Sentencia nº 0628 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el procedimiento que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, sigue el ciudadano M.E.F.H., titular de la cédula de identidad Nro. 5.541.494, representado en juicio por los abogados A.B.L., D.J.R.O., Yraida J.P.C. y M.M.E., con INPREABOGADO Nros. 54.308, 59.901, 148.458 y 160.142, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVISAIR VENEZUELA C.A., (anteriormente denominada PENAULLIE SERVISAIR VENEZUELA C.A., igualmente, denominada antes GLOBEGROUND VENEZUELA C.A.), inscrita por ante la “Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1999, bajo el N° 47, Tomo 32-A Cto.), representada judicialmente por los abogados R.A.V., E.A.V., E.A.O., N.A.S., G.A.G.F., Fredda L.M., L.A.F.A. y C.S., con INPREABOGADO Nros. 1.381, 10.673, 23.506, 40.245, 74.648, 59.563, 130.588 y 135.386, correlativamente; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, modificando la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la tacha de falsedad propuesta por la demandada y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandada ejerció recurso de casación el 18 de junio de 2013, siendo admitido por el ad quem, el día 21 del mismo mes y año.

El 30 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. L.E.F.G..

Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 4 de noviembre del mismo año, a la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).

El 4 de noviembre de 2014, las partes consignaron por ante la secretaria de esta Sala de Casación Social, escrito transaccional, solicitando su homologación.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se designaron las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Mediante decisión Nro. 512 de fecha 21 de julio de 2015, esta Sala negó la homologación de la transacción presentada por las partes, en fecha 4 de noviembre de 2014.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 26 de mayo del mismo año, a las doce del mediodía (12:00 p.m.), siendo diferida por auto de fecha 30 de mayo de 2016, para el 20 de junio del referido año a las doce del mediodía (12:00 p.m.).

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar el extenso de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 83, numeral 4 eiusdem, en virtud que la juez de la recurrida no tomó en consideración la referida disposición legal al momento de emitir su decisión, y que de haber sido aplicada la mencionada disposición legal por la alzada, habría determinado que se le atribuyeron al otorgante declaraciones que no efectuó, aun cuando es cierta la firma del funcionario que suscribió el acta de investigación de la enfermedad profesional.

Aduce además, quien recurre, que en la oportunidad legal correspondiente tachó los documentos promovidos por la parte actora marcados con las letras “A” y “C”, insertos de los folios 149 al 165, y 167 al 168 del expediente, que corresponden al informe complementario de investigación de origen de la enfermedad ocupacional y a la certificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas.

En este orden de argumentación, expresa el formalizante que se alegó que los referidos documentos debían ser declarados nulos, al establecer por una parte que el actor explicó cuáles eran sus actividades en el trabajo, y por la otra hacer constar que el accionante no estuvo presente al momento de la investigación, lo que convierte en nula las pruebas tachadas, al imputar al otorgante –el actor– declaraciones que no efectuó; afirmando que al no comprobarse los aludidos hechos, la ad quem debió aplicar las consecuencias jurídicas de la tacha de falsedad y al no realizarlo, vulneró la norma denunciada supra.

Conforme a lo expresado, indica que la referida omisión de la aplicación de la norma delatada como infringida, es fundamental en la decisión final, toda vez que de haber determinado que las aludidas pruebas son nulas, no habría declarado con lugar las indemnizaciones que derivan de un supuesto hecho ilícito, pretendiendo la juez de la recurrida –a su juicio− subsanar la falsedad del funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al imputarle al actor declaraciones que no realizó, expresando que el accionante ratificó sus dichos en la audiencia de juicio, y con ello, obvió cualquier error en el que incurrió el funcionario.

Finalmente, argumenta que el comportamiento del funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, vicia de nulidad todos los actos que se deriven de sus acciones, toda vez que el funcionario en cuestión, expresa la existencia de una enfermedad profesional, con base a unas declaraciones que no fueron realizadas por el empleado durante la investigación y sobre las cuales, la empresa no ejerció ningún tipo de control.

Para decidir, se efectúan las consideraciones siguientes:

En numerosas sentencias, esta Sala ha establecido que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que se encuentra vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. (Sentencia Nro. 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, caso: C.P.V.. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.).

A los efectos de constatar si la sentencia impugnada incurre en el vicio denunciado por el formalizante, resulta imperativo transcribir la sentencia recurrida, en la que se establece:

(…) al revisar con detalle la sentencia producida por el a quo estima que por el contrario hizo unas consideraciones muy armónicas y lógicas con respecto a lo que allí se ventiló y además porque la incidencia de tacha fue declarada sin lugar por un análisis lógico y adecuado al no encuadrarse lo fundamentado por la demandada en los numerales invocados por ésta del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no eran los coherentes, pues una cosa es la falsedad de los dichos de una de las partes y otra es que el funcionario haya cambiado lo dicho por la persona a la que le tomó la declaración, que era en dado caso el supuesto que debía ser alegado y probado, y que el funcionario hubiere adulterado lo dicho por el declarante o en dado caso se hubiesen hecho unas enmendaduras posteriores a esa documentación y eso no fue lo que se ventiló pues lo que se sostuvo por el tachante fue un supuesto distinto; pero aún más, en el análisis de las pruebas lo que hubiese podido considerar la parte demandada es que hubo un hecho falso que debió delatar la Juez y considerar cuál era la verdad, si era lo dicho en el informe o lo dicho por el actor en su declaración de parte, y de la revisión que hizo esta Superioridad evidencia que el trabajador fue conteste en referir las mismas funciones que declaró que realizaba en el informe de investigación levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con las que describió en su declaración de parte, lo que dijo fue ante la pregunta que le hizo la Juez de más o menos cuántos kilos manejaba aproximadamente su respuesta fue una apreciación más no una afirmación absoluta de kilos distinto a lo declarado en el informe del inspector del INPSASEL, que no es una apreciación que anule sus dichos, porque ello tendría que someterse a un peritaje, sin embargo, en relación a lo que fue la descripción de las actividades ordinarias que realizaba el trabajador fue conteste en afirmar lo mismo que había declarado en el informe levantado, considerando entonces esta alzada que la supuesta inconsistencia en cuanto al peso que levantaba en su actividad cotidiana, no desvirtúa el hecho de que quedó claro y evidenciado que esas eran sus funciones y que como consecuencia de eso y del informe y la certificación de incapacidad emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (que quedaron firmes por no haber prosperado la tacha en su contra), efectivamente se le produjo al trabajador una lesión en su organismo que le produjo una enfermedad con ocasión del trabajo; no evidencia tampoco quien aquí decide que la accionada haya intentado los mecanismos que prevé la ley para atacar los actos administrativos dictados, era por medio de la vía del recurso de nulidad donde podía haberse alegado y debatido que hubo un procedimiento errado, que hubo unas consideraciones falsas o erradas, por lo que en el presente procedimientos nos encontramos ante los efectos de unos actos administrativos dictados que quedaron firmes, donde la única manera de atacarlos en la vía judicial ante el reclamo de las indemnizaciones derivadas de ellas era la tacha con las consideraciones previstas en la ley, quedando firmes esas documentales, por lo cual estima esta sentenciadora que la recurrida actuó acertadamente armonizando e interpretando que no había habido falsedad alguna pues coincidió la declaración del actor plasmada en el informe que produjo la certificación de incapacidad con la que rindió en la audiencia de juicio al indicar cuáles eran las funciones y actividades que ejecutaba en el desempeño de su labor (…). (Sic).

La ad quem consideró que la juez de juicio negó correctamente la incidencia de tacha, al no encuadrar lo expresado por la demandada en ninguno de los numerales del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es distinto la falsedad y otra que el funcionario cambiara los dichos de la persona a la cual le fue tomada la declaración, supuesto que debió ser alegado y probado, lo que además no se ventiló en el procedimiento; no evidenciando la sentenciadora de alzada que la accionada haya intentado los mecanismos previstos en las leyes para atacar los actos administrativos, debiendo alegar por medio del recurso de nulidad la existencia de un procedimiento errado, encontrándose en presencia de un acto administrativo que quedó firme.

El artículo 83, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo que se transcribe a continuación:

Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

(…Omissis…)

4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

El aludido artículo y su numeral exponen, que la tacha de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, cuando aun siendo cierta la firma del funcionario público que emite el acto y del otorgante, el primero atribuya al segundo declaraciones que no realizó, no pudiendo alegarse dicha causa cuando el otorgante haya firmado el referido acto.

Con relación a la tacha de falsedad, esta Sala de Casación Social en decisión Nro. 246 del 6 de marzo de 2014 (caso: Aryori E.C., J.C.C., M.d.C.C. y N.G.C., causahabientes del ciudadano G.d.R.C.Á. (+), contra la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.), expresó:

(…) según la doctrina jurisprudencial de este m.T. la procedencia de dicho medio de impugnación está supeditada a que las razones que sustentaron su proposición se ajusten a alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador, es decir, que las causales para proponer la tacha de falsedad son de carácter taxativo (Sala Político Administrativa, sentencia N° 1.384 de fecha 31 de mayo de 2006).

También se ha dejado indicado que, si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales distintas a la tacha, que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí resulta necesario, fundamentarla en alguna de las causales taxativas. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 192 de fecha 11 de marzo de 2004).

Ahora bien, se observa que la causal alegada para fundamentar la tacha de falsedad del documento antes señalado –esto es, la establecida en el ordinal 4° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, no guarda correspondencia con los alegatos expuestos por la parte accionada, toda vez que no se denuncia que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, sino que el funcionario que la firma no está facultado para ello. (Destacado de esta Sala).

La decisión supra transcrita hace referencia, a que la tacha no es el único medio conducente para atacar la falsedad de un instrumento como el público, toda vez que existen otras vías impugnativas; pero cuando se escoge la tacha del documento público, se debe fundamentar en alguna de las causales taxativas.

En el presente caso, el formalizante alegó que era procedente la tacha de falsedad de las documentales marcadas “A” y “C”, correspondientes al informe complementario de investigación de origen de la enfermedad ocupacional y a la certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, toda vez que el funcionario que las emitió, atribuyó al otorgante –ciudadano M.E.F. Hegendorf− declaraciones que no realizó, en virtud que establece que el actor explicó cuáles eran sus actividades en el trabajo, pero a su vez deja constancia que el trabajador no estuvo presente al momento de la investigación, no teniendo la demandada ningún control sobre las mismas.

Al respecto, considera esta Sala de Casación Social que los argumentos del recurrente para solicitar la tacha de los referidos documentos, no constituyen una causal taxativa que den lugar a la misma, ni se asemejan a lo establecido en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede esta Sala considerar que la ad quem incurre en el vicio de falta de aplicación denunciado por el formalizante. En razón a lo expresado, se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-II-

A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errónea interpretación del artículo 83.4 eiusdem, toda vez que la juez de la recurrida, no interpretó correctamente a la norma, y por ello, no aplicó las consecuencias jurídicas que de ella derivan.

Manifiesta el formalizante, que tachó los documentos promovidos por la parte actora marcadas con las letras “A” y “C”, insertos a los folios 149 al 165, 167 y 168 del expediente, que corresponden al informe complementario de investigación de origen de enfermedad y a la certificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas.

Indica que en la oportunidad legal correspondiente, se alegó que los referidos documentos debían ser tachados como nulos, al establecer que el actor explicó cuáles eran sus actividades en el trabajo, y al mismo tiempo dejar constancia que el accionante no estuvo presente al momento de la investigación, convirtiendo en nulos los documentos tachados al imputar declaraciones que no se realizaron, por lo tanto, al comprobar estos hechos, la juez de la recurrida debió interpretar correctamente las consecuencias de la tacha de falsedad, por lo que al no hacerlo, vulneró la norma denunciada como infringida.

Conforme a lo expresado, manifiesta que la interpretación correcta de la norma denunciada, habría conducido al sentenciador de alzada a declarar la nulidad de los documentos tachados en la audiencia de juicio, toda vez que el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales imputó al actor declaraciones que no efectuó.

En ese sentido, arguye que el error de interpretación de la aludida norma en la sentencia recurrida, es fundamental en la decisión final, toda vez que de haberla aplicado correctamente obligaban a concluir que los documentos tachados son nulos, y por lo tanto, no debió declarar con lugar las indemnizaciones que derivan de un supuesto hecho ilícito.

Finalmente, aduce que lo pretendido por la juez de alzada fue subsanar la falsedad del funcionario, al imputarle al actor declaraciones que no realizó, estableciendo que los dichos del demandante fueron ratificados en la audiencia de juicio, y que con ello se debe obviar cualquier error en que incurrió el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como que el comportamiento del funcionario vicia de nulidad todos los actos que se deriven de sus acciones, toda vez que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), evidenció la existencia de una enfermedad profesional, con base a unas declaraciones que no fueron realizadas por el empleado durante la investigación y sobre las cuales, la empresa no ejerció ningún tipo de control.

Para decidir se formulan las consideraciones siguientes:

Denuncia la parte recurrente la errónea interpretación del artículo 83, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que durante el curso del proceso, tachó los documentos promovidos por la parte actora, marcados con las letras “A” y “C”, que corresponden al informe complementario de investigación de origen de enfermedad, y a la certificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, toda vez que en dichas pruebas se indica que el actor explicó cuáles eran sus actividades en el trabajo, pero también se dejó constancia que el accionante no estuvo presente al momento de la investigación, lo que hace nulo a los documentos tachados, por imputar declaraciones que no otorgó el trabajador.

Al respecto, evidencia esta Sala de Casación Social, que las razones que sirven de fundamento para anunciar el vicio de errónea interpretación, coinciden con los expuestos en la oportunidad de sustentar su primera denuncia, por lo que se dan por reproducidos los razonamientos allí expresados. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de junio de 2013; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada M.C.G., quien no asistió a la celebración de la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ _________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El

Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. C. Nro. AA60-S-2013-001082

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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