Sentencia nº 276 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

El 12 de mayo de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de avocamiento interpuesta por el profesional del Derecho J.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 57.049, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.A.G.S., mediante el cual solicitó a ésta Sala avocarse a la causa que cursa en contra de dicho ciudadano ante el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, identificada –según señala- con el número 1128-08.

El 13 de mayo de 2011, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 24 de mayo de 2011 se recibió escrito presentado por el ciudadano abogado J.J.G.C., mediante el cual solicitó a la Sala de Casación Penal “celeridad procesal”.

La Secretaría de la Sala pidió al tribunal de la causa informe relacionado con el estado de salud del ciudadano acusado M.A.G.S., recibiéndose en fecha 10 de junio de 2011 mediante fax, el oficio Nº 696-11-A del 9 de junio de 2011, suscrito por la ciudadana abogada M.A.A., Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...

.

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “…cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental…”. (Vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos así como del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El solicitante fundamentó su requerimiento en los términos siguientes:

…1. Mi defendido fue presentado en fecha 12-07-2008 tal como consta en la Audiencia Para oír al imputado donde el Ministerio Público lo imputó en esa oportunidad, la Juez de Control, decretó privación judicial preventiva de libertad a mi patrocinado se encuentra privado de su libertad desde hace màs de (2) años, sin que se le haya realizado juicio oral y publico (sic) sin una sentencia definitivamente firme, encontrándose en la actualidad en el Tribunal de Juicio 02 de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado M. extensiónB., Expediente No 1128-08, por el cual nos encontramos ante un evidente retardo judicial que no puede ser imputado a mi patrocinado, ya que el mismo se encuentra en el Internado Judicial de Yare I Estado Miranda, y se evidencia por la falta de traslado de mi defendido a el juicio y aunado que el Ministerio Publico (sic) no solicito (sic) la prorroga (sic) de ley.

La defensa visto que el Ministerio Público no solicitó la prorroga (sic) de la detención de mi patrocinado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió el decaimiento de la medida en virtud de que los lapsos procesales son de orden publico (sic) a tal efecto consigno la primera pagina (sic) de dicha solicitud marcado con la letra ‘A’ e igualmente se ordeno (sic) que en el año 2009 se le ordeno (sic) la practica (sic) de un examen medico (sic) forense, ya que el mismo presenta sistema (sic) de tuberculosis, el cual hasta la fecha no se ha practicado, se anexa copia de la solicitud marcado con la letra ‘B’ y a tal efecto señalo las siguientes sentencias de nuestro máximoT. de justicia en Sala Constitucional:

(…)

Igualmente la ciudadana Juez 02 de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, decidió sin haber ordenado la realización de la Audiencia, tal como lo señala en decisión nuestro máximoT. deJ. en Sala Constitucional, Sentencia No 2398 de fecha 2 de Agosto del año 2003 del Magistrado Ponente DR J.M.D.O., la cual señala: (...)

Igualmente la ciudadana Juez 02 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., decidió sin haber apreciado que las causales de falta de traslado no pueden ser imputados a mi defendido, ya que el mismo se encuentra detenido en Yare I, Estado Miranda y la falta de traslado es imputable en todo caso al Director del Internado Judicial y no al reo, ya que no consta ninguna información por parte de las autoridades de dicho centro carcelario, que mi defendido se haya negado a ser trasladado a los tribunales, tal como lo señala en decisión nuestro máximoT. deJ., en Sala Constitucional, Sentencia No 1712 de fecha 12 de Septiembre del año 2001 del Magistrado Ponente DR J.E. CABRERA (…)

Y lo más grave, sin que el Ministerio Público haya solicitado la prorroga (sic) de ley, sin que se hubiere realizado la Audiencia señalada, mi defendido sigue detenido sin una fijación del lapso de prorroga (sic) acordado en la decisión de fecha 31-03-2011, lo cual entra en franco (sic) controversia con la Sentencia 2375 de nuestro M.T. deJ., Sala Constitucional de fecha 27 de Agosto del año 2003 del Magistrado Ponente DR P.R.R.H., la cual señala:

(…)

Solicito el avocamiento en el caso a fin que le sea garantizado el debido proceso a mi defendido tal y como lo disponen los artículos 49 de la Constitución Nacional, 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta situación expuesta, resulta una violación al ordenamiento jurídico al haber obtenido una respuesta negativa, constituye una flagrante violación del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, las infracciones cometidas en la presente causa, han sido reclamadas y agotadas en tiempo hábil, lo que reafirma la procedencia del pedimento del avocamiento a los fines de ordenar el proceso dada la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en perjuicio de mi defendido toda vez, que el mismo se encuentra amparado por la presunción de inocencia que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

‘…Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad’.

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado; que el límite máximo de las mismas, es de dos (2) años. Así mismo, establece la excepción al mencionado límite, cuando se le otorga al Ministerio Público o al querellante, la posibilidad de solicitar una prorroga (sic) por considerada necesaria, siempre que existan circunstancias graves del caso que la justifiquen, lo que deberá ser debatido ante un juez por las partes en una audiencia oral.

En relación a esto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: (…)

Por lo anterior, en principio, una vez vencido el plazo (2 años) opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (sic) ya que en ese caso, se deberá esperar que esta finalice, todo esto, sin perjuicio a que se pueda someter al imputado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en su búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia.

En relación a esto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegítimo, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede. Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado: ‘...En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal...’. (Sentencia N° 1712 del 12 septiembre de 2001).

Siendo ratificado el criterio de la Sala Constitucional, en la sentencia N° 2627, del 12 agosto de 2005, en los términos siguientes:

(…)

A tal efecto, esta Defensa privada señala las siguientes decisiones del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL. SENTENCIA No 550 DE FECHA 06-04-2004 MAGISTRADO PONENTE DR. J.E. CABRERA ROMERO, la cual señala:

(…)

Evidenciándose de lo anterior, que la Juez del Juzgado 02 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento emitió un pronunciamiento SIN LUGAR sin analizar los motivos del retardo en contra de mi defendido al respecto, y aunado que no fue solicitada la prorroga (sic) en tiempo oportuno por el Ministerio Publico (sic) en franco desconocimiento con la norma del articulo (sic) 244 de la ley Adjetiva Penal y no se realizo (sic) la audiencia entre las partes, y lo mas (sic) grave aun (sic) que no se ha fijado una fecha del limite (sic) de la detención de mi defendido, tal hecho conlleva a afectar el derecho que le asiste a la defensa de recurrir de los pronunciamientos que le son adversos, así como de estar ante la ley en igualdad de condiciones en el acceso a la justicia, garantías consagradas en la Carta Magna, respecto del debido proceso establecido en el artículo 49, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser resguardados como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.

Ninguna persona puede estar sometida a un proceso judicial a perpetuidad, siendo el derecho a la libertad personal un derecho inviolable, más aún cuando del mismo proceso se evidencia en perjuicio del investigado, una situación de inseguridad jurídica. Es allí donde el Estado debe ser garante de la aplicación de los derechos y garantías que todas las personas poseen al enfrentarse a un proceso penal.

Cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:

(…)

En el caso bajo análisis, la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido se ha extendido durante más de dos (2) años sin que se celebre nuevamente el juicio oral y público. Cabe destacar, además, que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

Al efecto, la Sala Constitucional ha dicho que ‘…al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado…’ (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero).

En el presente caso, el Ministerio Público no ha pedido la referida prórroga, así como tampoco ha existido dilación procesal imputable a la Defensa, ni a mi defendido, motivo por el cual solicito que se declare con lugar el avocamiento solicitado y declare el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano M.A.G.S., según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional al exhortar a los jueces de la jurisdicción penal a que, con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Igualmente, dado el carácter de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, la trasgresión de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal.

En este sentido, no puede más este digna Instancia colegiada, como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como está a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado (sic) está llamado a preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión…

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IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

  1. Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.

  2. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

  3. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

  4. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

  5. Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

  6. Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “… debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

La Sala de Casación Penal reitera en esta oportunidad que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de éstos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto.

En relación con el juicio de admisibilidad del avocamiento, se ha establecido pacífica y reiteradamente lo que sigue:

…En otros términos, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa…

. (Sentencia de la Sala Penal N° 672 del 17 de diciembre de 2009).

Delimitado lo anterior, la Sala examinó la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado J.J.G.C., quien afirma ser el Defensor Privado del ciudadano M.A.G.S., observando que el mencionado profesional del derecho denunció la violación de los derechos constitucionales referidos al debido Proceso y a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que su defendido tiene más de dos años privado de su libertad, sin que haya obtenido por parte del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento -órgano jurisdiccional en el cual según afirma el solicitante, se encuentra el expediente- un pronunciamiento a favor del decaimiento de la medida de coerción personal, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario declaró sin lugar la solicitud que en tal sentido hizo la Defensa.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, observa que el solicitante acompañó sólo las primeras páginas de la solicitud hecha ante el tribunal de juicio respecto al decaimiento de la medida de coerción personal (la cual identificó con la letra “A”) y de la solicitud que hiciera en relación con la práctica de exámenes forenses al ciudadano M.A.G.S., quien según su dicho “…presenta tuberculosis, con grave enfisema pulmonar y ataques (…) apnea…”, esta última identificada con la letra “B”.

Tales recaudos resultan insuficientes para la Sala de Casación Penal, dado que si el solicitante se encuentra denunciando la violación de los derechos al debido proceso y a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se ha negado a emitir un pronunciamiento a favor del decaimiento de la medida de coerción personal, de hecho declaró sin lugar la solicitud que en tal sentido hiciera la Defensa, debió anexarse siquiera la copia simple de tal decisión y de las demás actuaciones del proceso penal, que presuntamente son lesivas de los derechos constitucionales del ciudadano M.A.G.S.; lo que constituye, una carga procesal del solicitante del avocamiento, necesaria a los fines de extraer de dichos recaudos la información necesaria, para verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, lo cual no puede ser suplido por la Sala de Casación Penal.

La omisión de la carga procesal del acompañamiento de la copia aún simple de la decisión en referencia y de las demás decisiones, acto u actos procesales objeto de impugnación, impide a la Sala de Casación Penal verificar a través de los documentos idóneos para ello, la exactitud de la actuación judicial que se pretende cuestionar dentro del proceso penal por medio de la presente solicitud. Eso por una parte.

Por otra parte, es necesario advertir que de la solicitud interpuesta por el abogado J.J.G.C., ni siquiera se desprende el delito por el cual será juzgado el ciudadano M.A.G.S., siendo imposible, por tanto, señalar en esta decisión, los hechos que dieron origen al presente proceso.

Aunado a lo anterior, se tiene que la Sala de Casación Penal no pudo evidenciar la legitimación del ciudadano abogado J.J.G.C., quien afirma ser el Defensor Privado del ciudadano M.A.G.S., porque dicho profesional del derecho no anexó conjuntamente con su solicitud el acta de juramentación ante el juez, incumpliendo así con otro de los requisitos exigidos para la admisión del avocamiento, según el cual debe comprobarse que el solicitante sea parte en el proceso, ya que sólo las partes tienen la potestad para solicitar este remedio procesal.

En relación con lo anterior, la Sala de Casación Penal ha sostenido lo siguiente:

…C. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

En relación a este requisito, es necesario precisar que el avocamiento procede a instancia de parte o de oficio; en este sentido debe indicarse, que mientras en el avocamiento de oficio no existe un sujeto solicitante del mismo; en el que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación del solicitante para el uso de esta figura, es decir, la Sala deberá comprobar que el solicitante sea parte en el proceso, ya que sólo las partes tienen la potestad para solicitar este remedio procesal. En consecuencia, los demás sujetos procesales y los terceros no podrían solicitar con éxito el avocamiento…

. (Vid. Sentencia número 144, del 28 de abril de 2011).

Aparte de ello, el solicitante señaló que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, declaró sin lugar la solicitud que hiciera la defensa respecto al decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no indicó si ejerció o no el recurso de apelación contra esa decisión, es decir, si agotó los medios procesales idóneos y capaces para reestablecer la situación jurídica que en su criterio vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa del ciudadano acusado, extremo que debe encontrarse cumplido para la admisión del avocamiento y que vale decir además, constituye una carga procesal del solicitante, que no le es dable suplir a la Sala de Casación Penal.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal ha establecido:

…La Sala ha señalado con reiteración que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

(…)

En el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende, de lo dispuesto en el artículo 18, apartes decimoprimero y decimosegundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: ‘… Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico… y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (…)

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que… así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos…’.

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa, que en el presente caso, no han sido agotados todos los medios de impugnación previstos dentro del proceso, pues tal y como se señaló anteriormente, el avocamiento constituye una vía excepcional para la resolución de las situaciones señaladas y requiere que las partes en el proceso hayan agotado las vías ordinarias y extraordinarias idóneas para su restablecimiento o solución…

(Vid. Sentencia 518 del 21 de octubre de 2009).

Por último, de la solicitud en referencia, no se evidencia la existencia de un desorden procesal grave y tampoco infracciones al ordenamiento jurídico, que produzcan un grave perjuicio a la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Sobre la base de las razones que han quedado expresadas, la Sala de Casación Penal decide que en el presente caso no están dadas las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, motivo por el cual se debe declarar inadmisible la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado J.J.G.C.. Así se declara.

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal en relación con el supuesto estado de salud del ciudadano acusado M.A.G.S., observa lo siguiente:

En el informe del Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, se lee lo siguiente:

…Me dirijo a usted, muy respetuosamente, como alcance al oficio remitido a esa Superioridad en esta misma fecha y signado con el N° 696-11, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que en la presente causa N° 201128-09, seguida en contra del acusado M.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-19.754.692, luego de la revisión exhaustiva de las piezas que conforman el mencionado expediente consta lo siguiente:

En fecha 03 de junio del año 2009, el ciudadano Defensor del ciudadano M.A.G.S., DR. J.J.G., solicitó el traslado de su defendido a un centro de asistencia médica, en virtud de presentar graves problemas de salud.

En fecha 09 de junio del año 2009, el Tribunal por auto acuerda el traslado del mismo al Hospital V.S. y a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual riela al folio 54 de la Pieza II.

En fecha 15 de julio del año 2009, el ciudadano Defensor DR. J.J.G. solicitó el traslado de su defendido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a un centro asistencial.

En fecha 20 de julio del año 2009, el Tribunal dictó auto señalando que en fecha 09-06-2009, se había tramitado la solicitud, ratificando los oficios en la misma fecha los cual (sic) riela al folio 68 de la Pieza II.

En fecha 29 de julio del año 2009, el Tribunal acuerda el traslado del acusado el día jueves 06-08-2009 al Hospital General Dr. V.S. y a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, librándose los oficios correspondientes, con carácter de urgencia, y rielan a los folios 85, 86, 87, 88, 97, 99, 100, 101 de la Pieza II.

En fecha 28 de octubre del año 2009, el Abogado Defensor, solicita nuevamente al Tribunal el traslado de su defendido al Hospital V.S. y la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 06 de noviembre del año 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda ratificar los oficios correspondientes a los fines de que se haga efectivo el traslado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Hospital General Dr. V.S., los cuales rielan a los folios 127, 128, 129 de la Pieza II.

En fecha 18 de mayo del año 2010, el Defensor del acusado, el Defensor del acusado solicita su traslado a la Medicatura Forense del Estado Miranda, en virtud de presentar problemas de salud.

En fecha 20 de mayo del año 2010, el Tribunal acuerda ratificar el traslado del acusado hasta el Hospital General Dr. V.S. y a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con carácter de urgencia y copia dirigida a la Dirección de Traslado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, los cuales rielan a los folios 51 y 52 de la Pieza III.

Se deja constancia que en actas lo único que se evidencia en relación a Informe Médico Privado, riela a los folios 111, 112 y 113, donde se refiere que el referido acusado presenta lesión en articulación de tibia y peroné.

Asimismo, se le informa que previa revisión efectuada a la presente causa se evidencia que desde el día 10-06-2010, ni la Defensa Pública ni Privada, que forman parte de la causa han solicitado nuevo Reconocimiento Médico Legal, al acusado M.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-19.754.692, y de igual forma se evidencia que no consta Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ni solicitud alguna de ninguna de las partes en torno a la evaluación tantas veces requerida…

.

Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal observa que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la salud, así:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

(Subrayado añadido).

Del transcrito artículo se advierte que el Estado está en el deber de proteger el derecho a la salud de los ciudadanos y ciudadanas, por tanto, a los fines de garantizar este derecho social fundamental, la Sala de Casación Penal insta al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que es el tribunal que tiene la causa, a los fines de que constate y verifique todo lo relacionado con el estado de salud del ciudadano M.A.G.S. y provea lo conducente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado J.J.G.C., quien se identifica como Defensor Privado del ciudadano M.A.G.S., con motivo de la causa seguida en contra del citado ciudadano ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por la presunta comisión de un delito que no aparece señalado en el escrito contentivo de tal solicitud.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIÚN días del mes de JUNIO de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.E.. 2011-183 NBQB.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado J.J.G.C., actuando en su condición Defensor Privado del ciudadano M.A.G.S., por considerar que “…el solicitante acompañó sólo las primeras páginas de la solicitud hecha ante el tribunal de juicio respecto al decaimiento de la medida de coerción personal…y de la solicitud que hiciera en relación con la práctica de exámenes forenses al ciudadano M.A.G. SIFONTES…”.

Además, consideró que “…Tales recaudos resultan insuficientes para la Sala de Casación Penal, dado que si el solicitante se encuentra denunciando la violación de los derechos al debido proceso y a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…debió anexarse siquiera la copia simple de tal decisión y de las demás actuaciones del proceso penal…; lo que constituye una carga procesal del solicitante del avocamiento…”.

De la revisión de la solicitud de avocamiento, se observa que la defensa alega que su defendido está detenido desde el día 12 de julio de 2008, por lo que ha pedido en varias oportunidades el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por haber excedido dicha detención el plazo de dos (2) años, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público no ha solicitado prórroga para el mantenimiento de dicha medida de coerción personal.

Además, la defensa ha manifestado en su solicitud de avocamiento, que “…las infracciones cometidas en la presente causa, han sido reclamadas y agotadas en tiempo hábil…”, y es por ello que ocurre ante este M.T., a los fines de que se le garantice a su patrocinado el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordene el proceso.

Tal alegato, se corresponde a violaciones de derechos y garantías fundamentales y además perjudica de manera ostensible el buen funcionamiento del Poder Judicial, toda vez que se trata de la libertad del imputado, por agotamiento de los límites establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

He sostenido en anteriores votos, que la intención del avocamiento es la de retirar al juez natural del conocimiento de la causa para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, protegiendo los derechos constitucionales de las partes, como son el de igualdad y debido proceso, permitiendo por excepción que dicho juicio sea conocido por otros jueces para evitar las influencias extrañas en las resultas del mismo.

Además, es importante destacar que esta Sala de Casación Penal ha establecido en anteriores oportunidades, que la facultad que nos permite decidir la presente solicitud de avocamiento y asumir el conocimiento de la causa, para resolver el asunto directamente o asignarlo a otro tribunal, es de aplicación restrictiva por cuanto se trata de una excepción al principio constitucional del juez natural, esta decisión debe estar precedida de un conocimiento sumario de la situación que se aduce como grave, o por la existencia de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que pongan en entredicho la administración de Justicia, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o porque se alega que se han desatendido o mal tramitado los recursos que los interesados hubieren ejercido. (Subrayado de la disidente).

Es por ello, que considero que es necesario el conocimiento sumario de la situación, para verificar la veracidad de las denuncias, razón por la cual no debe exigírsele al solicitante la carga procesal del acompañamiento de las copias, sino por el contrario, debe ser indispensable requerir el expediente original al tribunal de la causa, a los fines de decidir si realmente procede o no el avocamiento como lo he establecido en anteriores oportunidades.

Ahora bien, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala las competencias comunes de cada Sala del Tribunal; en el numeral 1 establece la posibilidad de “solicitar de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal …” (Resaltado de la disidente).

De lo anterior se evidencia, que la Sala de Casación Penal ha debido RECABAR del tribunal donde cursa la causa el expediente original, a los fines de resolver si se avoca o no al conocimiento de la misma, por lo tanto la omisión del acompañamiento de las copias, no podría impedirle a la Sala verificar la exactitud de la actuación que se pretende cuestionar.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 11-0183 (NQB)

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