Sentencia nº 01717 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2006-1107

Mediante Oficio N° 215/2006 de fecha 31 de mayo 2006, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.B.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 18.084, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente MICRON C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de marzo de 1947, bajo el N° 392, Tomo 2-B segundo, siendo modificado el 10 de junio de 1988, bajo el N° 52, Tomo 78-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-0025274; representación que consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 8 de junio de 1989, bajo el N° 94, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Tribunal el 08 de marzo de 2006, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2004-000035 de fecha 26 de enero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le determinó a cargo de la aludida sociedad de comercio la obligación de pagar la cantidad de Cuarenta y Un Millones Setecientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 41.788.733,51), en concepto de diferencia de impuesto al valor agregado y sanciones de multas para los períodos impositivos comprendidos desde enero 2000 a diciembre 2001.

Según consta de auto de fecha 31 de mayo de 2006, la apelación se oyó en el solo efecto devolutivo, remitiéndose a esta Sala el cuaderno de incidencia signado con el número AFA8-X-2005-000015 nomenclatura del Tribunal a quo.

El 22 de junio de ese mismo año, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos, designándose como ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2006 los abogados J.A.B.S., antes identificado, y F.A.H. inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.517, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Micrón C.A., según consta de instrumento poder antes descrito, consignaron ante esta Sala escrito de alegatos a la apelación ejercida.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Realizado el estudio del expediente pasa esta M.I. a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2001 ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Micrón C.A., según consta de instrumento poder antes descrito, solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con las letras y números RCA/DSA/2004-000035 de fecha 26 de enero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se le formuló un reparo a la aludida sociedad de comercio en concepto de diferencia de impuesto al valor agregado y sanciones de multas por la cantidad total de Cuarenta y Un Millones Setecientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 41.788.733,51), para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2000 a diciembre de 2001, argumentando lo siguiente:

(…), ante la manifiesta inconstitucionalidad de los artículos 93 y 263 del Código Orgánico Tributario de fecha 17 de Octubre (sic) de 2001, Ley procesal aplicable, al contener los citados artículos: Artículo 93 un sistema de imposición y aplicación de penas objetivo con mengua evidente de los postulados constitucionales que consagran derechos humanos fundamentales, cito artículos 2, 7,26,49 y 334, (…) en lo que respecta al Artículo 263 eiusdem, se establece que la interposición de la acción contencioso administrativa tributaria de anulación o de plena jurisdicción y anulación no suspende los efectos del acto impugnado (…).

Por todo lo antes señalado es por lo cual solicitamos a ese Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que dando cumplimiento a lo dispuesto en las Normas Constitucionales, antes citadas y vista la incompatibilidad de las normas legales contenidas en el Código Orgánico Tributario, ejerza el Control Difuso Constitucional y en consecuencia, desaplique las supra citadas normas, los artículos 93 y 263 eiusdem. (…)

APARIENCIA DE BUEN DERECHO –Fumus Bonus (sic)Iuris

Dado el manifiesto carácter instrumental del procedimiento cautelar, que implica cuando menos, una cierta relación entre la acción contencioso administrativa de anulación y la solicitud cautelar, se tiene que la fundamentación de la apariencia del buen derecho debe realizarse tomando como basamento las causales de nulidad del acto administrativo que se recurre. En tal virtud damos aquí por reproducidos el conjunto de alegaciones tanto de hecho como de derecho que se realizaron en contradicción y control de las nulidades presentes en el acto recurrido señalaremos además, que la doctrina constitucional vinculante citada, en la cual determina la aplicación del debido proceso al actuar administrativo tributario sancionador, demuestra el humo (sic) de buen derecho que se precisa para el decreto de la medida cautelar solicitada. (…), decrete la medida de suspensión de los efectos del Acto Recurrido (sic). Así pedimos que en derecho sea declarado.

(…)

Pedimos formalmente al juzgado la suspensión de los efectos del acto recurrido tomando como basamento de nuestro petitorio el manifiesto y grave perjuicio que representa en los actuales momentos la erogación de las cantidades establecidas (…) Bs. 41.688.733,57 (sic), monto el cual haría que nuestra mandante, a los fines del cumplimiento incurriera en una posible cesación de pagos, o que hubiere de realizar un gasto extraordinario a los fines de la consecución de una fianza bancaria o de seguros y reaseguros de las Compañías (sic) que explotan el ramo de fianzas.

(…)

A los fines de prueba de mi alegación, promuevo el hecho notorio de existencia de condiciones, por decir lo menos, de mediana crisis por la cual atraviesa en estos momentos el sector comercial venezolano.

(…)

En fe del conjunto de razones de derecho determinantes de la procedencia de la pretensión de nulidad y plena jurisdicción con el restablecimiento pleno de las situaciones subjetivas de nuestra mandante Distribuidora Micrón C.A., pedimos a usted ciudadano Juez (…) se admita el presente escrito de Suspensión de los efectos del acto recurrido, en el cual se contiene el petitorio de desaplicación, de los artículos 93 y 263 del COT, con base en los artículos 2, 7, 26, 49, 334, del texto constitucional por abierta contradicción, (…) y de ser el caso, en forma subsidiaria de suspensión de los efectos del acto recurrido en sede jurisdiccional. Pedimos que lo sustancie y anexe al escrito libelar y con base en las razones de derecho que se alegan, de ser el caso, dicte la procedencia del control difuso de constitucionalidad solicitado, la no aplicación del artículo 263 del COT por incompatibilidad manifiesta con lo establecido en los disposiciones constitucionales 7, 26, 49 y 334

.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de marzo de 2006, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró improcedente la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…)

En cuanto a la pretendida desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por control difuso constitucional, expresa como argumento en el escrito de solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, esta Juzgadora observa que dicha norma no vulnera ningún principio o disposición contenida en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia considera que la anulación del artículo ut supra citado se encuentra ajustado a derecho razón por la cual se declara improcedente en el presente caso el criterio de los apoderados de la recurrente, por lo que pasa este Tribunal de inmediato a verificar el cumplimiento de los requisitos de la procedencia de la suspensión de los efectos solicitada. Así se declara.

Corresponde analizar en este momento lo que prevé el artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

(…)

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición. En este sentido es importante señalar lo expresado por la Sala Político Administrativa.

(…)

Señalado lo anterior, se observa que la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido invocando el periculum in damni y el fumus boni iuris alegando el grave perjuicio que representa en los actuales momentos la erogación de la cantidad cuarenta y un millones setecientos ochenta y ocho mil setecientos treinta y tres (sic) con cincuenta y siete (sic) céntimos (Bs. 41.788.733,51), monto el cual haría que su representada, a los fines del cumplimiento incurriera en una posible cesación de pagos, o que hubiere de realizar un gasto extraordinario a los fines de la consecución de una fianza bancaria o de seguros y reaseguros de las compañías que explotan el ramo de fianzas. Todo esto en el momento justo en que deben de realizar erogaciones a la planilla (sic) de personal para el cumplimiento y cancelación de compromisos laborales.

(…)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de la recurrente de que la ejecución del acto pudiera causarle graves perjuicios no aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar los supuestos de procedencia.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar un efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO contenido en la Resolución N° RCA/DSA/2004-000035 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 26-01-2004

.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

En fecha 02 de agosto de 2006 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, consignaron ante esta Sala Político-Administrativa escrito de alegatos a la apelación interpuesta, en el cual sostienen que “con base legal en lo dispuesto en los artículos 209, 243 y 244 todos del CPC, (…) la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2006, no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, conforme a lo previsto en los artículos 49 y 26 del Texto Fundamental, que consagran la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Asimismo, expresan que la aludida sentencia interlocutoria adolece del vicio de incongruencia por “indeterminación objetiva”, pues no determina con precisión la cosa u objeto de la pretensión, transgrediendo lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Sostienen, que el Tribunal de la causa al pronunciarse sobre la solicitud de desaplicación por control difuso de los artículos 93 y 263 del Código Orgánico Tributario violó el contenido del artículo 243 en sus ordinales 3° 4°, 5° y 6° del referido Código, toda vez que la sentencia apelada “no dio respuesta exhaustiva, en la cual igualmente no se expresan los motivos de hecho ni los de derecho de la decisión”.

En sintonía con lo anterior, manifiestan que el Tribunal a quo no profundizó en el análisis de la solicitud de desaplicación por control difuso de los artículos en referencia, a pesar de que los mismos violan “el siguiente conjunto de leyes: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Título I, artículos 2, 7, 19, 21, 24, 49, en lo específico quebrantó el siguiente conjunto de derechos fundamentales de la contribuyente i) el debido proceso, la tutela judicial efectiva ii) el derecho de garantía (…) iii) el derecho de ser tratado igual ante la ley”.

Sobre la base de lo indicado, solicitan que se anule la sentencia interlocutoria dictada por el a quo conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Micrón, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con las letras y números RCA/DSA/2004-000035 de fecha 26 de enero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En tal sentido, visto los términos en que se dictó la decisión recurrida, así como las alegaciones invocadas en su contra por los apoderados judiciales de la contribuyente, observa esta Alzada que la controversia planteada se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en los vicios de “falta de motivación”, “omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa” e “indeterminación de la cosa u objeto sobre el cual recae la pretensión”, infringiendo lo previsto en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no expresó los motivos de hecho ni de derecho en que se basó para dictar su decisión, así como tampoco se pronunció sobre la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 93 y 263 del Código Orgánico Tributario (normas que -según afirma la parte apelante- son violatorios de un conjunto de derechos y garantías constitucionales), ni específico cuál era el objeto sobre el cual recaía la pretensión.

Delimitada así la litis, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre los vicios denunciados y, a tal efecto, observa:

De los presuntos vicios de incongruencia negativa, inmotivación e “indeterminación del objeto sobre el cual recae la pretensión”:

Los apoderados judiciales de la contribuyente exponen en su escrito de alegatos que el Juez a quo al dictar el fallo apelado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues omitió pronunciarse de manera exhaustiva sobre la solicitud de desaplicación por control difuso de los artículos 93 y 263 del Código Orgánico Tributario, a pesar de ser las citadas normas violatorias de los preceptos constitucionales previstos en los artículos 7, 19, 21, 24, 26 49, 253 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, denuncian que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión con relación a la solicitud de desaplicación por control difuso de la normativa antes señalada.

Por último, afirman que la sentencia no específico “la cosa objeto de la pretensión”

Visto lo anterior, pasa la Sala a conocer de las denuncias referidas, en los términos siguientes:

En primer lugar, con respecto al vicio de incongruencia negativa, esta Sala estima prudente señalar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos los dictados en sus sentencias Nos. 2238 del 16 de octubre de 2001, 05406 del 04 de agosto de 2005 y 01073 del 20 de junio de 2007, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

(Destacado de esta Sala).

Por su parte, en lo atinente al vicio de inmotivación, la Sala considera necesario transcribir parcialmente la normativa que la establece, en los términos siguientes:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(....)

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

(....)

. (Destacado de la Sala).

En cuanto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la ausencia de motivación de la decisión, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

Circunscribiéndonos al caso de autos, los apoderados judiciales de la contribuyente alegan por una parte, que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al haber omitido toda consideración respecto a las defensas opuestas en esa instancia, concretamente con relación a la solicitud de desaplicación por control difuso de las normas previstas en los artículos 93 y 263, y por la otra, que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación por no haber sido exhaustivo en el análisis de la referida solicitud de desaplicación.

Sobre dicho particular, pudo esta Alzada observar, contrariamente a lo sostenido por el apelante, que el escrito contentivo de la solicitud de suspensión de efectos presentado ante el Tribunal de la causa sí fue tomado en cuenta por la sentencia recurrida, pues en su parte motiva, analiza los fundamentos en que se basó para decidir que la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario no vulnera ningún principio de rango constitucional.

Adicionalmente, esta Sala verificó que en la sentencia interlocutoria objeto de apelación, el Juez analiza los elementos cursantes en el expediente, que dieron lugar a su decisión, señalando detalladamente el acto recurrido, con la debida correspondencia de las disposiciones legales aplicables, para concluir en la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo.

En sintonía con lo indicado, esta Alzada considera oportuno destacar que por el sólo hecho de que la decisión adoptada por el Juzgador de instancia haya resultado desfavorable a la sociedad mercantil contribuyente, no se verifica en el caso concreto, como lo pretende la empresa recurrente, la existencia de los vicios de incongruencia negativa, inmotivación e indeterminación del objeto de la pretensión, por cuanto de la revisión efectuada a la recurrida no se constata una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones de la contribuyente, que modificara la controversia judicial debatida, así como una inmotivación que resulte suficiente para considerar procedentes las denuncias en cuestión.

En efecto, el a quo antes de revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos solicitada, analizó como cuestión de previo pronunciamiento la desaplicación por control difuso del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, desestimando dicha solicitud habida cuenta que la aludida norma no vulneraba-a su juicio- derechos ni principios constitucionales.

Con relación a la desaplicación por control difuso del artículo 93 del Código Orgánico Tributario (referente a la potestad sancionatoria de la Administración Tributaria), también solicitada por la contribuyente en el escrito contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos de autos; se observa que si bien es cierto que el Juez a quo omitió pronunciarse de manera expresa sobre el referido punto, no lo es menos que dicho Tribunal no estaba obligado hacerlo, pues en esa etapa del proceso no le está dado al Juez de la causa la facultad de adelantar opinión sobre una materia relacionada con el fondo del asunto sometido a su consideración, esto es, con la resolución del recurso contencioso tributario.

En consecuencia, considera esta Sala satisfecho los requisitos previstos en el artículo 243, ordinales 3° , y del Código de Procedimiento Civil, al haberse expuesto de manera satisfactoria y suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión apelada por la contribuyente, resolviendo de manera precisa la solicitud objeto de la presente controversia. Así se declara.

Por último, debe esta Sala advertir que por cuanto el pronunciamiento del a quo respecto al incumplimiento de los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, no fue objeto de apelación por parte de la contribuyente, dicha decisión queda firme. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por la contribuyente, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MICRON, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2006, la cual se CONFIRMA en todas sus partes.

Se CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, calculadas al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01717, la cual no esta firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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