Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000484

PARTE ACTORA: MICZAIDA M.P.D.A. Y J.P.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.779.433 y 12.022.119 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.M.D.C. Y L.C.V.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.609.802 y 12.706.965 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN

El 22 de abril de 2013, el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN interpuesta por los ciudadanos M.A.M.D.C. Y J.P.C. contra las ciudadanas M.A.M.D.C. Y L.C.V.B., todos identificados, y como consecuencia de la declaratoria Con Lugar se ordenó la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esa sentencia, con base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se emplazó a las partes al acto de nombramiento de Partidor, el cual tendría lugar a las 11:00 a.m., del décimo día de despacho siguiente, a la constancia en autos, a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme a lo establecido en el artículo 778 del código de Procedimiento Civil. Los ciudadanos M.M. y L.V., asistidas de abogado ejercieron recurso de apelación. El 03/05/2013, es oída la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión de las actas para su distribución respectiva. El 16/05/2013, el Juzgado Superior recibió el asunto y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten Informes. El 08/07/2013, este Juzgado Superior dictó auto y dijo “Vistos”. Cumplidas formalidades de Ley, se observa:

Se inicia el presente juicio mediante demanda de Partición que interponen los ciudadanos Micza.M.P. de Aguilar y J.P.C. contra las ciudadanas M.A.M.d.C. y L.C.V.B., todos identificados, quienes entre otras cosas exponen en su libelo que: son copropietarios de un lote de terreno ubicado en la carrera 9 con calles 4 y 5, de la población de Duaca, Parroquia Fréitez del Municipio Crespo del estado Lara, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo bajo el Nº 02, folios 3 al 5, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, de fecha 09/03/2007 y a la demandante ciudadana Micza.M.P. de Aguilar le pertenece por planilla sucesoral identificada bajo el Nº 0113032 del expediente Nº 814, de fecha 09/11/2001, y documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, de fecha 21/08/2006, inserto bajo el Nº 26, Tomo 08 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Registro con funciones notariadas. Que, dicho terreno tiene un área de 820 Mts 2 aproximadamente, conforme al documento original de adquisición alinderado de la siguiente manera: Norte: con carrera 09 que es su frente, Sur: solar de la casa C.d.A., Este: Solar de la casa A.S. y Oeste: casa y solar de J.L., y según mensura actualizada, expedida por la Dirección de Desarrollo Territorial de la Alcaldía del Municipio Crespo (Catastro), para presentación del libelo posee un área real aproximada de 768,49 Mts2, identificada con el código catastral Nº 13-02-01-U01-005-007-002-000-001-000, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: Norte: en línea de 20,65 Mts con la carrera 09 que es su frente, Sur: en línea de 17,40 Mts, con solar y casa de C.A., Este: en línea de 39, 83 Mts y Oeste: en línea de 41,21 Mts, con solar y casa de J.L., hoy familia Lizarzado y Familia Marín, los cuales adjuntaron al libelo y cursa al folio 4. Que, es el caso que habiendo convenido todos los co-propietarios todas las diligencias legales necesarias para efectuar la partición amistosa del inmueble, la misma ha sido desconocida por los otros dos restante co-propietarios, los cuales se han negado a la firma del documento de partición, el cual fue presentado e introducido por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del estado Lara, con la respectiva mensura general del lote de terreno al igual que las mensuras particulares de cada uno de los propietarios expedidas por la Dirección de Desarrollo Territorial de la Alcaldía de Crespo (Catastro), quedando dividido en cuatro (4) parcelas proporcionalmente iguales conforme a las especificaciones técnicas que presenta el terreno; impidiéndoles con su negativa el pleno uso, goce, disfrute y disposición del inmueble. Que, dichos trámites los realizaron todos los co-propietarios de común acuerdo y en forma voluntaria, tal como se desprende de las mensuras individuales expedidas por la Dirección de Desarrollo Territorial de la Alcaldía de Crespo, donde se individualizó cada lote de terreno asignándoles la respectiva codificación catastral e identificación del propietario a quien quedaba adjudicada dicha parcela, las cuales anexaron al terrenos y cursan a los folios 13 al 18. Que, la conducta asumida por los dos otros restantes co-propietarios, ha impedido el pleno disfrute del derecho a propiedad de los actores, mediante su negativa a partición amistosa del inmueble desde el mismo momento de la adquisición, lo cual les ha impedido desarrollar la construcción de la vivienda de la parte actora, y por la actitud desplegada por las ciudadanas M.A.M.d.C. y L.C.V.B., han sido infructuosas todas las gestiones amistosas extrajudiciales tendentes a que las demandadas realizaren la partición amistosa, y es la razón por la que demandaron a sus comuneros M.A.M.d.C. y L.C.V.B., para que convengan conforme a lo establecido en el Código Civil en la Partición y Liquidación del bien inmueble que constituye un patrimonio comunal, los cuales están ampliamente identificados en el libelo de demanda, a que cumplan o a ello sean condenados, y de manera preventiva se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto del litigio, estimando la demanda en Bs. 50.000,00, de acuerdo al inmueble descrito en la demanda. El 31/07/2012, es admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de las partes para la contestación de la misma en término de Ley. Las ciudadanas M.A.M.d.C. y L.C.V.B., asistidas de la abogada Meyber C. Palacios, en la oportunidad de Ley negaron, rechazaron y contradijeron la demanda. Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho correspondiente, y vencidos los lapsos con sus resultas se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, siendo así se observa:

Llegan los autos a esta superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la accionada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de Abril del año 2013.

Establecido lo anterior, es oportuno señalar que en el procedimiento de partición, regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, distingue dos (2) etapas: la Primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; la Segunda, es la etapa ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

De tal circunstancia se observa, que el accionado debe realizar oposición a la partición, tal cual lo establece el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, planteando la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados para que proceda a sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario. En otras palabras, al momento de la oposición a la partición, pueden presentarse dos (2) situaciones diferentes a saber: 1°. Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de éste medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el Juez debe considerar ha lugar la partición.

Ahora bien, pudiendo considerarse que de tal decisión podría inclusive no haber apelación, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez, como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes a que en el término previsto nombren al partidor.

Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse solo sobre alguno o algunos de ellos; en éstos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código Adjetivo, y en este estado, se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

En efecto, tal como se explicó en el supuesto N° 02, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, no se discute la cuota de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor. En el caso sub lite, los demandados procedieron a contestar la demanda expresando que: “niego, rechazo y contradigo que nosotras como copropietarias … hemos impedido el goce y disfrute de la porción correspondiente a los copropietarios Micza.M.P. de Aguilar y J.P. Cordero…, por cuanto nosotras hemos estado en toda disposición de llegar a una partición amistosa…” asimismo, agregan que “…niego, rechazo y contradigo que lo establecido en la mensura, marcada con la letra “F”, que ellos alegan que la misma es la partición acordada…, pero para que realmente exista una partición amistosa debemos reunirnos todos los copropietarios adjudicándose cada lote, donde debe quedar asentado en un documento el cual debe ser firmado por todos los copropietarios.”

De lo anterior se deduce, que si bien las demandadas no se oponen a la partición, no están de acuerdo con que se haga de la forma que pretenden los demandantes con fundamento en lo inicialmente convenido. Al respecto, se debe señalar que ciertamente la partición puede ser voluntaria, convencional; lo cual constituye un verdadero contrato, y al ser así, debe someterse tanto a las reglas ordinarias de partición de bienes que le sean aplicables, como a las reglas generales de los contratos.

Bajo estos parámetros, se pasa a analizar los medios probatorios aportados al proceso; así tenemos que:

La parte actora trajo al proceso las siguientes probanzas:

PRIMERO

Promueve la prueba de informes a los fines de que la Dirección de Desarrollo Territorial de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, remita copia certificada de los expedientes que reposan en sus archivos, correspondientes a los ciudadanos Peraza de Aguilar Micza.M., Cordero J.P., M.d.C.M. y Vírguez Bastidas L.C., indicando los códigos catastrales que les pertenecen a los lotes de terrenos.

Recibido el informe de la Dirección de Desarrollo Territorial de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, órgano que maneja el catastro del Municipio, se desprende de las mensuras remitidas por dicha Dirección, que el terreno sobre el cual se pretende la partición fue distribuido en cuatro lotes, indicando sus medidas específicas y código catastral de la siguiente manera: el primer lote (Nº catastral 130201U01005007002000001000) que tiene su frente (Norte a la carrera 9, se corresponde a Peraza Miczaida; el Segundo lote (Nº catastral 130201U01005007019000000000), que tiene su lindero norte a las antes indicada ciudadana se corresponde a Cordero José; el tercer lote (Nº catastral 13020U01005007020000000000) tiene que por el lindero norte al ante indicado ciudadano, se corresponde a M.M.; y el cuarto lote (Nº catastral 130201U01005007021000001000) se corresponde a Vírguez Lisbeth. El anterior informe se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y las mensuras con los códigos catastrales se valoran como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 429 ejusdem y 1359 del Código Civil; teniéndose como cierto solo lo referente a los códigos catastrales de los lotes de terreno, pero que no d.f.d. la propiedad de cada lote de terreno por separado, ya que no es éste el documento que acredite propiedad sobre un inmueble. Así se declara.

SEGUNDO

Promueve la prueba de informes en cuanto a que el Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara , remita copia certificada de la constancia de recepción Nº 03, numero de trámite 356.2012.2.87 de fecha 31 de mayo de 2012, de documento de rectificación de áreas y linderos, partición y división de lotes presentados por la copropietaria Peraza de Aguilar Micza.M., así como del documento donde constan las rectificaciones y la partición amistosa, la cual se valorar conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose del mismo que la demandante presentó para su registro el documento de partición y rectificación de las áreas que conforman los lotes de terreno, sin embargo, dicho documento quedó anulado al no presentarse los otorgantes para la firma, no produciendo efecto jurídico alguno. Así se declara.

TERCERO

Asimismo, solicitan se tenga como fidedignos y reconocidos legalmente y su contenido como cierto las copias del escrito consignado con el libelo de demanda señalado con la letra “C” entregado por las demandantes al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Crespo, donde manifiestan el compromiso de respetar las medidas, linderos y áreas que correspondan a cada lote de terreno que adjudique la Dirección de Catastro. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple antes mencionada y descrita no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma. Así se declara.

En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte demandada hizo uso del derecho, en los siguientes términos:

PRIMERO

Ratifica como mérito probatorio el escrito de contestación de demanda; al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa. Así se declara.

SEGUNDO

Promueve en originales escritos que fueron dirigidos por las demandadas a la Prefectura del Municipio Crespo, Registro Inmobiliario del Municipio Crespo, Comité de Vivienda y Hábitat, C.C.R.D., Alcaldía del Municipio Crespo, Dirección de Desarrollo Territorial, Instituto de la Vivienda de Crespo (IMVICRE); todos los escritos con igual contenido; en los cuales las ciudadanas M.A.M.d.C. y L.C.V.B., manifestaron “respetar las medidas, linderos y áreas, que corresponden a cada uno de los copropietarios…. “igualmente nos comprometemos cada uno de los copropietarios a solicitar ante el organismo correspondiente los linderos y la división del terreno” de lo cual se desprende la disposición de dichas ciudadanas realizar la división del terreno de la cual son copropietarias conjuntamente con las demandantes. Tales probanzas son valoradas como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que las demandadas no se oponen a la partición; sin embargo, no prueba que acepten la partición cuyo cumplimiento solicita la demandante, ya que en dichas comunicaciones igualmente manifiestan lo siguiente: “Ahora bien recientemente conocimos por terceros que dos de los copropietarios llevaron a efecto la venta de sus derechos sin participar previamente de forma colectiva. El alerta es que la división (partición) del terreno, no se ha llevado a efecto aun; es decir las posiciones de parcela no están definidas o establecidas.” Así se declara.

TERCERO

Promueve fotografías impresas del terreno cuya partición se solicita, las cuales se desechan por impertinentes, al no aportar ningún elemento relevante con el objeto de la acción. Así se establece.

CUARTO

Promueve original de constancia de residencia emitida por el C.C. “El Común”, de donde se desprende que la ciudadana Vírguez Bastidas L.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.706.969, reside en el Eneal, Sector el Común desde hace 3 años, la cual se desecha por impertinente al no aportar ningún elemento de prueba para resolver el asunto bajo estudio. Así se establece.

QUINTO

Promueve original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos E.Á. y J.C., este último esposo de M.d.C., con el fin de demostrar que debido a vivir en una casa alquilada requiere la partición, ahora bien dicho documento privado emanado de terceros no fue ratificado en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha. Así se establece.

SEXTO

Promueve en original escrito presuntamente firmado por el demandante J.P.C., donde manifiesta al C.C.R.D. que vendió su lote de terreno; dicha probanza no aporta nada a la solución de la causa porque mal podría transmitirse propiedad sobre determinado lote de terreno cuando el mismo está pro indiviso, cuya división es lo que se persigue con la acción intentada. Así se establece.

SÉPTIMO

promueve originales y copias fotostáticas de mensuras emanadas de la Dirección de Desarrollo Territorial de la Alcaldía del Municipio Crespo, alegando a su vez que no tienen ninguna validez porque para la fecha se encuentran vencidas y no surgen efectos legales; esta probanza ya fue analizada con anterioridad.

OCTAVO

Promueve las testimoniales de los ciudadanos FÈLIX A.V.P., MARÌS CAMILA JIMÈNEZ ROMERO y C.D.C.R., de los cuales sólo testificaron F.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.362.721, quien de modo referencial manifestó que como funcionario público conoce de vista y trato a las ciudadanas M.M. y L.V., que dichas ciudadanas viven arrimadas, que la Junta Parroquial sirvió de enlace ante los organismos para la partición del terreno y que allí se tiene previsto la construcción de casas de la Misión Vivienda; y la testigo C.d.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.771.281, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a las ciudadanas M.M. y L.V., que dichas ciudadanas tienen interés en partir y en que se le construyan en el terreno sus viviendas; los anteriores testimonios son meramente referenciales que no aportan nada para la resolución del proceso; por tanto, se desestiman conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

NOVENO

Presenta al momento de dar contestación al fondo de la demanda copia de documento autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara de fecha 26 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 20, TOMO 19, de los libros de autenticaciones, el cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil demostrativo del reconocimiento de los cuatro copropietarios del compromiso de partir en partes iguales el terreno del cual son comuneros, tratándose del mismo lote cuya partición se discute. Así se establece.

DÉCIMO

Presentan con la contestación al fondo de la demanda, documento de propiedad de los derechos sobre el lote de terreno cuya partición se discute, el cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, quedando demostrada la copropiedad del inmueble entre los ciudadanos: M.d.C.M.A., Vírguez Bastidas L.C., Cordero J.P. y Micza.P.R.. Así se establece.

Analizados los medios probatorios aportados al proceso, quedó evidenciada la existencia de una comunidad pro indivisa sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 9 entre calles 4 y 5 de Duaca, Parroquia Fréitez del Municipio Crespo del Estado Lara; asimismo queda claro que la parte accionante pretende hacer valer la partición amistosa que a su decir fue acordada entre las partes.

Argumentan los demandantes que la parte accionada reconoce la existencia de la partición amistosa en las comunicaciones enviada a distintos organismos; sin embargo, analizadas dichas comunicaciones se observa que las demandadas señalan que:

Con el compromiso a respetar las medidas, linderos y áreas, que corresponde a cada uno de los propietarios, los cuales son partes iguales. Igualmente nos comprometemos cada uno de los copropietarios a solicitar ante el órgano correspondiente los linderos y la división del terreno.

De lo cual a juicio de este jurisdicente, no se puede deducir la existencia de un convenio para la partición en los términos que señala la parte demandante. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, se observa que la ciudadana Micza.P. de Aguilar, parte actora, consignó ante el Registro Público del Municipio Crespo, documento contentivo de la partición amistosa de la cual demanda su cumplimiento, sin embargo, dicho documento fue anulado por la no comparecencia de los otorgantes; documento éste sobre el que las demandadas manifiestan su desacuerdo y por tal razón no lo suscriben.

Al respecto, tal como se señaló supra, la partición puede ser voluntaria aplicándose sobre la misma, las reglas concernientes a los contratos; tal acotación es oportuna ya que se evidencia la falta de consentimiento de las demandadas, y a juicio de este juzgador en el caso de la partición amistosa, no basta que las voluntades coexistan sino que se requieren que ellas concurran, cuestión que en el caso bajo análisis no está presente. Así se declara.

La parte actora igualmente fundamenta su pretensión en las mensuras y códigos catastrales emanados de la Dirección de Desarrollo Territorial de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara donde se adjudicó por separado cada lote de terreno. Sobre este particular se debe señalar que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares (en el presente caso “partición amistosa”), sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y de legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas, en el caso bajo análisis no es procedente ordenar la partición amistosa en los términos demandados por la parte actora; siendo que lo conducente es ordenar la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia: SE ORDENA la partición y liquidación del bien la comunidad habida entre los ciudadanos MICZAIDA M.P.D.A. y J.P.C. contra las ciudadanas M.A.M.D.C. y L.C.V.B., ubicado en la carrera 9 con calles 4 y 5, de la población de Duaca, Parroquia Fréitez del Municipio Crespo del estado Lara, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo bajo el Nº 02, folios 3 al 5, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, de fecha 09/03/2007; con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario

Abg. J.M.

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