Sentencia nº 1710 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 12-0511

El 27 de abril de 2012, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° TS7/2521/2012 del 23 de abril de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida por el ciudadano M.A.L., titular de la cédula de identidad N° 2.969.570, debidamente asistido por los abogados A.L. y F.Á.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.486 y 10.040, respectivamente, contra la actuación del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de la ejecución del fallo dictado el 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), al pago de las prestaciones sociales correspondientes al prenombrado ciudadano, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a las prestaciones sociales, consagrados en los artículos 26, 49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por los abogados A.L. y F.Á.B., actuando como apoderados judiciales del ciudadano M.A.L., contra el fallo dictado el 16 de abril de 2012, por el prenombrado Juzgado Superior, mediante el cual declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida.

El 7 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de mayo de 2012, la representación judicial del ciudadano M.A.L., presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 12 de abril de 2012, el ciudadano M.A.L., debidamente asistido, presentó escrito contentivo de la pretensión de a.c., en los siguientes términos:

Que “(…) en fecha 25 de febrero de 2010, se dictó sentencia definitivamente firme contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…). En dicho fallo se ordena al Instituto condenado el pago de las indemnizaciones que en el mismo se señalan y discriminan, habiendo resultado hasta la fecha inútiles todas las gestiones conciliatorias realizadas por ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para la ejecución voluntaria y sin que hasta la fecha el tribunal haya fijado por auto expreso oportunidad para la ejecución forzosa tal como imperativamente ordena el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) sin razón jurídica alguna, indebidamente el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se ha abstenido de realizar la ejecución de la sentencia definitivamente del caso que nos ocupa, a pesar de haberle advertido que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 110 dispone que ‘(…) cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia (…)’. Es de principio que los bienes del deudor son la prenda común de los acreedores que tienen sobre ellos un derecho igual (…), y la ley dispone expresamente que las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevará a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse (…)”.

Que “(…) el Instituto condenado es una entidad funcionalmente descentralizado, adscrito al estado Bolivariano de Miranda, y por consiguiente goza de autonomía orgánica y funcional, cuyos ingresos son los procedentes de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que le asignen como participación en los tributos nacionales”.

Que “(…) en el presente caso se cumplieron las previsiones y lapsos a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que no hay motivo alguno para que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 de la misma normativa, el juez ejecutor se abstenga de proceder a la ejecución del fallo”.

Que “(…) el 1 de diciembre de 2010, visto el incumplimiento voluntario de la parte demandada, decretado mediante auto de fecha 23 de julio de 2010, se decretó la ejecución forzosa, ordenando la inclusión de la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VENTIÚN CÉNTIMOS (BS. 197.206,21), en el presupuesto del año 2011; sin embargo, el tribunal se niega a proceder conforme lo preceptuado en la parte in fine del numeral 1 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) tampoco el juez ejecutor ha ordenado la actualización e indexación monetaria ordenada (sic) en el fallo.(…) de acuerdo al ordinal 8° del artículo 49 de la Carta Fundamental, toda persona puede solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado, y como señala el artículo 255 eiusdem, los jueces son personalmente responsable por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación o parcialidad en que incurren en el desempeño de sus funciones”.

Finalmente, solicita que “(…) de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho ut supra expresadas que constituyen por parte del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la violación flagrante de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pido se declare CON LUGAR la presente acción de a.c. con los demás pronunciamientos pertinentes” (Mayúsculas de la parte accionante).

II

DEL FALLO APELADO

El 16 de abril de 2012, el Juzgado Superior Séptimo Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida, en los siguientes términos:

(…) de autos se observa que la parte quejosa acompañó en su escrito de solicitud de amparo, a saber: (…) auto de fecha 01.12.2010, donde el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución decreta la ejecución forzosa en el mencionado asunto; (…) auto de fecha 30.05.2011, folio 44, donde el Tribunal de Primera Instancia señala en respuesta a las precitadas solicitudes, que se pronunciará una vez que se le informe quién es el representante legal y presidente de la demandada, (no observándose que se haya ejercido recurso de apelación contra el presente auto); (…) comprobante de recepción y distribución de un documento de fecha 15 de junio de 2011 folios 45 y 46, contentivo de diligencia suscrita en esa misma fecha, por la parte actora, mediante la cual señala quienes son los representantes legales de la demandada; h.) auto de fecha 22.06.2011, donde el precitado Tribunal establece que:

‘(…) De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 01 de diciembre de 2010, se decretó la Ejecución de la sentencia definitiva de fecha 14 de octubre de 2009, y se ordenó oficiar al Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), el cual fue recibido en fecha 12 de enero de 2011, por el ciudadano L.B., encargado de recibir la correspondencia, a fin de que se realizara la inclusión del monto condenado en el Presupuesto de Gastos Anual de la referida institución; ahora bien, hasta la presente fecha no consta en el expediente comunicación alguna proveniente del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), con relación a la forma de pago y oportunidad para dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, es pertinente señalar que la cantidad a pagar de conformidad a lo ordenado en la experticia complementaria del fallo de fecha 15 de julio de 2010, es de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 197.206,21), para ser cancelados a la parte actora, ciudadano M.A.A.L., así como la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (3.600,00) correspondiente a los honorarios profesionales del experto contable ciudadano H.R..

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, en estricto uso de las facultades conferidas al Juez ejecutor establecidas en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de garantizar al justiciable la efectiva ejecución del fallo, resuelve trasladarse y constituirse en la sede del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), en el departamento de Consultoría Jurídica a los fines de que proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva de fecha el 25 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El traslado en referencia, se llevará a cabo el día 28 de febrero de 2012 a las 10:00 am. Se ordena librar boleta de notificación a la demandada en la dirección procesal indicada en autos a los fines de informarles del traslado en referencia (…)’, (no observándose que se haya ejercido recurso de apelación contra el presente auto).

Igualmente consta auto de fecha 28 de enero de 2012, folio 65, mediante el cual el aquo, dejó constancia que: ‘(…) En el día de hoy, siendo veintiocho (28) de febrero de 2012 a las 10:00 a.m, hora y fecha pautada para llevar a cabo el traslado fijado por este Despacho, se deja constancia de la incomparecencia del trabajador, así como de su apoderado judicial, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar DESIERTO el referido (…)’; (…) auto y oficio de fecha 14 de marzo de 2012, folio 68 y 69, donde el Tribunal de Primera Instancia señala que: ‘(…) Vista la diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por el abogado F.A.A. identificado con el IPSA N° 10.040, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se ordene el embargo ejecutivo de la suma liquidada y exigible que conste en los autos en la cuenta de la condenada, ahora bien visto que en fecha 01 de diciembre de 2012 (sic), mediante auto dictado por este Juzgado decretó la ejecución forzosa, a los fines de que la parte demandada INVIHAMI, incluyera la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 197.206,21), para ser cancelados al ciudadano M.A.A.L., así como la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600,00), correspondientes a los honorarios profesionales del experto contable ciudadano H.R., en consecuencia este Tribunal ordena oficiar a INVIHAMI y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con lo establecido en artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que informe la forma de pago por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 197.206,21), a la parte demandante, así como la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600,00), correspondientes a los honorarios profesionales del experto contable ciudadano H.R. (…)’ (no observándose que se haya ejercido recurso de apelación contra el presente auto).

(…) vistas las circunstancias de tiempo modo y lugar, anteriormente señaladas, este Tribunal Constitucional observa que el quejoso en razón de los hechos expuestos en su libelo, en todo caso, podía intentar el recurso de apelación previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no lo hizo, amen que tampoco indicó nada con referencia a la no utilización previa del recurso in-comento o de cualquier otro, hecho éste que era su carga procesal, lo que hace que la presente acción sea inadmisible, toda vez que, es doctrina de la Sala Constitucional que antes de acudir a la acción de amparo se debe utilizar los mecanismos procesales ordinarios y expeditos, por cuanto la utilización de este remedio extraordinario y especial como lo es la acción de a.c., no está concebida como medio único y excluyente y mucho menos como un medio que pueda constituirse en sucedáneo de la jurisdicción ordinaria, como pareciera pretenderlo el solicitante de este amparo, cuestión ésta, que conlleva a la aplicación de la consecuencia jurídica anteriormente expuesta, por lo que, en virtud del incumplimiento de esta carga procesal, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.A.L. contra las presuntas actuaciones y/u omisiones realizadas por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP21-L-2008-005819. Así se establece.

En abono a lo anterior, vale indicar que el ordenamiento jurídico laboral vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves y sencillos para que el quejoso pueda lograr el fin que se propone, a tal punto, que de haberse ejercido el recurso de apelación contra las presuntas actuaciones señaladas supra, el tiempo para que un Juzgado Superior del Área Metropolitana de Caracas, resolviera lo conducente no iba más allá de treinta (30) días o un (1) mes, toda vez que, el artículo 186 ejusdem, expresamente prevé que: ‘…Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto (…) la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…’; siendo ese el periodo aproximado para que se resuelva una incidencia como la que aquí se expone, ya que los hechos alegados por el quejoso, perfectamente podían haberse recurrido a través, del recurso de apelación, y, de serle adverso podía inclusive ejercer el recurso de control de legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no observándose que el a quo haya dejado de pronunciarse con relación a los pedimentos del quejoso, circunstancias estas que obran en la dirección, establecida supra. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos este Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE la presente Acción de A.C. intentada por el ciudadano M.A.L. contra las presuntas actuaciones y/u omisiones realizadas por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo esto conforme a lo previsto en la doctrina expuesta supra (…)

(Mayúsculas del texto original).

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III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c., y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa por error y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010), esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al dispositivo legal que precede y congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El 9 de mayo de 2012, la representación judicial del ciudadano M.A.L., presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que “(…) la recurrida fundamenta su decisión para declarar inadmisible la acción de a.c., en la circunstancia de no haberse ejercido recurso de apelación contra las actuaciones judiciales que señala (…)”.

Que “(…) de la simple lectura de las actuaciones judiciales que indica, resulta más que evidente que las mismas se contraen a lo que doctrinariamente se llaman PROVIDENCIAS DE SIMPLE TRÁMITE O DE MERA SUSTANCIACIÓN, aquellas que solo tienden a la ordenación o tramitación del juicio, sin que en nada influyan sobre los hechos controvertidos por las partes, por cuya razón no son susceptibles del recurso ordinario de apelación” (Mayúsculas de la parte apelante).

Que “(…) el juez de segundo grado, so pretexto de inactividad inexistente de la parte actora -o preclusión de recursos improcedentes-, no puede obviar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración a que se contrae el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Que “(…) la ausencia de prescripción de la ejecución o del cumplimiento de la ejecución y la interrupción injustificada por tanto, del derecho a la ejecución, constituye un abuso de poder y/o una extralimitación de funciones que por consiguiente lesiona el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (…)”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida y, al respecto, observa lo siguiente:

La presente acción de a.c. fue ejercida contra la actuación del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de la ejecución del fallo dictado el 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), al pago de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano M.A.L., por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a las prestaciones sociales, consagrados en los artículos 26, 49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, el 16 de abril de 2012, el Juzgado Superior Séptimo Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida.

Contra dicho fallo, la representación judicial del ciudadano M.A.L., ejerció recurso de apelación tempestivamente el 18 de abril de 2012; siendo posteriormente, consignado el escrito de fundamentación a la apelación ejercida, el 9 de mayo de 2012, el cual resulta tempestivo conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: “Estación de Servicios Los Pinos”).

Ahora bien, de la revisión de las actas cursantes en el expediente observa esta Sala que el Juzgado Superior Séptimo Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el quejoso no había hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en este caso, el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, observa esta Sala que el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establece:

Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación

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Ahora bien, de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente, se observa que por decisión del 14 de octubre de 2009, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentó el ciudadano M.A.L., contra el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, condenando al Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), a pagarle la cantidad de ciento dos mil setecientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 102.775,55), “(…) así como lo que corresponda por intereses sobre Prestación de Antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo (…)”.

Dicha decisión, fue conocida en apelación por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 25 de febrero de 2010, confirmó el fallo de primera instancia.

El 1 de diciembre de 2010, visto el incumplimiento voluntario de la parte demandada, mediante auto de fecha 23 de julio de 2010, se decretó la ejecución forzosa y el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó:

(…) oficiar a la parte demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), a los fines de que incluya la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VENTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 197.206,21), para ser cancelados al ciudadano M.A.A.L., así como la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600,00), correspondientes a los honorarios profesionales del experto contable ciudadano H.R. inclusión que se deberá hacer en el presupuesto del año próximo siguiente, al menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente y paguen de inmediato; asimismo se ordena oficiar al Procurador General de la República (…)

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

Sin embargo, dado el incumplimiento el 22 de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia, dictó auto en el que acordó lo siguiente:

(…) este Juzgado en aras de garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva (…), considera necesario oficiar al Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), a los fines de que proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva in comento para garantizar la ejecución del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena oficiar y remitir copias certificadas a la referida Institución y a la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2009, de la experticia complementaria del fallo, del decreto de ejecución de fecha 1 de diciembre de 2010 y del presente auto, a los fines legales pertinentes (…)

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Ello así, visto que a pesar de la recepción del referido auto, no se recibió respuesta por parte del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), el 14 de octubre de 2011, se libró nuevo oficio ratificando el anterior y comunicándole a dicho Instituto, que “(…) se le hace saber al referido organismo que de no obtener respuesta alguna dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, se realizará el traslado de este Tribunal a la sede de la Institución en atención a lo ordenado (…)”.

Asimismo, el 30 de enero de 2012, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el que acordó:

(…) en estricto uso de las facultades conferidas al Juez ejecutor establecidas en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de garantizar al justiciable la efectiva ejecución del fallo, resuelve trasladarse y constituirse en la sede del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), en el Departamento de Consultoría Jurídica, a los fines de que proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva de fecha 25 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El traslado en referencia se llevará a cabo el día 28 de febrero de 2012, a las 10:00 am. Se ordena librar boleta de notificación a la demandada en la dirección procesal indicada en autos a los fines de informarle del traslado en referencia (…)

Ahora bien, en la oportunidad de verificarse el referido traslado, se levantó acta en la que se dejó constancia de la incomparecencia del trabajador, así como de su apoderado judicial, motivo por el cual se declaró “desierto” el referido traslado.

Sin embargo, el 14 de marzo de 2012, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, volvió a dictar oficio, en el que acordó “(…) oficiar a INVIHAMI y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que informe la forma de pago por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VENTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 197.206,21), a la parte demandante, así como la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.600,00), correspondientes a los honorarios profesionales del experto contable (…)”.

Ello así, en virtud del incumplimiento por parte del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), de la decisión dictada el 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de que, a decir del quejoso “(…) el tribunal se niega a proceder conforme lo preceptuado en la parte in fine del numeral 1 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue ejercido el presente amparo, a fin de que pueda darse cumplimiento al referido fallo.

En este sentido, estima esta Sala que el amparo bajo estudio no fue interpuesto contra los autos dictados en el transcurso de la ejecución del fallo dictado el 25 de febrero de 2010, sino contra la actuación del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de no realizar todo lo necesario para lograr la efectiva ejecución del fallo, en aplicación de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues hasta la fecha el quejoso no ha obtenido el pago de sus prestaciones sociales.

En virtud de ello, esta Sala advierte que el juez de amparo para declarar la procedencia de la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe atender primero al hecho de que esos medios sean efectivos e idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida y, adicionalmente, que la parte actora pueda hacer uso de los mismos.

En el caso de autos, el a quo constitucional no actuó conforme a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción con fundamento en la falta de agotamiento de los recursos previos, pues de verificarse los alegatos del accionante, ello demostraría la inidoneidad del recurso de apelación previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lograr la restitución de la situación denunciada como infringida.

A la luz de las consideraciones anteriores, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, en consecuencia, se revoca el fallo impugnado y se repone la causa al estado en que otro Juzgado Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción -con exclusión de la causal aquí reseñada- y la admita a trámite de ser el caso. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación contra el fallo dictado el 16 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida por el ciudadano M.A.L., titular de la cédula de identidad N° 2.969.570, debidamente asistido por los abogados A.L. y F.Á.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.486 y 10.040, respectivamente, contra la actuación del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de la ejecución del fallo dictado el 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), al pago de las prestaciones sociales correspondientes al prenombrado ciudadano. En consecuencia, REVOCA el referido fallo y REPONE la causa al estado en que el a quo constitucional juzgue nuevamente sobre la admisión de la pretensión, con abstención de la causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 12-0511

LEML/b

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