Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteFrank Arcadio Rodríguez Luna
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2004.

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP02-O-2004-000404.

Accionante: Migdalys Coromoto Aranguren Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 11.426.665.

Abogado Asistente de la Accionante: J.M.P.Q., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.633.

Accionada: Asociación Civil Adjudicatarios del Mercado Buhoneril Altagracia (A.C.A.M.B.A).

Motivo: A.C.. Sentencia Interlocutoria.

Se inicio la presente solicitud de a.c., mediante escrito presentado en fecha 14-12-2004, por la ciudadana MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.P.Q.; conociendo por distribución de la URDD Civil de Barquisimeto, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, a cargo del Juez que suscribe, siendo recibido en fecha 16-12-2004.

Ahora bien, alega la accionante que se le han conculcado normas de rango constitucional, en especial el derecho al trabajo, por cuanto los ciudadanos C.V. y R.A., en sus condiciones de representantes de la Asociación Civil Adjudicatarios del Mercado Buhoneril Altagracia (A.C.A.M.B.A), de forma arbitraria no le dejan laborar en su puesto de trabajo, el cual le fue asignado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de un memorandum interno del 01-11-2002, donde se le da el carácter de adjudicataria de un puesto o local comercial signado bajo el N° 127 en el nivel sótano del mercado Altagracia; que dicho acto administrativo fue emitido por la División de Abastecimientos y Administración de Mercados, en la persona de A.O.; que a mediados del año 2003, sufrió una enfermedad (meningitis) por lo cual ameritó un reposo médico de tres meses, notificando a la administración del mercado sobre su estado de salud; que posteriormente se reincorporó a sus labores, empero salió embarazada, y siendo que el local es incomodo para una mujer en estado de gravidez, notificó a la administración del mercado de esa situación, lo cual no fue del agrado de estos, y es a partir de ese momento cuando comienzan a colocar trabas a la relación comunitaria, ya que se negaron a recibir el pago por concepto de derecho de uso, de conformidad con la Ordenanza de Mercados Públicos Municipales (Art. 18); textualmente expuso que los mencionados ciudadanos “dispusieron arrebatarme mi puesto violentándolo sin mi debida autorización, cambiándole las cerraduras alegando para tal acto delictivo, el hecho de que no labore (sic) ni realice mis pagos”.

Continúa relatando la accionante que, los referidos ciudadanos alegan que ella nunca suscribió el Contrato de Concesión de Uso del Mercado Altagracia, “hecho que es cierto” (omissis); por lo que interpone el presente recurso de a.c. por violación directa de los artículos 87 y 89 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 14 y 124 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, es pertinente determinar la admisión o no del presente recurso extraordinario, a los fines de su tramitación, por lo que es pertinente señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 39 establece que “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra”.

En el caso de autos, la accionante manifiesta que goza de un estado de “adjudicataria” de un local comercial, en el cual por obra de personas ligadas a la Asociación Civil Adjudicatarios del Mercado Buhoneril Altagracia, ha sido perturbada en el uso del mismo, verbigracia, se configura sin dudas, una relación jurídica de carácter civil entre la referida asociación civil, la accionante y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a quien le corresponde la ordenación, desarrollo y funcionamiento de los mercados públicos.

Cabe destacar que, la accionante expresó que pese haber realizado pagos por concepto de derechos de uso a la Asociación Civil, fue arrebatada de su puesto comercial, con lo cual se observa, una vez más, que el lazo jurídico existente entre las partes es de naturaleza civil.

Ahora bien, el Juez Constitucional puede desechar in limini litis acciones de A.C., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios (administrativos o judiciales) suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 963, del Cinco de Junio de 2001, sostuvo que con relación a la Admisibilidad del Recurso de Amparo, según lo establecido en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dejando sentado que una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha podrá interponerse la vía de a.c..

Ratifica el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia número 790-03, que ante la interposición de una Acción de A.C., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la Inadmisión de la Acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución le atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer de situación jurídica infringida para la Admisibilidad de la Acción de Amparo.(negrillas propias).

En el caso de marras, pretende la accionante que a través del recurso extraordinario de a.c. se le restablezca la posesión de un bien inmueble (local comercial) ubicado en el mercado Altagracia de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, del cual fue privado la solicitante poseedora, tal como se infiere del escrito presentado.

Bajo las anteriores consideraciones, el presente recurso de amparo debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por existir medios ordinarios a disposición de la accionante a través de los cuales puede hacer valer sus pretensiones, y no hacer uso del medio extraordinario de a.c.. Y así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de a.c. intentada, por la ciudadana Migdalys Coromoto Aranguren Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 11.426.665, contra la Asociación Civil Adjudicatarios del Mercado Buhoneril Altagracia (A.C.A.M.B.A).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Consúltese al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional. En Barquisimeto, a los 21 días del mes de diciembre del 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. F.R.L.

Juez

Abg. L.P.M.

Secretaria accidental

Nota: En esta misma fecha, 21-12-2004, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la presente decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. L.P.M.

Secretaria accidental

FRL/LPM/Javier.-

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