Sentencia nº 522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.F.D.B.

Expediente Nº 15-1002

El 3 de septiembre de 2015, fue recibido en esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad número 11.944.023, asistido del abogado F.A.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.883, contra la decisión dictada el 27 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró: “CON LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano W.R.C.U. (…) actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil, Corporación 3C; C.A., asistido por el abogado C.J.N.R., (…) en contra del abogado G.J.Á.R., Juez a cargo del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, sustentada en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por motivo de Nulidad de Acta de Asamblea sigue el ciudadano M.M., en contra la Sociedad Mercantil, Corporación 3C; C.A., todos plenamente identificados a los autos...”.

El 17 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de noviembre de 2015, esta Sala Constitucional mediante decisión número 1.539, ordenó al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que informara sobre los días de despacho transcurridos, entre las notificaciones del abocamiento del 12 de mayo de 2014, por el juez accidental abogado G.J.Á.R. y la fecha de interposición de la recusación presentada en su contra, por el representante legal de la Sociedad Mercantil, Corporación 3C C.A., el 29 de octubre de 2014, ambas fechas inclusive, en el expediente que cursa ante el referido Juzgado bajo nomenclatura particular de ese despacho N° 14-6085; además remita copia certificada de la totalidad del expediente antes señalado, contentivo de la demanda de nulidad asamblea extraordinaria, propuesta por el ciudadano Michael Mazloum, contra Corporación 3C C.A.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, correspondiendo la ponencia de la presente causa al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:

Que “…la sentencia que lesiona [sus] derechos y garantías constitucionales violando el dispositivo legal contenido en el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, incurr[e] en un craso error quebrantando u omitiendo formas sustanciales del cómputo del lapso de caducidad de la causal de recusación, que establece que las partes podrán recusar al Juez por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) siguientes a su aceptación, después de notificadas las partes en litigio, que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en todo estado y grado del proceso en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juez presunto agraviante, decidió en la sentencia recurrido mediante amparo constitucional, una interpretación grotesca y contraria a Derecho…”.

Que “…la recusación formulada fue evidentemente en forma por demás extemporánea (...) el Juez Accidental, presunto agraviante, incurrió en craso y grosero error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 90 del Código Civil, (sic) toda vez que parte de la falsa premisa de que dicho dispositivo legal, establece ‘que el lapso para interponer la recusación comenzó a computarse a partir del momento que la parte demandada tuvo conocimiento de la decisión, constituyendo dicha decisión un hecho sobrevenido por el cual una vez que tuvo conocimiento la parte afectada es que se comenzó a computarse (sic) el lapso para que ejerciera la recusación’, en frontal violación del segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…”.

En virtud de lo expuesto solicitó que la acción de amparo constitucional fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar, restableciendo la situación jurídica infringida denunciada.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El 27 de julio de 2015, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró procedente la recusación propuesta por el representante legal de la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A., contra el abogado G.J.Á.R., Juez a cargo del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Corresponde la presente incidencia por recusación ejercida por el ciudadano Willims R.C.U., titular de la cédula de identidad No. 5.995.961, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil, Corporación 3C; C.A., asistido por el abogado C.J.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.920, en contra del abogado G.J.Á.R., Juez a cargo del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumana, sustentada en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; este sentenciador para decidir toma en consideración el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, en la que se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

En este orden de ideas, la doctrina conceptualiza la recusación como un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

Por otra parte, ha sido también la recusación definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).

En conclusión la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante de demostrar sus afirmaciones.

El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 82 en cuanto a las causales invocadas por el recusante:

‘Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(...)

9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

(…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)’.

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa en relación con la incidencia planteada, así como los criterios doctrinarios antes expuestos y probanzas cursante a los autos quien Juzga decide de la manera siguiente:

1.- En relación a la extemporaneidad del recurso alegado, considera esta Superioridad que el lapso para interponer la recusación comenzó a computarse a partir del momento que la parte demandada tuvo conocimiento de la decisión, constituyendo dicha decisión un hecho sobrevenido por el cual una vez que tuvo conocimiento la parte afectada es que se comenzó a computarse el lapso para que ejerciera la recusación, es decir, la decisión fue dictada en fecha 15 de octubre de 2014 y en fecha 22 de octubre de 2014, la parte demandada, tiene conocimiento de la medida acordada, teniéndose esta fecha como inicio del lapso para ejercer la respectiva recusación, habiendo transcurrido dos (02) días de despacho, razón por la cual la recusación fue interpuesta en su oportunidad legal. Así queda establecido.-

2.- Con relación a la causal referida al numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa; esta Superioridad en lo que respecta a esta causal, trae a colación lo que la doctrina ha señalado al respecto:

Omissis…

‘…La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente. La recomendación implica la idea de ayuda a favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser Juez. Pero la recomendación debe ser dada sobre un caso determinado, nunca en abstracto. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte…’ OMISSIS.

Omissis…

‘…El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aún cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el…omissis’ (Dr. H.C., Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 228-229).

En el caso de autos conforme a las consideraciones expuestas, no se evidencia de las actas que se examinan la recomendación o prestación de patrocinio por parte del Juez Dr. G.Á. a favor de la parte demandante, razón por la cual los motivos que constan en el escrito de recusación, no se subsumen dentro de la causal invocada, y además no se desprende actuaciones del juez recusado contenida en el expediente, que pueda representar para quien aquí se pronuncia como un patrocinio prestado específicamente en la causa, lo cual se da, como testigo, o también como abogado, a favor de los intereses de alguna de las partes en juicio, de manera que, este Tribunal desestima la denuncia por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de patrocinio que el recusante invocó, en virtud de que en modo alguno, puede interpretarse esta causal de manera tan amplia que traiga como consecuencia recusar a un Juez, porque sería interpretar que dicha disposición establece un efecto que no es el expresamente establecido; por lo tanto, no puede ser considerado como que el juez recusado prestó su patrocinio a favor del actor, de manera que en el caso de autos no se configura la causal invocada por el recusante, relativa al numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.-

3.- En lo que respecta a la causal indicada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. Al respecto, quien decide observa que las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, como antes se señaló, de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. Verificado en el caso de autos lo antes indicado, este Juzgador considera necesario señalar que la manifestación de opinión o adelantamiento de opinión –como también se le conoce- radica en la circunstancia de que al sentenciador, antes de la oportunidad procesal para ello, le está prohibido pronunciarse sobre la cuestión que posteriormente ha de decidir; no puede mostrar o enseñar su criterio, pues éste debe mantenerse fuera del conocimiento de partes y terceros hasta que sea estampado en la sentencia, en el caso de autos constata esta sentenciadora que el juez recusado Dr. G.Á., en sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, decretó una medida cautelar innominada la cual tiene efectos sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, consistente en suspender los efectos de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Corporación 3C, C.A., de fecha 11 de junio de 2014 y de ordenando al Registrador Mercantil abstenerse a inscribir cualquier otra acta de asamblea de la Sociedad Mercantil, Corporación 3C, C.A., y siendo la causa principal un procedimiento iniciado por Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas, y la sentencia apelada relativa a la Inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad del actor.

Ahora bien; ante la decisión tomada por el Juez recusado, y el fundamento de la recusación es de destacar que con el pronunciamiento de la medida cautelar innominada, la misma tiene incidencia directa sobre la apelación que conocería el juez recusado, lo cual es consecuencia directa del mismo procedimiento iniciado por motivo de la causa de Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas, donde la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia declarando Inadmisible la demanda de Nulidad de asamblea extraordinaria de fecha 06 de junio de 2012, por falta de cualidad, por tanto; al haber indicado el juez recusado lo antes señalado, en cuanto a decretar una medida cautelar innominada la misma tiene efectos sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, consistente en suspender los efectos de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Corporación 3C, C.A., de fecha 11 de junio de 2014 y de ordenando al Registrador mercantil abstenerse a inscribir cualquier otra acta de asamblea de la Sociedad Mercantil, Corporación 3C, C.A., que constituye una situación procesal en la causa principal, que hace concluir a este juzgador que el juez recusado emitió opinión respecto a la decisión que debía producirse en la causa principal que se sigue por motivo de Nulidad de Acta de Asamblea, que nos ocupa, por tanto; quien suscribe considera que efectivamente la decisión que dictó el juez recusado incide sobre lo principal del pleito, por lo que resulta forzoso en aras de garantizar la consecución de la imparcialidad dentro del proceso y no se encuentre comprometida su subjetividad, declarar procedente la recusación propuesta en el dispositivo del fallo, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión que dictó, el 27 de julio de 2015, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por lo que la Sala se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia esta la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, como consecuencia de la decisión que dictó el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 27 de julio de 2015, que declaró “CON LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano W.R.C.U. (…) actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil, Corporación 3C; C.A., asistido por el abogado C.J.N.R., (…) en contra del abogado G.J.Á.R., Juez a cargo del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, sustentada en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por motivo de Nulidad de Acta de Asamblea sigue el ciudadano M.M., en contra la Sociedad Mercantil, Corporación 3C; C.A., todos plenamente identificados a los autos...”.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta Sala que, la única actuación de la parte accionante se produjo el 3 de septiembre de 2015, cuando intentó la presente acción de amparo constitucional, sin que hasta la presente fecha haya realizado actuación alguna, evidenciándose en consecuencia, que han transcurrido más de seis (6) meses.

Tal conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó que necesitaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión número 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:

...En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido) (...). En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales (...). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(Destacado de esta decisión).

Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

Por tanto, visto que en el expediente que ocupa a la Sala se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde el 3 de septiembre de 2015 hasta la presente oportunidad y siendo que el asunto planteado no genera afectación al orden público ni a las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite por la parte demandante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, la terminación del procedimiento.

De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos o ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Dicho Tribunal deberá informar de ello a esta Sala.

Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.M., asistido del abogado F.A.B.M., ya identificados, contra la decisión dictada el 27 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Se IMPONE al accionante una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos o ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Dicho Tribunal deberá informar de ello a esta Sala.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G. ALVARADO

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2015-1002

LFDB/k

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