Sentencia nº 139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2015-000069

El 08 de junio de 2015, mediante oficio número 15-0563 de fecha 04 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Electoral de este m.T., expediente alfanumérico AA50-T-2015-000298, (nomenclatura de esa Sala), contentivo de “…acción de amparo conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el ciudadano M.Á.B.J., asistido por el abogado A.R.T.P., contra el ciudadano F.M., en su car[á]cter de Director Estadal de la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Popular del Estado Yaracuy (FUNDACOMUNAL-YARACUY)…” (sic, mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Dicha remisión se efectuó con ocasión a lo ordenado por la Sala Constitucional en sentencia número 551 del 08 de mayo de 2015, en la cual estableció que el órgano jurisdiccional para conocer de la causa es esta Sala Electoral.

El 09 de junio de 2015, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en el expediente, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 28 de enero de 2015, fue recibido por distribución en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos presentado en fecha 27 de enero de 2015, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en función de distribuidor, por el ciudadano M.Á.B.J., titular de la cédula de identidad número 3.358.568, asistido por el abogado A.R.T.P., titular de la cédula de identidad número 7.216.122 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.285, “…contra el ciudadano F.M., en su car[á]cter de Director Estadal de la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Popular del Estado Yaracuy (FUNDACOMUNAL-YARACUY)…”(Sic, corchetes de la Sala).

En esa misma fecha, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se pronunció declarándose incompetente por la materia para conocer de la causa “… por corresponder el conocimiento …al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con Sede en Valencia, Estado Carabobo…” (sic).

El 10 de marzo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en [Valencia], se pronunció declarándose incompetente y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por tratarse de una acción de a.c..

En fecha 18 de marzo de 2015, se recibió la causa en la Secretaría de la Sala Constitucional y el 23 de marzo de 2015, se designó ponente el Magistrado Juan José Mendoza Jover a fin del correspondiente pronunciamiento.

El 08 de mayo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia declarando que “…LA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo conjuntamente con medida cautelar… es la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia,… se ordena remitir el… expediente…” (sic, destacado del original).

El 08 de junio de 2015, se da cuenta a la Sala Electoral y el 09 de junio del mismo año se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S. a fin de resolver lo conducente.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C. CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El ciudadano M.Á.B.J., asistido por el abogado A.R.T.P., antes identificados, presentaron acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos fundamentando su pretensión de la manera siguiente:

Me dirijo a usted actuando en nombre propio, y con el carácter de vocero principal del C.C.C.P., Vocero Principal del COMITÉ DE TIERRAS URBANAS, específicamente ubicado en la parroquia San Andrés, en el sector de cujisal, de Yaritagua, CABE DESTACAR QUE EL PERIODO PARA EL CUAL FU[E] ELECTO POR VOTACI[Ó]N CULMINA EL D[Í]A 27 DE ENERO DE 2015, y [tiene] aspiraciones de postular[se], para el próximo período por la misma vocería… ocurrimos a usted ciudadano Juez, en la oportunidad de narrarle e informarle, para que se restituya[n] los derechos lesionados, ya que el Lic. F.M., en su carácter de Director Estadal, de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER POPULAR, (en adelante FUNDACOMUNAL). De San F.E.Y., ES EL AGRAVIANTE.

LOS HECHOS

En un acto arbitrario y con la violación flagrante del ordenamiento jurídico, más su incompetencia para firmar actos del derecho administrativo, sin resolución que lo faculte… que por ignorancia o desconocimiento de la ley,… al tomar la determinación de suspender[lo], por dos per[í]odos más de postulaciones y lo más triste, es que el acto debe ser Notificado, como [A]cto de efecto particular, no lo hizo, más el error de obviar en dicho acto, cu[á]les son las instancias para recurrir dicho acto y los lapsos administrativos,… por lo tanto lo que hicieron es considerado irrito y no surte efectos, cabe señalar igualmente que ustedes administración de fundacomunal, debe subsanar, dicho acto y declararlo nulo de toda nulidad…

En el ordenamiento positivo venezolano el Derecho a la Defensa es un derecho complejo en la medida que su ejercicio, por parte de los ciudadanos, implica e interactúa con otros derechos, propios del Debido Proceso. La Constitución Nacional (CRBV) dispone en su artículo 49 un elenco de derechos concomitantes y complementarios entre sí, que estructuran al Debido Proceso como un tejido de garantías de las cuales dispone el justiciable cuando actúa como parte en un proceso, que le permiten la restitución de la situación infringida en su esfera de derechos. Por tanto, a partir de lo anterior, se asume aquí al proceso penal positivo Venezolano como acusatorio y garantista, cuando menos en proximidad. Visto así, se admite la importancia cardinal del Derecho a la Defensa, como m.E.d.D.P., y transversal a todas las actuaciones procesales de los Diferentes sujetos…

Este importante principio y derecho tiene su fundamento en el artículo 49 de la Carta Fundamental venezolana,…

Es decir que a partir del 21 de diciembre de 2010 se podrá aplicar la revocatoria a los voceros y voceras de las instancias del Poder Popular (Consejos Comunales, Comunas, entre otras) a partir del año de gestión. Como la Ley no es retroactiva, los procesos anteriores no tenían fecha de aplicación y deberán ser válidos por realizados antes del año, en beneficio de las comunidades.

Si no se cumplen estos pasos la revocatoria no es válida.

Por todas estas razones de hecho y de derecho, es que le hago la formal solicitud que se subsane, tal situación, y se declare[n] nula[s] todas las actuaciones referente[s] al caso, cabe señalar igualmente que el vocero de tierras, tiene sus funciones perfectamente definidas y las solicitudes presente[s] de entrega de cuentas debe[n] ser hecha[s] a los miembros de la unidad de administración y finanzas y no a la unidad ejecutiva debido a que están perfectamente separadas.

La interposición del a.c. se efectúa de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6, 7, 27, 25, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y [los artículos] 1, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por considerar violado[s] sus derechos y garantías establecidos en los artículos 5, 6, 7 y 70 Constitucional.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

…solicito medida cautelar de suspensión de los efectos del informe de fecha 18 de diciembre de 2014, donde expresa en su numeral Segundo, que el ciudadano: M.Á.B.J., no puede participar, ni postularse por períodos 2015-2017 y 2017-2019, y en realidad preten[de] postular[se] para la Reelección, para [el] próximo período y tal situación es una amenaza inminente a [sus] derechos constitucionales, ya que [su] período culmina el 27 de enero de 2015.

(Sic, destacado del original, corchetes de la Sala).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por decisión número 551 de fecha 08 de mayo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que esta Sala Electoral era la competente para conocer de la causa con fundamento en lo siguiente:

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del conflicto de competencia planteado en el marco de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar contra el ciudadano F.M., en su carácter de Director Estadal de la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Popular (FUNDACOMUNAL-YARACUY) y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en sus artículo 27, numeral 3, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

En el caso de autos se intentó una acción de a.c. contra el ciudadano F.M., en su carácter de Director Estadal de la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Popular (FUNDACOMUNAL-Yaracuy), por cuanto revocó al hoy accionante, de su condición de Vocero Principal del Comité de Tierras Urbanas del C.C.C.P., e impidió su participación en los períodos de reelección 2015-2017 y 2017-2019 ‘SEGÚN EL ART. 42 DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES’ (véase, recaudo cursante a los folios 09, 10 y 11 del expediente).

Esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación la sentencia n.° 427, del 1° de marzo de 2006, caso: R.D.H., que estableció lo siguiente:

‘(…) La presente solicitud tiene por objeto obtener de este órgano judicial un pronunciamiento sobre la extemporaneidad para la interposición del recurso contencioso electoral, que pudiese interponer cualquier ciudadano o cualquier organización política, con el objeto de impugnar los resultados del Referéndum Revocatorio Presidencial.

En este sentido, observa la Sala que la parte actora alude a eventuales recursos contenciosos administrativos en materia electoral, respecto de los cuales la competencia para conocer de los mismos le corresponde a la Sala Electoral de este m.T., motivo por el cual se declina en dicha Sala, la competencia para conocer de la presente demanda…’. (Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la Sala Electoral ha asumido la competencia en materia de referendos revocatorios de autoridades de Consejos Comunales, en distintos actos decisorios, entre los cuales se hace mención a la sentencia n.° 93 del 2 de junio de 2009 (caso: Yulimar Hernández y otros), que señalo:

‘…Debe esta Sala pronunciarse, preliminarmente, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual, como punto previo, pasa a a.l.c.a. su competencia para conocer del presente caso.

La acción de a.c. ha sido interpuesta contra las ciudadanas A.Y. y F.M., Coordinadoras de Fundacomunal Estado Vargas, en el m.d.p.d. ‘referéndum Revocatorio contra el C.C.O. Zambrano’, fijado para el día 16 de noviembre de 2008.

Al respecto, esta Sala sostuvo en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, que además de las atribuciones competenciales que le corresponde conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas, y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta M.I.J.), hasta tanto se dicte la legislación respectiva, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las sentencias de esta Sala, números 2 del 10 de febrero de 2000 y 90 del 26 de julio de 2000, y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado.

Efectivamente, la primera de las sentencias citadas, aclara que en materia de a.c. permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la acción de a.c. viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo (criterio orgánico). Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que de los alegatos de los solicitantes se deduce la supuesta violación del derecho contenido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deriva, en criterio de la parte accionante, de la manera en que los supuestos agraviantes han pretendido realizar un referendo revocatorio de los directivos del C.C.O.Z..

Siendo así, es evidente que la controversia se plantea con ocasión del ejercicio de derechos políticos en el marco de un proceso electoral, de lo cual necesariamente cabe concluir que la actuación alegada como violatoria de derechos constitucionales, es un acto sustantivamente electoral, en el sentido que se expuso en las sentencias antes señaladas.

Así pues, estando planteada la presente acción de a.c. en el ámbito de desenvolvimiento de un proceso electoral; siendo los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia que conoce esta Sala Electoral; y por cuanto el acto objeto de la presente acción de amparo emana de un órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cfr. sentencia de esta Sala, número 90 del 26 de julio de 2000), se acepta la declaratoria de competencia formulada, y en consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide…’. (Subrayado de esta Sala) [negrillas de esta decisión].

Atendiendo a lo previsto en el artículo 27, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala determina, tal como lo ha realizado en otras oportunidades (ver sentencia n.° 862, del 20 de junio de 2012, caso: O.R.V.d.C.; que corresponde a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27, numeral 3 ibidem, conocer en primera y única instancia de la acción de a.c. incoada. En consecuencia, se declara competente a la Sala Electoral de este M.T., a la cual se ordena remitir el expediente, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

1) Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en V.E.C..

2) QUE LA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el ciudadano M.Á.B.J. contra el Director Estadal de la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Popular del Estado Yaracuy (FUNDACOMUNAL-YARACUY) es la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena remitir el presente expediente a dicha Sala.

(Sic, destacado del original).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, esta Sala Electoral debe determinar su competencia para conocer el a.c. de autos, y en tal sentido observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 27, numeral 3, expresa:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de a.c. de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Asimismo, establece el artículo 25, numeral 22 eiusdem, que:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que los hechos que motivan la presentación del a.c. están referidos a la supuesta suspensión de la parte accionante para poder participar y postularse en los períodos 2015-2017 y 2017-2019, por parte de la Dirección Estadal de FUNDACOMUNAL, sede San Felipe, estado Yaracuy, en el proceso de escogencia de los miembros del C.C.C.P..

Siendo así, la materia afín con los derechos constitucionales supuestamente vulnerados es la materia electoral, ya que el planteamiento se hace con ocasión del ejercicio de derechos políticos sustantivamente electorales, e igualmente se observa que se trata de una pretensión de a.c. dirigida contra un órgano diferente a los que tiene atribuido la competencia la Sala Constitucional de este m.T..

Por tanto, corresponde a esta Sala Electoral como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución, conocer en primera y única instancia de la presente acción de a.c..

En consecuencia, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acepta la competencia conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 551 de fecha 08 de mayo de 2015, y se declara competente para conocer de la acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta en fecha 27 de enero de 2015, por el ciudadano M.Á.B.J., titular de la cédula de identidad número 3.358.568, asistido por el abogado A.R.T.P., titular de la cédula de identidad número 7.216.122, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.285, “…contra el ciudadano F.M., en su car[á]cter de Director Estadal de la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Popular del Estado Yaracuy (FUNDACOMUNAL-YARACUY)…”. Así se decide. (Sic, corchetes de la Sala).

No obstante, establecida como ha sido la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la acción de a.c. de autos, se observa que la acción fue interpuesta como una “acción de a.c.”, sin embargo, la Sala a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y en vista del principio iura novit curia, está en la obligación de analizar el contenido sustantivo de la pretensión del accionante y determinar la naturaleza de la acción, independientemente del nombre y categorización que el justiciable le haya asignado para proceder a reconducir o no la acción presentada.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la sentencia número 1225 del 19 de octubre de 2000 (Caso Ascánder Contreras Uzcátegui) se pronunció aceptando la posibilidad de “reconducir” una acción presentada bajo una categoría determinada, a otra que tenga mayor pertinencia con respecto a lo que se está planteando, lo cual hizo de la siguiente forma:

...la reconducción de la acción aclaratoria pedida por el accionante a un recurso por inconstitucionalidad, se efectúa atendiendo a la entidad de la función de protección constitucional, más atenta a los hechos o situaciones que constituyan la denuncia, que a las categorías o conceptos utilizados por los denunciantes, ya que, como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país (...) existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones...

(Sentencia de la Sala número 8/2000, página 8).”

Así, la Sala Electoral mediante sentencia número 110 de fecha 17 de julio de 2012, acogiendo el criterio antes mencionado señaló lo siguiente:

De la naturaleza de la acción interpuesta:

En primer lugar, correspondería a la Sala Electoral determinar la competencia para conocer de la acción contenida en autos, no obstante, previo a ello resulta indispensable precisar su naturaleza, vistos los confusos términos y alegatos que han sido plasmados en el escrito libelar, pues sólo resolviendo dicho asunto será posible analizar el debido encuadramiento o no de la referida acción dentro del marco competencial atribuido por el ordenamiento jurídico a este órgano jurisdiccional.

A tal efecto, se observa que en el escrito consignado por el ciudadano J.L.I., específicamente en su último párrafo, se señala ‘…como domicilio procesal la ciudad de Caracas para recurrir todo lo concerniente que de la anulación de los actos administrativos se desprenda por vicio de nulidad absoluta. De hecho y que la norma [le] otorga de derecho. En consecuencia interpon[e] la presente acción de amparo’. (Destacado de la Sala).

De ello se desprende que la parte actora ha calificado su solicitud como una acción de a.c., lo cual sería ratificado por el hecho de que entre las normas constitucionales a las que hace mención en su libelo, se evidencia el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los órganos jurisdiccionales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.

No obstante lo anterior, se observa que el ciudadano J.L.I. simultáneamente hace mención a su intención de ‘…recurrir todo lo concerniente que de la anulación de los actos administrativos se desprenda por vicio de nulidad absoluta’, esgrimiendo un conjunto de pretensiones fundamentadas en un argumento de hecho común, como lo es el supuesto fraude cometido con ocasión del procedimiento de constitución e inscripción de las organizaciones con fines políticos ‘Nosotros Organizados Elegimos’, ‘Claridad Ciudadana’, ‘Movimiento Ecológico de Venezuela’, ‘Movimiento por una Venezuela Responsable Sostenible y Emprendedora’, ‘Unidad Visión Venezuela’, ‘Vamos Adelante’ y ‘La Fuerza del Cambio’, en virtud de ‘…la presunta usurpación de identidad de los ciudadanos y ciudadanas que aparecen en las respectivas nóminas de adherentes…’ consignadas ante el C.N.E. por los representantes de cada una de las organizaciones referidas, por cuanto el accionante ‘…presum[e] que la inscripción presenta vicios en la (sic) firmas presuntamente planas…’ (corchetes de la Sala).

Así, entre las diversas pretensiones que el accionante señala en su petitorio se observan las siguientes:

En primer lugar, solicita que se determine ‘…si los vicios y violaciones a la ley denunciados son causales de nulidad absoluta de los actos efectuados por los representantes de las organizaciones nombradas (…). Y sean declaradas no constituidas legalmente las mismas y que en virtud de ello, no puedan actuar válidamente…’, de lo que deduce la Sala que, aun cuando no lo señala expresamente y de manera clara, el accionante pretende que sean anulados los actos administrativos dictados por el C.N.E. mediante los cuales fueron acordadas la inscripción o registro de las organizaciones con fines políticos mencionadas, teniendo como fundamento de dicha impugnación la supuesta usurpación de identidad de quienes aparecen en sus respectivas nóminas de adherentes, tal y como ha sido señalado.

Asimismo, se evidencia que el ciudadano J.L.I. pretende que se ordene al C.N.E. que realice una investigación ‘…para determinar como (sic) se logro (sic) la (sic) inscripciones de dichas organizaciones si presuntamente no cumplían los requisitos de ley…’, lo que ratifica la intención de la parte actora de impugnar dicha inscripción o registro, por cuanto presume que fue realizada en contravención al ordenamiento jurídico, por el motivo antes expuesto (usurpación de identidad de supuestos adherentes).

Igualmente, solicita que ‘…mediante el registro civil de personas…’ se notifique a quienes aparecen como supuestos adherentes de las asociaciones con fines políticos identificadas, a fin de que señalen si firmaron o no las respectivas nóminas; que se ‘Declare las postulaciones que efectuaron las citadas organizaciones con fines políticos, ante el C.N.E.. Que las mismas carecen de validez’ (lo que sería una consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos de inscripción o registro) y, finalmente, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pretende que se suspenda cautelarmente ‘…la Postulación realizadas (sic) el día 10 de Junio de 2012 a la candidatura a la Presidencia del Ciudadano Enrique (sic) Capriles Radonsky (sic), para las elecciones presidenciales fijadas por el C.N.E. para el 07 de Octubre de 2012…’.

Bajo tal contexto, aplicando el principio iura novit curia según el cual el error u omisión en la calificación jurídica que realicen las partes respecto a los hechos alegados no resulta vinculante para el juez, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del ciudadano J.L.I., aun cuando el accionante ha catalogado de manera equivocada su solicitud como una acción de a.c., vistos los términos expuestos en el libelo y teniendo en cuenta las pretensiones esgrimidas, la Sala Electoral advierte que en el caso bajo análisis realmente se está en presencia de un recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con el que se pretende la declaratoria de nulidad de una serie de actos administrativos dictados por el C.N.E. mediante los cuales acordó la inscripción o registro de las organizaciones con fines políticos ‘Nosotros Organizados Elegimos’, ‘Claridad Ciudadana’, ‘Movimiento Ecológico de Venezuela’, ‘Movimiento por una Venezuela Responsable Sostenible y Emprendedora’, ‘Unidad Visión Venezuela’, ‘Vamos Adelante’ y ‘La Fuerza del Cambio’.

(Sic, subrayado del original).

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que, del análisis del escrito interpuesto por el accionante, a pesar de la calificación dada por el accionante de Acción de A.C., esta Sala Electoral observa que en el caso bajo análisis realmente se está en presencia de un recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante el cual se pretende la declaratoria de nulidad de los actos dictados a través del informe del 18 de diciembre de 2014, por el Director Estadal de (FUNDACOMUNAL-YARACUY).

Asimismo, del escrito libelar se desprende que el mismo es interpuesto contra el Director Estadal de (FUNDACOMUNAL-YARACUY) por haber tomado éste de manera arbitraria “…la determinación de suspender[lo], por dos per[í]odos más de postulaciones…” en informe de fecha 18 de diciembre de 2014, sin notificarlo del acto administrativo y sin explicar “…cu[á]les son las instancias para recurrir dicho acto y los lapsos administrativos” (destacado del original, corchetes de la Sala).

Igualmente, lo que el accionante pretende es que se declare “…nulo dicho acto administrativo, emitido por funda comunal, en [su] contra por la violación al Debido Proceso y Violación [al derecho] a la Defensa…” (sic, corchetes de la Sala).

Por lo antes expuesto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, debido al error en la calificación jurídica que cometió la parte accionante respecto a los hechos alegados en autos, la presente acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos será reconducida por esta Sala Electoral a recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. En consecuencia la presente causa será tramitada conforme al procedimiento pautado para el procesamiento de recursos contenciosos electorales establecidos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se declara.

Reconducida la presente causa hacia el procedimiento del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia de esta Sala Electoral para conocer del recurso contencioso electoral de autos, así como también acerca de la admisibilidad del presente recurso, y en caso de que ello proceda, sobre la solicitud de medida cautelar planteada por el accionante.

Es así como a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento de la Sala Electoral respecto a su competencia para conocer del asunto, se observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

De allí que, en razón a que el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra un conjunto de actos administrativos que se desprenden del informe de fecha 18 de diciembre de 2014, dictado por el Director Estadal de (FUNDACOMUNAL-YARACUY), mediante los cuales prohíbe la participación del recurrente para los períodos lectivos 2015-2017 y 2017-2019, al tratarse de actos de naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del asunto, conforme con lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa, y al respecto considera este órgano jurisdiccional que por cuanto el recurso contencioso electoral contenido en autos fue interpuesto en fecha 27 de enero de 2015, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en función de distribuidor, y el acto del cual se solicita la nulidad se encuentra en el informe emitido por el Director Estadal de (FUNDACOMUNAL-YARACUY), con fecha 18 de diciembre de 2014, es evidente que para esa fecha, no había transcurrido el lapso de caducidad.

En efecto, ya que es a partir de la fecha de emitido el informe antes referido cuando comienza a computarse el lapso de caducidad previsto para la interposición del presente recurso contencioso electoral, computables por días de despacho de esta Sala Electoral, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 554 del 28 de marzo de 2007, transcurrieron 11 días de despacho de la siguiente manera: 22 de diciembre de 2014, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de enero de 2015. Por tanto, el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que al resultar tempestivo el recurso contencioso electoral y aunado al hecho de que no se configuran ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, este órgano jurisdiccional admite el presente recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris); b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

En ese orden, en la sentencia número 40 del 11 de mayo de 2005, ratificada en sentencia número 201 del 14 de noviembre de 2012, entre otros fallos, esta Sala declaró lo siguiente:

…esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que la solicitud de suspensión de efectos de un acto tiene una naturaleza preventiva, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho, lo que corresponde al fumus bonis iuris, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

Tales requisitos deben ser alegados y probados de manera concurrente y en lo que respecta al periculum in mora, cabe señalar que no basta el simple alegato de la irreparabilidad del daño, sino que el mismo debe ser demostrado a los fines de obtener la cautela solicitada

(resaltado de la Sala).

Del extracto jurisprudencial citado, se desprende que la medida de suspensión de efectos de un acto es una tutela preventiva, destinada a la protección temporal de los derechos alegados y a evitar la irreparabilidad de un daño jurídico inminente y posible, mientras se produce la sentencia definitiva.

Señalado lo anterior, la medida cautelar ha sido solicitada con el objeto de que se ordene la “…suspensión de los efectos del informe de fecha 18 de diciembre de 2014, donde expresa en su numeral Segundo, que el ciudadano: M.Á.B.J., no puede participar, ni postularse por períodos 2015-2017 y 2017-2019, y en realidad preten[de] postular[se] para la Reelección, para [el] próximo período.” (Sic, destacado del original, corchetes de la Sala).

Adicionalmente, también alude la parte accionante que “…el Lic. F.M., en su carácter de Director Estadal, de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER POPULAR, (en adelante FUNDACOMUNAL)... En un acto arbitrario y con la violación flagrante del ordenamiento jurídico,… tom[ó] la determinación de suspender[lo], por dos per[í]odos más de postulaciones y lo más triste, es que el acto debe ser Notificado, como acto de efecto particular, no lo hizo, más el error de obviar en dicho acto, cu[á]les son las instancias para recurrir dicho acto y los lapsos administrativos,…”(sic, destacado del original).

Ahora bien, esta Sala observa que el solicitante no esgrime, como fundamento de su pretensión cautelar, argumento alguno del cual pudiera desprenderse presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), sino que formula señalamientos genéricos, incluso elementos que deben ser dilucidados en el fallo definitivo. La situación anterior conlleva a que no le sea posible analizar a la Sala argumento alguno tendente a producir en su ánimo la convicción, prima facie, de que el acto impugnado es susceptible de nulidad.

Con base a las razones expuestas, siendo que para este tipo de cautela es necesaria la concurrencia de los dos requisitos, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, al haberse establecido que en la solicitud bajo análisis no se verificó el fumus boni iuris, la Sala estima innecesario entrar a analizar la existencia o no del periculum in mora. Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA, conferida a esta Sala Electoral por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 551 de fecha 08 de mayo de 2015. En consecuencia, declara su COMPETENCIA, para conocer de la acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos presentada en fecha 27 de enero de 2015, por M.Á.B.J., titular de la cédula de identidad número 3.358.568, asistido por el abogado A.R.T.P., titular de la cédula de identidad número 7.216.122 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.285, “…contra el ciudadano F.M., en su car[á]cter de Director Estadal de la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Popular del Estado Yaracuy (FUNDACOMUNAL-YARACUY)…”. (Sic, corchetes de la Sala).

SEGUNDO

RECONDUCE la acción de a.c. a un recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

TERCERO

COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos presentado en fecha 27 de enero de 2015, por M.Á.B.J., titular de la cédula de identidad número 3.358.568, asistido por el abogado A.R.T.P., titular de la cédula de identidad número 7.216.122 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.285, “…contra el ciudadano F.M., en su car[á]cter de Director Estadal de la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Popular del Estado Yaracuy (FUNDACOMUNAL-YARACUY)…”. (Sic, corchetes de la Sala).

CUARTO

ADMITE el recurso contencioso electoral.

QUINTO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, 1° días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Ponente

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2015-000069

En dos (02) de julio del año dos mil quince (2015), siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 139, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR