala asumir la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asume la competencia para conocer de la misma [Vid. sentencias números 93 del diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), 27 del veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010) y 42 del primero (1º) de junio de dos mil once (2011)] . Así se decide.

Establecida la competencia de esta Sala Electoral, se observa que en las Disposiciones Transitorias de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el Capítulo V, titulado “Del proceso contencioso electoral”, se establece el procedimiento que ha de seguirse para tramitar esta causa, en cuyo artículo 185, se prescribe lo siguiente:

Artículo 185. En caso en que la demanda no contenga solicitud de medida cautelar, la Sala remitirá al Juzgado de Sustanciación el informe y los antecedentes administrativos el mismo día en que los reciba, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro de los dos días de despacho siguientes.

Si la demanda contiene solicitud de medida cautelar se designará ponente a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión cautelar, lo cual podrá realizarse, atendiendo a la urgencia del caso, con prescindencia del informe y de los antecedentes administrativos a que se refiere el artículo anterior

.

En consecuencia, visto que no se ha solicitado medida cautelar alguna, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que formulara el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, asume la COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad de elecciones realizadas el 21 de febrero de 2013, en el Conjunto Residencial Victoria, interpuesta por los ciudadanos A.M., R.R. y U.C..

SEGUNDO: ACUERDA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Magistrados,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

JMMS

Exp. AA70-E-2013-000030

En doce (12) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 105.

La Secretaria,

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