Sentencia nº RC.00148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000933

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por partición y liquidación de comunidad, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por el ciudadano P.J. MIDILI RAMOS, representado judicialmente por el profesional del derecho Jesús Real Mayz, contra la ciudadana EUGDIS M.C., representada judicialmente por los abogados J.E.C.B., Elbys J.D.V.B.M., J.V.M., J.D.P., E.L.B., L.R.R., M.B., M.M., Raif El Arigie, G.D., E.B., L.E.F., A.R.G., S.P. y M.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el demandante contra el fallo dictado por el a quo en fecha 11 de noviembre de 2004, con lugar la demanda y sin lugar la oposición ejercida por la demandada en cuanto a la cuota que le corresponde, en la partición, por consiguiente, le adjudicó el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal y al demandante el cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes en su carácter de heredero del de cujus G.M..

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido el juzgador de alzada en el vicio de incongruencia, con fundamento en lo siguiente:

…en el escrito de contestación a la demanda de partición que corre inserto en los folios 46 a (sic) 48 del expediente, se presento en forma subsidiaria el siguiente alegato, para que fuera considerado en la sentencia:

‘…En el caso de que el tribunal no acoja el criterio de que la sentencia dictada, por el Juzgado tercero (sic) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial no es cosa juzgada y por lo tanto no disolvió el vínculo matrimonial, alego que mi representada ciudadana Eugdys (sic) M.C. a partir del 4 de junio de 1993, fecha de la referida sentencia, hsta (sic) el 23 de julio de 1998, fecha de la muerte del ciudadano G.M.R., vivía en comunidad concubinaria con el ciudadano anteriormente nombrado, ya que vivían en el mismo domicilio Edificio sexta, planta alta, local N° 01, entre la calle Pendón y la avenida Perimetral de Cumana (sic). Mas aún, el ciudadano G.M.R. trataba y presentaba ante la comunidad como su esposa, prueba de eso consta en documentos públicos y privados, que presentare en su oportunidad, y, por lo tanto, le corresponde, si este es el caso, una proporción de derechos sobre el patrimonio común en términos porcentuales de cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal y del otro cincuenta por ciento (50%), le corresponde el veinticinco por ciento (25%) como parte de la comunidad concubinaria…’.

Como podrá advertirse en la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO (SIC), DE PROTECCION (SIC) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que corre inserta en expediente, no existe consideración alguna del alegato que hiciéramos acerca de la existencia de una relación concubinaria, que se inicio el 4 de junio de 1993, fecha de la sentencia que declaró el divorcio, y el 23 de julio de 1998, fecha en la que murió el ciudadano G.M.R.. Es decir, no existe en la sentencia recurrida una decisión expresa, positiva y precisa en relación con el alegato de mi representada, de que había existido una relación concubinaria después de que fue dictada la sentencia de divorcio. Por las razones expuestas, solicito se declare la nulidad de la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO (SIC), DE PROTECCION (SIC) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, el día 21 de julio de 2006, por haber infringido el requisito intrínseco de la congruencia…

. (Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la sentencia recurrida omitió consideración respecto del alegato de la demandada expuesto en su escrito de contestación, acerca de la existencia de una relación concubinaria, después de que fue dictada la sentencia de divorcio.

Respecto al vicio de incongruencia negativa, la Sala en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, expresó lo siguiente:

...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

.

Ahora bien, a fin de verificar lo denunciado, es necesario para la Sala constatar lo alegado por la demandada en la contestación de la demanda:

…Es el caso ciudadano juez que en fecha 08 de marzo de 1.972, mi representada ciudadana EUGDYS (SIC) M.C. contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.M.R. por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de fecha 08 de Marzo de 1.972, y que quedó anotada bajo el N° 62 del libro respectivo; a lo largo de casi veinte años de casado los cónyuges vivieron en armonía, pero como en todo matrimonio hubo un momento de desavenencia donde los cónyuges se dirigieron a un tribunal para imponer una demanda de divorcio, pero al poco tiempo se solventaron las diferencias y la pareja siguió hacienda (sic) su vida juntos y en común hasta la muerte de su cónyuge en fecha 23 de julio de 1998, ayudándolo en ese lapso de tiempo a formar su patrimonio y esencialmente atendiéndolo en su enfermedad, viviendo en el mismo domicilio y ejerciendo todas las obligaciones que le competen a una cónyuge con su pareja, pero se olvidaron de notificarle al tribunal que había habido reconciliación de las partes, pero no obstante eso, ni si quiera se enteraron de la publicación de la sentencia ya que los mismos ni siquiera solicitaron su ejecución, máximo cuando la misma fue publicada en fecha 4 de junio de 1.993 y el cónyuge de mi representada ciudadana EUGDYS (SIC) M.C. y el ciudadano G.M.R. tuvieron una vida en común como casado o pareja desde el momento de su matrimonio ocho (8) de marzo de mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el momento de su muerte Veintitrés (sic) de julio de mil novecientos noventa y ocho.

CAPITULO III

(…Omissis…)

En el caso de que el tribunal no acoja el criterio de que la sentencia dictada, por el Juzgado tercero (sic) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial no es cosa juzgada y por lo tanto no disolvió el vínculo matrimonial, alego que mi representada ciudadana Eugdys M.C. a partir del 4 de junio de 1993, fecha de la referida sentencia, hsta (sic) el 23 de julio de 1998, fecha de la muerte del ciudadano G.M.R., vivía en comunidad concubinaria con el ciudadano anteriormente nombrado, ya que vivían en el mismo domicilio Edificio sexta, planta alta, local N° 01, entre la calle Pendón y la avenida Perimetral de Cumana (sic). Mas aún, el ciudadano G.M.R. trataba y presentaba ante la comunidad como su esposa, prueba de eso consta en documentos públicos y privados, que presentare en su oportunidad, y, por lo tanto, le corresponde, si este es el caso, una proporción de derechos sobre el patrimonio común en términos porcentuales de cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal y del otro cincuenta por ciento (50%), le corresponde el veinticinco por ciento (25%) como parte de la comunidad concubinaria…

.

Respecto a ello, es menester transcribir parcialmente lo indicado por la recurrida:

…Erró pues la Juez del tribunal A-quo al interpretar el criterio sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, al considerar que la tan mencionada sentencia que declaró el divorcio de los ciudadanos G.M. y Eugdys (sic) M.C., no alcanzó a tener eficacia de autoridad de cosa juzgada al no haber solicitado ninguna de las partes la ejecución de dicha sentencia, ya que como ha sido señalado dicha sentencia es de carácter constitutiva y no de condena.

Ahora bien, en base a ese criterio errado sostiene que dichos ciudadanos continuaron comportándose como marido y mujer e hicieron vida en común, basado en las deposiciones de los testigos R.C.M., A.J.F., M.A.F., F.M. deF. y A.C.R., asumiendo que hubo reconciliación entre ellos, lo cual adminiculado a la evidencia que dimana del acto de defunción del de cujus, lo cual para la Juez hace plena prueba que fue voluntad de los ciudadanos G.M. y Eugdys Coraspe, mantenerse unidos como marido y mujer, en virtud de haber conservado posesión de estado de esposos a pesar de la sentencia de divorcio.

Al respecto establece el artículo 194 del Código Civil que la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si concurriere en cualquier estado del juicio pondrá término a éste, si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del tribunal que conozca o haya conocido de la causa para los efectos legales.

En este sentido tenemos, que según lo establecido en el artículo supra transcrito, para que surta efecto la reconciliación, éstos deben poner en conocimiento al tribunal donde se realiza el juicio.

Es importante destacar que la reconciliación es un acuerdo entre los cónyuges separados de restablecer la normalidad de su vida conyugal que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial. Debemos tener claro que la reconciliación es un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero también es bilateral ya que se requiere el acuerdo de ambas partes.

En el presente caso una de las partes ha fallecido, razón por la cual no es procedente tal reconciliación, ni se puede inferir del acta de defunción que el de cujus, ni la declaración de los testigos, que éste dejó plasmada su voluntad de reconciliarse, ya que para dejar plasmada su voluntad existen medios legales pertinentes.

Es por todo lo anteriormente expuesto que no es procedente considerar a la demandada como heredera ni como cónyuge sobreviviente del ciudadano G.M.. Así se decide

. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se observa que el ad quem señaló que el a quo erró en su pronunciamiento, al considerar que los ciudadanos G.M. y Eugdys (sic) M.C., al no solicitar la ejecución de la sentencia de divorcio y que los mismos al continuar comportándose como marido y mujer, determinó que hubo reconciliación entre ellos, pues, de conformidad con lo establecido en nuestra Ley sustantiva, para que surta efecto la reconciliación las partes deben poner en conocimiento al Tribunal donde se lleva a cabo el juicio. Por motivo, que la reconciliación es un acuerdo entre los cónyuges separados de reestablecer la normalidad de su vida conyugal y se manifiesta en la reanudación o continuación de la convivencia matrimonial.

Ahora bien, de las anteriores consideraciones esta Sala observa, que si hubo pronunciamiento respecto al alegato de la relación concubinaria, aunque el juzgador de alzada en forma expresa no lo señalare en los mismos términos en que fue expuesto por la demandada en su escrito de contestación, pues, al apreciar que no consta en actas del expediente ningún medio legal pertinente, mediante el cual se pueda desprender la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial entre la demandada y el de cujus, determinó que la accionada no puede ser considerada como heredera ni cónyuge sobreviviente del ciudadano G.M., por motivo, que la alegada comunidad no fue probada en autos.

Aunado a lo anterior, esta Sala evidencia, que la demandada en su escrito de contestación, al alegar la existencia de la relación concubinaria, la cual se inicio el 4 de junio de 1.993, fecha de la sentencia que declaró el divorcio, y el 23 de julio de 1.998, fecha en la que murió el ciudadano G.M.R., pretende que en el caso in comento se le otorgue el reconocimiento judicial de una situación de hecho, lo cual, de conformidad con decisión N° 3.584, de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: V.B. de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, debe realizarse a través de otro mecanismo previo, tal y como se señaló: “…en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.

Por tanto, en el sub iudice, el juzgador de alzada emitió su pronunciamiento dentro de los límites de su función jurisdiccional y en concordancia con los alegatos expuestos por la demandada en su escrito de contestación, al señalar que en el caso in comento al no evidenciarse de las actas que conforman el expediente, que las partes hayan dejado plasmada su voluntad de reconciliarse a través de los medios legales pertinentes, mal podía considerar que había existido una relación concubinaria después de que fue dictada la sentencia de divorcio.

En consecuencia, esta Sala, declara improcedente la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, ambos por falta de aplicación, con apoyo en lo siguiente:

…En la parte motiva de la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO (SIC), DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, el día 21 de julio de 2006, se dice lo que sigue:

…Erró pues la Juez del tribunal A-quo al interpretar el criterio sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, al considerar que la tan mencionada sentencia que declaró el divorcio de los ciudadanos G.M. y Eugdys (sic) M.C., no alcanzó a tener eficacia de autoridad de cosa juzgada al no haber solicitado ninguna de las partes la ejecución de dicha sentencia, ya que como ha sido señalado dicha sentencia es de carácter constitutiva y no de condena.

Ahora bien, en base a ese criterio errado sostiene que dichos ciudadanos continuaron comportándose como marido y mujer e hicieron vida en común, basado en las deposiciones de los testigos R.C.M., A.J.F., M.A.F., F.M. deF. y A.C.R., asumiendo que hubo reconciliación entre ellos, lo cual adminiculado a la evidencia que dimana del acto de defunción del de cujus, lo cual para la Juez hace plena prueba que fue voluntad de los ciudadanos G.M. y Eugdys Coraspe, mantenerse unidos como marido y mujer, en virtud de haber conservado posesión de estado de esposos a pesar de la sentencia de divorcio.

(…Omissis…)

En este sentido tenemos, quede (sic) acuerdo al artículo supra transcrito (artículo 194 del Código Civil), para que surta efecto la reconciliación, éstos deben poner en conocimiento al tribunal donde se realiza el juicio.

(…Omissis…)

En el presente caso una de las partes ha fallecido, razón por la cual no es procedente tal reconciliación, ni se puede inferir del acta de defunción que el de cujus, ni la declaración de los testigos, que éste dejó plasmada su voluntad de reconciliarse, ya que para dejar plasmada su voluntad existen medios legales pertinentes...

Dispone el artículo 77 de la Constitución vigente lo siguiente:

…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Por otra parte, en el artículo 767 del Código Civil lo que sigue:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestran que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes de la comunidad que se quiere establecer estén a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos no esta casado…

.

(…Omissis…)

En la sentencia recurrida, como ha quedado evidenciado en la transcripción que se hiciera de parte de la motivación, se declara que el sentenciador de primera instancia, ha establecido que mi representada y el ciudadano G.M.R., actuaron como marido y mujer, después de que había sido dictada la sentencia de divorcio. De manera que si desde la perspectiva del sentenciador, la falta de notificación al tribunal que conocía de la causa de divorcio, impidió que estos hechos tuvieran efecto sobre esa causa, por imperativo del artículo 77 de la Constitución, estaba en la obligación de verificar si debía aplicar las consecuencias que establece el artículo 767 del Código Civil, a la situación de hecho que tenían mi representada y G.M.R.. Era pues su obligación, cumplir el mandato constitucional atendiendo el pedimento que se hiciera en nombre de mi representada, como puede apreciarse en el escrito de contestación, que corre inserto en los folios 46 al 48 del expediente:

‘…En el caso de que el tribunal no acoja el criterio de que la sentencia dictada, por el Juzgado tercero (sic) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial (sic) no es cosa juzgada y por lo tanto no disolvió el vínculo matrimonial, alego que mi representada ciudadana Eugdys M.C. a partir del 4 de junio de 1993, fecha de la referida sentencia, hsta (sic) el 23 de julio de 1998, fecha de la muerte del ciudadano G.M.R., vivía en comunidad concubinaria con el ciudadano anteriormente nombrado, ya que vivían en el mismo domicilio Edificio sexta, planta alta, local N° 01,entre (sic) la calle Pendón y la avenida Perimetral de Cumana (sic). Mas aún, el ciudadano G.M.R. trataba y presentaba ante la comunidad como su esposa, prueba de eso consta en documentos públicos y privados, que presentare en su oportunidad, y, por lo tanto, le corresponde, si este es el caso, una proporción de derechos sobre el patrimonio común en términos porcentuales de cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal y del otro cincuenta por ciento (50%), le corresponde el veinticinco por ciento (25%) como parte de la comunidad concubinaria…’.

De haber aplicado el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, no habría, evidentemente, descartado el derecho que tenía mi representada, a recibir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que fueron adjudicados a G.M.R., en la sentencia de divorcio, pues reconocidos sus derechos como concubina y como resultado de la equiparación con los que se reconocen a los cónyuges, habría establecido que debían ser aplicadas las reglas de los artículos 823 y 824 del Código Civil, que declaran, el primero, los derechos hereditarios del cónyuge sobreviviente y, el segundo, cual es su participación en el patrimonio hereditario. A fin de dar cumplimiento con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 317, declaro que son aplicables para resolver la controversia el artículo 77 de la vigente Constitución y los artículos 767, 823 y 824 por las razones que han sido expresadas…”. (Mayúsculas, negrillas y cursivas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, pues, el juzgador de alzada de haber aplicado dichas normativas no habría negado el derecho que tenía la demandada de recibir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le fueron adjudicados al ciudadano G.M.R., en la sentencia de divorcio, por motivo, que si le hubieran reconocido sus derechos como concubina y como resultado de la equiparación con los derechos de los cónyuges, se le adjudicarían los derechos hereditarios del cónyuge sobreviviente y se determinaría su participación en el patrimonio hereditario.

Al respecto la sentencia recurrida expresa lo siguiente:

…Ahora bien, en base a ese criterio errado sostiene que dichos ciudadanos continuaron comportándose como marido y mujer e hicieron vida en común, basado en las deposiciones de los testigos R.C.M., A.J.F., M.A.F., F.M. deF. y A.C.R., asumiendo que hubo reconciliación entre ellos, lo cual adminiculado a la evidencia que dimana del acto de defunción del de cujus, lo cual para la Juez hace plena prueba que fue voluntad de los ciudadanos G.M. y Eugdys (sic) Coraspe, mantenerse unidos como marido y mujer, en virtud de haber conservado posesión de estado de esposos a pesar de la sentencia de divorcio.

Al respecto establece el artículo 194 del código (sic) Civil que la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio pondrá término a éste, si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del tribunal que conozca o haya conocido de la causa para los efectos legales.

En este sentido tenemos, que según lo establecido en el artículo supra transcrito, para que surta efecto la reconciliación, éstos deben poner en conocimiento al tribunal donde se realiza el juicio.

Es importante destacar que la reconciliación es un acuerdo entre los cónyuges separados de restablecer la normalidad de su vida conyugal que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial. Debemos tener claro que la reconciliación es un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero también es bilateral ya que se requiere el acuerdo de ambas partes.

En el presente caso una de las partes ha fallecido, razón por la cual no es procedente tal reconciliación, ni se puede inferir del acta de defunción que el de cujus, ni la declaración de los testigos, que éste dejó plasmada su voluntad de reconciliarse, ya que para dejar plasmada su voluntad existen medios legales pertinentes.

Es por todo lo anteriormente expuesto que no es procedente considerar a la demandada como heredera ni como cónyuge sobreviviente del ciudadano G.M.. Así se decide

.

La disposición contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equipara los efectos y alcance de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer con el matrimonio. Por su parte el artículo 767 del Código Civil, establece la presunción legal como medio de prueba para manifestar la existencia de la comunidad de bienes surgida en una unión no matrimonial y que ese patrimonio o su incremento se obtuvo durante la vida en común.

Al respecto, esta sede casacional se permite transcribir decisión dictada por la Sala Constitucional, en decisión N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., la cual dejó sentado lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…Omissis…)

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

(...Omissis…)

…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

(...Omissis…)

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez

.

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el concubinato es una situación de hecho la cual requiere declaración judicial, para lo cual las partes o terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Ahora bien, el juzgador de alzada al estimar en el sub iudice, que al no inferirse de las actas que conforman el expediente que el ciudadano G.M., haya dejado plasmada su voluntad de reconciliarse con la ciudadana Eugdys M.C., a través de los medios legales pertinentes, consideró improcedente determinar a la demandada como heredera ni como cónyugue sobreviviente del de cujus. En consecuencia, la Sala evidencia, que mal podía el juez de la recurrida aplicar las normativas denuncias como infringidas, si la demandada no probó la reconciliación, ni mucho menos la alegada comunidad concubinaria, por medio de la declaración judicial definitivamente firme, requisito sine qua nom, que constituye el título que demuestra su existencia.

En este sentido, advierte la Sala que el contenido de la delación en estudio repite lo alegado en la denuncia por defecto de actividad ya analizada, razón por la cual y en aras de la defensa de los principios de celeridad y economía procesal, se dan por reproducidos en el cuerpo de esta denuncia los razonamientos esgrimidos en aquella, a fin de desechar dicho alegato: “…no habría evidentemente, descartado el derecho que tenía mi representada, a recibir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le fueron adjudicados a G.M.R., en la sentencia de divorcio, pues reconocidos sus derechos como concubina…”, por cuanto tal y como se señaló anteriormente, la demandada no puede pretender que en el caso in comento se le otorgue el reconocimiento judicial de una situación de hecho, que requiere de un proceso de conocimiento distinto al de juicio de partición.

En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala, declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, en fecha 21 de julio de 2006.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2006-000933

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