Micronizados Caribe, C.A., apela sentencia de fecha 17.02.12, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

Número de resolución01428
Fecha04 Diciembre 2012
Número de expediente2012-1098
PartesMicronizados Caribe, C.A., apela sentencia de fecha 17.02.12, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP N° 2012-1098

Mediante Oficio Nro. 1508/2012 de fecha 3 de julio de 2012 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, remitió a esta Sala Político-Administrativa el recurso de apelación ejercido el 27 de febrero y el 12 de junio de 2012 por la abogada R.R.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.444, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MICRONIZADOS CARIBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 30 de septiembre de 1994, bajo el Nro. 75, folios 234 al 239, Tomo A-28; representación que se desprende del instrumento poder que corre inserto en copia simple a los folios 9 al 13 del expediente judicial.

El recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia definitiva signada con letras y números PJ602012000053 del 17 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal remitente declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada empresa contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios distinguida con letras y números SNAT/GRTI/RNO/DCE/2009/SRET-0003158 de fecha 23 de febrero de 2009, emanada de la DIVISIÓN DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la que se requirió a la recurrente, en su condición de contribuyente especial, el pago de las cantidades de Doscientos Diecisiete Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 217.895,36) y Cuatro Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.822,74), por conceptos de sanción de multa e intereses moratorios, respectivamente, cuya sumatoria asciende al monto total de Doscientos Veintidós Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 222.718,10), como consecuencia del incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado consistente en el enteramiento de retenciones fuera del plazo establecido en el artículo 1° de la P.A. identificada con letras y números SNAT/INTI/GR/RCC/0985 de fecha 30 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.331 del 8 de diciembre de 2005.

En esa misma fecha, 23 de febrero de 2009, se emitió la Planilla de Liquidación Nro. 071001230006600.

Según se evidencia en auto de fecha 3 de julio de 2012, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa adjunto al precitado Oficio Nro. 1508/2012 de la misma fecha.

El 19 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. Asimismo, se fijaron cinco (05) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, por no haber presentado la apoderada judicial de la contribuyente el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente (19 de julio de 2012), exclusive, hasta el día cuando venció el lapso establecido en el auto del 19 de julio de 2012 (18 de septiembre de 2012), inclusive.

El cómputo practicado dejó constancia de haber transcurrido cinco (05) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de julio; y diez días (10) de despacho identificados como 25, 26, 31 de julio; 01, 02, 07, 08, 09 y 14 de agosto y 18 de septiembre de 2012.

En fecha 27 de septiembre de 2012 la representación judicial del Fisco Nacional solicitó a la Sala declarar desistida la apelación.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente pasa esta Alzada a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios distinguida con letras y números SNAT/GRTI/RNO/DCE/2009/SRET-0003158 de fecha 23 de febrero de 2009, la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requirió a la sociedad de comercio Micronizados Caribe, C.A., en su condición de contribuyente especial, el pago de las cantidades de Doscientos Diecisiete Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 217.895,36) y Cuatro Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.822,74), por conceptos de sanción de multa e intereses moratorios, respectivamente, cuya sumatoria asciende al monto total de Doscientos Veintidós Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 222.718,10), como consecuencia del incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado consistente en el enteramiento de retenciones fuera del plazo establecido en el artículo 1° de la P.A. identificada con letras y números SNAT/INTI/GR/RCC/0985 de fecha 30 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.331 del 8 de diciembre de 2005, como se detalla de seguidas:

PERÍODO IMPOSITIVO FECHA DE VENCIMIENTO FECHA DE PAGO DÍAS DE MORA
16/01/2006 al 31/01/2006 06/02/2006 10/10/2006. Documento Nro. 0690186329 246

En esa misma fecha (23 de febrero de 2009) se emitió la Planilla de Liquidación Nro. 071001230006600.

El 13 de agosto de 2009 la apoderada judicial de la empresa recurrente ejerció ante el Tribunal de la causa, el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios. En su escrito argumentó las razones de hecho y derecho que se expresan a continuación:

Solicita la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su criterio la Administración Tributaria a fin de imponer la sanción de multa a su representada consideró el valor de la Unidad Tributaria vigente en el año 2009 cuando se dictó la Resolución impugnada y no el vigente en el período fiscal investigado, con lo cual transgredió el principio de irretroactividad de la Ley establecido en el artículo 24 eiusdem.

Sostiene que los intereses moratorios calculados por el ente recaudador son improcedentes por cuanto la deuda no es cierta, líquida y exigible.

Para finalizar, con fundamento en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, requiere la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, mediante decisión definitiva identificada con letras y números PJ602012000053 de fecha 17 de febrero de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la contribuyente Micronizados Caribe, C.A. En el indicado fallo el Tribunal de la causa expresó lo siguiente:

(…) DE LA DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 94 DEL CODIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN

Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, si la Administración Tributaria incurrió en error en la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a la actualización de la Unidad Tributaria, así como la procedencia o no de los Intereses Moratorios liquidados. Ahora bien, visto lo anterior se desprende de autos, que el (sic) recurrente aceptó de manera expresa el haber incurrido en una infracción tributaria al no enterar en la oportunidad correspondiente las cantidades dinerarias por concepto de Retenciones del (…) IVA, lo que generó el proceso de verificación por parte del Fisco Nacional, desencadenando en la emisión de la Resolución discriminada al inicio de la presente decisión. Y así queda establecido.-

(…) Tomando en consideración que el período investigado fue 16-1-2006 al 31-1-2006, y que el Nro de RIF de la contribuyente termina en cuatro (4), J-302151104, se observa que la recurrente tenía claramente establecido el día preciso para el cual debía enterar las retenciones del IVA para el período señalado, tal y como se muestra en los cuadros anteriores, es decir, el día 06-02-2006.

Alega la recurrente, que la Administración Tributaria al haber aplicado el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, actualizando la sanción aplicada a su representada para el momento de la emisión del acto administrativo (discriminado al inicio de la presente decisión), violentó el principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante el referido alegato, este Tribunal Superior advierte que de conformidad con los ajustes anuales sobre los índices de inflación acumulados, causados y calculados con base expresa en las regulaciones y consideraciones del Banco Central de Venezuela, en materia de IPC, queda clara, la necesidad de la actualización e incremento paulatino de la Unidad Tributaria a fin de poder garantizar un ingreso acorde a la realidad socio-económica del país, sin que este vaya en detrimento y menoscabo de los contribuyentes, sin embargo es necesario para quien aquí decide, citar la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, específicamente la Sentencia N° 83, de fecha 25-01-2011, caso: Ganadera Monagas, C.A., sobre el mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario:

(…) De la transcripción de la anterior decisión, se advierte, que el monto de las sanciones de multa por infracciones cometidas bajo la vigencia del COT (sic) del 2001, debe expresarse tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo. Sin embargo, hace una excepción en el supuesto que el contribuyente haya enterado con anterioridad el tributo omitido, así sea de manera extemporánea.

En este supuesto, el monto de la sanción de multa debe aplicarse tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y no de la emisión del acto, ya que la tardanza en la emisión de éste y de las planillas de liquidación no pueden ser imputables al contribuyente que ya pagó.

En el caso de autos se observa que el período verificado por la Administración Tributaria, fue el comprendido entre el 16-01-2006 al 31-01-2006, y la fecha efectiva de pago se materializó el día 10-10-2006, así las cosas se evidencia que tanto para el período antes mencionado como para la fecha de pago, estaba vigente aún la unidad tributaria de Bolívares Fuertes: 33,60, según P.A.N.. 0985, de fecha 30-11-2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.331 de 08-12-2005.

Se observa igualmente que la Administración Tributaria, emitió el acto impugnado en fecha 23-02-2009, ajustando el monto de la sanción pecuniaria a la Unidad Tributaria vigente de Bolívares Fuertes: 46,00, según P.A. N° 62, publicada en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 38.855, del 22-01-2008.

Sin embargo quien decide considera, que la Administración Tributaria, erró en la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario al tomar en cuenta para la imposición de la respectiva sanción tomando la Unidad Tributaria de Bolívares Fuertes 46,00, ya que si bien la contribuyente enteró de forma extemporánea (con 246 días de retraso) el monto, por concepto de retenciones al Impuesto del Valor Agregado (IVA), lo hizo de manera voluntaria, estando vigente aún la unidad tributaria de BsF. 33,60.

(…) En consecuencia, se desprende a todas luces que la unidad tributaria vigente al momento en que la contribuyente (…) realizó el pago correspondiente a las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, para el período fiscal comprendido entre el 16-01-2006 al 31-01-2006, era de Bs.F. 33,60 y no la tomada por la Administración Tributaria para la emisión del Acto Administrativo (…), es decir, la de Bs.F. 46,00. Y así queda establecido.

(…) De lo anteriormente trascrito y de conformidad a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que; efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un error (…) al aplicar el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en la mencionada Resolución, siendo lo correcto aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que efectivamente el contribuyente enteró las cantidades correspondientes al período 16-01-2006 al 31-01-2006, y no la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración Tributaria emitió dicha resolución, por lo cual resulta forzoso para este Sentenciador declarar improcedente la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente para el caso de marras, ajustando la Unidad Tributaria a BsF. 46,00, es decir, para el momento de la emisión de la Resolución impugnada, por cuanto su aplicación sólo es procedente para ajustar dicha Unidad al momento en que se verificó el pago del enteramiento de las Retenciones de IVA, para el período investigado. Y así se decide.

DE LOS INTERESES MORATORIOS

Sobre este particular, la contribuyente alega que el Seniat no puede exigir el cobro de Intereses Moratorios por cuanto la deuda principal, no es cierta, líquida y exigible y al respecto cita un extracto de la Sentencia de la Sala Plena, de fecha 14 de Diciembre de 1999, a saber:

(…) Ahora bien, este Tribunal Superior, considera necesario citar el criterio esgrimido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 191 (…) de fecha 09-03-2009, caso: Alcaldía del Municipio V.d.E.C. vs Pfizer Venezuela, S.A, donde la Sala Constitucional (…) expresó:

(…) En este orden de ideas es necesario acotar, que el período investigado por la Administración Tributaria, en el caso de marras, fue el 16-01-2006, al 31-01-2006 y de conformidad con (…) [el artículo 66] del Código Orgánico Tributario vigente y del criterio expuesto en la anterior sentencia se evidencia que la obligación de pagar los intereses moratorios surte efectos desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda y no en el momento en que queda firme el Acto Administrativo sancionador. (…).

(…) Es por ello, que este Juzgador considera que, la actuación de la Representación Tributaria Nacional (sic) para la liquidación de los respectivos Intereses Moratorios por la cantidad de Bolívares: (…) (Bs. 4.822,74), (…) fue ajustada a derecho (…) y más aun en el presente caso donde quedó evidenciado que la contribuyente autoliquidó y enteró de manera voluntaria al Fisco Nacional la cantidad de Bs.F. 38.819,11, por concepto de Retenciones de (…) (IVA), para el período comprendido entre el 16-01-2006 al 31-01-2006, solo que lo hizo de forma extemporánea con 246 días de retraso, de acuerdo al calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2006. Y así se decide.-

Siendo la presente decisión definitiva, este Tribunal Superior, considera inoficioso realizar un pronunciamiento en relación a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. Así se declara.

(…) En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior (…), Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1). PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO (…).

2). Se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución de Imposición de Sanción (…).

3). Se confirman los Intereses Moratorios señalados en la Resolución de Imposición de Sanción (…).

4). Se ordena a la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del (…) (SENIAT) emitir una nueva Resolución (…), ajustando la Unidad Tributaria al momento en que el contribuyente enteró efectivamente las cantidades dinerarias (…) según P.A.N.. 0985, publicada en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] Nro. 38.331 del 08-12-2005.

5). Se exime del pago de las costas (…) a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente (…)

. (Resaltado del fallo y agregados de la Sala).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la contribuyente Micronizados Caribe, C.A., contra la sentencia definitiva identificada con letras y números PJ602012000053 de fecha 17 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la recurrente contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios signada con letras y números SNAT/GRTI/RNO/DCE/2009/SRET-0003158 de fecha 23 de febrero de 2009, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir conforme a lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La señalada norma prevé:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

. (Destacado de la Sala).

La citada disposición establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante, el desistimiento tácito de la apelación.

Visto lo anterior, esta M.I. verifica en el caso bajo examen que mediante auto del 19 de septiembre de 2012, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el cual fundamentase su apelación.

Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente (19 de julio de 2012), exclusive, hasta el día cuando venció el lapso establecido en el auto del 19 de julio de 2012 (18 de septiembre de 2012), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de julio; y diez días (10) de despacho identificados como 25, 26, 31 de julio; 01, 02, 07, 08, 09 y 14 de agosto y 18 de septiembre de 2012, sin que la contribuyente presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, se estima que al no haber consignado la representación judicial de la empresa Micronizados Caribe, C.A., el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a la señalada parte. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se requiere -a la parte que pretenda ejercerlo- cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamente su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En armonía con lo indicado, cabe destacar que de la revisión de la documentación que corre inserta a los autos tampoco se evidencia que la apoderada judicial de la recurrente haya fundamentado su recurso al momento de apelar la decisión de instancia, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de este M.T.N.. 1.350 de fecha 05 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas, C.A.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, debe esta Sala declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representante judicial de la contribuyente, contra la sentencia definitiva identificada con letras y números PJ602012000053 de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal de mérito. Así se decide.

En atención a lo previsto en el aludido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, queda firme la decisión de instancia por no violar normas de orden público, en el aspecto que desfavorece a la empresa Micronizados Caribe, C.A. relacionado con la procedencia de los intereses moratorios. Así se declara.

De la revisión de la sentencia por vía de consulta.

Declarado el desistimiento tácito de la apelación incoada por la contribuyente, corresponde a esta Alzada evaluar la posibilidad de revisar en consulta la decisión dictada por el Tribunal de la causa, conforme a la prerrogativa establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, en el aspecto según el cual la Administración Tributaria habría interpretado erróneamente el sentido y alcance del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuando calculó la sanción de multa con base en la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión de la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios impugnada y no la que se encontraba vigente al momento del enteramiento tardío de las retenciones efectuadas en materia de impuesto al valor agregado; aspecto que a pesar de resultar desfavorable a los intereses del Fisco Nacional no fue apelado por la representación fiscal.

En tal sentido, debe verificarse antes si en el caso concreto se cumplen los requisitos plasmados en las decisiones Nros. 00566, 00812 y 00911, dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A. Tales requisitos son:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que la cuantía de la causa exceda de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales y de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.

  3. - Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Al aplicar las exigencias señaladas al caso bajo análisis, la Sala constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) la cuantía del recurso contencioso tributario asciende a la cantidad total de Doscientos Veintidós Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 222.718,10), que al confrontarla con lo establecido en la P.A.N.. SNAT/2012/0005 de fecha 16 de febrero de 2012, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.866 de la misma fecha, mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria a Noventa Bolívares (Bs. 90,00), cantidad aplicable para la fecha en que fue dictada la sentencia objeto de consulta -17 de febrero de 2012-; se evidencia que la cuantía de la causa equivale a Dos Mil Cuatrocientas Setenta y Cuatro Unidades Tributarias (2474,64 U.T.); monto que excede sobradamente las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) exigidas para el caso de las personas jurídicas; c) la sentencia de instancia resultó parcialmente contraria a las pretensiones de la República. De tal manera que la concurrencia de los indicados requisitos justifica, en el caso concreto, la procedencia de la consulta. Así se decide.

    Sentado lo anterior, debe esta Sala entrar a decidir si el Juez de mérito actuó conforme a Derecho al declarar que la Administración Tributaria habría interpretado erróneamente el sentido y alcance del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuando calculó la sanción de multa aplicada a la contribuyente sobre la base de la Unidad Tributaria vigente a la fecha de emisión de la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios impugnada, y no con la que se encontraba vigente al momento en que fueron enteradas tardíamente las retenciones en materia de impuesto al valor agregado.

    En orden a lo anterior, la Sala considera pertinente transcribir el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual prevé -respecto a la determinación del valor de la Unidad Tributaria- a los fines del pago de las sanciones de multa, lo siguiente:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago

    .

    De acuerdo con esta disposición, resulta necesario traer a colación lo que sobre el particular ha establecido esta Sala Político-Administrativa de manera pacífica y reiterada, en su sentencia Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., criterio reiterado en la decisión Nro. 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A. y, más recientemente, en los fallos Nros. 00704 y 00951 del 14 de junio y 1° de agosto de 2012, casos: Pegas Hércules, C.A. y Micronizados Caribe, C.A., respectivamente. En las decisiones señaladas la Sala sentó lo siguiente:

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    (…) No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

    . (Negrillas de la Sala).

    Aunado a lo anterior, resulta necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001 que preceptúa lo siguiente:

    Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

    .

    De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término que ellas mismas prevean, y cuando no lo establezcan, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán desde el primer día del ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

    En similares términos, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado, únicamente, en los casos en que supriman sanciones o establezcan otras que favorezcan al infractor.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, frente al cambio que pudiera experimentar la norma en un momento dado.

    De allí que precise la Sala realizar un análisis en relación al valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta para pagar la multa impuesta a la contribuyente, toda vez que a juicio de la empresa recurrente, dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que se enteraron tardíamente las retenciones en materia de impuesto al valor agregado (año 2006), y no el vigente para la fecha de emisión de la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios impugnada (año 2009).

    En el caso de autos, se aprecia que mediante Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios signada con letras y números SNAT/GRTI/RNO/DCE/2009/SRET-0003158 de fecha 23 de febrero de 2009, notificada el 9 de julio de 2009, la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente conforme a lo contemplado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por no haber enterado las cantidades retenidas por concepto de impuesto al valor agregado dentro del plazo establecido en el artículo 1° de la P.A. distinguida con letras y números SNAT/INTI/GR/RCC/0985 del 30 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.331 del 8 de diciembre de 2005.

    Ciertamente, en el acto administrativo impugnado el órgano tributario dejó sentado lo siguiente:

    De la revisión y análisis efectuado a las declaraciones electrónicas y pagos efectuados por parte de la contribuyente: MICRONIZADOS CARIBE, C.A. (…) correspondiente a las retenciones efectuadas en materia de Impuesto al Valor Agregado durante la 2da quincena del período impositivo:1/2006, comprendido entre el 16/1/2006 y el 31/1/2006, transmitidas electrónicamente el día 07/10/2006 y quedando registrada según Documento N° 0690186329, se determinó que dicho compromiso de pago fue enterado fuera del lapso legal establecido para el cumplimiento de ese deber (…) tal y como se evidencia en el cuadro que seguidamente se muestra:

    N° del Documento Período Impositivo Fecha De Pago Fecha De Vencimiento Días De Mora
    0690186329 16/1/2006 Al 31/1/2006 10/10/2006 06/02/2006 246
    (…)

    .

    De lo anteriormente expresado la Sala observa lo que a continuación se indica:

  4. - La contribuyente enteró por vía electrónica y, por tanto, de manera voluntaria las cantidades retenidas por concepto de impuesto al valor agregado.

  5. - El enteramiento debió hacerse el 6 de febrero de 2006, pero se hizo el día 10 de octubre de 2006, es decir, doscientos cuarenta y seis (246) días después.

  6. - Si bien se trata de un enteramiento extemporáneo, este ocurrió casi tres (3) años antes de que la Administración Tributaria le aplicara la sanción de multa a la contribuyente.

    En este contexto y por aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala observa que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas por concepto de impuesto al valor agregado, la Administración Tributaria debió tomar en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se hizo el enteramiento tardío, y no la que estaba vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado.

    De allí que, conociendo en consulta, esta M.I. estima improcedente la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, solicitada por la apoderada judicial de la recurrente, en consecuencia, juzga ajustada a Derecho la declaratoria del Juez de instancia según la cual el órgano exactor interpretó erróneamente el sentido y alcance del Parágrafo Primero del mencionado artículo 94 eiusdem, en razón de lo cual se confirma la sentencia consultada en este aspecto. Así se declara.

    Por otra parte, advierte esta Alzada que en el dispositivo de la decisión objeto de análisis, el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario y eximió del pago de las costas procesales a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, a pesar de que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, razón por la cual no procedía dicha eximente. Así se declara.

    iV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio MICRONIZADOS CARIBE, C.A., contra la sentencia definitiva signada con letras y números PJ602012000053 del 17 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada empresa, contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios distinguida con letras y números SNAT/GRTI/RNO/DCE/2009/SRET-0003158 de fecha 23 de febrero de 2009; fallo que se mantiene FIRME en el aspecto relacionado con la procedencia del cálculo de los intereses moratorios.

  8. - PROCEDE la consulta de la decisión de mérito, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

    Conociendo en consulta se CONFIRMA de la sentencia de instancia el punto atinente a la fijación del monto de la multa, con fundamento en la Unidad Tributaria vigente al momento del enteramiento tardío de las retenciones en materia de impuesto al valor agregado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente E.M.O.
    La Vicepresidenta Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    La Secretaria, S.Y.G.
    En cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01428, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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