Sentencia nº RC.00380 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2006-000751

Magistrado: A.R.J..

En el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por abogado JOSÉ MIGLIORATO CIARROCHI MÁRQUEZ, representada judicialmente por los abogados A.A., A.R.D., R.A.R.O., A.A. (hijo), J.A.A. y J.R., contra la sociedad mercantil DOW VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados M.J.F., P.P.C.A., N.G.Q.M. y A.C.M.F.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual confirmó el fallo del a quo de fecha 27 de mayo de 2004, que declaró homologada la transacción suscrita por las partes en fecha 12 de enero del mismo año.

Contra el referido fallo de la alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la demandada, el cual fue admitido por el superior y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación en la recurrida de los artículos 12, 15 y 208 eiusdem, por reposición no decretada, con la argumentación siguiente:

…Mi representada al momento de la práctica de la medida de embargo preventivo decretada con motivo a la instauración del presente juicio, se vio obligada a suscribir un acuerdo transaccional por cuanto de llevarse a cabo la práctica de la misma, se afectaría el normal funcionamiento de su giro comercial, y como es característico de este tipo de medidas, al decretarse in audita alteram parte, la misma tomó por sorpresa.

Así las cosas, una vez que la comisión contentiva de la medida en cuestión llega al juzgado de la causa, la representación judicial de mi defendida, en esa oportunidad , se opuso a su homologación por lo que fue abierta una articulación probatoria de ocho (8) días y posteriormente apeló de la providencia que homologó la auto composición procesal en forma de transacción a la que habían llegado las partes al momento de la práctica de la medida preventiva, siendo la misma desechada por el ad quem, declarando, en consecuencia, la confirmación de la homologación declarada por el a quo.

Pero es el caso honorables Magistrados, que uno de los fundamentos de la apelación fue el error en que la parte actora en el presente juicio hizo incurrir al juez de la cognición, ya que aquella no podía ni puede ser titular de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, en virtud de que mi patrocinada en ningún momento solicitó los servicios profesionales del abogado en cuestión, pues tal como se evidencia de las actas del expediente, la relación fue a través del escritorio jurídico para el cual el actor trabajaba como abogado, relación laboral en la cual mi representada no tenía nada que ver.

…omissis…

De lo anterior se infiere, que a pesar de constar en actas del expediente nuestra alegación relativa a la falta de cualidad del intimante para demandar a nuestra representada, por ser éste miembro de un escritorio jurídico al cual solicitamos servicios profesionales, tal situación no fue corregida por la sentencia recurrida, sino todo lo contrario la confirmó, analizando únicamente la legitimidad de mi representada pero nunca la del actor, por lo que la falta de reposición en este caso, comporta la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos; la del artículo 15 eiusdem, que impone a los jueces el deber de garantizar a las partes las mismas condiciones de igualdad, así como un correcto y eficaz ejercicio del derecho de defensa en todos los momentos del juicio, sin preferencias ni desigualdades; y el artículo 208 del mismo Código, que lo obliga a reponer la causa cuando haya ocurrido un acto nulo, como es la culminación del juicio con el auto de homologación, sin que se analizara la capacidad de la parte actora para disponer del derecho en litigio, que constituye uno de los presupuestos procesales para alcanzar la declaratoria de un derecho persistente (que la actora no tiene) por medio del proceso, el cual es el instrumento fundamental para la realización de la justicia como uno de los fines del Estado, tal como lo reza el artículo 257 de la Carta Magna…

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Para decidir, la Sala observa:

En relación a la técnica que debe utilizarse para la denuncia de la reposición no decretada, la Sala, en sentencia N° 74 de fecha 5 de abril de 2001, caso D.P.M.G. contra F.C.S., expediente N° 00-423, señaló lo siguiente:

...Es pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar, que el vicio de reposición no decretada exige, para ser considerada en sede de casación, que la formalizante demuestre que con respecto al vicio denunciado agotó los recursos ordinarios. En efecto en sentencia de fecha 16 de febrero de 1989 (Manuel R. deS. y otro contra C.D.N.), la Sala estableció que en este tipo de denuncia, el recurrente debe cumplir con la siguiente técnica:

"...

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo con tal quebrantamiento u omisión de las formas se lesionó el derecho de defensa o se lesionó el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 vigente Código de Procedimiento Civil (Sic) y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o las que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos...

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En aplicación a la jurisprudencia trascrita, observa la Sala que el recurrente no cumplió con la carga de fundamentar correctamente su denuncia, pues se abstuvo de delatar las normas generales y particulares correspondientes al quebrantamiento u omisión de las formas esenciales del procedimiento que supuestamente fueron infringidas y que causaron la violación de su derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso que, según sus dichos, le causaron indefensión sin explicar cómo se lesionó tal derecho de defensa; poniéndose de manifiesto la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, la cual es inconciliable ante la evidente carencia de normativa en que debió fundamentarla, impidiendo volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, fundada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinarlo como un error material, pues de hacerlo supliría una obligación propia del formalizante y, además, estaría asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es.

Asimismo, encuentra la Sala que el formalizante expone en su denuncia que el sentenciador de la recurrida omitió pronunciamiento respecto al alegato de falta de cualidad del intimante para demandar el cobro de honorarios profesionales, argumento propio de una denuncia relativa al vicio de incongruencia negativa, en la que correspondía denunciar la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala observa de la lectura de la sentencia recurrida que el juez superior, al desestimar los alegatos de la parte demandada en su escrito de oposición a la homologación de la transacción, estableció: “…de autos no se deriva ningún elemento prejudicial capaz de influir en el presente proceso de estimación e intimación de honorarios y menos aún, en un juicio en el que feneció la fase cognoscitiva y la oportunidad para la oposición o impugnación del derecho a percibir honorarios…”, por lo que el juzgador de la recurrida decidió el thema decidendum sometido a su consideración, es decir, la revisión del acuerdo transaccional efectuado entre las partes, no el derecho del abogado intimante al cobro de los honorarios profesionales como pretende el recurrente.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por no contener decisión expresa, positiva y precisa, con la argumentación siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, como se evidencia de la precedente trascripción, la sentencia recurrida en ninguno de los particulares de la dispositiva, emite pronunciamiento en relación al recurso procesal de apelación ejercido por esta representación, y que fue lo que en definitiva trasladó el conocimiento de lo decidido por el a quo ante esa instancia superior, contraviniendo con ello lo que la doctrina de la Sala de Casación Civil de esa Suprema Jurisdicción ha venido señalando de manera reiterada en relación a la obligación en la que se encuentra el sentenciador de pronunciarse sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes.

En el presente caso, la jurisdicción fue trasladada ante el tribunal de la recurrida en virtud de un recurso de apelación interpuesto por la parte que represento, y como único medio de manifestar nuestro desacuerdo contra una decisión que homologó una transacción que en su debida oportunidad atacamos y consideramos improcedente. Por tal razón, al haber omitido la recurrida el pronunciamiento con respecto a dicho recurso, se desconoce la suerte del mismo, dejando a la interpretación del lector lo que quiso determinar la decisión…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la recurrida está afectada del vicio de incongruencia negativa, con base en que el juzgador omitió pronunciamiento respecto a la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación ejercido por su representada contra la sentencia del a quo que homologó la transacción suscrita por las partes.

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el deber de los jueces de resolver de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, así como decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado en autos.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

…Con motivo de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró homologada la transacción con autoridad de cosa juzgada, la ciudadana M.J. en su carácter de representante de la sociedad mercantil DOW VENEZUELA C.A. (parte intimada) asistida por la abogada A.F.R. ejerció apelación el 3 de junio de 2004.

…omissis…

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se confirma la decisión el 27 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró homologada la transacción suscrita por las partes en fecha 12 de enero de 2004, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el ciudadano JOSÉ MIGLIORATO CIARROCHI MÁRQUEZ en contra de DOW VENEZUELA C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

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De la trascripción de la recurrida se observa que, tal como lo alega el formalizante en su denuncia, el juzgador ad quem en su dispositivo no declaró expresamente con o sin lugar el recurso de apelación como debió hacerlo para agotar su pronunciamiento.

No obstante lo anterior, el juzgador superior al establecer en su fallo que, la apelación fue ejercida por la representante de la sociedad mercantil DOW VENEZUELA C.A. (parte intimada), y luego en su dispositivo; confirmar la decisión proferida por el a quo, mencionar el nombre de ambas partes y condenar en costas a la recurrente, dictó un pronunciamiento del que se infiere perfectamente la improcedencia del recurso de apelación, lo cual determina el alcance de la cosa juzgada y permite la ejecución de la sentencia, por lo que casar el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión, generaría una reposición inútil, que atentaría contra los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lograr una justicia expedita, sin formalismos inútiles e injustificados que entorpezcan o dilaten la tramitación del proceso.

Por tanto, en virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar incurrir en una casación inútil o en excesivas formalidades, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.714 del Código Civil, con la argumentación siguiente:

…Como quiera que la transacción contenida en la presente causa constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pueden hacer valer en el futuro, correspondía al ad quem determinar si los firmantes tenían legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere la facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

En la presente causa el ad quem analiza la capacidad de mi representada tal y como se desprende del cuerpo de la recurrida pero omite la del actor, la cual no tiene.

Lo anterior resultó determinante en el dispositivo del fallo porque de haberse analizado la legitimidad del actor, la cual se desprende del material probatorio acompañado a los autos y que solicito a esta Honorable Sala descienda a su análisis, se hubiera declarado improcedente la transacción y no se le hubiera puesto fin a la presente causa, con una sentencia que le declara como suyo un derecho inexistente a la parte actora, la cual alcanzaría fuerza de cosa juzgada, que es de eminente orden público...

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en falta aplicación del artículo 1.714 del Código Civil, al no comprobar en su fallo si las partes tienen legitimación procesal para realizar la transacción.

El artículo 1.714 del Código Civil, dispone:

…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

De la norma transcrita se deduce que para transigir y ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, las partes deben tener capacidad procesal para disponer del derecho litigioso.

Sobre el particular, en la recurrida se estableció lo siguiente:

…Aduce la recurrente que la autocomposición procesal celebrada es una transacción y no le es aplicable el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo examen, indudablemente nos encontramos ante una transacción, como bien lo entendió el a quo, el cual le aplicó el contenido del artículo 256 eiusdem. Sin embargo, tal situación en nada afecta el acuerdo suscrito por las partes. Ahora bien, de los instrumentos producidos por ambas partes (folios 56 al 176, 183 al 666, pieza I), a los cuales se les aprecia procesalmente, se deriva que la ciudadana DALVA VIVAS, representante de DOW VENEZUELA C.A., asistida del abogado P.P.C., suscribió transacción con la representación de la actora el 12 de enero de 2004.

En la oportunidad de la transacción, la referida representante de la empresa, de acuerdo a Asamblea Extraordinaria del 23 de abril de 2002, fungía como directora Principal y Administradora Presidente de DOW VENEZUELA C.A.

Como Administradora Presidente, la mencionada ciudadana podía actuar, conforme a la asamblea en referencia, como representante de la compañía dentro y fuera de la República, ejerciendo todos los derechos y facultades que corresponden a la compañía, etc. Y como miembro de la Junta Directiva ejerce dos cargos: Directora Principal y Administradora Presidente. La Junta Directiva, en la que la ciudadana DALVA VIVAS ejerce dos cargos de los existentes, tiene potestad plena para otorgar poderes con facultades para transigir.

De ello, se deriva que la mencionada ciudadana, motivado a los cargos directivos que ostenta y a la función que desarrolla dentro de la empresa, representa ésta, la obliga y posee facultad para transigir en representación de la misma, como ocurrió en el acto de fecha 12 de enero de 2004.

De ahí, que cause extrañeza que luego de transcurrido un tiempo desde la transacción, y de incluso haber sido consignado cheque a favor del accionante por Bs. 5.000.000,00 (folios 38 al 43), la ciudadana DALVA VIVAS haya solicitado que no se homologara la transacción por ella misma suscrita con el representante de la parte demandante.

Ahora bien, en los folios 164 y 292, constan las funciones y deberes de la Administrador Presidente, en la Cláusula Vigésima segunda, la cual establece que tiene la facultad de convenir, desistir y transigir. Tal cláusula, en efecto, fue modificada el 24 de marzo de 2002 y la ciudadana DALVA VIVAS pasó a ser parte del directorio principal y siguió en sus funciones de Administradora Presidente de la sociedad mercantil DOW VENEZUELA C.A., manteniendo la ciudadana DALVA VIVAS la facultad de transigir.

De ahí que, revisado el auto que homologó la transacción suscrita por los representantes de las partes, el cual posee una somera motivación propia de ese tipo de acto judicial, así como el contrato transaccional, los requisitos para la validez del mismo y los mandatos conferidos a los abogados con facultades explicitas para transigir, esta alzada no observa la violación de normas de orden público, de las buenas costumbres, o que alguno de los apoderados o de quienes la suscribieron carezcan de capacidad, ni que se haya actuado en contravención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil o que exista algún error de derecho. Así se decide…

. (Resaltado de la Sala).

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el juez superior estableció en su fallo, que los mandatos conferidos a los abogados contenían facultades expresas para transigir y al no observar “…violación de normas de orden público, de las buenas costumbres, o que alguno de los apoderados o de quienes la suscribieron carezcan de capacidad…”, confirmó la decisión del a quo que homologó la transacción judicial suscrita por las partes en fecha 12 de enero de 2004, por lo que evidentemente no incurrió en el vicio delatado de falta de aplicación, pues al examinar la capacidad de las partes y apoderados para transigir aplicó el contenido normativo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, para resolver la controversia.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.714 del Código Civil, al no incurrir el juzgador de la recurrida en la falta aplicación alegada por el formalizante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandada DOW VENEZUELA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2006-000751

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