Sentencia nº RC.000589 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000175

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por partición y liquidación de comunidad conyugal, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por la ciudadana MICHLYM M.M.M., representada judicialmente por las abogadas M.E.B. y L.M.E., contra el ciudadano R.F.H., representado judicialmente por los abogados J.M.P.S. y M.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandado contra el auto dictado por el juzgado de la cognición de fecha 24 de octubre de 2014; declaró la perención de la instancia; suspendió las medidas preventivas y no condenó en costas.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen al litigio, sin formalismos, cuando a motu proprio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.

La sentencia impugnada en casación, estableció lo siguiente:

…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.M.P.S., co- apoderado judicial de la parte demandada ciudadano R.F.H., contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Octubre de 2014. Dicho recurso fue oído en un solo efecto.

En fecha 26 de Noviembre del año 2013, la abogada M.E. BUAIZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MICHELYM (Sic) M.M.M., ocurre por ante el Juzgado Distribuidor de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 03 de Diciembre del año 2013, el Tribunal de la causa da entrada a dichas actuaciones de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar al demandado ciudadano R.F.H., parte demandada, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su emplazamiento, todo de conformidad con el artículo 192 ejusdem, a dar contestación a la demanda. Se libró boleta de emplazamiento. (Folio 41).

Cursa al folio 63 del expediente, consignación de boleta realizada por el alguacil del Tribunal A-quo, donde expuso que en varias oportunidades se dirigió a la Calle Sucre, Edificio Shiorfi, Planta Baja, Local 105, para practicar el Emplazamiento del ciudadano R.F.H., parte demandada y no logró su ubicación en dicha dirección.

Cursa al folio 64 del expediente, diligencia presentada por la abogada L.M.E., en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana MICHELYM (Sic) M.M.M., solicitando ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la notificación por cartel en vista de que no se logró notificar al ciudadano R.F.H..

Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2014, el Tribunal de la causa ordenó la citación por cartel al ciudadano R.F.H., para que comparezca en un término de Quince (15) días a darse por citado, advirtiéndosele que si no lo hace en el plazo señalado, se les nombrará un defensor de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de Febrero del año 2014, la ciudadana Secretaria del Tribunal A-quo, hace constar que se le fue entregado a la abogada L.M.E., para su publicación el CARTEL DE CITACION.

Por diligencia de fecha 10 de Marzo del año 2014, la abogada M.B.L., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó los dos (2) ejemplares de los periódicos ÚLTIMAS NOTICIAS y VISIÓN APUREÑA, donde en su contenido contiene en el primero en su página Nº 47 y en el segundo en la pagina Nº 20.

Por escrito de fecha 20 de Octubre del año 2014, suscrito por el abogado J.M.P.S., abogado en ejercicio y apoderado judicial de la parte demandada ciudadano R.F.H., donde expuso lo siguiente:

‘se evidencia de las actas del presente expediente que la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal presentada por la representación judicial de la demandante… fue admitida por este Tribunal, en fecha 03 de diciembre de 2014, y que en la misma fecha se compulsó el libelo y se libró la boleta de emplazamiento para mi representado…la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso contadas sus consecuencias’.

Cursa al folio 25 del expediente, sentencia interlocutoria de fecha 24 de Octubre del 2014, donde el Tribunal de la causa declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA, solicitada por la parte accionada, como consecuencia de lo anteriormente expuesto se negó el levantamiento de la medida preventiva que pesa sobre el bien inmueble que pertenece a la Comunidad Conyugal.

DE LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Expediente N° 05-2083, señaló lo siguiente:

‘Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia’.

En ese orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente.

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado’.

Además sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

‘La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Banco Latino, C.A., S.A.C.A., contra Colimodio, S.A. y Distribuidora Colimodio S.A., Exp. N° 00-128)’.

En la presente causa se observa, que la demanda fue admitida en fecha 03 de Diciembre del año 2013, en esa misma fecha el Tribunal ordenó la citación del demandado ciudadano R.F.H., y en fecha 03 de Febrero del año 2014, pasado (34) días hábiles conforme al calendario judicial 2013, 2014 el ciudadano alguacil del Tribunal A-quo, consignó la boleta de citación, señalando que se dirigió en varias oportunidades a la Calle Sucre, Edificio Shiorfi, Planta Baja, Local 105, sin señalar el día y hora en que se trasladó.

A petición de parte en fecha 13 de Febrero del año 2014, el Tribunal ordenó la citación por carteles del ciudadano R.F.H., de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo publicados el primero en fecha 07 de Marzo de 2014, es decir (19) días después de haberse ordenado la publicación, y transcurridos (32) días específicamente en fecha 01 de abril del año 2014 es que se fija el cartel en la morada del demandado.

En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tiene plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones para lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo dispuso:

En consecuencia, la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es el deber del demandante dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda.

Ahora bien, en la presente causa no consta en autos que la demandante haya suministrado los medios necesarios para la agotación (Sic) de la citación personal, que si bien es cierto el alguacil consigna las boletas señalando que no logró localizar a la parte demandada, sin especificar ni la hora ni el día en que se trasladó para realizar la citación, y pasando más allá, la publicación del cartel se realizó, pasados quince (15) días a la emisión del mismo y se fijó en la morada posterior a esta, al día 32, en conclusión la demandante no cumplió con su obligación para que se citara al demandado, por lo tanto se debe declarar con lugar la apelación y con lugar la perención breve de conformidad con el 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual es de orden público y puede ser declarada en segunda instancia tal como lo señala la citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.M.P.S. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.F.H., contra el auto de fecha 24 de Octubre de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana MICHELYM (Sic) M.M.M. en contra del ciudadano R.F.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se suspenden las Medidas Preventivas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas…

. (Negrillas, mayúscula y subrayado de la sentencia).

Ahora bien, se prevé en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia, sanción para los casos en que se verifique un evidente desinterés en la continuación del proceso, cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Respecto al punto, en sentencia N° 502, de fecha 17 de julio de 2012, expediente N° 11-728, esta Sala de Casación Civil señaló, lo siguiente:

“…Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

Sobre este punto, la doctrina y la jurisprudencia, ha venido atemperando tal interpretación, y ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica…”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Sentencia Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: A.G.G. contra Daismary J.S.C.)...”. (Subrayado de la Sala).

En ese sentido, la Sala en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

.(Negrillas de la Sala. Subrayado de la sentencia).

Determinado el criterio en relación con el deber que tiene la parte actora de cumplir con las obligaciones legales para el impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado, durante los 30 días siguientes al auto de admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, esta Sala considera oportuno hacer un recuento cronológico de las actuaciones procesales en el presente juicio:

Corre inserto del folio 1 al 10 de la pieza 1 de 1 del expediente, libelo de demanda presentado en fecha 26 de noviembre de 2013, por la ciudadana Michlym M.M.M., contra el ciudadano R.F.H., por partición y liquidación de comunidad conyugal.

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, admite la demanda y ordena emplazar al demandado librándose para ello la respectiva boleta.(Folio 39).

El 10 de diciembre de 2013, el alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, R.J.G.E., se inhibió por considerarse incurso en la causal número 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 351).

En fecha 17 de diciembre de 2013, vista la inhibición planteada el tribunal designó al ciudadano J.R.E. como Alguacil Accidental. (Folio 353).

En fecha 3 de febrero de 2014, cursa consignación de boleta realizada por el alguacil del Tribunal A-quo, donde expuso que en varias oportunidades se dirigió “a la Calle Sucre, Edificio Shiorfi, Planta Baja, Local 105”, para practicar el emplazamiento de la parte demandada ciudadano R.F.H., no logrando su ubicación en dicha dirección. (Folio 63).

En fecha 10 de febrero de 2014, cursa diligencia presentada por la abogada L.M.E., en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana Michlym M.M.M., solicitando ante el juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la citación por cartel en vista de que no se logró citar al ciudadano R.F.H..(Folio 64).

En fecha 13 de febrero del año 2014, el Tribunal de la causa ordenó la citación por cartel al ciudadano R.F.H., para que compareciese en un término de quince (15) días a darse por citado, advirtiéndosele que de no hacerlo en el plazo señalado, le será nombrado un defensor de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 65).

En fecha 26 de febrero del año 2014, la ciudadana Secretaria del Tribunal A-quo, hace constar que le fue entregado a la abogada L.M.E., para su publicación el cartel de citación. (Folio 67).

En fecha 10 de Marzo de 2014, la co-apoderada judicial de la parte demandante, M.B.L., consignó los dos (2) ejemplares de los periódicos Ultimas Noticias y Visión Apureña, donde en su contenido contiene en el primero en su página Nº 47 y en el segundo en la página Nº 20, los carteles de citación al demandado. (Folios del 68 al 70. El 1° de abril de 2014, la Secretaria del Tribunal de Instancia dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado R.F.H.. (Folio 75).

En fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del demandado.

En fecha 23 de abril de 2014, compareció la co-apoderada judicial de la demandante Lina M Espinoza, solicitando el nombramiento de defensor ad lítem, en virtud del vencimiento del lapso para darse el demandado por citado en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2014, el tribunal acordó designar al abogado F.G. como defensor de oficio del no compareciente, ordenado en esa misma fecha su notificación.

En fecha 12 de junio de 2014, compareció el demandado a los fines de conferir poder apud acta a los profesionales del derecho M.S.P.B., M.J.G.P. y V.O.L.M., en virtud de lo cual el tribunal dejó sin efecto la designación del defensor de oficio.

En fecha 1° de julio de 2014 se abocó a la causa la Juez Provisoria L.M.S.P..

En fecha 9 de julio de 2014, los abogados M.V.P.B. y V.L., apoderados judiciales del demandado R.F.H., consignaron escrito de contestación a la demanda. (Folio 91 al 95).

En fecha 16 de septiembre, el tribunal dejó constancia de la presentación de los escritos de pruebas de ambas partes. (Folio 100).

En fecha 18 de septiembre de 2014, cursa diligencia presentada por el demandado R.F.H., confiriendo poder apud acta a los profesionales del derecho M.R. y J.M.P., para que ejerzan su representación en el presente juicio. (Folio 102).

En esa misma fecha 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó notificar a los abogados M.S.P.B., M.J.G.P. y V.O.L.M., la revocatoria del poder que les fuera concedido por el demandado. (Folio 103).

De nuevo en fecha 18 de septiembre de 2014, al folio 16 corre inserta comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes las cuales decidieron “De mutuo y amistoso acuerdo”, y de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, “Paralizar la presente causa, por un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la presente fecha; todo con el objeto de estudiar la posibilidad de alcanzar un acuerdo de autocomposición procesal, contemplado en la norma… ”.

En esa misma, fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal de Instancia acordó suspender la causa y una vez vencido el lapso, el día 13 de octubre de ese mismo mes y año, ordenó la reanudación la causa. (Folio 107).

El 15 de octubre de 2014, estando presentes los apoderados judiciales de ambas partes acordaron nombrar un solo partidor, el ciudadano F.S., ordenándose en esa misma fecha su notificación. (Folio 109).

El 16 de octubre de 2014, el Alguacil dejó constancia de la notificación del experto designado en la presente causa. (Folio 112).

En fecha 20 de octubre de 2014, el abogado J.M.P.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.F.H. solicitó, la “PERENCIÓN BREVE del presente procedimiento”. (Folio 113 al 115).

El día 20 de octubre de 2014, el ciudadano F.S. aceptó el cargo de experto para el cual fue designado. (Folio 117).

El día 24 de octubre de 2014, el juzgado de instancia declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por el demandado. (Folio 120 al 126).

En fecha 29 de octubre de 2014, el representante legal del demandado ejerció recurso de apelación. (Folio 127).

En fecha 3 de noviembre de 2014, el juzgado de instancia oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el demandado.

En fecha 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, fijó la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 1° de diciembre de 2014, fue consignado escrito de informes presentado por el demandado. (Folio 140).

En fecha 22 de enero de 2015, el identificado juzgado superior declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandado y perimida la instancia.

De la relación cronológica de las actuaciones y de acuerdo con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, advierte esta Sala de Casación Civil, que luego de admitida la demanda y ordenada la práctica de la citación personal, la parte actora mostró la intención de lograr la citación del demandado R.F.H., pues se evidencia de las actas que conforman el expediente, que una vez consignada la compulsa por el alguacil, señalando la imposibilidad de localizar al demandado en la dirección indicada, en respuesta de ello la parte actora solicitó la citación por carteles verificándose la consignación de los ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados y, posterior a ello, vista la práctica infructuosa de la citación de la parte demandada, aun luego de la constancia de haberse colocado cartel en su morada, solicitó la designación un defensor de oficio. Actuaciones que manifiestan la voluntad y conducta de la parte actora de impulsar el proceso en procura de su desarrollo.

De igual manera, posterior a la designación del defensor ad lítem en la causa, el demandado actuó a través de sus representantes legales en todas las etapas del proceso, constatando la Sala que: 1) En fecha 12 de junio de 2014, confiriendo poder apud acta a los abogados M.S.P.B., M.J.G.P. y V.O.L.M.; 2) En fecha 9 de julio de 2014, mediante la consignación del escrito de contestación a la demanda, en la cual no se hizo mención alguna a la perención de la causa; 3) En fecha 16 de septiembre 2014, mediante la presentación de escrito de informes ante la alzada; 4) En fecha 18 de septiembre de 2014, confiriendo poder apud acta a los profesionales del derecho M.R. y J.M.P., para que ejercieran su representación en el presente juicio; 5) En fecha 18 de septiembre de 2014, cuando ambas partes decidieron, “De mutuo y amistoso acuerdo … Paralizar la presente causa, por un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la presente fecha; todo con el objeto de estudiar la posibilidad de alcanzar un acuerdo de autocomposición procesal, contemplado en la norma… ”; 6) El 15 de octubre de 2014, cuando ambas partes acordaron designar al ciudadano F.S., como único partidor y finalmente, 7) El 20 de octubre de 2014, cuando solicitó, la “PERENCIÓN BREVE del presente procedimiento”.

De la enumeración de las actuaciones del demandado en el proceso, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio y el conocimiento oportuno del contenido de la demanda por éste, cumpliéndose así con la finalidad del acto procesal de citación, requisito indispensable para la validez del presente juicio conforme al ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, constata la Sala que la solicitud de la perención breve del proceso no fue alegada en la primera oportunidad en la que el demandado se hizo parte en el proceso, sino luego de haber participado en todas las etapas de éste, incluso en el nombramiento de partidor, lo que confirma la participación del ciudadano R.F.H., en ejercicio de todos los medios que la ley procesal le otorga para contradecir, alegar y probar los alegatos realizados por su contraparte.

En consecuencia, no puede ser declarada la perención breve de la instancia por parte del juzgador de alzada, toda vez, que la demandante dio cumplimiento a las obligaciones que le imponía la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio y, el demandado por su parte, estuvo a derecho durante todas las etapas del proceso. Así se establece.

Al haber sido declarada la perención breve en estas circunstancias, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, al haber infringido el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la estabilidad del proceso. Así se decide.

En consecuencia, la Sala de Casación Civil casará de oficio la recurrida y ordenará la continuación del proceso en primera instancia donde se había negado la perención breve. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA la continuación del proceso en primera instancia. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Comuníquese de esta remisión a Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.M.,

________________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

____________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2015-000175

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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