Sentencia nº 1120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Hecho

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, siete (07) de noviembre de 2016. Años: 206º y 157°

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano M.A.A.T., titular de la cédula de identidad n° V-9.483.693, representado por los abogados A.B.L., C.A.G., A.M.L.M. y J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 77.229, 119.695, 92.228 y 113.866, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, SOCIEDAD ANÓNIMA (COPOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 8 de enero de 1974, bajo el n° 22, folios 39 al 56 del Libro de Registro de Comercio n° 1, representada por los abogados Naual N.Y., M.E.D.C., A.S., M.C.S., R.J.L. y W.J.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.635, 63.523, 137.194, 90.461, 41.070 y 195.549, en su orden; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en fase de ejecución, dictó sentencia el 19 de enero de 2016, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la actora, en consecuencia, confirmó la decisión del 12 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró definitivamente firme la experticia complementaria del fallo.

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el 21 de enero de 2016, el cual fue declarado inadmisible, mediante auto dictado el 28 de enero de 2016.

Producto de la decisión precedente, el demandante recurrente interpuso recurso de hecho, el 3 de febrero de 2016, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 12 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Con el propósito de resolver el asunto sometido al estudio de esta Sala, se observa que el encabezado del artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el recurso de hecho, al disponer:

Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que esta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones (…).

En el presente caso, el objeto del recurso de hecho es un auto del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible el recurso de casación, con base en la siguiente fundamentación:

Visto el Recurso (sic) de Casación (sic) anunciado en fecha 21 de enero de 2016 por el abogado CESAR (sic) GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, esta Superioridad observa lo siguiente:

(Omissis).

(…) la decisión recaída en el presente procedimiento y contra la cual se anuncia el referido recurso fue dictada por este Juzgado como consecuencia de la apelación interpuesta por la parte demandante contra el pronunciamiento emitido por el Juez de primera instancia en fase de ejecución, específicamente respecto a la experticia complementaria del fallo.

Así pues, como quiera que la sentencia de segunda instancia contra la cual se anuncia el recurso de casación bajo análisis, confirmo (sic) el auto recurrido de primera instancia, la cual declaró definitivamente firme la experticia complementaria del fallo en fecha 21 de octubre de 2015, presentada en el curso de un procedimiento en fase de ejecución, y por tanto constituye un dispositivo que se enmarca en lo previsto en el artículo antes mencionado (referente a la ejecución de sentencia) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no concede la posibilidad de ejercer recurso de casación en el caso estimado, aunado al hecho que con respaldo en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia N° 460 del 24-05-2004, resulta evidente que la misma se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso, además de que no causa un gravamen irreparable. En consecuencia, el recurso de casación anunciado debe ser declarado inadmisible. Y así se establece. (Énfasis de la cita).

Aprecia esta Sala que la sentencia recaída en este juicio y contra la cual se anunció recurso de casación fue dictada por el juzgado superior en conocimiento de la apelación interpuesta por la parte actora contra un pronunciamiento dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró definitivamente firme la experticia complementaria del fallo (folio 44).

En este orden, cabe citar lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 186: Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

Razón por la cual, la resolución judicial recaída en el presente procedimiento y contra la cual se anunció el recurso de casación fue dictada como consecuencia de la apelación interpuesta por la parte demandante contra el pronunciamiento emitido por el juez de primera instancia en fase de ejecución, específicamente respecto de la experticia complementaria del fallo, en torno a tales decisiones, la doctrina pacífica de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha consolidado con el criterio de que en estos casos no es posible recurrir mediante casación, pudiendo las partes acceder al recurso de control de la legalidad, a los efectos de validar el derecho a la defensa que les ampara; en dos casos: a) cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o; b) cuando provean contra lo ejecutoriado o lo modifican de manera sustancial (sentencia n° 1158 del 20 de noviembre de 2013, caso: M.G.H. contra el ciudadano R.L.M. y solidariamente la sociedad mercantil Unidad Restauradora Estética e Implantes RLM, C.A., de esta Sala).

En vista de lo anterior, al aplicar la consecuencia de inadmisibilidad por la interposición del recurso de casación contra las sentencias dictadas en fase de ejecución en materia laboral, contenida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuó ajustado a derecho el tribunal ad quem, en tal sentido, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por el accionante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano M.A.A.T., contra el auto de fecha 28 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que inadmitió el recurso de casación anunciado contra la sentencia del 19 de enero del 2016, publicada por el referido tribunal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procesal de Trabajo, se exonera en costas del recurso a la parte demandante recurrente de hecho.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada a fin de que sea enviado al tribunal de la causa.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Ma-

gistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.H. N° AA60-S-2016-000231

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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