Sentencia nº 256 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 1999, el abogado M.B.G., titular de la cédula de identidad nº 12.063.856 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 52.897, actuando en nombre propio, interpuso por ante la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 1998, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

En fecha 1º de febrero de 1999, se dio cuenta en la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, y se designó ponente al Magistrado Hermes harting a los fines de decidir la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, admitió la presente acción de amparo y, en consecuencia, ordenó notificar al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que, de considerarlo conveniente, presentara el informe al que alude el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 16 de febrero de 2000, los Magistrados integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignaron el escrito de informes antes aludido.

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo, en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

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En fecha 7 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2000, en virtud de la que la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, había admitido la acción de amparo propuesta, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó a la Secretaría de la Sala la notificación del Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como también del Ministerio Público, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem. Igualmente se ordenó a la Secretaría de la Sala, que fijara la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se verificara en el expediente.

En fecha 11 de octubre de 2000, se procedió a notificar al Fiscal General de la República y en fecha 20 de octubre del mismo año, al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, en fecha 9 de enero de 2001, se fijó el día 22 de enero del mismo año, a las diez y medio de la mañana (10:30 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia oral y pública a que hace referencia el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El día 22 de enero de 2001, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) siendo el día y la hora fijados por la Secretaría de esta Sala para que se llevara a cabo la audiencia oral, se levantó un acta en la cual se ordenó dictar auto para mejor proveer, a los fines de que el accionante, en un lapso de quince (15) días de despacho consignara copias certificadas de la siguiente documentación: 1) del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por las ciudadanas M.A.G. deM. y C.T. deS.; 2) del cartel de notificación de fecha 14 de julio de 1998; 3) de la diligencia mediante la cual se consignó cartel de notificación de fecha 21 de julio de 1998; y 4) de la diligencia de fecha 13 de agosto de 1998, fecha en la cual señala que se dio por notificado de la sentencia accionada.

En fecha 23 de enero de 2001, se dictó el auto para mejor proveer, a que antes se hizo referencia.

En fecha 6 de febrero de 2001, la parte accionante consignó la documentación exigida.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 3 de mayo de 1995, la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, dictó la Resolución nº 1244, mediante la cual decidió la solicitud de reintegro de sobrealquileres, interpuesta por el ciudadano M.B., actuando con el carácter de arrendatario del inmueble denominado Quinta “S.M.”, signada con el nº 3, situada en la Avenida Los Pinos, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal. En consecuencia, ordenó a la ciudadana M.G. deM. cancelar al ciudadano antes nombrado, la cantidad de quinientos once mil setecientos treinta y un bolívares (Bs. 511.731,oo) por concepto de sobrealquileres percibidos en el arrendamiento del referido inmueble, imponiéndosele además, a la ciudadana aludida, una multa por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).

Posteriormente, la abogada A.Q. deN., actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas M.A. deM. y C.T.M. deS., interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo antes aludido.

Mediante sentencia de fecha 9 de abril de 1997, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, anulándose, en consecuencia, el acto impugnado.

Contra el referido fallo, el abogado M.B., arrendatario del inmueble, interpuso recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 1998, declaró: “Se ANULA la sentencia de fecha 9 de abril de 1997 dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; declara CON LUGAR el recurso interpuesto y, en consecuencia, ANULA las Resoluciones emanadas de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento Nros. 1060 y 1244, de fechas 6 de abril de 1987 y 3 de mayo de 1995, respectivamente, mediante la primera de las cuales se reguló el inmueble denominado Quinta S.M., ubicado en la Avenida Los Pinos de la Urbanización El Paraíso y, en la segunda, se estableció a la ciudadana M.G.D.M. la obligación de reintegrar al ciudadano M.B.G. la suma de quinientos once mil setecientos treinta y un bolívares (Bs. 511.731,oo), además de imponerle multa por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), la cual, consecuencialmente, se ANULA y se ORDENA su devolución”; sentencia que es objeto de la presente acción de amparo constitucional.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los fundamentos de la acción de amparo, expuestos por los accionantes en el escrito libelar, se expresan en el siguiente resumen:

1.- Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al dictar el fallo accionado actuó fuera de su competencia, en usurpación de funciones y en abuso de autoridad, en virtud de que los poderes del juez contencioso-administrativo se limitan a controlar la legalidad de los actos que constituyen objeto del recurso de nulidad y no puede inmiscuirse en la actividad administrativa material, no pudiendo jamás los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa sustituir a la Administración. Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sólo podía declarar la nulidad de la Resolución nº 1244 de fecha 3 de mayo de 1995 y no la nulidad de la Resolución nº 1060 de fecha 6 de abril de 1987, configurándose con ello una violación al derecho a la defensa.

2.- Que el fallo accionado está viciado de nulidad, toda vez que contiene el vicio de ultrapetita.

Por las razones anteriormente expuestas, el accionante solicitan que se “...suspenda los efectos de la sentencia, objeto de esta acción de amparo, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo perteneciente al expediente 97 19346, restableciendo la situación jurídica infringida...”.

III

DEL INFORME DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al consignar el escrito de informes, señalaron lo siguiente:

1.- Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó conforme a derecho y en su condición de Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, tal como lo dispone el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y con base en las atribuciones establecidas en el artículo 206 de la Constitución de 1961.

2.- Que el fallo accionado anuló las Resoluciones nº 1060 y 1244 emanadas de la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, en virtud de que las mismas estaban viciadas de nulidad, por contravenir lo dispuesto en los artículos 2 literal b, de la derogada Ley de Regulación de Alquileres y 4 y 32 numeral 7 de su Reglamento.

  1. - Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó dentro del marco de competencia para anular actos administrativos, competencia ésta prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Consignada como ha sido la documentación exigida al accionante, mediante auto para mejor proveer dictado por esta Sala en fecha 23 de enero de 2001, corresponde decidir sobre la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa:

La presente acción de amparo constitucional se interpuso –como antes se señaló- contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 1998, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró:

Se ANULA la sentencia de fecha 9 de abril de 1997 dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; declara CON LUGAR el recurso interpuesto y, en consecuencia, ANULA las Resoluciones emanadas de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento Nros. 1060 y 1244, de fechas 6 de abril de 1987 y 3 de mayo de 1995, respectivamente, mediante la primera de las cuales se reguló el inmueble denominado Quinta S.M., ubicado en la Avenida Los Pinos de la Urbanización El Paraíso y en la segunda se estableció a la ciudadana M.G.D.M. la obligación de reintegrar al ciudadano M.B.G. la suma de quinientos once mil setecientos treinta y un bolívares (Bs. 511.731,oo), además de imponerle multa por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), la cual consecuencialmente se ANULA y se ORDENA su devolución

.

Por su parte, el actor alega que el fallo accionado infringió los derechos constitucionales consagrados en los artículos 61, 67 y 69 de la Constitución de 1961, referidos al derecho a la no discriminación, el derecho de petición y a obtener respuesta oportuna, la garantía del juez natural y el principio de separación de poderes previsto en los artículos 117 y 118 eiusdem.

Ahora bien, como se puede observar, se está en presencia de una acción de amparo contra una decisión judicial, lo que conlleva a la Sala a referirse necesariamente al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

La disposición antes transcrita consagra la llamada acción de amparo contra decisión judicial, y la misma establece como requisito de procedencia de dicha acción que el órgano jurisdiccional, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione de manera directa –claro está- un derecho o garantía constitucional.

En el caso de autos, la Sala observa que, en virtud de la solicitud formulada por el hoy accionante, la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, en fecha 1º de marzo de 1994, declaró firme la Resolución nº 1060 de fecha 6 de abril de 1987, mediante la cual se fijó canon de arrendamiento al inmueble ubicado en la Avenida Los Pinos, Quinta María, Nº 3, Urbanización El Paraíso, del cual el accionante es arrendatario, por estimar que la ciudadana M.G. deM., arrendadora de dicho inmueble, no había impugnado -dentro de los lapsos, plazos y términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, la señalada Resolución.

Igualmente observa la Sala que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé, en su artículo 19, la nulidad absoluta de los actos administrativos, cuando éstos ostenten los vicios previstos en dicha norma.

Ahora bien, ¿podía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anular la Resolución n° 1060, de fecha 6 de abril de 1987, de oficio, basándose en el carácter de orden público de las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Regulación de Alquileres, que fue transgredida, según la sentencia accionada, por haberse dictado en contravención del artículo 2, letra b) de dicha Ley, y de los artículos 4 y 32, numeral 7 del Reglamento de la citada Ley?. ¿Si la Resolución era impugnable por la arrendadora -a quien afectaba-, podía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anularla de oficio?

Al respecto, la Sala estima que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió pronunciarse exclusivamente sobre el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de abril de 1997, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Resolución n° 1244, de fecha 3 de mayo de 1995, pues el carácter de orden público aducido por la citada Corte para anular la Resolución n° 1060, debió considerarse únicamente en relación con el contenido estatutario de la Ley de Regulación de Alquileres derogada, cuyo sentido debió ser interpretado pro locatario.

En consecuencia, concluye la Sala considerando que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar y, por tanto, anula el fallo accionado y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse nuevamente sobre la apelación ejercida por el accionante, contra el fallo del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de abril de 1997, analizando esta vez únicamente la validez o no de la Resolución n° 1244, de fecha 3 de mayo de 1995, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, sin tomar en cuenta para ello la validez de la Resolución n° 1060, de fecha 6 de abril de 1987, cuyo asunto no fue objeto del recurso de nulidad intentado, ni de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.B.G., actuando en nombre propio, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 1998, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, se ANULA la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 5 de mayo de 1998, y se ORDENA a dicho órgano jurisdiccional pronunciarse nuevamente sobre la apelación ejercida por el accionante contra el fallo del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de abril de 1997.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado .

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 21 días del mes de FEBRERO del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

PEDRO RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.-

Exp. nº 00-1788

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