Sentencia nº 885 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Abril de 2003

Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U..

Mediante oficio signado bajo el número 854-02 del 10 de diciembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados E.S.D.C. y J.E.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.762 y 81.981, respectivamente, actuando en representación judicial de los ciudadanos M.D.J.C.S. y ARAGONA SAYA S.O., titulares de las cedulas de identidad números 9.665.855 y 7.265.704, respectivamente, contra la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 7 de octubre de 2002.

Tal remisión obedece a la apelación formulada por el defensor del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 13 de diciembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 7 de enero de 2003, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la representación de la parte actora a los fines de interponer apelación contra la mencionada decisión dictada el 3 de diciembre de 2002 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes acontecimientos:

El 3 de octubre de 2002, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tuvo lugar la audiencia de presentación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos M.J.D.J.C.S. y S.O.A.S., por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó como medida cautelar la privación judicial preventiva de libertad a los imputados, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de octubre de 2002, el Tribunal de Control antes referido decretó la privación judicial de libertad a los ciudadanos M.J.D.J.C.S. y Aragoya Saya S.O., de acuerdo a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la medida cautelar solicitada por la defensa de los imputados y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de los imputados, interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acción de amparo constitucional contra la decisión del 7 de octubre de 2002 del Juzgado Segundo en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Los accionantes indicaron en su libelo que sus defendidos fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional el 5 de octubre de 2002, según se evidencia de acta policial de la misma fecha. Indica la parte actora que fueron trasladados al “Hospital San José” donde “el radiólogo de guardia determina según radiografías practicadas a (sus) representados la presencia de cuerpos extraños dentro de su organismo” y “fueron trasladados a la sede de la unidad anti-drogas de Maiquetía, con el fin de leerles y explicarles los derechos a los ciudadanos”. Denunciaron los accionantes que en el procedimiento hubo coerción psicológica, ya que tanto de la “(r)evisión corporal como de su equipaje no puede presumirse una actitud nerviosa puesto que no había nada que los incriminara”.

Exponen los accionantes que el Ministerio Público incumplió con sus obligaciones ya que desde “el acta policial en fecha 05 de octubre del 2002 hasta el 07 de octubre del 2002, fecha en que se celerb(ó) la calificación de la flagrancia se dej(aron) de observar actuaciones intrinsecas y que van encaminadas a la investigación penal(...) Todo ello orientado bajo la instrucción del Ministerio Público (...) quienes deberán comunicar el resultado de las diligencias practicadas en el término de 12 horas”. Indicaron los accionantes que en razón de lo anterior “promueva(en) las distintas disposiciones legales que rigen las actuaciones de la investigación”, tales como el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, así como las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncian los accionantes que tanto del acta policial se evidencia que no cursó en la presente causa dictamen, informe u opinión medica, ni dictamen pericial químico, ni la comunicación de la Guardia Nacional dirigida al ambulatorio, ni la boleta de comisión para la custodia de traslado al centro hospitalario.

Plantearon los demandantes la infracción de principios y normas legales que rigen la materia probatoria en Derecho Penal y que “la decisión no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias precisadas en el proceso que se dirigió en contra de los autores de este amparo”.

Los demandantes en amparo denunciaron que la decisión impugnada viola “el debido proceso(...) en el inciso 1, artículo 49, evidencia(ndose) que el agraviante dejó en un estado de indefensión a los aquí ocurrentes o quejosos de amparo”. Que las actuaciones del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas “no escapan al control de la constitucionalidad previsto y contemplado en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Exponen los accionantes que “en el acto que celebr(ó) la audiencia de la calificación de flagrancia no se informó a (sus) defendidos las medidas alternativas a la prosecución del proceso como así lo ordena nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 329 (...) (v)iolando de esta forma el debido proceso como un precepto judicial de las garantías constitucionales consagrados en el inciso 1 del artículo 49: donde la defensa es un derecho inviolable. Del cual se le deben de notificar los medios adecuados para ejercer su defensa(...) deb(iendose) informarse en la audiencia de la calificación de la flagrancia (...) las alternativas de la de prosecución del proceso(...) previstas respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; alternativa(s) que corresponden a derechos de rango constitucional”.

Igualmente plantean que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal determina las nulidades absolutas “del cual debe proceder la anulación de las actuaciones que cursan en el expediente a partir del 5 de octubre del año 2002”. Todo ello con fundamento en decisiones del 28 de julio de 2001, 5 de diciembre de 1990, emanadas de la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, sentencia del 27 de mayo de 1993 de la Sala de Casación Civil y reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Fundamentan los accionantes su demanda de amparo acorde a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que “se evidencia que el agraviante juez Segundo de Control actu(ó) fuera de su competencia, cuando priva de libertad a (sus) defendidos sin que existan los elementos de convicción para la calificación de la flagrancia que determina la relación de imputación al delito pre-calificado, como corresponde a las pruebas indubitables y necesarias como son: el informe médico experto llamado por la ley para determinar si existe(n) los cuerpos extraños y como tal el ocultamiento de la presunta droga”.

Reitera la parte actora que el Juez de Control los colocó “en un estado de indefensión a los aquí accionantes al no notificarle de los medios adecuados para ejercer su defensa como corresponden a los medios alternativos de prosecución tales como el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos”.

Al obviarse la mención de tales medios alternativos por parte del Juez cuyo desarrollo ha de manifestarse durante la audiencia de calificación de la flagrancia se infringieron derechos y garantías constitucionales. Igualmente señalaron que “el representante del Ministerio Público adulteró el acta que corre en (el) ‘folio 11’y que corresponde a la lectura de los derechos del imputado, no estando presente en la audiencia el cual demuestro mediante FOTOSTATO simple expedido en solicitud por la defensa en la audiencia referida. Y es sorpresa de la defensa cuando al solicitar copia certificada del expediente ‘verificamos constatando que ya se había realizado la respectiva firma en un acto posterior y que presumimos que lo hiciera mientras reposaba el expediente en el tribunal de juicio”.

Planteó la parte actora que en el mismo acto impugnaron el acta policial, la cual agregaron en ese acto a la causa y promovieron copia certificada del referido expediente, por cuanto dicha acta no aparecia firmada por el funcionario de la Guardia Nacional que la elaboró. Señalaron que la falta de firma era una grave omisión que demuestra ampliamente que dicho funcionario no se encontraba presente en el tiempo en que los imputados y aquí quejosos estaban “expulsando” los supuestos dediles; si ese funcionario no se encontraba presente como quedó demostrado en el acta en referencia, la cual no firmó, no puede afirmar lo que allí pasó, por lo tanto solicitaron la ineficacia de la prueba y en consecuencia que no sea estimado por el juez.

La parte actora solicitó se “declarare la solicitud de medida cautelar a su favor, es decir, decretar su libertad mediante una medida cautelar sustitutiva porque en esta causa se ha violentado el debido proceso que no sólo es una garantía constitucional que al violarse deja sin efecto el derecho a la defensa sino que es un precepto establecido expresamente en la Constitución”.

Finalmente pidieron los accionantes que “este amparo constitucional deje sin efecto la decisión por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 7 de octubre de 2002 y en su defecto de todo el proceso que les sigue a los aquí actores. Es por ello que solicitamos la ‘libertad’ ya que con la proferida decisión ha conculcado el precepto constitucional en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional donde la libertad personal es inviolable”. Los demandantes señalaron que interponen su demanda de amparo conforme a los artículos 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, 19, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 2, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente solicitaron se les acuerde, con fundamento en el “inciso 5 del artículo 6” de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, “la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

El delito imputado por el representante del Ministerio Público a los ciudadanos M.J.D.J.C.S. y S.O.A.S. es el de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre diez (10) y veinte (20) años de prisión.

El 3 de diciembre de 2002, la Corte de Apelaciones antes señalada declaró inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 5 de diciembre de 2002, la parte actora interpuso apelación ante la Corte de Apelaciones antes referida, la cual fue fundamentada ante esta Sala Constitucional el 7 de enero de 2003.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y para ello observa:

Conforme con lo señalado por la Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer mediante apelación o consulta, todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas mediante sentencia del 3 de diciembre de 2002, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

La Corte de Apelaciones señaló que los demandantes denunciaron que “....con la proferida decisión (se) ha conculcado el precepto constitucional en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional donde la libertad personal es inviolable…”.

A juicio de la Corte de Apelaciones, al referirse a la acción de amparo, “esta acción extraordinaria solamente procede cuando existe la violación de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos jurisdiccionales que pudieran menoscabar normas de rango legal, cuyo remedio judicial procede por la vía ordinaria”.

El Juzgador, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó que el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad. Igualmente indicó el Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacífica y reiterada, “.....ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…’ Sentencia de fecha 27-11-2001. Ponencia del Dr. J.D.O.. Exp. Nro.01-1558) (...), Sentencia de fecha 10-05-2002. Ponencia del Dr. J.D.O.. Exp. Nro.02-0103)(..) (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado J.M.D. Ocando)”.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas indicó: “... se observa, que de la lectura del escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, del mismo se desprende claramente que los hechos que, en su criterio, constituyen violación de derechos constitucionales, los mismos no trascienden más allá de la violación de normas de estricto orden legal. Esta situación pudo ser remediada perfectamente, a través de alguno de los medios de impugnación procesal que consagra el Código Orgánico Procesal Penal y que por lo demás no fueron ejercidos por la defensa en su debida oportunidad legal, tal y como consta de la comunicación emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, signada con el Nro.1784-02 de fecha 02 de diciembre del año en curso.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal antes referido señaló que “existiendo en el caso de marras, otros medios procesales que permiten el restablecimiento de la posible situación jurídica infringida, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de utilizar este recurso extraordinario, como único instrumento legal de impugnación procesal, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la acción propuesta por los abogados E.S.D.C. y J.E.P.S., ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º (sic) del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 5 ibídem. Y ASI SE DECLARA”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 7 de enero de 2003, la parte actora presentó libelo en el que fundamentó la apelación interpuesta ante la Corte de Apelaciones, en los términos siguientes:

Denunció la infracción de su derecho a una tutela judicial efectiva, sin formalismos, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicó que con fundamento en el artículo 257 eiusdem, la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, citando a tal efecto decisiones de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia del 28 de julio de 2000 (Caso: J.V.P.) y del 15 de febrero de 2000 (Caso: B.D.G.). De la misma manera, señaló la parte actora que con fundamento en decisión número 759 del 20 de julio de 2000, existe la obligación de los órganos jurisdiccionales de interpretar y aplicar las normas procesales con arreglo al derecho a la tutela judicial efectiva. Que la investigación penal y la actuación del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas infringieron el derecho a la defensa y al debido proceso, acogidos por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente señaló la infracción de los artículos 19, 37, 40, 42, 326 y 379 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente solicitó de esta Sala Constitucional que con fundamento en los criterios establecidos el 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.), se utilizara el poder revisorio para establecer aquellas infracciones constitucionales no denunciadas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos M.D.J.C.S. y Aragona Saya S.O. fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por cuanto -señaló el fallo consultado- los accionantes disponían de otras vías para resolver lo que se pretendía con el amparo, que era dejar sin efecto el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse vicios en la sustanciación de la investigación y en las actuaciones del Ministerio Público que fueron presentadas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal y porque “en el acto que celebr(ó) la audiencia de la calificación de flagrancia no se informó a (sus) defendidos las medidas alternativas a la prosecución del proceso como así lo ordena nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 329 (...) (v)iolando de esta forma el debido proceso como un precepto judicial de las garantías constitucionales consagrados en el inciso 1 del artículo 49: donde la defensa es un derecho inviolable”.

En este contexto, la Sala observa:

Según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas dictó el 28 de noviembre de 2002, auto para mejor proveer solicitando al Juzgado Segundo en funciones de control del mismo Circuito Judicial Penal informase si en la causa seguida a los hoy accionantes “hubo pronunciamiento judicial, en caso afirmativo informe fecha y decisión decretada y si fue ejercido por las partes algún medio de impugnación procesal, indique cuál y fecha de interposición”. El Juzgado Segundo de Control dió respuesta el 2 de diciembre de 2002 informando sobre la decisión del 7 de octubre de 2002, indicando que se aplicó el procedimiento abreviado. Asimismo informó que no fue ejercido ningún medio de impugnación, y que dicha causa fue remitida el 16 de noviembre de 2002 al Juzgado de Juicio Unipersonal.

Constata la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas erróneamente limitó el análisis en su motiva a la violación del derecho a la libertad, como única infracción constitucional denunciada, cuando por el contrario, los demandantes en amparo alegaron violaciones constitucionales relativas al derecho a la defensa y al debido proceso así como infracciones del derecho a la igualdad y de acceso a los órganos de administración de justicia. De la misma manera se observa que, ante una eventual declaratoria de inadmisibilidad no era procedente el análisis de los derechos que se denunciaron como infringidos.

Igualmente, se constata que luego de transcribir jurisprudencia de esta Sala Constitucional relativa a la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el a quo procedió a declarar la inadmisibilidad de la acción.

Verifica la Sala del examen del acta del 7 de octubre de 2002 que-efectivamente- frente a las defensas presentadas por los demandantes en amparo, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dicho tribunal no les indicó la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal y como lo denunció la parte actora ante la Corte de Apelaciones.

En tal sentido, ha de indicarse que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la manera en que ha de desarrollarse la audiencia dentro de la primera fase del procedimiento penal denunciado como infringido:

Artículo 329 Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso

.

La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 28 de junio de 2001 (Caso: V.G.R., A.J.R. y otros), se pronunció sobre la obligación del juez de informar a los acusados de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en los procedimientos breves por flagrancia, señalando que:

...El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.

En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas...”. (Subrayado de este fallo)

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la disposición del artículo 332 a que se refiere la sentencia ut supra transcrita se mantuvo en el artículo 329 del texto legal vigente y las disposiciones de los artículos 31, 34, 37 y 376 quedaron contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente, del texto adjetivo penal.

De lo anterior se colige que, siendo la falta de de informarción al acusado sobre las alternativas a la prosecución del proceso, atentatoria del derecho al debido proceso, tal como ha sido expresado por esta Sala, la vía idónea es la acción de amparo constitucional en razón de la máxima jerarquización -nivel constitucional- de los derechos denunciados como conculcados.

En este sentido, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció el 1° de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y otros), lo siguiente:

el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa...pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos...De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

Ha establecido esta Sala que el amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (s.S.C. nº 1809 de 28-09-01).

A juicio de esta Sala y a la luz de la doctrina que se citó previamente, a los quejosos en amparo no les podía ser opuesta, como causal de inadmisibilidad de su pretensión, la establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal no cumplió con el deber de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del juicio. Contra dicha omisión los solicitantes presentaron demanda de amparo. De modo que, ciertamente, no existía otra vía de impugnación de la actuación que se reputa como lesiva fuera del amparo constitucional, ante la omisión del tribunal de la causa de informar en la misma oportunidad de la celebración de la audiencia, 7 de octubre de 2002, sobre tales medios alternativos, por parte del a quo, y no podía de manera alguna dar satisfacción a la pretensión que había sido deducida.

En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta Sala Constitucional considera que la decisión sometida a consulta debe ser revocada, en virtud de que como se infiere de los autos, la acción de amparo ejercida no se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible, motivo por el cual el fallo apelado debe revocarse y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que fue objeto de apelación dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 3 de diciembre de 2002 y REPONE la causa al estado de que se dicte nueva decisión, por parte de una Corte Accidental, sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, prescindiendo del análisis de la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 24 días del mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-3120

IRU/

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