Sentencia nº 385 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

Mediante oficio N° 1508-11 del 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ remitió a esta Sala de Casación Penal el expediente N° 13.894-10 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA, italiano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° E-82.125.804; requerida por los ciudadanos L.F.P.R. y S.J.P.C., Fiscales Cuadragésimo Segundo (E) y Sexagésimo Sexto (E) con Competencia Plena a Nivel Nacional y la ciudadana L.O.F., Fiscala Centésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, por la comisión de los delitos DESACATO A LA AUTORIDAD, SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, tipificado en los artículos 270 y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El 27 de septiembre de 2011 se dio cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal mediante oficio N° 697, de fecha 11 de octubre de 2011 informó a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que pudiera rendir su opinión si lo considera pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 16 y primer aparte del artículo 392 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de octubre de 2011 se recibió vía correspondencia, el oficio número DFGR-VF-DGAJ-CAI-2-2013-2011 de esa misma fecha, mediante el cual la ciudadana L.O.D., Fiscala General de la República rindió su opinión en relación con la solicitud de extradición del ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA, esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Asimismo, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos abogados L.F.P.R. y S.J.P.C., Fiscales Cuadragésimo Segundo (E) y Sexagésimo Sexto (E) con Competencia Plena a Nivel Nacional y la ciudadana L.O.F., Fiscala Centésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, el 14 de Septiembre de 2011, interpusieron ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa contra el ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA, con base en los artículos 285 (numerales 3, 4 y 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 (numerales 12 y 16) y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 (numeral 13) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 6 del Código Penal y, artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Extradición.

En cuanto a la investigación seguida en la causa principal; adujeron lo siguiente:

…la presente investigación se inició en fecha 09 de Noviembre de 2010, la ciudadana R.M.L.D.M., accedió (sic) ante la Sede de la Fiscalía Centésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de denunciar al ciudadano de nombre MICHELANGELO MALAFARINA GUIDA, padre de su hijo (identidad omitida), para entonces de cuatro (04) años de edad, actualmente de catorce (14) años de edad, de quien tiene la guardia y custodia por sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX, con N° de expediente 11469, por cuanto en fecha 03 de Agosto del año 2001, el ciudadano MICHELANGELO MALAFARINA GUIDA, se aprovechó de un régimen de visitas que tenían establecido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Sala de Juicio IX, y se llevó a su hijo (identidad omitida). Manifestando además la denunciante, que su progenitora GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO violando los requisitos de salida del país y haciendo caso omiso de la prohibición emanada del Tribunal de Menores, que asentaba la negativa expresa a traspasar las fronteras nacionales, había sido partícipe de tal situación, ya que mantenía una relación extramatrimonial con el ciudadano en cuestión, temiendo de tal hecho que al niño (sic) se lo hubieran llevado hasta la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América (…) Se estableció contacto con las sedes de INTERPOL de las ciudades de Washington (Estados Unidos) y Roma (Italia), obteniéndose respuestas de ambas. Siendo que mediante correo electrónico, INTERPOL WASHINGTON informó que funcionarios de los Cuerpos Policiales de ese Estado se trasladaron hasta la dirección ubicada en la ciudad de Miami, aportado por la denunciante, y verificaron que en dicho inmueble no se encontraba habitado por persona alguna. Por su parte, y también mediante correo electrónico INTERPOL-ROMA, notificó que durante la mitad del mes de agosto del año 2001, efectivamente el ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA y el niño (identidad omitida), estuvieron en la localidad de: Bibbiano, Piazza de Bianello, Regio Emilia; lugar donde se encuentra la casa de la señora S.M., hermana del padre del niño.

Como fuere que se tuvo conocimiento de una estadía en Roma, Italia; y en labor investigativa se procedió a solicitar información a la Embajada de Italia, acreditada en Caracas, solicitándole información relacionada con la posible tramitación del pasaporte de la República de Italia para el niño (identidad omitida), siendo que meses después, informaron que en efecto las autoridades consulares de Italia acreditadas en Venezuela en fecha 05/06/1998, le emitió al antes citado niño dicho pasaporte bajo el consentimiento mutuo de ambos padres.

En fecha 12/12/2005, la ciudadana R.M.L.D.M., recibió una llamada telefónica del ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA, quien le reafirmó que tenía al niño y que si lo quería ver debía ir a Costa Rica a firmar la documentación correspondiente para la renovación del pasaporte del para entonces infante, ya que tanto él como su hijo se encontraban de forma ilegal en Costa Rica.

Dado el requerimiento del imputado y con la ansiedad de reencontrarse con su hijo la ciudadana R.M.L.D.M. viajó en fecha 06 de enero de 2006 a Costa Rica, donde logró ver a su hijo los escasos minutos que el ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA se lo permitió. Al día siguiente 07/01/2006, el imputado buscó a la madre del niño en el hotel donde se encontraba hospedada, y la trasladó hasta el Consulado de Italia, a los fines que firmará los pasaportes situación a lo cual ésta se negó, por cuanto reclamaba la custodia que había conferido el Tribunal.

Desde esa fecha comenzaron las amenazas de muerte hacia su persona, por parte de MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA, y éste no le permitió más ver a su hijo.

A su regreso de Costa Rica la ciudadana R.M.L.D.M. acudió nuevamente a la sede de INTERPOL-CARACAS, a los fines de rendir entrevista y aportar nuevos datos a la investigación, señalando que tuvo conocimiento de una nueva dirección donde pudiera encontrarse su hijo, la cual se encontraba ubicada en Costa Rica (…).

En fecha 01/11/2010, la ciudadana R.M.L.D.M. recibió una llamada telefónica a su teléfono celular (…) de parte del ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA, quien le manifestó que le iba a comunicar con su hijo (…) para que le deseará feliz cumpleaños, indicándole además que debía desplazarse a Colombia, Costa Rica o Panamá a firmar los pasaportes a lo que debía desplazarse esta se negó, justificándose en el deseo de recuperar a su hijo; luego cuando logró hablar con su hijo éste le manifiesta que recientemente se habían mudado a un sector que se llama ‘Tivas’ y le facilitó el número de su casa (…) indicándole que al día siguiente se comunicarían vía ‘sky’ (sic), lo cual nunca sucedió…

. (Folio 252 y 253 del expediente).

En cuanto a la situación procesal del ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA requerido por el Ministerio Público, señalaron que:

…se solicitó en el mes de noviembre de 2010 ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano MICHELANGELO MALAFARINA GUIDA, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; solicitud que fuera acordada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/11/2010; procurándose sucesivamente la solicitud de elaboración de NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL al ciudadano antes citado, y NOTIFICACIÓN AMARILLA INTERNACIONAL al hoy adolescente (identidad omitida) de 14 años de edad.

Posteriormente en fecha 13/09/2011 se interpuso nueva solicitud ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se requirió que fuera considerada en nueva orden de aprehensión la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS (artículo 88 del Código Penal) con DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem, en perjuicio del adolescente (identidad omitida), de 14 años de edad, delito al igual que la RETENCIÓN DE NIÑOS previsto en el primer aparte del artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no se encuentra prescrito ya que figura en la doctrina penal como ‘delito permanente’ (…) de esta manera el Juzgado de Control procurando la justicia del caso, y entendiendo que desde que la ciudadana R.M.L.D.M. incoará el procedimiento para la restitución de su menor hijo han transcurrido más de diez (10) años, en fecha 14/09/2011 acordó la solicitud del Ministerio Público y decretó nueva orden de aprehensión en contra del ciudadano MICHELANGELO MALAFARINA GUIDA…

. (Folios 253 al 254 del expediente).

En cuanto a la solicitud del trámite para la extradición del ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA, el Ministerio Público consideró procedente y ajustado a Derecho, fundamentarlo en lo siguiente:

…en fecha 11/09/2011 se tuvo conocimiento mediante comunicación número 9700-190-3325 emanada de la División de Investigaciones Interpol y dirigida a la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, que el ciudadano requerido MICHELANGELO MALAFARINA GUIDA, había sido detenido en la República de Panamá por las autoridades locales, situación que de inmediato impulsó que la Fiscalía del Ministerio Público estableciera comunicación con la INTERPOL-Venezuela, a objeto de verificar si tenían conocimiento de tales hechos; siendo que una vez efectuado el contacto, se pudo conocer que dicha dependencia policial en efecto había recibido un radio de las autoridades policiales de Panamá, notificando la aprehensión del ciudadano MICHELANGELO MALAFARINA GUIDA, requerido por las autoridades judiciales venezolanas.

En cuanto a los principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Penal del Estado de Panamá (…) conductas cuya sumatoria de las penas, comportan la de prisión por un tiempo que excede a dos años y no está castigado ni con pena de muerte ni con cadena perpetua (…) se demuestra que la presente solicitud cumple con todos y cada uno de los requisitos y principios exigidos relativos a la Extradición…

. (Folios 255 al 258 del expediente).

IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ, en fecha 16 de septiembre de 2011, decidió declarar con lugar la solicitud fiscal y acordó iniciar el trámite para la Extradición Activa del ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA.

Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

…el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud ha indicado que tuvo conocimiento mediante comunicación número 9700-190-3325 de fecha 11-09-2011, emanada de la División de Investigaciones INTERPOL que el ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA, había sido detenido en la República de Panamá por las autoridades locales. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constatada la ubicación y situación jurídica en la que se encuentra el ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA, todo ello a los fines de tramitar correctamente la extradición activa como en efecto se ordena, garantizándoles los derechos y garantías del imputado contemplados en los Tratados Internacionales y las Leyes, ACUERDA la remisión del presente asunto penal a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que efectué el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa…

. (Folio 272 del expediente).

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-2-2013-2011 de fecha 14 de octubre de 2011, consignó escrito mediante el cual expresó su opinión en relación al p.d.E.A. del ciudadano MICHELANGELO MALAFARINA GUIDA, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN, RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y DESACATO A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 272 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 16 del artículo 108 “eiusdem”. Dicha opinión consistió en lo siguiente:

…En razón de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se cumplen los extremos legales establecidos para la procedencia de la Solicitud de Extradición Activa, toda vez que existe contra el ciudadano MICHELANGELO MALAFARINA GUIDA, Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictadas en fechas 16 de noviembre de 2010 y 13 de septiembre de 2011, por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa petición formal efectuada por el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del citado Texto Legal, en virtud de la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN, RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y DESACATO A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 272 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, el mismo se encuentra en país extranjero, concretamente en la República de Panamá, tal y como ha sido aducido con antelación y concurren en definitiva todos y cada uno de los requerimientos formales y sustanciales, a los que se ha hecho anterior alusión, determinando la procedencia de la petición que se formula en ese sentido…

.

VI

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano i.M.M.G., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “… Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 392 regula la Extradición Activa de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución

.

En tal sentido, entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá, hasta la presente fecha no se ha suscrito Tratado de Extradición, es por ello, que en estos casos, la Sala de Casación Penal en anteriores oportunidades ha resuelto de conformidad con las prescripciones del Derecho Internacional (vid. Sentencia N° 920 del 22 de diciembre de 2001, caso: L.C.P.C.).

En consideración de lo anterior, la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, la Convención sobre Derecho Internacional Privado también llamada Código de Bustamante, suscrita en La Habana el 20 de febrero de 1928; la Convención Interamericana sobre Extradición o Convención de Caracas del 25 de febrero de 1981, entró en vigor el 28 de marzo de 1992 y publicada en la Gaceta Oficial N° 2.955 de fecha 11 de mayo de 1982; los Principios del Derecho Internacional y en especial atención al Principio de Reciprocidad, que consiste en el deber que tienen los países en prestarse ayuda mutua para la represión del delito.

En este marco, las disposiciones del Código de Derecho Internacional Privado en materia de extradición, ratificada por la República de Venezuela el 12 de marzo de 1932 y la República de Panamá, el 26 de octubre de 1928 disponen:

Artículo 344.Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

Artículo 351.Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 352.La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada que los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.

Artículo 359.Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido

.

Siguiendo la línea del derecho internacional, la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita en Caracas, el 25 de febrero de 1981, establece lo siguiente:

Artículo 1. Obligación de Extraditar.

Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.

Artículo 2.

1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente.

3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona cuya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente

.

Artículo 3. Delitos que dan lugar a la Extradición.

  1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal.

  2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad.

  3. Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia de privación de libertad, se requerirá además que la parte de la sentencia que aún reste por cumplir no sea menor de seis meses.

  4. Al determinar si procede la extradición a un Estado que tenga una forma federal de gobierno y legislaciones penales federales y estatales distintas, el Estado requerido tomará en cuenta únicamente los elementos esenciales del delito y prescindirá de elementos tales como el uso del servicio de correos u otros servicios de comercio interestatal, ya que el único objetivo de dichos elementos es el de establecer la jurisdicción de los tribunales federales del Estado requirente”.

En adición a lo anterior, la Sala de Casación Penal resolverá el caso bajo estudio de conformidad con las máximas del Derecho Internacional, tomando para ello lo decidido por ella, en la sentencia N° 175 del 9 de mayo de 2005, Caso: L.C.P.C., a saber:

…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los indicados convenios internacionales y en las actuaciones del expediente, concluye en que concurren fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.C.P.C., ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y de Traición a la Patria, por lo que sí es procedente la extradición del mencionado ciudadano, quien deberá ser juzgado por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, al ciudadano L.C.P.C. debe proseguírsele el juicio en este país por los delitos antes señalados y aplicársele las correspondientes disposiciones penales adjetivas (Código Orgánico Procesal Penal) y sustantivas (Código Penal y Código Orgánico de Justicia Militar), dada su condición de fugado.

La anterior declaratoria es procedente porque concurren las condiciones para solicitar la extradición activa: la noticia de que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero, que el Ministerio Público presentó la acusación contra él y que, el juez dictó una medida cautelar de privación de libertad. Además de que en el expediente que cursa en la Sala, no constan elementos que permitan establecer la prescripción de la acción penal y, los delitos no comportan pena de muerte ni perpetua y tampoco son políticos ni conexos con éstos. Así se decide…

.

Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA, la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales, constata que se trata de un ciudadano de nacionalidad italiana, nacido en Nápoles, el 12/05/1963, mayor de edad, identificado con cédula de identidad venezolana para Extranjeros con el N° 82.125-804, contra quien se sigue proceso penal ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por unos hechos que fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud y los mismos ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la forma siguiente:

…en fecha 09 de Noviembre de 2010, la ciudadana R.M.L.D.M., accedió ante la Sede de la Fiscalía Centésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de denunciar al ciudadano de nombre MICHELANGELO MALAFARINA GUIDA, padre de su hijo (identidad omitida), para entonces de cuatro (04) años de edad, actualmente de catorce (14) años de edad, de quien tiene la guardia y custodia por sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX, con N° de expediente 11469, por cuanto en fecha 03 de Agosto del año 2001, el ciudadano MICHELANGELO MALAFARINA GUIDA, se aprovechó de un régimen de visitas que tenían establecido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Sala de Juicio IX, y se llevó a su hijo (…). Manifestando además la denunciante, que su progenitora GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO violando los requisitos de salida del país y haciendo caso omiso de la prohibición emanada del Tribunal de Menores, que asentaba la negativa expresa a traspasar las fronteras nacionales, había sido partícipe de tal situación, ya que mantenía una relación extramatrimonial con el ciudadano en cuestión, temiendo de tal hecho que al niño se lo hubieran llevado hasta la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América (…) Se estableció contacto con las sedes de INTERPOL de las ciudades de Washington (Estados Unidos) y Roma (Italia), obteniéndose respuestas de ambas. Siendo que mediante correo electrónico, INTERPOL WASHINGTON informó que funcionarios de los Cuerpos Policiales de ese Estado se trasladaron hasta la dirección ubicada en la ciudad de Miami, aportado por la denunciante, y verificaron que en dicho inmueble no se encontraba habitado por persona alguna. Por su parte, y también mediante correo electrónico INTERPOL-ROMA, notificó que durante la mitad del mes de agosto del año 2001, efectivamente el ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA y el niño (identidad omitida), estuvieron en la localidad de: Bibbiano, Piazza de Bianello, Regio Emilia; lugar donde se encuentra la casa de la señora S.M., hermana del padre del niño.

Como fuere que se tuvo conocimiento de una estadía en Roma, Italia; y en labor investigativa se procedió a solicitar información a la Embajada de Italia, acreditada en Caracas, solicitándole información relacionada con la posible tramitación del pasaporte de la República de Italia para el niño (identidad omitida), siendo que meses después, informaron que en efecto las autoridades consulares de Italia acreditadas en Venezuela en fecha 05/06/1998, le emitió al antes citado niño dicho pasaporte bajo el consentimiento mutuo de ambos padres.

En fecha 12/12/2005, la ciudadana R.M.L.D.M., recibió una llamada telefónica del ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA, quien le reafirmó que tenía al niño y que si lo quería ver debía ir a Costa Rica a firmar la documentación correspondiente para la renovación del pasaporte del para entonces infante, ya que tanto él como su hijo se encontraban de forma ilegal en Costa Rica.

Dado el requerimiento del imputado y con la ansiedad de reencontrarse con su hijo la ciudadana R.M.L.D.M. viajó en fecha 06 de enero de 2006 a Costa Rica, donde logró ver a su hijo los escasos minutos que el ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA se lo permitió. Al día siguiente 07/01/2006, el imputado buscó a la madre del niño en el hotel donde se encontraba hospedada, y la trasladó hasta el Consulado de Italia, a los fines que firmará los pasaportes situación a lo cual ésta se negó, por cuanto reclamaba la custodia que había conferido el Tribunal.

Desde esa fecha comenzaron las amenazas de muerte hacia su persona, por parte de MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA, y éste no le permitió más ver a su hijo.

A su regreso de Costa Rica la ciudadana R.M.L.D.M. acudió nuevamente a la sede de INTERPOL-CARACAS, a los fines de rendir entrevista y aportar nuevos datos a la investigación, señalando que tuvo conocimiento de una nueva dirección donde pudiera encontrarse su hijo, la cual se encontraba ubicada en Costa Ricas (…).

En fecha 01/11/2010, la ciudadana R.M.L.D.M. recibió una llamada telefónica a su teléfono celular (…) de parte del ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA, quien le manifestó que le iba a comunicar con su hijo (…) para que le deseará feliz cumpleaños, indicándole además que debía desplazarse a Colombia, Costa Rica o Panamá a firmar los pasaportes a lo que debía desplazarse esta se negó, justificándose en el deseo de recuperar a su hijo; luego cuando logró hablar con su hijo éste le manifiesta que recientemente se habían mudado a un sector que se llama ‘Tivas’ y le facilitó el número de su casa (…) indicándole que al día siguiente se comunicarían vía ‘sky’, lo cual nunca sucedió…

. (Folio 252 y 253 del expediente).

Por su parte, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó órdenes de aprehensión en fechas 16 de noviembre de 2010 y 13 de septiembre de 2011, respectivamente, en contra del ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA, por la comisión de los delitos de DESACATO, SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, tipificados en los artículos 270 y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El Tribunal de Control se fundó en los elementos de convicción cursantes en la investigación N° 01-F-101-0554-10 llevadas a su conocimiento por el Ministerio Público:

…PRIMERO: DENUNCIA DE FECHA 09/11/2010 rendida en la sede de la Fiscalía Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana R.M.L.D.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad N° 12.957.395, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: (...) Comparezco por ante este Despacho a los fines de denunciar al ciudadano de nombre MICHELANGELO MALAFARINA GUIDA, titular de la cédula de identidad (transeúnte) N° 82.125-.804, fecha de nacimiento 12-05-1963, de 47 años de edad, de nacionalidad Italiana, nacido en la ciudad de Napoly, quien es el padre de mi hijo de nombre (identidad omitida)?. de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08-10-1996, de catorce (14) años de edad, por cuanto en fecha 03 de Agosto del año 2001, el ciudadano MICHELANGELO, se aprovechó de un régimen de visitas que teníamos establecidos por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Sala de Juicio, IX, y se llevó a mi hijo (…), y no supe de él sino hasta la fecha 12-12-2005, cuando MICHELANGELO, me llama vía telefónica y me indica que tenía al niño y que si lo quería ver, debía ir a Costa Rica a firmar los Pasaportes, tanto de él como de mi hijo, ya que ellos se encontraban de forma ilegal en Costa Rica. Efectivamente yo viajé en fecha 06-01-2006, a Costa Rica, para poder ver a mi hijo, y una vez que llegué a su casa, logre ver a mi hijo por escasos minutos y enseguida me tuve que ir a un hotel, porque MICHELANGELO, no me dejó quedarme con mi hijo. Al día siguiente (07-01-2006) MICHELANGELO, me fue a buscar al hotel donde me encontraba hospedada, y me llevó al consulado Italiano, a los fines que firmara los pasaportes, a lo cual me negué, a partir de esta fecha comenzaron las amenazas de muerte hacia mi persona, por parte de MICHELANGELO, y no me dejó ver más a mi hijo. Hasta que en año 2008, viajé nuevamente a Costa Rica y pude ver a mi hijo, cuando fui a su colegio, y estuve sólo una noche y un día en Costa Rica, por las múltiples amenazas de parte de MICHELANGELO, y hasta la fecha no he podido ver a mi hijo. Ya han transcurrido once (11) años, sin verlo. El día 01 de Noviembre de 2010, recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular (suscritor número 0414-246-85-08), desde el suscriptor número 1148352351, (el cual debe ser una tarjeta pre-pago) de parte de MICHELANGELO diciéndome que me iba a comunicar con mi hijo (…), para que me diera feliz cumpleaños, pero antes me amenazó de muerte, por mi negativa a firmar los pasaportes, indicándome además que debía desplazarme a Colombia, o Costa Rica o Panamá a firmar los Pasaportes a lo cual nuevamente me negué; luego cuando logro hablar con mi hijo, éste me manifiesta que recientemente se habían mudado a un sector que se llama "Tivas" y me facilitó el número de su casa que es el 00506-22368530, su celular 00506-89939461 y el de su papa 00506-88358795, indicándome que al día siguientes nos comunicaríamos vía "SKY", y lo cual nunca sucedió. En este acto consigno constante de cuatro (04) folios útiles, copia certificada de la Sentencia de la Guardia y Custodia de mi hijo (identidad omitida), que me fue otorgada, en cual además se le prohíbe la salida del país a mi hijo y a su padre MICHELANGELO MALAFARINA GUIDA, la cual fue dictada, en fecha 04 de Enero del 2001, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Sala de Juicio, IX, el cual fue suscrito, por la Dra. G.M.D.B. (...).

SEGUNDO: ACTA DE NACIMIENTO DE FECHA 10/01/2008, suscrita por el Abogado D.V., Jefe Civil de la Oficina de Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.M.B.d.E.M., quien certifica, que en fecha 14 de Abril de 1997, ha sido presentado un niño por R.M.L.R., de estado Civil Casada, de Profesión u Oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-12.957395, natural de Caracas, Distrito Federal, con domicilio en este Municipio, y expuso que el niño que presenta nació en Prados del Este, de este Municipio, a las 10:35 PM, del mes de Octubre de 1997, que tiene por nombre "(identidad omitida)" quien es hijo de la presente y de MICHELANGELO MALAFARINA, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.125.804, natural de Napoli, Italia, con el mismo domicilio.-

TERCERO: ACTA DE MATRIMONIO N° 584 DE FECHA 14/01/2008, suscrita por el Abogado D.V., Jefe Civil de la Oficina de Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.M.B.d.E.M., quien certifica, Acta de Matrimonio N° 584, de fecha 28 de Octubre de 1995., mediante la cual los ciudadanos MICHELAGELO MALAFARINA, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-05-1972, Nacido en Napoli Italia, titular de la cédula de identidad E-82.125.804 y domiciliado en Napoli Av. Principal de Las Palmas, Parte Alta, Edif. Pamalirida, Piso 01, Apto 1-C, hijo de A.M. y de M.d.M. y la ciudadana R.M.L.R., de estado civil Soltera, de 18 años de edad, nacida en fecha 01-11-1976, natural de caracas, Dto. Capital, titular de la cédula de identidad N° 12.957.395, Domiciliada en la Avenida Tocuyo, Luidadela, Colinas de Bello Monte, hija de Luciano y Giuseppina Rossomando de Luciano, con los fines de celebrar matrimonio que tienen convenido y haber sido la Funcionaria quien suscribe la escogida por los contrayentes para presentarlo como hace constar del acta que de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de Código Civil, hizo extender la ciudadana prefecto del municipio, suficientes los documentos para proceder al acto, el secretario dio lectura a la sección Primera, capítulo IX, Titulo IV, Libro Primero del Código Civil, que establece los Derechos y los Deberes de los Cónyuges ... ". " ... En nombre de la República y por autoridad de la Ley, los declaro unidos en matrimonio".

CUARTO: COPIA SIMPLE DE PASAPORTE de la ciudadana R.M.L.D.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-12.957.395, debidamente sellado por la Dirección de Migración, así como sello de entrada a la Republica de Costa Rica, lo cual certifica el dicho por la ciudadana en la denuncia.

QUINTO: ESCRITO ENVIADO A INTERPOL - CARACAS DE FECHA 16/07/2010, por la ciudadana R.M.L., en el cual asienta lo siguiente:

(...) El 2 de Diciembre de 2000 me encerraron en el psiquiátrico El Cedral, ubicado en la Av. A.B.d.C.; para hacerme pasar por loca apoderándose de mi pequeño, mi esposo y mi madre, tras efectuar un pago grande de dinero al Doctor L.U., para volverme loca pero en ese entonces una enfermera se percata de la situación que se estaba fraguando y me brinda su ayuda, colocando esta misma la denuncia en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS y, PENALES CRIMINALISTICA ubicada en S.R., para que me sacaran de ese lugar, tanto los funcionarios como el Fiscal YORAKO BAUZA, allanaron El Cedral donde me encontraba interna en un sótano y sin ninguna ventana alrededor allí permanecí durante unos 4 días que fueron un infierno para mi persona, luego de todo lo que me estaba ocurriendo me llevaron los funcionarios una vez que lograron sacarme del lugar a la medicatura forense para realizarme unos exámenes correspondientes y donde comprueban que yo estaba en perfecto estado mental .

Luego de todo lo vivido no le bastaba la maldad que me habían hecho y decidieron arremeter otra vez con mi persona y mi hijo que con tan solo 3 años de edad, me separan de mi hijo los funcionarios de aquel entonces O.C. y el comisario Cuellar, el día 26 de diciembre de 2000; entregándole según ellos la guarda y custodia de (identidad omitida), a su abuela GUISSEPINA DE L.R. y a su progenitor MICHELANGELO MALAFARINA GUIDA, tomando ellos una medida que no le correspondía ya que los mismos, no eran las personas indicadas para tomar esa decisión, debido a que los mencionados funcionarios no eran un tribunal de menores para tomar esa medida, de la cual no les bastó y decidieron privarme de mi libertad por 2 días en la división contra la mujer y la familia, ubicada en la candelaria, una vez que me dieron la libertad me trasladé inmediatamente sin dudar a la fiscalía para ver como podía recuperar a mi hijo, después que fui maltratada tanto física como psicológicamente por los antes mencionados hay me atendió el Fiscal YORAKO BAUZA y me sugirió que me buscara un abogado e introdujera la diligencia por el tribunal de menores y efectivamente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX, después de 10 días desde el 26 de diciembre de 2000 hasta el día 4 de enero de 2001, Me entregaron la guarda y custodia de mi hijo la JUEZ GLORIA MARTÍNEZ DE BOLÍVAR y me entregan a mi hijo por orden de la JUEZ, con de expediente 11469.

El día 3 de Enero de 2001, dictan la medida de prohibición de salida del país sobre mi hijo (identidad omitida) Y MICHELANGELO MALAFARINA GUIDA, por los antecedentes ocurridos ya antes mencionado, ya que el mismo había robado los pasaportes tanto el venezolano como el italiano de mi hijo y mío, luego de todo esto el hombre se dedicó a acosarme psicológicamente, me vendió mis negocios tanto el restaurante Vía Venetton que estaba ubicado en la calle M.d.L.M. y una peluquería llamada Fashion Rase 20, que estaba ubicada el la calle Mucuchíes de Las Mercedes sin mi autorización. Luego de un tiempo el Tribunal XI la JUEZ NINFA HERRERA le otorga un régimen de visita, que era ilegal ya que ambas partes no estábamos separados ni divorciados hasta la fecha de hoy y lo digo con todo mi corazón, esta persona se vendió y gracias a ella como el de otro funcionario no tengo a mi hijo presente desde hace 10 largos años y como pueden ver a pesar de todos los obstáculos no he parado de buscar a mi hijo.

Les cuento que he acudido a todo el organismo correspondiente (sic), Fiscalía, CICPC, Tribunales, medios impresos, medios audiovisuales, Ministerios, CNDNA, Embajada de Italia, Embajada de Costa Rica y demás organismos y las repuestas ha sido nula. Después de tanto luchar me uní a una página de Internet dedicada a la sección de niños desaparecidos y raptados alrededor del mundo; y después de 6 años. El día 12 de Diciembre de 2005 recibo una llamada de una persona desconocida que me dice que mi hijo se encuentra en SAN J.d.C.R. y que logró localizarme por mi página en Internet. Ya que hay se encontraba las fotos tanto de mi hijo y del raptor del padre, a todas estas me percato que mi madre y mi hermana son las que me mandan a llamar pero con la finalidad de que le firmen el pasaporte italiano de mi hijo y de (el) ya que ambos se encuentran ilegal en ese país (sic) y yo debo firmar el pasaporte del señor debido a que el es transeúnte en Venezuela y mi hijo es un ciudadano venezolano. Esa fue la finalidad de esa llamada solo que me trasladara a Costa Rica para firmar.

Tanto mi madre como mi hermana me manifiestan, que MICHELANGELO MALAFARINA, me llamaría, efectivamente el me llama y yo viajo el 16 de Enero de 2006 bajo las condiciones que el había establecido y yo acepto sólo para ver donde estaba mi hijo y poder tenerlo pero me fue imposible ya que mi esposo me iba a matar y no pude ver a mi hijo como yo quería ya que estaba vigilada por otras personas, y tuve que salir corriendo de ese país pero cuando acudí a un organismo de ese estado me negaron la ayuda y sólo alegaron que yo lo podía hacer a través de mi país VENEZUELA, llegando a mi país solicité la rogatoria, hay en el tribunal de menores me la negaron que si no aparecía el expediente, que el mismo expiró o colocaban algún pero, y eso es imposible ya que el caso no ha sido resuelto hasta la fecha. También acudí a la Interpol y a ellos le mandaron un radio desde Costa Rica confirmando la ubicación del niño y todo quedó así ya que hacia falta la rogatoria para recuperarlo, lo que sucede es que hay muchas personas que no les conviene que no se resuelva el caso porque son cómplices del rapto de mi hijo, desde que logré ver a mi hijo las amenazas de muerte ha sido constante, he tratado de comunicarme con él y es imposible no me permiten que hable con mi hijo, también he tratado por todos los medios para poderme sacar mi pasaporte italiano y es imposible ya que el hombre tiene un contacto adentro para que no me entreguen mi pasaporte, en este tiempo me he dedicado investigar sus negocios allá de los cuales posee un taller mecánico llamado TALLER EUROPA, situado en el sector costado oeste antiguo redondel del zapote, contiguo al I. N. S siendo (el) el mismo dueño del negocio, otro también llamado J.F. dedicado al ramo textil, finca en un lugar llamado Santana y otros negocios más, el niño estudia en un colegio llamado S.M. ubicado en la Riviera de B.H. y yo no entiendo como estando ilegal a podido comprar tantas Propiedades.

El día 21 de Septiembre de 2008 viajé de Panamá hacia Costa Rica para poder ver a mi hijo y tuve que irme corriendo el siguiente día, porque el señor MICHELANGELO MALAFARINA me iba a matar cuando apenas pude ver a mi hijo en el colegio por escasos minutos en el colegio, ya que de la misma directora llamó al padre para avisarle que yo me encontraba en el colegio. Quiero que sepan que lo único que quiero como madre desesperada que soy es que se haga justicia, que me regresen a mi hijo y que los culpables paguen por su delito y también quiero que sepan que si me pasa algo ya saben quienes fueron, he sido muy humillada por este señor como por mi familia, ayúdenme por favor tengo la verdad en mis manos. A lo mejor me faltaron muchas cosas por contar pero entiéndame 10 años no los puedo contar tan rápido. Ojo estas personas son capaces de todo así como lo hicieron comprando falso testimonios, sobornando testigos hacia mi persona, de todas maneras les suministro algunas copias y mis números telefónicos 0212-753-29-33 y 0414-246-85-08.

SEXTO: OFICIO N° 04-11469 DE FECHA 03/01/2001, emanado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX, dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X), mediante el cual informa ( ... ) que mediante Auto dictado en la misma fecha, se acordó dirigirse a Ud., a los fines de comunicarle que se decretó medida de prohibición de Salida de País, sobre el niño (identidad omitida), de cuatro (04) años edad, hijo de los ciudadanos MICHELANGELO MALAFARINA y ROJAS M.L.D.M., titulares de la cédulas de identidad Nos. E-82.125.804 y V-12.957.395, respectivamente. (...).

SÉPTIMO: COPIAS DE SENTENCIA TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO V DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO IX DE FECHA 04/01/2001, mediante la cual se acuerda: (...) restituir el ejercicio de la Guarda y C.d.n. (identidad omitida), de cuatro (04) años de edad, a su madre la ciudadana R.M.L.D.M., titular de la Cédula de identidad N° 12.957.395. A tal efecto se acuerda la entrega inmediata del niño a su madre y en consecuencia ofíciese al Jefe de la Comisaría de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a objeto de que sirva prestar su valiosa colaboración en el sentido que se haga efectiva esta Decisión (...).

OCTAVO: ACTA DEL C.N.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE (C.N.D.N.A.) de fecha 17/02/2006, mediante la cual dejaron constancia que la ciudadana R.M.L. indicó que el caso de su hijo (identidad omitida), quien se encuentra presuntamente en COSTA RICA, dejando constancia que la referida ciudadana entregó a la Coordinación documentos que certifican lo expuesto en la entrevista.

NOVENO: OFICIO N° 9700-190-264 DE FECHA 01/03/2006, emanado de la División de Investigaciones (INTERPOL- CARACAS) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal VII, mediante el cual informa lo siguiente: (…) relativo al caso de la solicitud de Restitución del, Ejercicio de la Guarda del niño (identidad omitida), de nacionalidad, de Nacionalidad venezolana, nacido el 08-10-1996, de quien existe la presunción que fue sacado ilegalmente de nuestro país, por su padre el ciudadano MICHELANGELO MALAFARINA, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad N° E-82.125.804. En tal sentido, hago de su debido conocimiento que este despacho recibió la comunicación referida N° IP-087-2006/GRR/018, de fecha 23-02-2006, procedente de la Oficina de INTERPOL SAN JOSE / Costa Rica, en respuesta a nuestra solicitud N° 132 la cual dice textualmente así: "ASUNTO: Solicitud localización menor; padre MALAFARINA MIGHEANGELO (05-1963) Menor (…) (08-10-1996) Texto: En relación con su referencia arriba mencionada les indicamos lo siguiente: al consultar el nombre de MALAFARINA MICHELANGELO, con cédula de identidad venezolana Nº E-82.125.804, nacido en fecha 12 de Mayo de 1963, en el computo de Migración de la División General de Migración y Extranjería aparece con movimiento de entrada el 23 de abril de 2005, vía terrestre desde Panamá, se identificó con el pasaporte N° 090359, sin más movimientos a la fecha. En cuanto al menor MALAFARINA L.J. el día de hoy fue localizado por Oficiales de esta OCN, en San José propiamente en el Barrio La Pitahaya del Colegio F.T. 250 metros al Norte casa N° 744, cuando este bajaba de un microbús de estudiantes (...).

DÉCIMO: OFICIO N° DPIF-15-0-1332-2006-17580 DE FECHA 10/03/2006, emanado de la Dirección de Protección Integral de la Familia, dirigido al Director General de Relaciones Consulares (E) Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual refiere a la ciudadana R.M.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.957.395, a objeto de lograr la Restitución Internacional de su pequeño hijo (…), quien, según indica la requirente, fue sacado fuera del país por el padre de éste, ciudadano MICHELANGELO MALAFARINA, en fecha 3 de agosto del año 2001, y pese a las múltiples e infructuosas diligencias practicadas por la solicitante para lograr la ubicación del niño, pudo conocer, en el mes de diciembre de 2005 , y constatar que, efectivamente, este se encuentra en Costa Rica, junto a su progenitor, y con la documentación ya vencida.

UNDÉCIMO: OFICIO N° 9700-094-4300 emanado de la División de Policía Internacional INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida al Oficial de Enlace de la Embajada de Italia en Venezuela, mediante el cual solicita su valiosa colaboración; en el sentido sirva estudiar la posibilidad de informar a esta División, si al menor (identidad omitida), nacido el 08-10-96, hijo de MICHELANGELO MALAFARINA, titular de la Cédula de Identidad Venezolana para Extranjero No 82.125.80, y R.M.L.D.M., le fue asignado un pasaporte por las autoridades de la República de Italia.

DUODÉCIMO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 03/03/2010, rendida en la sede de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la ciudadana R.M.L.D.M., quien en parte expuso: (...) En el año 2000, comenzó el caso de mi hijo (identidad omitida), debido a que desde el 03/08/2001 mi esposo de nombre MIGUELANELO MALAFARINA GUIDA, desapareció con él y más nunca no supe de ellos. Para entonces, mi hijo tenía tan solo 03 años, y había una orden judicial de prohibición de salida del país tanto para el padre como el niño. Sin embargo se fue, y no sabia de su paradero a pesar de que lo buscaba imparablemente. El 12/12/2005, recibí una llamada de una persona anónima que me informó que mi hijo se encontraba en Costa Rica, llamada que supe luego, ordenó mi mamá porque ella fue para mi casa y me lo confesó, diciéndome que no me lo había dicho nada personalmente porque no hallaba como hacer, además me dijo que esperara, la llamada de MIGUELANGELO MALAFARINA, que supuestamente iba negociar conmigo. Como a las 5 de la tarde, MICHELANGELO me llamó y me dijo que si quería volver al niño, debía trasladarme hasta Costa Rica para firmar los pasaportes porque se encontraban ilegales en el país, pasaportes que nunca firmé, yo solo le seguí la corriente porque quería ver a mi hijo. El 06/01/2006 me trasladé hasta Costa Rica, y una vez llegué, él estaba esperándome en el aeropuerto sin el niño, estuvimos discutiendo como dos horas y me pidió que le firmara los pasaportes y luego me llevaría a ver al niño, yo le dije que no, que primero lo veía y luego los firmaba. Entonces fuimos a ver al niño, y solo por unos escasos minutos estuve con él. Al día siguiente me fue a buscar al hotel y me llevó a la fuerza al Consulado de Italia, para obligarme a firmar los pasaportes, pero nunca lo hice. Continuamos discutiendo, y hasta me agredió, yo me fui a la Fiscalía e INTERPOL de Costa Rica a poner la denuncia, denuncia que se encuentra en el expediente de INTERPOL - Caracas, quien lleva el caso la Licenciada Nancy Albarracin, pero me dijeron que debía devolverme a mi país y poner la denuncia acá. Regresé a Venezuela e hice todos los trámites correspondientes, e inclusive tramitaron por el Ministerio de Relaciones Exteriores para lograr la repatriación de mi hijo, pero no se llevó a cabo. Desde ese entonces, he sido objeto de múltiples y reiteradas amenazas telefónicas por parte de mi esposo MICHELANGELO MALAFARINA. Quiero agregar que además los miembros de mi familia, es decir, mi madre GUISSEPINA DE L.R., mi padre A.L.. DURSO, mis hermanos M.L.R., su esposa L1SSETT DE L.O. y mi hermana C.L.P.L. y su esposo GAETANO PERILLO DE CARBONE, siempre han estado de parte mi MIGUELANGELO. Sobre todo mi madre, quien siempre me ha pedido que deje eso así, que cuidado informo sobre las cuentas y negocios que tienen en Estados Unidos. Inclusive han llegado al punto de ofrecerme dinero para que deje todo así. Me amenazan con dejarme en la calle, pues el apartamento donde resido desde hace 17 años está a nombre de mi papá. Mi papá me ha botado varias veces de la casa de ellos, me ha escupido inclusive, e insiste que el niño está mejor con su padre y su abuela, que es mi mamá, y que vale decir, tiene una relación de amante con MICHELANGELO, inclusive desde antes de yo casarme con él, pero yo no lo sabía. Mis hermanos y sus parejas también están de lado de mis padres, pues mi papá los mantiene. Las amenazas se han alargado hasta la fecha, y MICHELANGELO desde que se enteró que tiene orden de captura y notificación roja, ha aumentado la presión y mi familia también. Las amenazas han llegado al punto, que hace menos de veinte días, MICHELANGELO me llamó y me dijo que "ni por la dentadura me iban a reconocer". Así que quiero hacer responsables a los antes nombrados si algo me pasa a mí, y también a mi hijo. Temo por mi vida y solicito medida de protección. Quiero autorizar a la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, a que realice todos los trámites, de interceptación de llamadas y para lograr me sea devuelto mi hijo (...).

DÉCIMO TERCERO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana R.M.L.D.M. conforme el contenido de los artículos 17 y 18 de la Ley de Protección de Víctimas y Demás Sujetos Procesales, consignada en la Unidad"' de recepción y distribución de Documentos.

DÉCIMO CUARTO: BOLETA DE NOTIFICACIÓN DE FECHA 05/04/2011 emanada el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde decreta a favor de la ciudadana R.M.L.D.M. Medida de Protección conforme el contenido de los artículos 17 y 18 de la Ley de Protección de Víctimas y Demás Sujetos Procesales…

. (Folio 219 al 228 del expediente).

Ahora bien, en primer término, la Sala de Casación Penal observa que al ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA se le solicita en extradición, por unos hechos ocurridos en el año 2001 en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y los delitos imputados se encuentran regulados en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:

El delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis mese a dos años

.

Por su parte, el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, tipificado en el artículo 272 de la citada Ley Orgánica dispone:

Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la Ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.

En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente.

El o la culpable deberá sufragar los gastos de envío del niño, niña o adolescente a su lugar de procedencia

.

Cabe indicar que, en la presente causa, existe concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal venezolano de la forma siguiente:

Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

.

En virtud de lo cual, esta Sala ha dicho en su sentencia N° 458 del 19 de julio de 2005 lo siguiente:

“En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:

…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…

(Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor R.P.P.)”.

Establecido lo anterior, la Sala de Casación Penal constata también que los delitos referidos en la presente solicitud de extradición, que se le imputan al ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA, se encuentran contenidos en el artículo 3 de la Convención de Caracas –citado ut supra- conductas cuyas sumatorias de las penas comportan prisión por un tiempo que excede a dos años, lo que evidencia la existencia del principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.

En segundo lugar, del análisis de las actas insertas en el expediente, la Sala considera que no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) de los delitos por los cuales es requerido en extradición, el ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA, constituyen delitos de efectos permanentes, tal como lo afirmó el Ministerio Público en su solicitud, siendo que el primer acto de ejecución ocurrió en el año 2001; así se tiene lo siguiente:

… no se encuentran prescritos ya que figura en la doctrina penal como ‘DELITO PERMANENTE’ que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos, es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un sólo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el delito…

. (Folio 254 del expediente).

Así, el criterio expuesto por el Ministerio Público en la solicitud de extradición, estriba en que los delitos de los que se trata la presente causa son delitos permanentes; los cuales según la doctrina penal “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. página 140)”.

Por su parte, para el Profesor S.M.P., el delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (“Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. página 216).

A juicio de la Sala entre los delitos de conducta permanente tenemos la sustracción y retención de niños, el secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas entre otros; toda vez que en todos ellos el proceso consumativo y la lesión al bien jurídico objeto de tutela penal, se mantiene durante el tiempo por voluntad del sujeto activo del delito. Distinto ocurre en los delitos continuados, ya que estos últimos existen, cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito. Ejemplo de estos últimos sería la estafa cometida por una persona a otra en distintas oportunidades, pero con el mismo acto de ejecución o “modus operandi”.

En el caso que nos ocupa desde que la ciudadana R.M.L.D.M. hizo formal denuncia ante los organismos competentes e incoara el procedimiento para la restitución de su menor hijo han transcurrido más de diez (10) años y el 13 de septiembre de 2011, el Ministerio Público solicitó una nueva orden de aprehensión contra el ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA, acordada en la misma fecha, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. De tal manera que el comienzo de la prescripción para los delitos permanentes se produce a partir del cese de la permanencia del delito, ex artículo 109 del Código Penal.

En tercer lugar, consta en las actuaciones que los delitos por los cuales se dictó medida de aprehensión contra el ciudadano requerido MICHELÁNGELO MALAFARINA LUCIANO, en la legislación penal venezolana no están establecidas penas perpetuas, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que:

… No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…

.

En cuarto lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por cuales se solicita la extradición: DESACATO A LA AUTORIDAD, SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, tipificado en los artículos 270 y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos; sino que son considerados delitos graves.

Por último, la solicitud de extradición se fundamentó en las ÓRDENES DE APREHENSIÓN decretadas contra el ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 16 de noviembre de 2010 y 13 de septiembre de 2011; por lo que encontrándose el referido ciudadano en condición de procesado es procedente la solicitud de extradición requerida, pues conforme al criterio expuesto por esta Sala de Casación Penal en anteriores decisiones la extradición también procede respecto de personas procesadas.

Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal en decisión N° 36 del 31 de enero de 2008; señaló:

…de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que:

‘…Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad u que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad…(Omissis)…

Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza…’.

De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país:

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: ‘…Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9: ‘…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: ‘…Los documentos que deberán presentarse e apoyo de la demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado… conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición…’. (Subrayado de la Sala)

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, observa esta Sala de Casación Penal que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano i.M.M.G., se fundamenta en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo siguiente:

a) El decreto de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictados el 16 de noviembre de 2010 y 13 de septiembre de 2011, dictados por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA, por la comisión de los delitos de DESACATO, SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, tipificados en los artículos 270 y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

b) El conocimiento por parte del Ministerio Público y remitido al Tribunal de Control a través de la noticia de que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero (Panamá); denotándose de la copia del comunicado de la División de Investigaciones INTERPOL-PANAMÁ, que indica los siguiente: “…En el marco de nuestra mutua cooperación, le informamos que le estamos dando seguimiento a la solicitud realizada por ustedes relacionada a los siguientes ciudadanos a saber: Michelangelo MALAFARINA GUIDA, pasaportes # 09035981607k, D912494, fecha de nacimiento 12 de Mayo de 1963, y del menor de edad (identidad omitida), de 14 años de edad, nacido el 8 de octubre de 1996, con pasaporte # 152893B…”. (Folio 210 del expediente).

c) La vigencia de dos (02) Órdenes Judiciales de Aprehensión dictadas contra el ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA, dictadas en fechas 16 de noviembre de 2010 y 13 de septiembre de 2011, por el Juzgado Décimo Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que son del tenor siguiente:

1) “… Caracas, 16 de Noviembre de 2011

200° y 151°

Oficio N° 2187-10

CIUDADANO:

Al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

Su Despacho.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio constante de dos (02) folios útiles, boleta de encarcelación signada con el número 100-10, a nombre del ciudadano MICHELANGELO MALAFARINA GUIDA, titular de la cédula de identidad N° E-82.125.804, ello en virtud de habérseles dictado en esta misma fecha orden de aprehensión, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, en relación con los artículos 251 ordinales 1° y 3°. Y el artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Folio 58 del expediente).

2) “…

Caracas, 13 de Septiembre de 2011

  1. y 152°

Oficio N° 1492-11

CIUDADANO:

Al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

Su Despacho.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de informarle que por decisión dictada en esta misma fecha, se acordó Orden de Aprehensión a nombre del ciudadano MICHELANGELO MALAFARINA GUIDA, titular de la cédula de identidad N° E-82.125.804, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, en relación con los artículos 251 ordinales 1° y 3°. Y el artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 245 del expediente).

  1. El hecho cierto que el ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA, actualmente se encuentra sustraído del proceso penal seguido en su contra, pues ha salido del territorio nacional y se tiene noticias que se encuentra en la República de Panamá; por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición, a los fines de someterlo a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos.

    Por tanto, y en suma de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, efectuado como fue el análisis a la documentación que consta en el expediente evidencia, que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia anteriores, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.

    Así se tiene lo siguiente:

  2. El Principio de la doble incriminación: según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de DESACATO A LA AUTORIDAD, SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, tipificado en los artículos 270 y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, son objeto de extradición según el artículo I de la Convención Interamericana de Extradición suscrito por ambos países;

  3. El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de dos delitos graves;

  4. El Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecen desde el año 2001 hasta la presente fecha; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición;

  5. El Principio de no entrega por delitos políticos: conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos;

  6. El Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita al Gobierno de Panamá la extradición de un ciudadano de nacionalidad italiana;

  7. Los Principios relativos a la acción penal: referidos a la no concesión de la solicitud de extradición si la acción penal está prescrita, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción por cuanto son delitos continuados;

  8. Los Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el caso sub iúdice, el ciudadano requerido es procesado por delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

    Asimismo, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, ello como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía esta a favor del imputado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales. (Vid. Sentencia N° 546 del 14 de diciembre de 2010).

    Por último, expresa la Sala que el Estado venezolano se compromete en velar por los derechos y garantías del penado extraditable.

    Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente, solicitar al Gobierno de Panamá, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA, antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por los delitos señalados. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano MICHELÁNGELO MALAFARINA GUIDA, antes identificado, al Gobierno de la República de Panamá.

    Se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

    Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los días DIECINUEVE del mes de OCTUBRE de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA B.Q.B.

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    El Magistrado,

    E.R. APONTE APONTE

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Secretaria,

    G.H.G.E.. 11-333. NBQB/.

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