Sentencia nº 68 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 68 N° Expediente : 2011-000028 Fecha: 20/07/2011 Procedimiento:

Acción de Amparo Constitucional

Partes:

C.T.B.H., Migbelys del Valle G.d.N. y Bertalia del C.G.S., vs. Sulvia Torrealba, B.L.M. y E.M.R., así como contra la “Comisión Electoral Regional Trujillo-Valera” del Colegio de Profesionales de Enfermería en Valera estado Trujillo.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2011, para conocer la acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas C.T.B.H., Migbelys del Valle G.d.N. y Bertalia del C.G.S., asistidas por los abogados M.R.O. y N.C.G., contra las ciudadanas Sulvia Torrealba, B.L.M. y E.M.R., “quienes de manera ilícita actúan como actuales directivas del Colegio de Profesionales de Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela en Valera Estado Trujillo; y en segundo lugar contra la Comisión Electoral Regional Trujillo-Valera, representada por su Presidenta la Licenciada B.B., quien procedió a proclamar ilícitamente a las primeras, sin respectar la normativa contentiva del reglamento Electoral Interno (sic)”. 2.- INADMISIBLE la acción de a.c.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000028

I

En fecha 29 de abril de 2011, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° TH12OFO2011000325 de fecha 14 de abril de 2011, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, adjunto al cual se remitió el expediente correspondiente a la acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas C.T.B.H., Migbelys del Valle G.d.N. y Bertalia del C.G.S., titulares de las cédulas de identidad números 9.172.749, 11.315.317 y 9.323.410, respectivamente, asistidas por los abogados M.R.O. y N.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 56.499 y 31.340, respectivamente, contra las ciudadanas Sulvia Torrealba, B.L.M. y E.M.R., titulares de la cédulas de identidad números 5.785.235, 5.506.533 y 10.035.281, respectivamente, “quienes de manera ilícita actúan como actuales directivas del Colegio de Profesionales de Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela en Valera Estado Trujillo; y en segundo lugar contra la Comisión Electoral Regional Trujillo-Valera, representada por su Presidenta la Licenciada B.B., quien procedió a proclamar ilícitamente a las primeras, sin respetar la normativa contentiva del reglamento Electoral Interno (sic)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de a.c. y declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de mayo de 2011 se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

LA SOLICITUD DE AMPARO

Alega la parte accionante que el día 21 de julio de 2010 se celebró el acto de votación correspondiente al proceso de elección de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, en Valera, estado Trujillo, atendiendo a lo dispuesto en el estatuto interno del Colegio antes mencionado y a las normas que regulan los procesos electorales de gremios y colegios profesionales. En dicho proceso resultó electa la plancha encabezada por la Licenciada Sulvia R.T., siendo proclamada en fecha 19 de agosto de 2010 por la Comisión Electoral Regional.

Manifiestan que en fecha 23 de agosto de 2010, la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, emitió un comunicado en el que dejó sin efecto “las Elecciones efectuadas en el Gremio de Profesionales de la Enfermería en fecha 21-07-2010”.

Indican que en fecha 2 de septiembre de 2010, la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, le comunicó a la Presidenta y demás Miembros de las Comisiones Electorales Regionales, la declaratoria de nulidad del proceso de votación y escrutinio celebrado en fecha 21 de julio de 2010.

Manifiestan que “… por desconocimiento de [su] parte sobre la anulabilidad efectuada por la Comisión Nacional Electoral, sobre los procesos electorales y sobre el hecho de haber decidido dejar sin efecto las elecciones convocadas, (…) procedi[eron] por error y en atención a la proclamación ilícita realizada por la Comisión Regional Electoral Trujillo-Valera, a entregar mediante acta, el inventario de los bienes mobiliarios y sede (sic) de [su] gremio…”.

Sostienen que la entrega de bienes mobiliarios y de la sede del gremio a la nueva Junta Directiva del Colegio de Profesionales de Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, en Valera, estado Trujillo, no estuvo ajustada a derecho, por lo que la anterior Junta Directiva, de la cual forman parte las accionantes, es legítima hasta tanto no se lleve a cabo un nuevo proceso comicial.

Señalan que en fecha 17 de septiembre de 2010, la ciudadana B.B., en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral Regional en Valera, estado Trujillo, desconoció a través de un comunicado la declaratoria de nulidad de las elecciones gremiales celebradas en fecha 21 de julio de 2010, y, en consecuencia, la legitimidad de la Junta Directiva anterior a la que resultó electa en la fecha aludida, por considerar valido el acto de proclamación dictado por dicha Comisión.

Indican que en reiteradas oportunidades le han solicitado a la Junta Directiva que fue proclamada ilegítimamente en fecha 19 de agosto de 2010, la entrega de “…la sede, mobiliario, sellos y archivos, pertenecientes a dicho colegio…”.

Señaló la parte accionante que “…esta intervención ilegítima genera incertidumbre en el patrono, a la hora de la concesión y otorgamiento de los beneficios laborales, adquiridos producto de la convención colectiva (…), lo que impide el normal desenvolvimiento de [sus] actividades gremiales a favor de [sus] afiliados…”.

Fundamentan la presente acción de a.c., en la violación de lo dispuesto en las siguientes normas:

  1. - El artículo 293 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya “que si bien es cierto que la Federación de Colegios de Profesionales de La Enfermería, se acogió a la rectoría que el C.N.E. ejerce sobre los procesos de elecciones de sindicatos y gremios profesionales, varias de sus comisiones electorales regionales, incluida la del Estado Trujillo proclamaron como válida la junta directiva integrada por las recurridas, sin darle cumplimiento a la preceptuado en el artículo 78 del reglamento electoral nacional quien a través de su comisión nacional electoral era la que tenía la atribución de levantar el acta de totalización, adjudicación y proclamación, acta esta que requería la validación del cumplimiento de la ejecución del proyecto electoral, en los términos establecidos en el artículo 38 de la Resolución Nº 030807-387, del C.N.E. y una vez esta validación fuera publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela; al no verificarse estas últimas dos fases, y haberse proclamado la Junta Directiva por nuestras perturbadoras, ciudadanas: Sulvia Torrealba, B.L.M. y E.M.R., ampliamente identificadas en autos, se irrumpió con la normativa constitucional del caso, validada dicha violación por la Comisión Electoral Regional Valera-Trujillo, violentándose con ello lo dispuesto en el artículo 293, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - El artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “al asumir nuestras perturbadoras las funciones como directivos del Colegio de Profesionales de La Enfermería, en Valera, y negarse las mismas a reconocernos como los legítimos directivos del gremio (…) materializándose con ello una evidente usurpación de actividad dado que estas perturbadoras se encuentran en contumacia frente a la normativa constitucional y legal que regula la materia”.

  3. - El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando las ciudadanas señaladas como agraviantes asumen funciones que no le corresponden y se atribuyen la condición de Directivas del Colegio de Profesionales de La Enfermería, en Valera “y se niegan a entregarnos nuestra sede, están cometiendo una injerencia al ejercicio de nuestro derecho como legítimas directivas”.

    Finalmente, la parte accionante solicita que se haga lo necesario para “…cesar la evidente usurpación de funciones…”, en que viene incurriendo la Junta Directiva que fue proclamada ilegítimamente el 19 de agosto de 2010.

    III

    DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    La acción de amparo fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2011, se declaró incompetente para conocer y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Para ello argumentó lo siguiente:

    (…)Para decidir observa este Tribunal que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto (…).

    (…) [El] Colegio de Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela en Valera, estado Trujillo; en su derecho constitucional a estar protegido por el Estado venezolano contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de su derecho de afiliación a una organización gremial, ya que la actual directiva vigente incurre en la violación constitucional de usurpación de funciones, al negarse a entregarle la sede; en su derecho constitucional a ejercer la democracia gremial a través de la legitimidad de los integrantes de las directivas vigente (sic); en el derecho constitucional a no ser objeto de abuso por parte de las directivas y representantes gremiales, fundamentándose en los mismos hechos de carácter electoral establecidos para la violación del derecho constitucional a la democracia gremial; toda vez que aducen que la junta directiva vigente y legal es la establecida y proclamada para el periodo 2006-2008, habida cuenta que el proceso electoral del 21 de julio de 2010 fue dejado sin efecto por las diferentes irregularidades cometidas en las elecciones de la fecha anteriormente citadas (…).

    (…) [D]ados los hechos planteados éstos revisten naturaleza electoral, habida cuenta que los hechos narrados apuntan a la violación del derecho a la democracia sindical, producto del presunto ejercicio del cargo de directivos por parte de una autoridad usurpada; violación ésta que denuncian como proveniente del incumplimiento además del contenido del artículo 293 del texto constitucional, que se refiere a las funciones del Poder Electoral; coligiéndose de ello que la competencia para el conocimiento de la presente acción de a.c. corresponde de manera exclusiva a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal afirmación se apoya en numerosos fallos tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, tales como las sentencias No. 30 y 90 de fechas 28/03/2.001, 26/07/2.000 respectivamente, emanadas de la Sala Electoral; así como, la sentencia Nº 946 de fecha 01/06/2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se indica que corresponde a la Sala Electoral, la competencia para conocer de los amparos autónomos que versen sobre asuntos contenciosos electorales, criterio ratificado y profundizado en sentencia Nº 77 del 27/05/2.004 (…).

    (…) En el orden expuesto, se observa que la referida sentencia de la Sala Electoral, ratificó su competencia para conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas, conjuntamente con recursos contencioso electorales; ello hasta tanto se dicte la correspondiente ley; siendo la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral. En consecuencia, considera este Tribunal, siguiendo el referido criterio jurisprudencial que la competencia para conocer de los asuntos electorales de las juntas directivas o gremiales pertenece a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…)

    .

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a la Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a tal efecto se observa:

    De conformidad con el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

    Por otra parte el artículo 25.22, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para “conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

    En concordancia con lo anterior, debe destacarse que constituye un criterio reiterado que la competencia para conocer de una acción autónoma de a.c. se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

    En este caso, el hecho en que se fundamenta la acción de a.c. es la supuesta violación de lo dispuesto en los artículos 293 ordinal 6°, 138 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de un grupo de ciudadanas que “de manera ilícita actúan como actuales directivas del Colegio de Profesionales de Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela en Valera Estado Trujillo” y de “la Comisión Electoral Regional Trujillo-Valera, representada por su Presidenta la Licenciada B.B., quien procedió a proclamar ilícitamente a las primeras, sin respetar la normativa contentiva del reglamento Electoral Interno (sic); como tampoco la resolución sobre elecciones de Gremios y Sindicatos del C.N.E., razón por la cual se ha generado una usurpación de funciones”.

    Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza electoral y siendo que las señaladas como presuntas agraviantes, no forman parte de las autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, caso en el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de a.c.. En consecuencia, acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2011. Así se decide.

    Asumida la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, a la luz de la doctrina jurisprudencial establecida por este órgano jurisdiccional (véanse al respecto, entre otras, sentencias números 95 del 4 de agosto de 2000, 169 del 21 de diciembre de 2000, 26 del 18 de marzo de 2003, 64 del 14 de junio de 2005, 158 del 22 de octubre de 2008 y 161 de 26 de noviembre de 2009).

    En ese sentido resulta pertinente traer a colación lo expuesto sobre el particular en una de las decisiones referidas, específicamente la sentencia Nº 26 del 18 de marzo de 2003, en la cual, reiterando criterios previos, se señaló lo siguiente:

    …la institución del a.c., concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

    En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral dispuesto como “un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos” (artículo 235), que sin duda presenta características que determinan su especialidad y autonomía ante el sistema contencioso administrativo general. En efecto, uno de los rasgos característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en diversos fallos, es el relativo a la sumariedad, pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas…”

    El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de a.c. en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado. En este sentido, ya se había pronunciado en forma reiterada la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, especialmente, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, al señalar:

    ‘…resulta indudable que, no es discrecional para el actor la escogencia entre ambas acciones, sino que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerla, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto’.

    ‘Lo anterior significa la consagración del carácter extraordinario del amparo, que determina que el mismo podrá admitirse subsidiariamente y por razones excepcionales en las materias electorales y de participación política, en las cuales se acuerda el recurso contencioso electoral’.

    Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar si la presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario, la pretensión formulada por el accionante tiene como cauce natural de resolución la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se observa que la pretensión fundamental deducida por la parte accionante se concreta en que por la vía judicial extraordinaria del a.c. se declare la nulidad del proceso electoral sobre el cual versan todas las denuncias formuladas; denuncias estas que incluyen la supuesta violación de los derechos de los propios denunciantes como de los demás asociados de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos…

    De lo anterior se evidencia que, en definitiva, lo que se está cuestionando es la validez de un proceso electoral sobre la base de vicios existentes en su realización, lo que obligaría a examinar la conformidad del proceso electoral celebrado con el bloque de la legalidad que lo rigió, situación que escapa al objeto del a.c..

    El caso de autos, a juicio de esta Sala, no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales y sub-legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

    (…)

    No obstante lo anterior considera esta Sala pertinente precisar, reiterando su criterio uniforme y pacífico que la acción de a.c. sí puede ser admisible en materia electoral, pero sólo cuando se denuncie la violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen la finalización del mismo, cuando no sea posible esperar a la terminación del proceso electoral para denunciar una violación flagrante de un derecho constitucional, ya que tales derechos pueden requerir, dependiendo del caso concreto, su inmediata protección mediante un mecanismo restablecedor, siempre que ello no implique un cuestionamiento sobre la validez de un acto preciso con base en la legalidad aplicables, pues ello no es materia propia de la acción de a.c.. Por lo tanto, será la situación concreta la que en cada caso justifique si realmente se puede acudir a esta excepcional vía judicial.

    El criterio jurisprudencial antes trascrito es plenamente aplicable al caso de autos, toda vez que la parte accionante pretende que se haga cesar lo que considera como una usurpación de funciones que surge a consecuencia de una proclamación ilícita, por lo que en este caso el proceso electoral ya ha concluido, lo que pone en evidencia que la acción de a.c. no es el medio idóneo para la satisfacción de sus pretensiones.

    En efecto, evidencia esta Sala Electoral que, de acuerdo con lo planteado por los accionantes, su pretensión de fondo se contrae a que se “se haga cesar la evidente usurpación de funciones”, la cual, en su criterio, es consecuencia de una proclamación que estaba viciada. Igualmente, debe destacarse la circunstancia de que los accionantes aluden al hecho de que la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a dejar sin efecto las elecciones en las cuales fueron proclamadas las personas que en su opinión están usurpando los cargos.

    Así las cosas, el examen de la procedencia del amparo, a los fines de determinar si en el presente caso existe usurpación de funciones, dependería necesariamente del análisis de la validez de las actuaciones vinculadas a un proceso electoral ya consumado, dado que la parte recurrente considera que la usurpación es consecuencia de una proclamación viciada, lo que corrobora la inidoneidad de la vía procesal planteada, ya que en si bien en materia electoral se considera que el amparo es admisible, tal admisión se circunscribe a los casos en que se denuncia la violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen la finalización del mismo.

    En virtud de lo antes expuesto esta Sala Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, encabezamiento y 6 numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente acción de a.c.. Así se decide

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2011, para conocer la acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas C.T.B.H., Migbelys del Valle G.d.N. y Bertalia del C.G.S., asistidas por los abogados M.R.O. y N.C.G., contra las ciudadanas Sulvia Torrealba, B.L.M. y E.M.R., “quienes de manera ilícita actúan como actuales directivas del Colegio de Profesionales de Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela en Valera Estado Trujillo; y en segundo lugar contra la Comisión Electoral Regional Trujillo-Valera, representada por su Presidenta la Licenciada B.B., quien procedió a proclamar ilícitamente a las primeras, sin respectar la normativa contentiva del reglamento Electoral Interno (sic)”.

  4. - INADMISIBLE la acción de a.c.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    F.R.V.T.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    MGR.-

    Exp. N° AA70-E-2011-000028

    En veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 68.

    La Secretaria,

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