Sentencia nº 01109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2007-0223

Mediante Oficio signado con letras y números CSCA-2007-0563 de fecha 31 de enero de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente distinguido con letras y números AP42-N-2004-001955, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano R.R.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.196, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SUPERQUÍMICA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 36, Tomo 48-A, siendo la última de sus reformas estatutarias la protocolizada ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nro. 19, Tomo 21-A, en fecha 2 de mayo de 2002; representación que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo el 11 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra las Providencias Administrativas identificadas con las letras y números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 de fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.573 y 37.585 el 19 de noviembre y el 5 de diciembre de 2002, respectivamente, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado (I.V.A.).

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 13 de abril de 2005, en la cual se declaró incompetente para conocer de la acción incoada y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante decisión Nro. 00673 de fecha 9 de mayo de 2007, esta Sala aceptó la competencia que le fuere declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, por último, declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad. Asimismo, ordenó practicar las notificaciones de Ley.

El 17 de mayo de 2007 la Sala libró los oficios de notificación de la causa a los ciudadanos Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Procuradora General de la República y a la Sociedad de Comercio contribuyente.

Por diligencias de fechas 13 y 27 de julio de 2007, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado las notificaciones a los ciudadanos Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuradora General de la República.

En fecha 30 de julio de 2007 el Alguacil de esta M.I., consignó en el expediente judicial la constancia de haber remitido por correspondencia el oficio de notificación a la empresa contribuyente, librado el 17 de mayo de ese mismo año.

El 22 de octubre de 2007 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y, por auto de fecha 23 del mismo mes y año, dicho Juzgado ordenó notificar a la sociedad mercantil Superquímica, C.A.

En fecha 6 de noviembre de 2007 el referido Juzgado libró la boleta de notificación de la mencionada sociedad de comercio, en la que informó que “una vez que conste en autos la notificación ordenada, la causa continuará su curso de Ley”.

El 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y se constituyó esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Por auto del 11 de junio de 2009 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, por observar que “la presente causa se encuentra paralizada desde el 6 de noviembre de 2007”.

El día 16 de junio de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la perención de la instancia.

Para decidir, este Alto Tribunal observa:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, al constatar la paralización de la causa desde el 6 de noviembre de 2007, fecha en la cual se libró la boleta de notificación de la sociedad mercantil Superquímica, C.A.

A los efectos anteriores, se estima necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica, entre otros casos, por la no realización -en un período mayor de un año- de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo prevé el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta manera de extinguir el proceso también se verifica cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.

La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…

.

El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este M.T., la cual ha establecido en diversas oportunidades que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

.

Del análisis concatenado de las normas antes citadas se desprende que para que opere la perención en casos como el de autos, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un (1) año, y dicho término debe contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntad de las partes; es decir, no considera los motivos que éstas hayan podido tener para mantener paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo durante un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05957 y 0669 del 19 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2006, casos: Colegio S.C.D.S., S.R.L. y C.A. Conduven, respectivamente).

En orden a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que acto de procedimiento es aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea que lo efectúen las partes o el Tribunal mismo; y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que dicho acto revele su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que a esta categoría de actos corresponden aquellos en los cuales la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, exista para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2673 dictada por la Sala Constitucional de este M.T. en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras, ratificada por el fallo Nro. 00416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

Igualmente, cabe destacar el criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa según el cual la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia; estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid. Sentencias Nros. 0650, 1.473 y 0645, de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, casos: C.N.A. de Seguros la Previsora, G.E.Z.B. y M.C. deN., C.A. y otros, respectivamente).

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención, el análisis del caso concreto permite observar lo siguiente: Las actas que conforman el expediente judicial evidencian que mediante decisión Nro. 00673 de fecha 9 de mayo de 2007, esta Sala aceptó la competencia que le fue declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, por último, declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo, ordenó practicar las notificaciones de Ley.

Igualmente, se observa que el 17 de mayo de 2007, la Sala libró los oficios de notificación a los ciudadanos Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Procuradora General de la República y a la Sociedad de Comercio contribuyente; y que por diligencias de fechas 13 y 27 de julio de 2007 el Alguacil de la Sala, dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Procuradora General de la República. (Folios 126 y 130).

Se constata, por otro lado que, en fecha 30 de julio de 2007, el Alguacil de esta Sala consignó en el expediente judicial la constancia de haber remitido por correspondencia el oficio de notificación a la empresa contribuyente, librado el 17 de mayo de ese mismo año (folio 128); y que, el 22 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y ordenó notificar a la empresa contribuyente, por auto de fecha 23 del mismo mes y año.

Finalmente, en fecha 6 de noviembre de 2007, el referido Juzgado libró la boleta de notificación de la Sociedad de Comercio recurrente, en cuyo texto advirtió que la causa continuaría su curso de Ley, una vez que constase en autos la notificación ordenada.

Ahora bien, observa la Sala que aunque las actas del expediente no evidencian que se haya verificado la notificación de la contribuyente ordenada por el Juzgado de Sustanciación en el auto del 23 de octubre de 2007 (folio 133); tal circunstancia no impedía que la recurrente se diera por notificada del auto señalado.

En razón de lo anterior, demostrado como ha quedado que la causa estuvo paralizada desde el 6 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual el Juzgado de Sustanciación libró la boleta de notificación de la sentencia Nro. 00673 dictada por esta Sala en fecha 9 de mayo de 2007 a la Sociedad de Comercio contribuyente, hasta el 11 de junio de 2009, fecha en la que el referido Juzgado advirtió que la causa se encontraba paralizada y ordenó pasar el expediente a esta Sala a los fines de decidir la perención, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal destinado a impulsar el proceso; resulta forzoso para esta Alzada declarar que operó la perención de la instancia en la causa. Así se establece.

II

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara en la presente causa consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01109.

La Secretaria,

S.Y.G.

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