Decisión nº PJ0152011000128 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2010-000726

SENTENCIA

CONSULTA LEGAL

Consta en actas que en el juicio seguido por el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad No. V- 9.176.070, representado judicialmente por los abogados I.C., R.H. y E.M. en contra del FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA, ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA E INDUSTRIA, COOPERATIVA Y OTRAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL EN EL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ), representado por los abogados F.V.A. y O.A.S., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandada no ejerció recurso de apelación, razón por la cual de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el expediente fue remitido a los Juzgados Superiores del Trabajo en consulta legal obligatoria.

Recibido el expediente por este Tribunal Superior, se procedió a fijar oportunidad para resolver la consulta, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción del expediente, para lo cual este Tribunal considera:

Se inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.176.070, representado judicialmente por la abogada I.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.572, en contra del FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA, ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA E INDUSTRIA, COOPERATIVA Y OTRAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL EN EL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ).

Una vez admitida la causa, se notificó a FONFIDEZ y al Procurador del Estado Zulia y se celebró la audiencia preliminar a cargo del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual concluyó sin lograrse la conciliación de la partes, siendo remitido el expediente a la fase de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que celebrada la audiencia de juicio, publicó sentencia estimatoria de la demanda el 06 de junio de 2011, ordenando la remisión del presente asunto al Juzgado Superior a los fines de la consulta legal obligatoria, cuyo conocimiento en Alzada le correspondió a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se somete a consulta, una sentencia definitiva, en tanto pone fin al procedimiento de primera instancia, adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza laboral, donde se condena al FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA, ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA E INDUSTRIA, COOPERATIVA Y OTRAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL EN EL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ), al pago de la cantidad de bolívares fuertes 13 mil 425 con 03 céntimos, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas y utilidades fraccionadas, incluyendo la capitalización de los intereses de la prestación de antigüedad, por lo cual, debe este Tribunal, en primer término antes de resolver la consulta que le ha sido planteada, efectuar un examen previo de la aplicabilidad de ese instituto procesal al caso concreto, conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines de declarar y si ha o no lugar en derecho la remisión del expediente efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la consulta propuesta, destinada a proteger el patrimonio de la República, de las entidades federales, de sus entes descentralizados funcionalmente y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad, ligados a la concreción del derecho al debido proceso en los juicios donde un órgano o ente público que detente dichas prerrogativas o privilegios intervenga, por lo cual debe establecer si resulta procedente la aplicación extensiva de esta prerrogativa procesal que ostenta la República, al Estado Zulia.

Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39140 de fecha 17 de marzo de 2009, en cuyo artículo 36 se dispuso:

Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

Conforme a lo expuesto, tal como se indicó anteriormente, se observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda interpuesta, y condenó al FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA, ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA E INDUSTRIA, COOPERATIVA Y OTRAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL EN EL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ), a pagar al demandante las cantidades de dinero que se determinan en el referido fallo, observando el Tribunal que el fondo en cuestión fue creado mediante Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 260, Extraordinaria del diecisiete (17) de abril de 1995; reformada parcialmente mediante Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 686 Extraordinaria de fecha quince (15) de diciembre de 2001 y posteriormente reformada mediante Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 1094, Extraordinaria, de fecha catorce (14) de agosto de 2006, actualmente en proceso de supresión y liquidación a cargo de la Junta Directiva del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ), Instituto autónomo que actúa como Junta Liquidadora del Instituto para el Desarrollo y Financiamiento A.d.E.Z. (IDFA-ZULIA) y del Fondo para el Desarrollo de la Microempresa, Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa e Industria, Cooperativas y otras Formas de Organización Empresarial en el Estado Zulia (FONFIDEZ), adscrito a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Zulia, por lo que se cumple en la especie, el requisito enunciado, pues dicha declaración desfavorece las resistencias que había presentado la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación.

En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso, que puede conllevar una eventual ejecución sobre los bienes patrimoniales de la entidad federal constituida por el Estado Zulia, está sujeta a ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica ex lege a la Entidad Federal accionada y sus institutos autónomos, por lo que ha lugar la consulta planteada. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 16 de octubre de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Chofer (conductor) devengando como último salario básico la cantidad de bolívares fuertes 36 con 40 céntimos diarios, de lunes a viernes en la gerencial general, con un horario comprendido, al principio de la relación laboral, de 08:00 am a 05:00 pm y el último año de 08:00 am a 04:00 pm; las últimas vacaciones que disfrutó fueron las del 2006 y 2007, quedando así pendiente por cancelar los períodos vacacionales 2007-2008, 2008-2009 y las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010.

En fecha 31 de julio de 2009, presentó carta de renuncia y trabajó el preaviso hasta el 31 de agosto de 2009; siendo que hasta la actualidad no le han cancelado sus prestaciones sociales a pesar de haber enviado varias correspondencias al presidente de la Institución (sic), aun así no ha logrado el pago de las referidas prestaciones sociales, es por lo que acude ante la Jurisdicción a realizar las siguientes reclamaciones:

A tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por antigüedad correspondiente a los años 2001 al 2009 y días de antigüedad adicionales, la cantidad de bolívares fuertes 13 mil 093 con 99 céntimos.

Intereses por antigüedad desde julio de 2007 hasta la finalización de la relación laboral, la cantidad de bolívares fuertes 855 con 37 céntimos.

Vacaciones vencidas correspondientes al período 2007-2008, por la cantidad de bolívares fuertes 764 con 4 céntimos

Vacaciones vencidas correspondientes al período 2008-2009, por la cantidad de bolívares fuertes 800 con 8 céntimos.

Bono vacacional vencido correspondiente al período 2008-2009, por la cantidad de bolívares fuertes 546 con 8 céntimos.

Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, por la cantidad de bolívares fuertes 409 con 5 céntimos.

Bonificación de fin de año fraccionada correspondientes al período 2009-2010, por la cantidad de bolívares fuertes 3 mil 276

En total, reclama el pago de la cantidad de bolívares fuertes 17 mil 746 con 06 céntimos. (Bs.F 17.746,06), por cuanto manifiesta que recibió por parte de la demandada la cantidad de bolívares fuertes 2 mil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada:

Admite que el demandante comenzó a prestar servicios para FONFIDEZ, en fecha 16 de octubre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2009, ocupando el cargo de chofer.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de bolívares fuertes 13 mil 093 con 45 céntimos, por concepto de antigüedad, toda vez que la misma se encuentra mal calculada, ya que el actor utilizó las alícuotas de bono vacacional y utilidades en forma incorrecta, es decir, su representada cancela a sus trabajadores en el primer quinquenio 30 días de bono vacacional y luego a partir del sexto año cancela a sus trabajadores 48 días de bono vacacional; ahora bien, por concepto de bonificación de fin de año su representada cancela a sus trabajadores al inicio de la relación laboral la cantidad de 90 días hasta el año 2007 donde por Decreto del Gobernador, se empezaron a cancelar 120 días; por otro lado, el demandante no indica de forma clara de donde se obtienen los días que indica como bono vacacional y utilidades para formar el salario integral.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de bolívares fuertes 855 con 37 céntimos por concepto de intereses de antigüedad, desde julio de 2007 hasta la finalización de la relación laboral; lo cierto es, que al demandante se le cancelaron los intereses de prestación de antigüedad hasta diciembre del año 2008.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de bolívares fuertes 19 mil 746 con 06 céntimos por los conceptos demandados por encontrarse los mismo mal calculados.

Niega, rechaza y contradice que la actora devengó como salario básico mensual al inicio de la relación laboral, la cantidad Bs.F 561,82, que lo cierto es que cuando el actor ingresó a prestar servicios se acordó un salario mensual de Bs.F 614,79, salario mínimo para la fecha, y que al descontársele conceptos de ley, recibía un neto a cobrar de Bs.F 561,82.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa este sentenciador que de acuerdo con la forma como se dio contestación a la demanda, fueron admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo iniciada en fecha 16 de octubre de 2000 y finalizada en fecha 31 de agosto de 2009 y el cargo desempeñado, hechos estos que quedan fuera de la controversia, por lo cual no serán objeto de prueba, quedando la controversia limitada a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el demandante, correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Prueba documental:

    Copia simple de constancia suscrita por el ciudadano R.S. –demandante de autos- sin fecha, mediante la cual deja constancia que ha recibido de FONFIDEZ –parte demandada- la cantidad de ciento ocho mil bolívares exactos (Bs. 108.000,00), actualmente ciento ocho bolívares fuertes (Bs.F 108,00), por concepto de remuneración por servicios prestado como chofer contratado, correspondientes al período del 16 al 31 de octubre de 2000; acompañado del cheque y orden de pago, lo cual corre inserto a los folios 44 y 45 de la pieza principal. Al respecto, observa este Tribunal que la referida prueba no fue objeto de ataque por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

    Recibos de pago, correspondientes al período del 16 de noviembre de 2000 al 15 de julio de 2009, en los que se evidencian las remuneraciones mensuales que recibía el demandante quincenalmente, tales recibos rielan a los folios 46 al 153 de la pieza principal. Al respecto, observa este Tribunal que no fueron atacados por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

    Comunicación original suscrita por el demandante, de fecha 16 de octubre de 2009, dirigida al Licenciado Jesús Guerrero, Presidente de la demandada y el Licenciado Hugo Barboza, del Departamento de Administración, mediante la cual les manifiesta que hasta la fecha seguía pendiente el pago de su liquidación, la misma riela al folio 154 de la pieza principal. Al respecto, observa este Tribunal que no fue objeto de ataque por la contraparte, sin embargo, dicha comunicación no aporta nada a la solución de la controversia por lo que es desechada del proceso.

    Constancia de trabajo original, de fecha 21 de julio de 2009, firmada por el Licenciado Jesús Guerrero, Presidente de FONFIDEZ, y sellada, mediante la cual deja constancia que el demandante, para la fecha, prestaba sus servicios para FONFIDEZ, desempeñando el cargo de chofer desde el 16 de octubre de 2000 y devengando un salario básico mensual de novecientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F 950,40); la cual corre inserta al folio 155 de la pieza principal. Al respecto, observa este Tribunal que no fue objeto de ataque por la contraparte, sin embargo, nada aporta a la solución de la controversia por lo que es desechada del proceso.

  2. - Pruebas de exhibición:

    Solicitó la exhibición de todos y cada unos de los recibos de pago durante toda la relación laboral. Al respecto, se observa que la parte demandada promovió como prueba documental los recibos de pago hasta el mes de mayo del año 2009, asimismo, reconoció todos los recibos de pago consignados por la parte actora, en consecuencia, resulta inoficiosa la exhibición solicitada y en tal sentido no existe elemento alguno sobre el cual deba de pronunciarse este Tribunal de Alzada.

  3. - Promovió prueba de informe a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informar sobre la existencia de la Forma 14-02, mediante la cual la demandada inscribe en el Instituto Provisional al demandante, consignando copia simple de la referida planilla. Al respecto, se observa que en fecha 13 de mayo de 2011, se recibió la respuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo; manifestando que en virtud de las limitaciones en sus espacios físicos, una vez realizado el procedimiento solicitado por el usuario asegurado, los comprobantes son remitidos a un área distinta para su desincorporación, por tales razones se les hace imposible entregar la Forma 14-02 en original.

    Sin embargo, observa este Tribunal que dicho documento consignado en copia simple, es un documento de carácter administrativo, por lo cual hace plena prueba de su contenido mientras no sea desvirtuado, y del mismo se evidencia que el demandante fue inscrito por el FONFIDEZ en el Instituto provisional con fecha de ingreso a sus labores de trabajo el 16 de octubre de 2000, lo cual nada aporta para la solución de la controversia.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - Prueba documental:

    Recibos de pago, correspondientes al período del 16 de noviembre de 2000 al 31 de mayo de 2009, en los que se evidencian las remuneraciones mensuales que recibía el actor quincenalmente, tales recibos rielan a los folios 04 al 50; 52 al 126; 128 al 151; y del 153 al 185 de la pieza “A”. Al respecto, observa este Tribunal que no fueron atacados por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

    Copia simple, suscrita por el actor, como constancia de haber recibido la cantidad de un millón dos mil cuatrocientos siete bolívares con siete céntimos (Bs. 1.002.407,07), actualmente mil dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.F 1002,41) por concepto de pago de aguinaldo correspondientes al año 2002, de fecha 05 de diciembre de 2002; lo cual riela al folio 51 de la pieza “A”. Al respecto, observa este Tribunal que dicha documental no fue objeto de ataque por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

    Copia simple, suscrita por el actor, como constancia de haber recibido la cantidad de tres millones setecientos sesenta mil ciento sesenta y siete con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.760.177,78), actualmente tres mil setecientos sesenta con ciento dieciocho céntimos (Bs.F 3760,18) por concepto de bonificación de fin de año 2007, de fecha 03 de diciembre de 2007; lo cual riela al folio 127 de la pieza “A”. Al respecto, observa este Tribunal que dicha documental no fue objeto de ataque por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

    Copia simple, suscrita por el actor, como constancia de haber recibido la cantidad de cinco mil trescientos treinta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.F 5337,36) por concepto de bonificación de fin de año 2008, de fecha 26 de diciembre de 2008; lo cual riela al folio 152 de la pieza “A”. Al respecto, observa este Tribunal que dicha documental no fue objeto de ataque por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Luego de analizar el contenido del libelo de la demanda, la contestación dada a la misma, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los principios de unidad y comunidad de la prueba, observa este Tribunal Superior, que han quedado establecidos los siguientes hechos:

    El demandante laboró en el Fondo para el Desarrollo de la Microempresa, Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa e Industria, Cooperativa y Otras Formas de Organización Empresarial en el Estado Zulia (FONFIDEZ), como chofer, desde el 16 de octubre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2009, por cuanto el día 31 de julio de 2009, presentó carta de renuncia, trabajando así el preaviso. Así se establece.-

    En cuanto al salario devengado por el demandante, se evidencia de los recibos de pago consignados, por ambas partes, que el mismo para el momento del despido devengaba un salario superior al decretado por el Ejecutivo Nacional, equivalente para ese momento, al salario mínimo, razón por la cual el cálculo de los conceptos laborales adeudados al demandante por el Estado Zulia serán calculados en base a los salarios que se reflejan en los referidos recibos de pago. Así se establece.-

    En consecuencia, procede esta Alzada a determinar los conceptos que se le adeudan al accionante:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 16 de octubre de 2000

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 31 de agosto de 2009

    Tiempo de servicio: 8 años, 7 meses y 15 días

    Cargo desempeñado: Chofer

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Renuncia.

    En cuanto al salario devengado por la demandante, se tiene:

    SALARIOS BÁSICOS

    Desde el 16 de noviembre de 2000 al 30 de septiembre de 2003 Bs.F. 7,20

    Desde el 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 Bs.F. 8,24

    Desde el 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 Bs.F. 9,88

    Desde el 01 de agosto de 2004 al 30 de septiembre de 2005 Bs.F. 10,70

    Desde el 01 de octubre de 2005 al 31 de mayo de 2006 Bs.F. 16,33

    Desde el 01 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2006 Bs.F. 21,33

    Desde el 01 de enero de 2007 al 30 de abril de 2008 Bs.F 23,47

    Desde el 01 de mayo de 2008 al 31 de agosto de 2009 Bs.F. 31,68

    Prestación de antigüedad

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

    Ahora bien, el salario con el cual se han de realizar los cálculos, es el evidenciado de todos y cada uno de los recibos de pagos consignados por ambas partes en el proceso, los cuales reflejan pagos quincenales desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, dicho salario fue dividido entre 30 días para así obtener el salario básico diario, asimismo, se evidenció de los referidos recibos cancelaciones realizadas por concepto de horas extras los cuales fueron adicionadas al salario devengado por el actor en cada oportunidad que fueron generadas constituyendo éste su salario normal, el cual igualmente fue dividido entre 30 días a los fines de obtener el salario normal diario.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas por el actor como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponde al actor para el primer quinquenio laborado la cantidad de 30 días, tal como lo señaló la parte demandada en su contestación, y de 48 días a partir del sexto año hasta la fecha de finalización, y por concepto de utilidades, se observa que la demandada cancela según los recibos de pago 120 de utilidades desde el inicio de la relación de trabajo, por lo que serán calculadas con base a esta cantidad de días y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario normal diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    Período Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral x 5 días

    Del 16.10.00 al 16.11.00 NO GENERA ANTIGÜEDAD

    Del 16.11.00 al 16.12.00 NO GENERA ANTIGÜEDAD

    Del 16.12.00 al 16.01.01 NO GENERA ANTIGÜEDAD

    Del 16.01.01 al 16.02.01 216,00 7,20 308,03 10,27 3,42 0,60 14,29 71,45

    Del 16.02.01 al 16.03.01 216,00 7,20 240,71 8,02 2,67 0,60 11,30 56,49

    Del 16.03.01 al 16.04.01 216,00 7,20 216,00 7,20 2,40 0,60 10,20 51,00

    Del 16.04.01 al 16.05.01 216,00 7,20 231,80 7,73 2,58 0,60 10,90 54,51

    Del 16.05.01 al 16.06.01 216,00 7,20 222,21 7,41 2,47 0,60 10,48 52,38

    Del 16.06.01 al 16.07.01 216,00 7,20 216,00 7,20 2,40 0,60 10,20 51,00

    Del 16.07.01 al 16.08.01 216,00 7,20 216,00 7,20 2,40 0,60 10,20 51,00

    Del 16.08.01 al 16.09.01 216,00 7,20 216,00 7,20 2,40 0,60 10,20 51,00

    Del 16.09.01 al 16.10.01 216,00 7,20 216,00 7,20 2,40 0,60 10,20 51,00

    Del 16.10.01 al 16.11.01 216,00 7,20 216,00 7,20 2,40 0,60 10,20 51,00

    Del 16.11.01 al 16.12.01 216,00 7,20 216,00 7,20 2,40 0,60 10,20 51,00

    Del 16.12.01 al 16.01.02 216,00 7,20 216,00 7,20 2,40 0,60 10,20 51,00

    Del 16.01.02 al 16.02.02 216,00 7,20 216,00 7,20 2,40 0,60 10,20 51,00

    Del 16.02.02 al 16.03.02 216,00 7,20 216,00 7,20 2,40 0,60 10,20 51,00

    Del 16.03.02 al 16.04.02 216,00 7,20 223,20 7,44 2,48 0,60 10,52 52,60

    Del 16.04.02 al 16.05.02 216,00 7,20 216,00 7,20 2,40 0,60 10,20 51,00

    Del 16.05.02 al 16.06.02 216,00 7,20 216,00 7,20 2,40 0,60 10,20 51,00

    Del 16.06.02 al 16.07.02 216,00 7,20 216,00 7,20 2,40 0,60 10,20 51,00

    Del 16.07.02 al 16.08.02 216,00 7,20 216,00 7,20 2,40 0,60 10,20 51,00

    Del 16.08.02 al 16.09.02 216,00 7,20 216,00 7,20 2,40 0,60 10,20 51,00

    Del 16.09.02 al 16.10.02 216,00 7,20 216,00 7,20 2,40 0,60 10,20 51,00

    Del 16.10.02 al 16.11.02 216,00 7,20 216,00 7,20 2,40 0,60 10,20 51,00

    Del 16.11.02 al 16.12.02 216,00 7,20 239,90 8,00 2,67 0,60 11,26 56,31

    Del 16.12.02 al 16.01.03 216,00 7,20 216,00 7,20 2,40 0,60 10,20 51,00

    Del 16.01.03 al 16.02.03 216,00 7,20 216,00 7,20 2,40 0,60 10,20 51,00

    Del 16.02.03 al 16.03.03 216,00 7,20 216,00 7,20 2,40 0,60 10,20 51,00

    Del 16.03.03 al 16.04.03 216,00 7,20 216,00 7,20 2,40 0,60 10,20 51,00

    Del 16.04.03 al 16.05.03 216,00 7,20 216,00 7,20 2,40 0,60 10,20 51,00

    Del 16.05.03 al 16.06.03 216,00 7,20 216,00 7,20 2,40 0,60 10,20 51,00

    Del 16.06.03 al 16.07.03 216,00 7,20 216,00 7,20 2,40 0,60 10,20 51,00

    Del 16.07.03 al 16.08.03 216,00 7,20 216,00 7,20 2,40 0,60 10,20 51,00

    Del 16.08.03 al 16.09.03 216,00 7,20 216,00 7,20 2,40 0,60 10,20 51,00

    Del 16.09.03 al 16.10.03 247,10 8,24 247,10 8,24 2,75 0,69 11,67 58,34

    Del 16.10.03 al 16.11.03 247,10 8,24 247,10 8,24 2,75 0,69 11,67 58,34

    Del 16.11.03 al 16.12.03 247,10 8,24 275,70 9,19 3,06 0,69 12,94 64,70

    Del 16.12.03 al 16.01.04 247,10 8,24 335,10 11,17 3,72 0,69 15,58 77,90

    Del 16.01.04 al 16.02.04 247,10 8,24 247,10 8,24 2,75 0,69 11,67 58,34

    Del 16.02.04 al 16.03.04 247,10 8,24 286,50 9,55 3,18 0,69 13,42 67,10

    Del 16.03.04 al 16.04.04 247,10 8,24 266,90 8,90 2,97 0,69 12,55 62,74

    Del 16.04.04 al 16.05.04 247,10 8,24 281,10 9,37 3,12 0,69 13,18 65,90

    Del 16.05.04 al 16.06.04 296,52 9,88 296,52 9,88 3,29 0,82 14,00 70,01

    Del 16.06.04 al 16.07.04 296,52 9,88 312,50 10,42 3,47 0,82 14,71 73,56

    Del 16.07.04 al 16.08.04 296,52 9,88 329,90 11,00 3,67 0,82 15,49 77,43

    Del 16.08.04 al 16.09.04 321,02 10,70 321,02 10,70 3,57 0,89 15,16 75,80

    Del 16.09.04 al 16.10.04 321,02 10,70 321,02 10,70 3,57 0,89 15,16 75,80

    Del 16.10.04 al 16.11.04 321,02 10,70 416,90 13,90 4,63 0,89 19,42 97,10

    Del 16.11.04 al 16.12.04 321,02 10,70 365,40 12,18 4,06 0,89 17,13 85,66

    Del 16.12.04 al 16.01.05 321,02 10,70 321,02 10,70 3,57 0,89 15,16 75,80

    Del 16.01.05 al 16.02.05 321,02 10,70 321,02 10,70 3,57 0,89 15,16 75,80

    Del 16.02.05 al 16.03.05 321,02 10,70 321,02 10,70 3,57 0,89 15,16 75,80

    Del 16.03.05 al 16.04.05 321,02 10,70 345,70 11,52 3,84 0,89 16,26 81,28

    Del 16.04.05 al 16.05.05 321,02 10,70 321,02 10,70 3,57 0,89 15,16 75,80

    Del 16.05.05 al 16.06.05 321,02 10,70 321,02 10,70 3,57 0,89 15,16 75,80

    Del 16.06.05 al 16.07.05 321,02 10,70 321,02 10,70 3,57 0,89 15,16 75,80

    Del 16.07.05 al 16.08.05 321,02 10,70 321,02 10,70 3,57 0,89 15,16 75,80

    Del 16.08.05 al 16.09.05 321,02 10,70 321,02 10,70 3,57 0,89 15,16 75,80

    Del 16.09.05 al 16.10.05 321,02 10,70 321,02 10,70 3,57 0,89 15,16 75,80

    Del 16.10.05 al 16.11.05 490,00 16,33 337,20 11,24 3,75 2,18 17,16 85,82

    Del 16.11.05 al 16.12.05 490,00 16,33 490,00 16,33 5,44 2,18 23,96 119,78

    Del 16.12.05 al 16.01.06 490,00 16,33 490,00 16,33 5,44 2,18 23,96 119,78

    Del 16.01.06 al 16.02.06 490,00 16,33 490,00 16,33 5,44 2,18 23,96 119,78

    Del 16.02.06 al 16.03.06 490,00 16,33 490,00 16,33 5,44 2,18 23,96 119,78

    Del 16.03.06 al 16.04.06 490,00 16,33 490,00 16,33 5,44 2,18 23,96 119,78

    Del 16.04.06 al 16.05.06 490,00 16,33 490,00 16,33 5,44 2,18 23,96 119,78

    Del 16.05.06 al 16.06.06 490,00 16,33 490,00 16,33 5,44 2,18 23,96 119,78

    Del 16.06.06 al 16.07.06 640,00 21,33 640,00 21,33 7,11 2,84 31,29 156,44

    Del 16.07.06 al 16.08.06 640,00 21,33 640,00 21,33 7,11 2,84 31,29 156,44

    Del 16.08.06 al 16.09.06 640,00 21,33 640,00 21,33 7,11 2,84 31,29 156,44

    Del 16.09.06 al 16.10.06 640,00 21,33 640,00 21,33 7,11 2,84 31,29 156,44

    Del 16.10.06 al 16.11.06 640,00 21,33 640,00 21,33 7,11 2,84 31,29 156,44

    Del 16.11.06 al 16.12.06 640,00 21,33 640,00 21,33 7,11 2,84 31,29 156,44

    Del 16.12.06 al 16.01.07 640,00 21,33 640,00 21,33 7,11 2,84 31,29 156,44

    Del 16.01.07 al 16.02.07 704,00 23,47 704,00 23,47 7,82 3,13 34,42 172,09

    Del 16.02.07 al 16.03.07 704,00 23,47 704,00 23,47 7,82 3,13 34,42 172,09

    Del 16.03.07 al 16.04.07 704,00 23,47 704,00 23,47 7,82 3,13 34,42 172,09

    Del 16.04.07 al 16.05.07 704,00 23,47 704,00 23,47 7,82 3,13 34,42 172,09

    Del 16.05.07 al 16.06.07 704,00 23,47 704,00 23,47 7,82 3,13 34,42 172,09

    Del 16.06.07 al 16.07.07 704,00 23,47 704,00 23,47 7,82 3,13 34,42 172,09

    Del 16.07.07 al 16.08.07 704,00 23,47 704,00 23,47 7,82 3,13 34,42 172,09

    Del 16.08.07 al 16.09.07 704,00 23,47 704,00 23,47 7,82 3,13 34,42 172,09

    Del 16.09.07 al 16.10.07 704,00 23,47 704,00 23,47 7,82 3,13 34,42 172,09

    Del 16.10.07 al 16.11.07 704,00 23,47 885,50 29,52 9,84 3,13 42,48 212,42

    Del 16.11.07 al 16.12.07 704,00 23,47 704,00 23,47 7,82 3,13 34,42 172,09

    Del 16.12.07 al 16.01.08 704,00 23,47 704,00 23,47 7,82 3,13 34,42 172,09

    Del 16.01.08 al 16.02.08 704,00 23,47 704,00 23,47 7,82 3,13 34,42 172,09

    Del 16.02.08 al 16.03.08 704,00 23,47 704,00 23,47 7,82 3,13 34,42 172,09

    Del 16.03.08 al 16.04.08 704,00 23,47 704,00 23,47 7,82 3,13 34,42 172,09

    Del 16.04.08 al 16.05.08 704,00 23,47 704,00 23,47 7,82 3,13 34,42 172,09

    Del 16.05.08 al 16.06.08 950,40 31,68 950,40 31,68 10,56 4,22 46,46 232,32

    Del 16.06.08 al 16.07.08 950,40 31,68 1.700,40 56,68 18,89 4,22 79,80 398,99

    Del 16.07.08 al 16.08.08 950,40 31,68 950,40 31,68 10,56 4,22 46,46 232,32

    Del 16.08.08 al 16.09.08 950,40 31,68 950,40 31,68 10,56 4,22 46,46 232,32

    Del 16.09.08 al 16.10.08 950,40 31,68 950,40 31,68 10,56 4,22 46,46 232,32

    Del 16.10.08 al 16.11.08 950,40 31,68 950,40 31,68 10,56 4,22 46,46 232,32

    Del 16.11.08 al 16.12.08 950,40 31,68 950,40 31,68 10,56 4,22 46,46 232,32

    Del 16.12.08 al 16.01.09 950,40 31,68 950,40 31,68 10,56 4,22 46,46 232,32

    Del 16.01.09 al 16.02.09 950,40 31,68 950,40 31,68 10,56 4,22 46,46 232,32

    Del 16.02.09 al 16.03.09 950,40 31,68 950,40 31,68 10,56 4,22 46,46 232,32

    Del 16.03.09 al 16.04.09 950,40 31,68 950,40 31,68 10,56 4,22 46,46 232,32

    Del 16.04.09 al 16.05.09 950,40 31,68 950,40 31,68 10,56 4,22 46,46 232,32

    Del 16.05.09 al 16.06.09 950,40 31,68 950,40 31,68 10,56 4,22 46,46 232,32

    Del 16.06.09 al 16.07.09 950,40 31,68 950,40 31,68 10,56 4,22 46,46 232,32

    Del 16.07.09 al 16.08.09 950,40 31,68 950,40 31,68 10,56 4,22 46,46 232,32

    TOTAL: 11.966,51

    Antigüedad adicional:

    De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 2001-2002: 2 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 10,23 = Bs.F 20,46

    Período 2002-2003: 4 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 10,41= Bs.F 41,64

    Período 2003-2004: 6 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 13,79 = Bs.F 82,74

    Período 2004-2005: 8 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 15,77 = Bs.F 126,16

    Período 2005-2006: 10 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 25,83 = Bs.F 258,30

    Período 2006-2007: 12 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 33,64 = Bs.F 403,68

    Período 2007-2008: 14 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 42,89 = Bs.F 600,46

    Período 2008-2009: 16 días x Bs.F (salario promedio integral diario) = Bs.F 46,46 = Bs.F 743,36

    Total antigüedad adicional: Bs.F 2.276,70.

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs.F. 14.243,20.

    Intereses sobre la prestación de antigüedad:

    El actor reclama los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el mes de julio de 2007, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, en la cantidad de Bs.F 855,37 lo cual resulta de multiplicar Bs.F 7.128,01 x el 12%.

    En cuanto al concepto reclamado, se evidencia de los recibos de pagos consignados por ambas partes, que al demandante le fueron cancelados los intereses sobre la prestación de antigüedad para el mes de julio de 2007 a junio 2008 (folio 162 de la pieza “A”); igualmente el pago para los meses de julio – diciembre de 2008 (folio 143 de la pieza principal); enero – junio de 2009 (folio 145 de la pieza principal), para un total de Bs.F. 2.811,15, por lo cual, no constando el pago de los intereses de la prestación de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo, se ordena que mediante experticia complementaria del fallo se proceda a determinar el monto de los intereses devengados por la prestación de antigüedad del accionante, desde el mes de julio de 2007 hasta el 31 de agosto de 2009, para lo cual, el perito calculará los intereses considerando la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses, y restando del resultado la cantidad ya percibida de Bs.F. 2.811,15.

    Vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional fraccionado

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    De su parte, el artículo 225 eiusdem, regula el derecho del trabajador al pago de vacaciones fraccionadas al término de la relación de trabajo, cuando la relación laboral termine por causa distinta al despido justificado, en proporción a los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral, con referencia a la remuneración que se hubiera causado por las vacaciones anuales, lo que implica que si la terminación del servicio ocurre después del primer año de servicio, ha de tomarse en consideración, los días adicionales, tanto de vacaciones como de bono vacacional a que hubiere tenido derecho el trabajador de llegar a cumplir el año de servicio.

    Ahora bien, reclama el actor las vacaciones vencidas período 2007-2008, 2008-2009; y vacaciones fraccionadas 2009-2010; asimismo, reclama el bono vacacional 2008-2009.

    Al respecto se observa del folio 137 de la pieza principal que la demandada canceló al demandante la cantidad de Bs.F 506,90 por concepto de vacaciones del período 2007-2008, no obstante, le adeuda la cantidad de Bs.F 190,06, toda vez que para dicho período le correspondía 22 días a razón de Bs.F 31,68 para un total de Bs.F 696,96.

    De otra parte, no consta el pago de las vacaciones fraccionadas del período 2008-2009, es decir, desde el 16 de octubre de 2008 al 16 de agosto de 2009, por lo que resultan procedentes a razón del último salario devengado.

    Vacaciones fraccionadas 2008-2009 = 10 meses efectivamente laborados x 23 días / 12 meses = 19,17 a razón de Bs.F 31,68 = Bs.F 607,31

    Igualmente, le corresponde el pago por concepto de bono vacacional fraccionado 2008-2009 reclamado por el actor en virtud de no verificarse su pago, resultando lo siguiente:

    Bono vacacional fraccionado 2008-2009 = 10 meses efectivamente laborados x 48 días (de conformidad con lo admitido por la parte demandada en la contestación de la demanda) / 12 meses = 40 días a razón de Bs.F 31,68 = Bs.F 1.267,20

    Total diferencia vacaciones 2007-2008; vacaciones fraccionadas 2008-2009, y bono vacacional fraccionado 2008-2009 = Bs. F 2.064,57, resultando improcedente reclamar vacaciones fraccionadas 2009-2010, pues sólo laboró hasta el mes de agosto de 2009.

    Bonificación de fin de año

    En el caso de autos, reclama la bonificación de fin de año 2009-2010, no observándose el pago del referido concepto, por lo que resulta procedente de la siguiente manera:

    Desde el 01 de enero de 2009 al 31 de agosto de 2009 = 8 meses efectivamente laborados x 120 días / 12 meses = 80 días a razón de Bs.F 31,68 = Bs.F 2.534,40, siendo improcedente el pago proporcional de bonificación de fin de año del año 2010.

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un total a favor del demandante de bolívares fuertes 18 mil 842 con 20 céntimos, observando el Tribunal que el actor admitió haber recibido la cantidad de Bs.F 2.000,00, cantidad que debe ser deducida del monto arrojado, en consecuencia, le adeuda la demandada bolívares fuertes 16 mil 842 con 20 céntimos.

    Intereses de mora y corrección monetaria

    De conformidad con el artículo 92 constitucional, se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, el 31 de agosto de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Los intereses moratorios serán computados de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral.

    De conformidad con el artículo 89 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, aplicable al Estado Zulia por disponerlo así el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39140 de fecha 17 de marzo de 2009, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

    Respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena el pago de los intereses moratorios, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el 31 de agosto de 2009 y, la corrección monetaria, desde la fecha de notificación del Procurador del Estado Zulia el 6 de julio de 2010, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme.

    Se excluirá del cómputo de la corrección monetaria, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la indexación y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar a la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Así se resuelve.

    En razón de lo anteriormente expuesto, al haber prosperado en parte los conceptos reclamados, la demanda se declarará parcialmente con lugar, modificando el fallo sometido a consulta en los términos establecidos en la presente decisión, sin que haya condenatoria en costas procesales dado el carácter parcial de la decisión y por aplicación del Artículo 76 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, aplicable al Estado Zulia, por disponerlo así el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39140 de fecha 17 de marzo de 2009:

    La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas

    .

    Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1° HA LUGAR LA CONSULTA LEGAL de la sentencia proferida en fecha 03 de marzo de 2011 en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2º) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano R.S. en contra del FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA, ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA E INDUSTRIA, COOPERATIVA Y OTRAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL EN EL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ), actualmente en proceso de supresión y liquidación a cargo de la Junta Directiva del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ), Instituto autónomo que actúa como Junta Liquidadora del Instituto para el Desarrollo y Financiamiento A.d.E.Z. (IDFA-ZULIA) y del Fondo para el Desarrollo de la Microempresa, Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa e Industria, Cooperativas y otras Formas de Organización Empresarial en el Estado Zulia (FONFIDEZ), adscrito a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Zulia, por lo que se le condena a cancelar al demandante la cantidad de bolívares fuertes 16 mil 842 con 20 céntimos, por los conceptos de prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, diferencia de vacaciones 2007-2008 y vacaciones fraccionadas 2008-2009 y bono vacacional fraccionado 2008-2009; y bonificación de fin de año fraccionada 2008-2009, más las cantidades que resulten a favor del demandante por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación. 3°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la aplicación del artículo 76 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, dada la naturaleza legal de la consulta y el carácter parcial de la decisión.

    Queda así modificada la sentencia sometida a consulta.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    SE ORDENA la notificación al Procurador del Estado Zulia, con oficio y copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

    Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador del Estado Zulia y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    Dada en Maracaibo a veintisiete de septiembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    El Secretario,

    (Fdo.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:58 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000128

    El Secretario,

    (Fdo.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/cme

    VP01-L-2010-000726

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, septiembre 27 de dos mil once

    201º y 152º

    ASUNTO: VP01-L-2011-000726

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

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