Sentencia nº RC.00658 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por deslinde iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la COMUNIDAD ISLÁMICA DE VENEZUELA, representada por los abogados E.C.V., F.L.T., J.R.V.S. y J.C.C.C., contra S.J.V.R., representado por los abogados F.S.M., L.D.R. y M.S., y CÓMPUTOS CONTABLES Y ADMINISTRATIVOS S.R.L., representada por los abogados M.A.M.B., A.M.V. e I.M. deR., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 1° de agosto de 2001 mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación el demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

La Sala procede a analizar la denuncia contenida en el primer capítulo de la formalización.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del mismo Código, por cuanto la recurrida no dictó una decisión con arreglo a los términos en que se fijó la controversia.

Aduce el formalizante que la recurrida no se atuvo a los términos inequívocos de la solicitud de deslinde, a la fijación del lindero provisional por el Tribunal de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y a las oposiciones al lindero provisional fijado, formuladas por lo codemandados S.J.V.R. y la empresa Cómputos Contables y Administrativos.

Alega que la acción de deslinde incoada por su representado tiene como objetivo hacer valer el derecho que le corresponde de obligar a sus vecinos a deslindar las propiedades contiguas mediante la aclaración judicial del lindero que las separe. Sostiene, que los codemandados S.J.V.R. y la empresa Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., se opusieron al lindero fijado por el Juez de Municipio. Sin embargo, la sentencia recurrida no decidió sobre las oposiciones opuestas, ni fijó un nuevo lindero ni tampoco ratificó el lindero provisional.

La Sala observa:

La Comunidad Islámica de Venezuela demandó el deslinde del lindero sur y parte del lindero este de un inmueble propiedad de dicha asociación, alegando que estos coliden por el sur con partes de terrenos que son de la empresa Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., y de S.J.V.R.; y por el este, también con parte de terrenos de S.J.V.R.. Así se evidencia de la siguiente cita del libelo:

...A nombre de mi representada la COMUNIDAD ISLÁMICA DE VENEZUELA, ... vengo a solicitar deslinde del lindero Sur y parte del lindero Este del inmueble de dicha Asociación ...

(...)

... Los linderos descritos, en la actualidad dan con los siguientes colindantes: ... Sur, ... en parte, con terrenos que son de la empresa “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.”; y, en parte, con terrenos de S.J.V.R.; Este, en parte, con terrenos de S.J.V.R. ...

(...)

Los documentos públicos antes citados, permiten establecer que las porciones de terrenos, propiedad de las personas señaladas, son colindantes con el inmueble propiedad de mi representada la COMUNIDAD ISLAMICA DE VENEZUELA, Asociación Civil, en su lindero sur y parte del lindero este, colocando una cerca de estantes de madera con cinco pelos de alambre de púas, el primero de los nombrados; y, el segundo, sembrando señales demarcadoras (hitos), pintadas de blanco. Estos hechos perturbadores causaron una gran incertidumbre en cuanto a la definición de dicho lindero sur y parte del lindero este, del inmueble de nuestra representada ...

De la anterior transcripción de la demanda se constata que la Comunidad Islámica de Venezuela demandó el deslinde de los linderos sur y este de su propiedad, alegando la incertidumbre causada por la colocación una cerca de estantes de madera con cinco pelos de alambre de púas y unos hitos pintados de blanco, que hicieron los propietarios de terrenos colindantes, en esos linderos.

Sin embargo, la recurrida en su sentencia expresó que el fundamento de la pretensión del demandante era la perturbación en la posesión que ejerce sobre su terreno por parte de los demandados, y que la parte actora indica en su libelo con lujo de detalles las coordenadas del inmueble, tergiversando los términos en que se presentó la demanda.

En efecto, el juez de alzada estableció lo siguiente:

“... En el caso específico de autos, la accionante señala como fundamento de su pretensión –básicamente- que los hoy codemandados penetraron al inmueble de su propiedad, y que le han perturbado en la posesión que ejerce sobre su terreno, uno de ellos al construir una cerca de alambres de púas y el otro al sembrar señales demarcadoras con cabillas.

La actora ha indicado con lujo de detalles –con coordenadas y demás- la cabida del inmueble de su propiedad, y ha referido el origen –tracto sucesivo- de sus títulos de propiedad.

Los codemandados hicieron lo propio. Así pues, lejos de existir ambigüedad en cuanto a los linderos, las partes intervinientes se ufanan en reafirmar con lujo de detalles la que consideran la exacta cabida de sus respectivos terrenos.

Estima quien aquí decide, que en el presente caso, la existencia de distintos propietarios de terrenos colindantes responde al elemento subjetivo de la referida norma.

Sin embargo, la sola pretensión del accionante –cuando afirma que penetraron su terreno y que fue perturbado en su posesión- no sólo desvirtúa el propio sentido de la especialísima acción de deslinde, sino que tal petición no puede ser subsumida, en modo alguno, dentro del supuesto fáctico que reconoce la ley para esta acción: La incertidumbre o ambigüedad. Pues ¿cómo puede alguien afirmar que un tercero penetró, invadió u perturbó su propiedad si no está cierto o claro en los límites de la suya propia?. Indudablemente que sostener lo contrario sería atentar contra toda lógica. En consecuencia, conforme quedó dicho, habida cuenta que la pretensión deducida no puede ser complacida a través de la acción de deslinde interpuesta, la presente solicitud no debe prosperar en derecho; y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Con lugar las apelaciones de los codemandados S.J.V.R. y “COMPUTOS CONTABLES Y ADMINISTRATIVOS, S.R.L.” nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha tres (03) de junio de 1999; sin lugar la acción de deslinde interpuesta por la Comunidad Islámica de Venezuela contra la sociedad mercantil y de este domicilio “Cómputos Contables y Administrativos, S.R.L.” y el ciudadano S.J.V.R., todos plenamente identificados en autos”. (Negritas de la Sala).

Es decir, la recurrida no se atuvo a los alegatos planteados en la demanda, pues la actora Comunidad Islámica de Venezuela solicitó el deslinde de su inmueble, argumentando incertidumbre sobre los linderos sur y este de la propiedad, y el juez de alzada, distorsionando las razones de hecho en que se sustentó la pretensión, señaló que el demandante adujo en su libelo que “...los hoy codemandados penetraron al inmueble de su propiedad, y que le han perturbado en la posesión que ejerce sobre su terreno...”, concluyendo que “...la sola pretensión del accionante –cuando afirma que penetraron en su terreno y que fue perturbado en su posesión- no sólo desvirtúa el propio sentido de la especialísima acción de deslinde, sino que tal petición no puede ser subsumida en modo alguno, dentro del supuesto fáctico que reconoce que la ley para esta acción...”

Por estas razones, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 1° de agosto de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se casa la sentencia y se repone la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº 2002-000280

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