Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes, treinta (30) de marzo de 2011

Años 200° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2009-006367

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: L.M.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.163.449.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: E.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.320.

PARTES CODEMANDADAS: GRUPO LA MEDIA MANZANA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el Nro. 47, Tomo 209 A-Pro, INVERSIONES NATHASHA sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 43, Tomo 56-A, GRUPO MULTICOLOR GM C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el Nro. 47, Tomo 209-A-Pro, INVERSIONES GRANDE STORE GS. C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Valencia en fecha 7 de abril de 2004, bajo el Nro. 63, Tomo 23-A. (anteriormente la MEDIA MANZANA DE VALENCIA), LA MEDIA MANZANA DE VALLE LA PASCUA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 29 de junio de 2001, bajo el Nro. 42, tomo 6-A. la MEDIA MANZANA DE SAN J.D.L.M. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico el 20 de abril de 2004, bajo el Nro. 53, tomo 5-A, la MEDIA MANZANA DE ACARIGUA sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 6 de marzo de 1995, bajo el Nro. 17, la MEDIA MANZANA DE CIUDAD OJEDA C.A., sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 49, Tomo 20. A, la MEDIA MANZANA DE BARINAS II C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Barinas en fecha 20 de octubre de 1999, bajo el Nro. 1, Tomo 19-A, la MEDIA MANZANA DE BARQUISIMETO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil II del Estado Lara en fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 57, Tomo 53-A, LA MEDIA MANZANA DE VALENCIA C.A. , inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 15 de septiembre de 1995, bajo el Nro. 14,Tomo 82-A, la MEDIA MANZANA DE MATURIN C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el Nro. 65, Tomo A-2, la MEDIA MANZANA DE CUMANA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Sucre en fecha 7 de junio de 1996, bajo el Nro. 73, tomo A-20, la MEDIA MANZANA DE LA GUAIRA ahora INVERSIONES 280999 C.A., no consta en autos identificación alguna.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES GRUPO LA MEDIA MANZANA C.A., INVERSIONES NATHASHA, GRUPO MULTICOLOR GM C.A., INVERSIONES GRANDE STORE GS. C.A., (anteriormente la MEDIA MANZANA DE VALENCIA), LA MEDIA MANZANA DE VALLE LA PASCUA C.A., la MEDIA MANZANA DE SAN J.D.L.M., la MEDIA MANZANA DE ACARIGUA, la MEDIA MANZANA DE CIUDAD OJEDA C.A., la MEDIA MANZANA DE BARINAS II C.A., la MEDIA MANZANA DE BARQUISIMETO C.A., LA MEDIA MANZANA DE VALENCIA C.A., la MEDIA MANZANA DE MATURIN C.A., la MEDIA MANZANA DE CUMANA C.A, y INVERSIONES 280999 C.A.,: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.871.

MOTIVO: LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 04 de Diciembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana E.L.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.320, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.M.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.-10.163.449, en contra de las sociedades mercantiles GRUPO LA MEDIA MANZANA C.A., INVERSIONES NATHASHA sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 43, Tomo 56-A, GRUPO MULTICOLOR GM C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el Nro. 47, Tomo 209-A-Pro, INVERSIONES GRANDE STORE GS. C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Valencia en fecha 7 de abril de 2004, bajo el Nro. 63, Tomo 23-A., (anteriormente la MEDIA MANZANA DE VALENCIA), LA MEDIA MANZANA DE VALLE LA PASCUA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 29 de junio de 2001, bajo el Nro. 42, tomo 6-A. la MEDIA MANZANA DE SAN J.D.L.M. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico el 20 de abril de 2004, bajo el Nro. 53, tomo 5-A, la MEDIA MANZANA DE ACARIGUA sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 6 de marzo de 1995, bajo el Nro. 17, la MEDIA MANZANA DE CIUDAD OJEDA C.A., sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 49, Tomo 20. A, la MEDIA MANZANA DE BARINAS II C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Barinas en fecha 20 de octubre de 1999, bajo el Nro. 1, Tomo 19-A, la MEDIA MANZANA DE BARQUISIMETO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil II del Estado Lara en fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 57, Tomo 53-A, LA MEDIA MANZANA DE VALENCIA C.A. , inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 15 de septiembre de 1995, bajo el Nro. 14,Tomo 82-A, la MEDIA MANZANA DE MATURIN C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el Nro. 65, Tomo A-2, la MEDIA MANZANA DE CUMANA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Sucre en fecha 7 de junio de 1996, bajo el Nro. 73, tomo A-20, la MEDIA MANZANA DE LA GUAIRA ahora INVERSIONES 280999 C.A., no consta en autos identificación alguna. Por auto de fecha 29 de enero de 2010 (folio 44 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, instó a la parte actora a señalar la dirección exacta de las empresas codemandadas, así como la identificación a quienes va dirigido el cartel de notificación, presentando la parte actora en fecha 3 de febrero de 2010, escrito de subsanación, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo admitió la demanda en fecha 18 de octubre de febrero de 2010 (folio 190 de la de la segunda pieza), ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 8 de noviembre de 2010 (folios 87 y 88 de la pieza N° segunda pieza), el Juzgado Trigésimo Noveno de (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 16 de noviembre de 2010 (folio 143 de la segunda pieza), ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 19 de noviembre de 2010 (folio 145 de la segunda pieza), fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia al juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 24 de noviembre de 2010 (folio 146 de la segunda pieza), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 02 de diciembre de 2010 (folio 147 al 149 de la segunda pieza), se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 25 de enero de 2011 a las 09:00 p.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 01 de febrero de 2010 a las 2:00 p.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa misma fecha este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando CON LUGAR la demanda. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-II-

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que su representado en fecha 09 de mayo de 2005 comenzó a prestar servicios para el GRUPO LA MEDIA MANZANA C.A., con el cargo de Encargado de la tienda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, desde el 09/05/1999 hasta el 22/04/2004, devengando un salario del 3 % sobre la venta diaria equivalente a Bs. 79.912,91; que en fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, condenando al Grupo LA MEDIA MANZANA C.A.; que su representado no demandó a las otras sociedades mercantiles C.A., visto que para la fecha de la prestación y terminación de servicios, no era conocido por el actor las demás empresas, y mucho menos que conformasen una unidad económica. Posteriormente el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, modifico la decisión del quo a favor del trabajador, anunciando ambas partes recurso de casación, el cual fue desistido y declarado por la Sala Social, mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2006, quedando de esta forma firme la decisión de fecha 24 de noviembre de 2005 del Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 27 de octubre de 2006 se decretó la ejecución de la sentencia dictada por el Juez Superior, y el 09 de octubre de 2006 se decretó la ejecución forzosa, siendo imposible ejecutar por cuanto no existían bienes de la parte demandada; que en fecha 24 de enero de 2007 fue solicitado al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se comisionara a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en virtud de haber localizado el depósito general de la mercancía; siendo distribuido el expediente correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y ejecución de Valencia para la practica del embargo ejecutivo, oponiéndose a la medida los apoderados judiciales de la parte demandada; en razón de ello, se abrió una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines que tuviera lugar el levantamiento del velo corporativo de la empresa demandada; que los accionistas de la empresa GRUPO LA MEDIA MENZANA C.A. han registrado sus tiendas que formaban parte del patrimonio del GRUPO MEDIA MANZANA como empresas independientes, manteniendo en unos el nombre de la MEDIA MANZANA y cambiando la denominación en otros; que ha sido imposible ejecutar la sentencia a favor de la parte actora, a pesar de las múltiples acciones judiciales y extrajudiciales, y dado que la empresas que constituyen la unidad económica tiene un único dueño, en consecuencia son solidariamente responsables con la demanda, motivo por el cual solicita sea declarado Con Lugar la solicitud de declaración de Unidad Económica.

De la contestación de la demanda:

La representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda señalando lo siguiente: Que la única empresa que fue demandada por Cobro de Prestaciones Sociales fue Grupo LA MEDIA MANZANA C.A.; que la representación de la parte actora pretende ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y quien no se le ha mencionado en el fallo que pretende ejecutar; que durante todo el recorrido de las etapas procesales del presente proceso, no fue alegado ni quedó demostrado que existiera una unidad o grupo económico entre las empresas para obtener un pronunciamiento judicial en su contra; que la empresa Inversiones 280999 C.A. posee diferentes accionistas que no tienen relación alguna con las empresas demandadas.

Hechos negados

- Niega rechaza y contradice la conformación de una unidad económica.

- Niega rechaza y contradice que las empresas codemandadas hayan sido demandadas por Cobro de Prestaciones por la acción interpuesta por el ciudadano L.M.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.163.449.

.-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: La conformación o no de una unidad económica entre las empresas GRUPO LA MEDIA MANZANA C.A., INVERSIONES NATHASHA, GRUPO MULTICOLOR GM C.A., INVERSIONES GRANDE STORE GS. C.A., (anteriormente la MEDIA MANZANA DE VALENCIA), LA MEDIA MANZANA DE VALLE LA PASCUA C.A., la MEDIA MANZANA DE SAN J.D.L.M., la MEDIA MANZANA DE ACARIGUA, la MEDIA MANZANA DE CIUDAD OJEDA C.A., la MEDIA MANZANA DE BARINAS II C.A., la MEDIA MANZANA DE BARQUISIMETO C.A., LA MEDIA MANZANA DE VALENCIA C.A., la MEDIA MANZANA DE MATURIN C.A., la MEDIA MANZANA DE CUMANA C.A, y INVERSIONES 280999 C.A., en tal sentido la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.R.E.V.. Grupo Corporativo E.G., de fecha 06/10/2005 Exp. AA60-S-2005-000562 que estableció lo siguiente:

…Con ello se pretende no solo garantizar en definitiva el derecho a la defensa, sino también evitar la deslealtad procesal y fraude procesal, pues, en casos como el de autos, alegada la existencia del grupo, esto es una cuestión de fondo que debe ser probado por quien lo sostiene, y si bien es en sentencia definitiva cuando se levanta el velo acerca de la personalidad jurídica de un grupo y de sus componentes, debe de alguna manera garantizarse que con la notificación de una de ellas se está emplazando al grupo.

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se desprende claramente que la carga probatoria, recae en manos contra la parte quien aduce la existencia del grupo económico, en este caso la parte actora, en tal sentido considera este Sentenciador, que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Marcada “D” cursantes a los folios (35 al 116) y (160 al 171) de la pieza principal copia certificada del expediente Nro. AP21-L-2007-003218, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, seguido por la ciudadana Doraima Delgado Fernandez contra las sociedades mercantiles GRUPO LA MEDIA MANZANA C.A., INVERSIONES NATASHA C.A., GRUPO MULTICOLOR GM C.A., H.K.Y., INVERSIONES GRANDE STORE GS C.A., LA MEDIA MANZANA DEL VALLE DE LA PASCUA C.A., LA MEDIA MANZANA DE SAN J.D.L.M. C.A., LA MEDIA MANZANA DE ACARIGUA C.A., LA MEDIA MANZANA DE CIUDAD OJEDA C.A., LA MEDIA MANZANA DE BARINAS II C.A., LA MEDIA MANZANA DE BARQUISIMETO C.A., LA MEDIA MANZANA DE VALENCIA C.A., LA MEDIA MANZANA DE MARACAY C.A. LA MEDIA MANZANA DE MATURIN C.A. y LA MEDIA MANZANA DE CUMANA C.A, dentro del cual se desprende escrito de transacción de fecha 17 de julio de 2009 celebrado entre la ciudadana Doraima Delgado Fernandez contra las empresa Grupo La Media Manzana, Inversiones Nathasha C.A., Grupo Multicolor G.M. C.A., Inversiones Gran Store GS. C.A., la Media Manzana de Valle de la Pascua, La media Manzana de San J.d.l.M., La Media Manzana de Acarigua C.A., La Media Manzana Ciudad Ojeda C.A., La Media Manzana de Barinas II C.A., La Media Manzana de Barquisimeto C.A., La Media Manzana de Valencia C.A., La Media Manzana de Maracay C.A., La Media Manzana de Maturín C.A., La Media Manzana de Cumana C.A., quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la existencia de la unidad económica entre el Grupo Media Manzana, ya que al momento de celebrar dicha transacción se entiende que lo hacen conformando una unidad entre todas. Así se establece.-

Marcada “A” cursante a los folios (117 al 159) de la pieza Nro. 1 informe de ajustes de seguros A.A.I C.A.(Ajustes, evaluos y Inspecciones de Riesgos) de la compañía aseguradora Seguros La Seguridad C.A., cuyo asegurado es el Grupo La Media Manzana, del siniestro Nro. 53006100200005 de fecha 12 de agosto de 2003, quien decide observa que tales documentales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, aunado a ello, en las mismas se desprende claramente la existencia del referido grupo, los cuales se encuentran amparados por la Póliza de Seguros la Seguridad, Así se establece.-

Cursante a los folios (74 al 116) del expediente principal, marcadas “A” Ajustes de Seguros A.A.I. C.A. suscritos por (Ajustes Evaluos, Inspecciones y Riesgos ) de los asegurados La Media Manzana Carúpano y Grupo La Media Manzana de Seguros La Seguridad C.A. de fecha 14 de agosto de 2002, 12 y 14 de agosto de 2003, 25 y 26 de agosto de 2003, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes Dirigido al Tribunal Quinto Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., cuyas resultas constan a los folios (164 y 165) de la pieza Nro. 2, folios (3 al 29, 30 al 655 de la pieza Nro. 1) del cuaderno de recaudos Nro. 1, en la cual señala que dicho órgano jurisdiccional no cuenta con los medios idóneos para reproducir las actas que integran el expediente distinguido con el Nro. 9422 del Juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil Grupo La Media Manzana contra la empresa MAFRE LA SEGURIDAD C.A, y en la cual remite los siguientes documentos: 1) Copias certificadas del recurso de hecho intentado por la sociedad mercantil Grupo La Media Manzana C.A. contra el auto de 19 de junio de 2007, mediante el cual negó la apelación ejercida por el grupo media manzana, 2) Copia certificada del expediente signado con el Nro. 9422, contentivo del Juicio que por Cobro de Bolívares intentado por la Sociedad Mercantil Grupo La Media Manzana contra la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad C.A., se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición: De los estatutos sociales de cada una de las empresas codemandadas, que conforman la unidad económica Grupo Media Manzana, quien decide observa que en la oportunidad de su evacuación, el ciudadano Juez que preside este Juzgado procedió a instar a la representación judicial de la parte demandada, a los fines que exhibiera los referidos documentos, los cuales no fueron exhibidos por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil La Media Manzana, en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Cursantes a los folios 90 al 119 de la pieza N° 2 copias simples de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Luis M Álvarez contra la sociedad mercantil Grupo la Media Manzana, en la cual se desprenden los siguientes documentos: 1) Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de mayo de 2005; 2) Sentencia del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 24 de noviembre de 2005; 3) Sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de julio de 2009; y 4) Sentencia Interlocutoria del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de septiembre de 2009, a dichas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido objeto de ataca por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes, quien decide observa, que la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito de demanda y de subsanación, como en la audiencia de juicio, que su representado prestó servicios para el GRUPO LA MEDIA MANZANA C.A., demandando posteriormente a ésta, pero no al grupo de sociedades mercantiles que la conforman, visto que desconocía la existencia de dichas empresas. En fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, condenando sólo al Grupo LA MEDIA MANZANA C.A. Posteriormente el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, modificó la decisión del quo a favor del trabajador, declarado por la Sala Social, mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2006, quedando de esta manera firme la decisión de fecha 24 de noviembre de 2005, emitida por el Tribunal Superior. En fecha 09 de octubre de 2006 se decretó la ejecución forzosa, resultando imposible su ejecución, por cuanto no existían bienes de la parte demandada. Posteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y ejecución de Valencia procedió a practicar el embargo ejecutivo, oponiéndose a la medida los apoderados judiciales de la parte accionada, en razón de ello, se abrió una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que tuviera lugar el levantamiento del velo corporativo de la empresa demandada, resultando imposible ejecutar la sentencia a favor de la parte actora, a pesar de las múltiples acciones judiciales y extrajudiciales que se han emprendido, lo que condujo a la parte accionante a intentar una acción autónoma, a los fines de verificar la existencia del grupo económico de la sociedad mercantil Grupo Media Manzana, tomando en consideración la sentencia de la Sala de Constitucional de fecha 06 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, caso W.T.L.C. contra la sociedad mercantil Central Azucarera Las Majaguas, el cual señala lo siguiente:

Omissis…

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que el ciudadano W.T.L.C., tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con Central Azucarero Las Majaguas C.A., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano W.T.l.C., para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada.

Por al contrario la representación judicial de la parte demandada señaló que la parte actora pretende ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a la que no se le ha mencionado en el fallo que pretende ejecutar, aunado a ello no se demuestra la existencia de una unidad o grupo económico entre las empresas, ya que poseen diferentes accionistas, que no tienen relación alguna con las empresas demandadas, por lo que niega rechaza y contradice la conformación de una unidad económica.

Al respecto quien decide destaca el criterio de R.d.Á.Y., en su libro La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civita, página 44 el cual reseña lo siguiente en relación a dicha figura:

“La doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior.”

Así mismo, este Juzgador considera conveniente resaltar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 979 del 26 de mayo de 2005, el cual estableció lo siguiente:

Omissis…

“Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

De lo expuesto, este Juzgador concluye que el levantamiento del velo corporativo consiste en indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso, para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, como la intención fraudulenta de los socios, por tales motivos se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados el resto de las sociedades mercantiles que conforman los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.

Así las cosas, en este mismo orden de ideas, este Juzgador resalta el criterio Jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 900 de fecha 06 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., el cual estableció las siguientes consideraciones:

El artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo establece:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresa, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a)Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas

sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

  1. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucradas estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

  2. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema.

  3. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De igual forma la Sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señala lo siguiente en relación a la Unidad Económica:

Omissis---

“Conteste con el alcance de la posición argumental de la decisión impugnada, la Sala estima fundamental esbozar su criterio con relación a la noción de unidad económica, la cual desarrolló al tenor siguiente:

“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reco¬no¬cimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la so¬li¬da¬ridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Re¬la¬ciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la su¬je¬ción a una administración o control común en el marco de un sistema de ac¬cio¬nes integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia al referente ha asentado:

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miem¬bros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran uti¬li¬zando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad gru¬pal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

Así mismo en sentencia de la Sala de 13 de agosto de 2008 (T.S.J.- Sala Constitucional) Automotriz Éxito, C.A, señalo lo siguiente:

Requisitos para la existencia de un grupo de empresas.

“…Con respecto al alegato de la existencia de un grupo de empresas, observa esta alzada que de los elementos probatorios cursantes en autos no se evidencia la existencia de un grupo de empresas, puesto que no basta que una persona natural o jurídica sea accionista de otra persona jurídica, es necesario además las empresas involucradas, en término de la Sala de Casación Social “…responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones´(Nestor del Buen, Grupo de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113). En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)”.

De las normas antes transcriptas y del criterio jurisprudencial antes expuesto, este juzgador considera pertinente proceder a realizar el levantamiento del velo corporativo de la persona Jurídica Grupo Media Manzana, a los de determinar la verdadera naturaleza y los reales intereses existentes en la referida empresa, por lo que quien aquí decide, considera necesario verificar conforme al cúmulo probatorio traídos por las partes, la existencia de un grupo de empresas recaído en manos de la parte actora. De las actas procesales que conforman en presente expediente se evidencia que corre inserta a los folios (35 al 116) y (160 al 171) de la pieza principal copia certificada del expediente Nro. AP21-L-2007-003218, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, seguido por la ciudadana Doraima Delgado Fernandez contra las sociedades mercantiles GRUPO LA MEDIA MANZANA C.A., INVERSIONES NATASHA C.A., GRUPO MULTICOLOR GM C.A., H.K.Y., INVERSIONES GRANDE STORE GS C.A., LA MEDIA MANZANA DEL VALLE DE LA PASCUA C.A., LA MEDIA MANZANA DE SAN J.D.L.M. C.A., LA MEDIA MANZANA DE ACARIGUA C.A., LA MEDIA MANZANA DE CIUDAD OJEDA C.A., LA MEDIA MANZANA DE BARINAS II C.A., LA MEDIA MANZANA DE BARQUISIMETO C.A., LA MEDIA MANZANA DE VALENCIA C.A., LA MEDIA MANZANA DE MARACAY C.A. LA MEDIA MANZANA DE MATURIN C.A. y LA MEDIA MANZANA DE CUMANA C.A, dentro del cual se desprende escrito de transacción de fecha 17 de julio de 2009 celebrado entre la ciudadana Doraima Delgado Fernández contra las empresa Grupo La Media Manzana, Inversiones Nathasha C.A., Grupo Multicolor G.M. C.A., Inversiones Gran Store GS. C.A., la Media Manzana de Valle de la Pascua, La media Manzana de San J.d.l.M., La Media Manzana de Acarigua C.A., La Media Manzana Ciudad Ojeda C.A., La Media Manzana de Barinas II C.A., La Media Manzana de Barquisimeto C.A., La Media Manzana de Valencia C.A., La Media Manzana de Maracay C.A., La Media Manzana de Maturín C.A., La Media Manzana de Cumana C.A., que si bien corresponde a un juicio diferente al caso debatido, cuya accionante es la ciudadana Doraima Delgado Fernández, en dichas documentales se evidencia la conformación de la empresa Grupo Media Manzana como unidad económica, la cual también se refleja en el Informe y en los Ajustes de seguros A.A.I C.A.(Ajustes, evaluos y Inspecciones de Riesgos) de la compañía aseguradora Seguros La Seguridad C.A., insertas a los folios (74 al 116) de la pieza principal, cuyo asegurado es el Grupo La Media Manzana, del siniestro Nro. 53006100200005 de fecha 12 de agosto de 2003, y en las resultas de las pruebas de informes dirigidas al Tribunal Quinto Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que rielan a los folios (164 y 165) de la pieza Nro. 2, folios (3 al 29, 30 al 655 de la pieza Nro. 1) del cuaderno de recaudos Nro. 1, del expediente distinguido con el Nro. 9422 del Juicio que por Cobro de Bolívares interpuesto por la sociedad mercantil Grupo La Media Manzana contra la empresa MAFRE LA SEGURIDAD C.A, y adminiculada con la prueba de exhibición promovida por la parte actora, de los estatutos sociales de cada una de las empresas codemandadas, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, que conforman la unidad económica Grupo Media Manzana, se tienen como ciertos los datos señalados por la parte actora, todo en ello, conlleva a este Juzgador a determinar la existencia de un grupo de empresas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ejusdem, en consecuencia quien aquí decide forzosamente debe establecer, que la parte actora cumplió con la carga de la prueba, a los fines de demostrar la existencia de un grupo de empresas entre las sociedad mercantiles GRUPO LA MEDIA MANZANA C.A., INVERSIONES NATHASHA, GRUPO MULTICOLOR GM C.A., INVERSIONES GRANDE STORE GS. C.A., (anteriormente la MEDIA MANZANA DE VALENCIA), LA MEDIA MANZANA DE VALLE LA PASCUA C.A., la MEDIA MANZANA DE SAN J.D.L.M., la MEDIA MANZANA DE ACARIGUA, la MEDIA MANZANA DE CIUDAD OJEDA C.A., MEDIA MANZANA DE BARINAS II C.A., la MEDIA MANZANA DE BARQUISIMETO C.A., LA MEDIA MANZANA DE VALENCIA C.A., la MEDIA MANZANA DE MATURIN C.A., la MEDIA MANZANA DE CUMANA C.A., la MEDIA MANZANA DE LA GUAIRA ahora INVERSIONES 280999 C.A. Así se decide.-

En cuanto a los ciudadanos H.K.Y., MOHAMAD CHEBLI AWADA, S.H.Y.D.A. y A.A.I.D.Y., en su condición de herederos universales del de cujus H.K.Y., quien decide observa que en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005 del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios (99 al 114) de la pieza Nro. 2, la cual se encuentra definitivamente firme recae sobre una persona jurídica, Grupo La Media Manzana C.A., más no recae sobre las referidas persona naturales, no se evidencia que hayan sido demandados en ningún momento durante el proceso de cognición, ni como persona natural ni en forma solidaria, específicamente en el juicio signado con el número AP21-L-2004-002950, en razón que la sentencia definitivamente firme determina y establece contra quien obra la condena, en una forma expresa, clara y precisa, es decir, contra el Grupo La Media Manzana C.A., o sea contra persona jurídica y no contra persona natural alguna, motivo por el cual es forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la demanda contra los referidos ciudadanos. Así se decide.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara que el grupo de empresas demandadas conforman una UNIDAD ECONOMICA, y en virtud de ello se declara SIN LUGAR la demanda por LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO incoada por el ciudadano L.M.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.163.449, en contra de los ciudadanos H.K.Y., MOHAMAD CHEBLI AWADA, S.H.Y.D.A. y A.A.I.D.Y., titulares de las cédulas de identidad 6.283.922, 13.670.189, 12.224.513, 10.797.198, respectivamente; y CON LUGAR con respecto al GRUPO LA MEDIA MANZANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de agoto de 1997, bajo el No. 47, tomo 209 A-Pro, INVERSIONES NATASHA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de noviembre de 2001, bajo el No. 43, tomo 56-A; GRUPO MULTICOLOR GM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el No. 47, tomo 209-A-PRO; INVERSIONES GRANDE STORE GS, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de abril de 2004, bajo el No. 63, tomo 23-A; LA MEDIA MANZANA DE VALLE DE LA PASCUA, .CA, domiciliada en San J.d.l.M., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 20 de abril de 2004, bajo el No. 53, Tomo 5A; LA MEDIA MANZANA DE ACARIGUA, C.A, sociedad mercantil con domicilio en Acarigua Estado Portuguesa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 6 de marzo de 1995, bao el No. 17, folio 91 vto al 96; LA MEDIA MANZANA DE CIUDAD OJEDA, C.A, sociedad mercantil con domicilio en ciudad Ojeda Estado Zulia, registrada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 49, tomo 20A; LA MEDIA MANZANA DE BARINAS II, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas el 20 de octubre de 1999, bajo el No. 1, tomo 19A; LA MEDIA MANZANA DE BARQUISIMETO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Lara el 26 de noviembre de 1997, bajo el número 57, tomo 53-A; LA MEDIA MANZANA VALENCIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil el 15 de septiembre de 1995, bajo el No. 14, tomo 82-A; LA MEDIA MANZANA DE MARACAY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua el 22 de noviembre de 1995, bajo el No. 75, Tomo 725B; LA MEDIA MANZANA DE MATURÍN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas Maturin, el 24 de octubre de 1996, bajo el No. 65, Tomo A, y, LA MEDIA MANZANA DE CUMANÁ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Sucre, en fecha 7 de junio de 1996, bajo el No. 73, tomo A-20. y LA MEDIA MANZANA LA GUAIRA, (AHORA INVERSIONES 280.999,C.A. Así se establece.-

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2009-6367

Ldjc/rf

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