Sentencia nº 2461 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de julio de 2004, el abogado P.J.T.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.395, actuando con el carácter de defensor del ciudadano M.A.V., titular de la cédula de identidad número 13.085.309, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 9 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Juicio No. 06 de ese Circuito Judicial Penal del 13 de abril de 2004, mediante la cual revocó la medida de detención domiciliaria y en su lugar impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al hoy accionante.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 26 de noviembre de 2003, el Tribunal de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta el 3 de junio de 2003, por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, antes referido, al ciudadano M.A.V., consistente en la detención en su propio domicilio.

Mediante oficio del 2 de marzo de 2004, dirigido al Tribunal de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el “Jefe de la Comisaría N° 22” participó que el ciudadano M.A.V., no cumple con la medida de detención domiciliaria y el 15 de marzo de 2004 en virtud del escrito presentado por el abogado P.J.T.D.S., se solicitó “información al Jefe de la Comisaría N° 22, la cual fue ingresada a las oficinas de la URDD en fecha 26 de marzo de 2004 y recibidas por esta Juzgadora en esta misma fecha, con oficio N° C.G.L.P. (ZP2) N° 090, con anexo de acta policial suscrita por el funcionario Dtgdo J.Á.”.

El 26 de marzo de 2004, el Tribunal de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ofició nuevamente a la Comisaría número 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara “pero no remiten al Tribunal el libro de control de visitas”.

El 13 de abril de 2004, el Tribunal de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara “conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal”, revocó la medida sustitutiva de la privativa de libertad concedida al accionante con fundamento en que “Del oficio recibido se desprende que el mencionado ciudadano incumplió con la medida de detención domiciliaria, ya que al ser supervisado por el Distinguido J.Á., éste deja constancia en acta de fecha 02 de marzo de 2004, que el mismo no se encontraba en su residencia. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de estar el mencionado ciudadano a la orden de este Tribunal con relación a la supervisión de la medida impuesta, se REVOCA la medida de Detención Domiciliaria y en su lugar se IMPONE la medida de privación judicial preventiva de libertad (...) por estar llenos los supuestos contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el último de los citados en relación con el numeral 4 del Artículo 251 eiusdem, toda vez que se le procesa por un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, y ha demostrado en este proceso que no tiene voluntad de someterse a los actos del proceso, por lo que se presume el peligro de fuga. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordena librar las boletas y oficios a que hubiere lugar”.

El 22 de abril de 2004, el abogado P.J.T.D.S., actuando como defensor del ciudadano M.A.V. intentó apelación contra la anterior decisión y alegó que “…Sobre la base de lo establecido en el ordinal 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo de la decisión de fecha 13 de Abril de 2004, ya que la misma viola la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, que se transforma en un gravamen irreparable para mi representado, quien luego de encontrarse privado de su libertad en su propia residencia, tiene que retornar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, sin haber sido informado y escuchado previamente por el Tribunal, sobre el señalamiento del incumplimiento de la medida sustitutiva impuesta. (omissis) Se desprende del texto de la decisión parcialmente transcrita, que el motivo considerado por la ciudadana Jueza para revocar la medida sustitutiva de mi defendido, fue la información que en fecha 02 de marzo de 2004, suministro el Jefe de la Comisaría Nº 22, que participó ‘que el ciudadano M.A.V., no cumple con la medida de detención domiciliaria... (omissis) Es de recordar que toda decisión que atente contra derecho y garantías inherentes a la persona humana causa un gravamen irreparable en la misma, en el caso de marras, la ciudadana Jueza como controladora y supervisora de esos derechos antes de emitir su pronunciamiento, debía haber oído a mi defendido, así como permitirle presentar, los medios adecuados para desvirtuar el señalamiento efectuado por los funcionarios a cargo de su supervisión...(omissis) Por último es necesario destacar la opinión de la ciudadana Jueza, cuando manifiesta en su decisión que mi defendido ‘ha demostrado en este proceso que no tiene voluntad de someterse a los actos del proceso’, lo que constituye una opinión a priori por que(sic) este supuesto realmente no consta en ninguna de las actas del presente asunto, dado a que en los actuales momento (sic), no existen evidencias de ese argumento”.

El 26 de mayo del 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara admitió la presente apelación “por cuanto reunía los requisitos exigidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 447 eiusdem y por tanto al observar que éste no se encontraba incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 Ibídem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 Ídem, (...)acogiéndose al lapso legal establecido en la norma adjetiva penal, para dictar el pronunciamiento correspondiente”.

El 9 de junio de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano M.A.V. y, en consecuencia confirmó la decisión que dictó el 13 de abril de 2004, el Tribunal de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que revocó la medida sustitutiva de libertad concedida al accionante.

El 23 de julio de 2004, el abogado P.J.T.D.S., en su carácter de defensor del ciudadano M.A.V., intentó ante esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el 9 de junio de 2004 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Denunció el accionante la infracción de la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, a ser oído y a ser juzgado en libertad, previstos en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “así como la trasgresión del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (Costa Rica), artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La parte actora señaló que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara realizó una serie de consideraciones tras transcribir el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando que su defendido no cumplió con la medida de arresto domiciliario, desprendiéndose dicho incumplimiento del contenido del oficio emanado del jefe de la Comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara “y bajo estos exiguos análisis bajo el amparo de la presunción de legalidad que merecen los funcionarios policiales, procede a confirma(r) la decisión dictada, contribuyendo con esta decisión, se consuma la trasgresión de la garantía del debido proceso, que consagra en el numeral 1 del artículo 49 de la (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el DERECHO A LA DEFENSA que tiene (su) defendido en todo estado y grado del proceso, al impedírsele defenderse contra los alegatos esgrimidos por los funcionarios policiales en el oficio considerado para la revocatoria de su medida cautelar de detención domiciliaria, incluso, no se solicitó el libro de control de detención domiciliari(a), para verificar lo expuesto por la defensa de que dicho(s) funcionarios policiales, desde la fecha del otorgamiento de la medida sustitutiva, NUNCA LO HABÍA VISITADO”.

La defensa del accionante denunció la infracción de su derecho a ser oído con fundamento el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se le concedió oportunidad para exponer “sobre la falsedad de lo expuesto por los funcionarios policiales en el oficio tantas veces mencionado, ya que como se pu(e)de apreciar la ciudadana Juez de juicio no fijó una audiencia para permitir a (su) defendido ejercer sus derechos y a pesar de recurrir ante la Corte de Apelaciones bajo estos mismos argumentos, el mencionado Tribunal de Alzada no analizó para nada esta situación, sino que se limitó en una decisión INMOTIVADA, a confirmar lo expuesto por la ciudadana Juez de Juicio”.

De la misma manera denunció la infracción de su derecho a ser juzgado en libertad, ya que al revocársele la medida sustitutiva de la privativa de libertad se ordenó su reclusión en un centro penitenciario, lo que a su juicio infringe, igualmente, la presunción de inocencia.

Solicitó la parte actora como medida cautelar, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la suspensión de efectos del fallo accionado, ya que estimó que concurren los requisitos del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y “se restituya la situación jurídica infringida por la mencionada decisión, la cual se encuentra viciada de nulidad por ser violatoria de derechos y garantías constitucionales y ordene a la ciudadana Juez de Juicio que fije a la brevedad posible, una audiencia especial, a los efectos de permitir a (su) representado ejercer sus derechos constitucionales”.

II

DE LA DECISIÓN CUESTIONADA

La decisión cuestionada en amparo, fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 9 de junio de 2004.

Dicha decisión estableció que

Esta Alzada, una vez analizada la decisión apelada de fecha 13 de Abril de los corrientes, mediante la cual el Tribunal de Juicio N° 06, revoca la Medida Sustitutiva de Detención Domiciliaria y en su lugar impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado M.A.V.; procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 262. Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:

1.-Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer

2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; y

3.- Cuando incumpla, sin motivo injustificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado de esta Corte) Aludida como fue la anterior norma legal, esta Alzada observa, que la decisión apelada, en base a la realidad fáctica verificada por la Juez de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el imputado M.A.V., no cumplió con la Medida de Arresto Domiciliario, pues se desprende del oficio de fecha 02 de marzo de 2004, emanado del Jefe de la Comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales, y por el cual la Juez de Juicio N° 6 solicitó información que ratificara tal aseveración, recibiéndose oficio N° C.G.L.P.(ZP2) 090, de fecha 26 de Marzo de 2004, emanado de la Comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde nuevamente se informa que el imputado no se encontraba en su residencia. En este orden de ideas, la Juez Aquo (sic) tuvo una razón jurídica para revocar la medida cautelar sustitutiva que el imputado de autos venía gozando y tal razón esta fundamentada en el incumplimiento por parte del referido imputado M.A.V., y basado en los supuestos de hecho de la norma ya referida, pues los oficios emanados de la Comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encuentran amparados en una presunción de legalidad, debido a que la información es suministrada por Funcionarios Públicos, encargados de la supervisión de la Medida y en el ejercicio de sus funciones, por lo que la Juzgadora actuó conforme a derecho al revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario que se le había impuesto al imputado M.A.V.. Habiéndose demostrado que la decisión producida por la Juez de Juicio N° 06, en fecha 13-04-2004, objeto del recurso de apelación, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 262 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el ordinal 4° del artículo 251 ejusdem y estando la misma fundamentada sobre supuestos de derecho, previstos en la referida norma adjetiva vigente y de hecho, conformado por la ausencia del imputado en la residencia donde cumplía Medida de Detención Domiciliaria; lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal N° 6 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara

.

III

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la acción fue ejercida contra el fallo que dictó el 9 de junio de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta Sala se declara competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

Ahora bien, analizadas las actas del expediente esta Sala observa que la demanda de amparo constitucional de autos se fundamenta en la supuesta violación de la infracción de la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, a ser oído, a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad, previstos en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 9 de junio de 2004 que confirmó la sentencia dictada el 13 de abril de 2004 por el Tribunal N° 6 en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en la cual se revocó, por presunto incumplimiento de la medida sustitutiva de arresto domiciliario concedida al ciudadano M.A.V., con fundamento en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, sus argumentos denotan una inconformidad manifiesta del hoy accionante con la decisión que declaró sin lugar la apelación que intentó contra la decisión del Tribunal de Juicio antes referido.

Al respecto, tal como se ha apuntado en numerosos fallos, en nuestra legislación, la demanda de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal con características muy particulares que la diferencian de las demás demandas de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo con la finalidad de reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión, como un necesario reconocimiento a la estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada.

Esta Sala insiste, además, en la aclaratoria de que la demanda de amparo contra sentencias no es un medio para el planteamiento, de nuevo, ante otro órgano jurisdiccional, de un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión que se cuestione, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades. Por ello, a esta Sala Constitucional no le compete el análisis de las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador, salvo existencia de violación de algún derecho o garantía constitucional. En tal sentido, esta Sala hace notar que tampoco se evidencia en el presente caso, que se haya incurrido en el presente caso en la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, alegados por el accionante, pues no se le ha negado la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estimase pertinente, y en ningún momento se le ha impedido la utilización de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En efecto, en el presente caso, esta Sala concluye en que no se configuró la violación constitucional que denunció el accionante, ya que tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara como el Tribunal Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal antes referido actuaron en ejercicio legítimo de sus atribuciones legales, no se desvirtuó el propósito de su potestad y no existió abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones y, al contrario de lo que afirmó la parte actora, sí motivó su decisión en la forma que no compete juzgar a esta Sala. En consecuencia, declara la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional que intentó contra la decisión del 9 de junio de 2004 que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional que intentó el abogado P.J.T.D.S., actuando con el carácter de defensor del ciudadano M.A.V., contra la decisión dictada el 9 de junio de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Juicio No. 06 de ese Circuito Judicial Penal del 13 de abril de 2004, mediante la cual revocó la medida de detención domiciliaria y en su lugar impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al hoy accionante

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

C.Z. de Merchán Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-1999

IRU/

Quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales forjados desde la existencia de la Sala -año 2000-, silenciando la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los mencionados criterios hallaban su justificación en la necesidad de que esta Sala construyera toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999. Por tanto, si el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley -como se reconoce en los propios fallos- a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, situación que, al desconocerse, niega la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, desconoce tácitamente la actuación de la Asamblea Nacional que emitió un nuevo instrumento legislativo, que independientemente de sus atributos o defectos, debe ser aplicado; pero no de forma irreflexiva sino precedido de un análisis que atienda a la lógica del legislador para determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos partiendo de un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.

Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999. Como se observa, la jurisprudencia de esta Sala obedeció no a un vacío legal, sino a la inexistencia de leyes nuevas que diesen actualidad a las normas constitucionales. De no hacerse la adaptación, resultaría que la falta de sanción de una nueva ley se convertiría en una infracción constante, cada vez que la ley vieja se aplique, a las normas de la Carta Magna.

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, pues, cuando una ley neo-regula a una institución se presume que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador tiene que aplicar.

En efecto, para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, pues la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional, lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria, ya que, en ese caso, se seguiría aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como en las sentencias dictadas en esa materia por la Sala.

No obstante, no sucedió así. El legislador hizo mención al amparo constitucional ejercido ante este Supremo Tribunal, distribuyendo las competencias en un sentido muy distinto al interpretado por la mayoría sentenciadora, que declaró la competencia de la Sala para conocer de amparos contra sentencias sólo cuando se trate de sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, y por los Juzgados Superiores que conozcan, en primera instancia, de las acciones de reclamo, conforme lo preceptuado en los numerales 5 y 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que son del siguiente tenor:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida;

(...)

20. Conocer las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias en última instancia dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal

En esa mimas línea argumental, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, lo que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución, ya que recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse como una figura similar al certiorari originario del common law.

Quien disiente es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella, por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ A.J.G.G. Disidente

C.Z. DE MERCHAN

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 04-1999

AGG/

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