Sentencia nº 633 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Revisión

Magistrado Ponente: A.D.R.

Exp. 06- 1109

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 19 de julio de 2006, el abogado D.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.024, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.Á.C.C., titular de la cédula identidad No. 10.515.229, interpuso solicitud de revisión de la decisión del 6 de febrero de 2006 que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por el solicitante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2003, que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual -a su vez- declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante contra el fallo del 17 de marzo de 2003, que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por nulidad de asamblea.

El 21 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P..

El 26 de de septiembre de 2006,el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero consignó diligencia en la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de octubre de 2006, la Presidenta de esta Sala Constitucional, Magistrada L.E.M. Lamuño, declaró con lugar la inhibición formulada y, en consecuencia, acordó la convocatoria de la tercera suplente Dra. E.R., a los fines de constituir la Sala Accidental. En esa misma oportunidad, se constituyó la Sala Accidental y se volvió a designar como Ponente de la presente causa al Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón.

El 3 de noviembre de 2006, la Dra. E.R. aceptó la convocatoria para conocer de la presente causa.

El 10 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala de la diligencia que consignó el apoderado judicial del solicitante.

El 1 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala de la diligencia que consignó el apoderado judicial del solicitante.

El 26 de abril y el 17 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala de las diligencias que consignó el apoderado judicial del solicitante.

El 2 de octubre de 2007, fue reasignada la ponencia del presente expediente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala de la diligencia que consignó el apoderado judicial del solicitante, mediante la cual solicitó a esta Sala que se pronuncie sobre la solicitud que encabeza el expediente.

I

ANTECEDENTES

En el juicio por nulidad de asamblea intentado -no consta en autos la fecha de su interposición- ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano M.Á.C.C., representado judicialmente por los abogados J.L.D.S.B., M.G.F.R., M.L.T. y R.E.R.L., contra la sociedad mercantil El Mundo, C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho A.R.L..

El 17 de marzo de 2003, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, declaró sin lugar la demanda de nulidad de asamblea interpuesta.

El 5 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto -no consta en autos la fecha de su interposición- por la parte actora, contra la sentencia del 17 de diciembre de 2003.

Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado.

El 6 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 5 de diciembre de 2003, que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se condenó en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de julio de 2006, tal como fue expuesto, el apoderado judicial del ciudadano M.Á.C.C. interpuso ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión contra la sentencia del 6 de febrero de 2006 que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante fundamentó la solicitud de revisión en los siguientes términos:

Que, “En el caso que nos ocupa, la sentencia que recurrimos en revisión fue dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y en ella se incurrió en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, tal como lo demostramos en el capítulo siguiente de este escrito”.

Que “Mi mandante M.Á.C.C. es uno de los ocho (8) hijos que dejó en vida el señor M.Á.C.A. y, al morir éste, sus herederos quedaron en estado de comunidad respecto de los bienes de la herencia, incluidas las acciones que conforman el capital social de la compañía anónima EL MUNDO, C.A.”.

Que “Desde hace una década se ha discutido respecto a quien le corresponde, por gananciales la mitad de ese patrimonio, si a la primera esposa de CAPRILES AYALA, señora C.C.L.L., o a la madre de mi mandante, M.C.D.C.A., pero al margen de esa discusión (sic), es incuestionable que todos causahabientes quedaron enlazados en una comunidad ordinaria, de origen ganancial o hereditaria, pero comunidad civil al fin; y que mi representado M.Á.C.C. siempre y en todo caso tendrá el carácter de comunero, porque al ser la sucesión intestada, hereda como hijo”.

Que “…lo más relevante de esta presentación del caso que le hemos hecho a la Sala, y que queremos especialmente destacarle, es que EXISTE UN ESTADO DE COMUNIDAD CIVIL ORDINARIA entre los cohederos (sic) del señor M.Á.C.A. respecto de las acciones de EL MUNDO, C.A. cuestión que reconoce la sentencia atacada con este recurso (sic) de revisión, es si el mecanismo que utilizaron los comuneros mayoritarios para el ‘uso´ y el ‘disfrute´ de esas cosas comunes (las acciones de EL MUNDO, C.A.), que fue avalado y legitimado por la Sala de Casación Civil al interpretar el punto, está en sintonía con nuestra Constitución, pues nosotros pensamos que el criterio de la Sala Civil palmariamente transgrede el derecho de todo comunero a ser oído en los asuntos de la comunidad”.

Que “A través del presente recurso (sic) de revisión venimos a plantear todo el problema de interpretación que, en materia de comunidad civil, subyace bajo el artículo 764 del Código Civil…”.

Que “Este artículo es el que regula en nuestra legislación civil la manera como los comuneros deben avenirse para el uso y disfrute de la cosa común. La norma establece que serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros y, lógicamente, esos acuerdos deben darse en una reunión o asamblea donde todos los comuneros puedan opinar y exponer sus razones sobre el uso y disfrute de la cosa de que son copropietarios”.

Que, “Lamentablemente, nuestro Código Civil no explica la forma cómo deben llevarse a cabo esas asambleas o reuniones para deliberar sobre la cosa común, pero aplicando ciertos principios jurídicos, de raigamente (sic) constitucional, es claro que por lo menos debe cumplirse un requisito ineludible: TODOS LOS COMUNEROS DEBEN SER CONVOCADOS PARA DELIBERAR SOBRE LA ADMINISTRACIÓN Y EL USO DE LA COSA COMÚN”.

Que “Si se cumpliera entonces con el requisito de la convocatoria a la asamblea o reunión de comuneros, que está estrechamente vinculado con el derecho a ser oído que consagra nuestra Constitución en su artículo 49 (numeral 3), entonces regirá la mayoría que establece el referido artículo 764 del Código Civil, en el sentido de que `no hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad´. Pero, insistimos, no pueden tomarse acuerdos válidos si todos los comuneros no son convocados para deliberar sobre el uso y disfrute de la cosa común”.

Que, “Ahora bien, como en este caso las cosas comunes respecto de las cuales los comuneros debían deliberar eran ACCIONES DE COMPAÑIAS DE COMERCIO, entonces la reunión de los condomínios para decidir la administración y disfrute de esas acciones comunes debía centrarse en determinar cuál de los comuneros representaría las acciones, ello en aplicación del artículo 299 del Código de Comercio…”.

Que “…el verdadero problema es que mi mandante no fue convocado para la reunión de comuneros, y ese es el punto medular de este recurso”.

Que “Estimamos que la interpretación que da la Sala de Casación Civil al artículo 764 del Código Civil, transgredió el principio constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución y, en particular, el derecho de mi mandante como comunero a ser oído en los asuntos de la comunidad que forma parte respecto de las acciones de EL MUNDO, C.A…”.

Que, “Por los motivos anteriores, alegamos que la Sala de Casación Civil, erró constitucionalmente al interpretar que para la administración de las acciones comunes de EL MUNDO, C.A., no era necesario convocar a los otros comuneros, pues `…al estar representada una cuota suficiente de la comunidad en la asamblea, no era necesario que se efectuara previamente la designación de un representante de la misma, puesto que, según acta levantada a tales efectos, se encontraba presente el porcentaje que representaba la ciudadana C.C.L.L. y la cuota que representaba a cada uno de los hijos, todos miembros de la comunidad hereditaria”.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia cuya revisión se solicita fue la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de febrero de 2006, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El fallo objeto de la presente revisión se pronunció en los siguientes términos:

Tal como se indicó, en el texto de la denuncia reproducida, el formalizante fundamenta su alegato en la falta de aplicación del artículo 764 del Código Civil en virtud de que, según su criterio, habiendo reconocido la recurrida que las acciones de la compañía anónima EL MUNDO eran propiedad de una comunidad hereditaria integrada por varias personas, debió exigir que le fuese acreditado el acuerdo de los comuneros respecto de la administración y disfrute de las cosa común y al no exigir esta formalidad y permitir que comuneros aislados se arrogaran la plena propiedad de paquetes de acciones, sin que se hubieran realizado las reuniones de condueños para decidir cómo se administrarían y disfrutarían las acciones comunes, le negó aplicación y vigencia al artículo 764 del Código Civil para regular una situación fáctica que encajaba en su supuesto de hecho, infringiéndolo por falta de aplicación.

De igual forma manifiesta el formalizante, que existe falta de aplicación de los artículos 299 y 320 del Código de Comercio, falta de aplicación que a su juicio, reafirma la vigencia del artículo 764 del Código Civil en el plano societario en el cual se expresa la necesidad de celebrar las asambleas de condóminos en los casos en que una acción de una compañía se haga propiedad de varias personas, pues sólo en una reunión de condueños puede definirse quién figurará como propietario de la respectiva acción ante la sociedad. Al no aplicar este artículo a la situación sub-litis, la recurrida lo infringió por falta de aplicación.

Asimismo el formalizante señala, que la recurrida yerra al interpretar el artículo 765 del Código Civil respecto a la conclusión de que cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos y frutos que ésta genere, puesto que esto generaría la posibilidad de que cada comunero puede hacerse presente en la asamblea de una compañía anónima, arrogarse la representación de los otros comuneros, sin haberse puesto de acuerdo con ellos respecto a la administración y disfrute de la cosa común, y ejercer el derecho a voto en las asambleas.

Concluye señalando que como consecuencia de lo anterior, infringió la recurrida el artículo 1.352 del Código Civil por falta de aplicación, pues siendo que las acciones de la compañía anónima EL MUNDO pertenecían a una comunidad de la cual forma parte su representada, debió cumplirse con una formalidad esencial para la validez de la misma como lo era la celebración de la reunión de condóminos y como quiera que esa formalidad no se cumplió, la asamblea es absolutamente nula por falta de formalidades, sin que esa nulidad pueda ser convalidada por medio jurídico alguno.

De lo anteriormente señalado la Sala constata que el fundamento principal de la denuncia realizada por el recurrente se centra en la falta de aplicación de lo previsto en el artículo 764 del Código Civil para luego desencadenar una serie de consecuencias producto de dicha infracción, y en tal sentido observa:

Sobre dicho punto la recurrida expresó:

`…El accionante alega vicios que se derivan de la no realización de la Asamblea de Comuneros para definir el voto en la Asamblea´, y al efecto, expresa que hay una confusión entre la participación accionaria en la empresa C.A. EL MUNDO y el carácter de comunero en la Sucesión de M.Á.C.A., porque ha debido realizarse la asamblea de comuneros para definir el voto en la asamblea societaria.

Al fallecimiento del causante, entre sus herederos o causahabientes se integra una comunidad hereditaria que, aparte de sus reglas específicas, se rige por las reglas de la comunidad ordinaria. Y se entiende que la comunidad no existe en cuanto a las personas, sino en cuanto a los bienes; no diferenciándose el copropietario del propietario, sino en cuanto a que comparte con otros su derecho real.

Significa, pues que los comuneros para ejercer sus derechos, no tienen que estar sometidos a la realización de una asamblea de comuneros, para que decida sobre su derecho (art. 765 Ccivil[sic]); y sólo para la administración y mejor disfrute de la cosa común, es cuando podrá tomarse acuerdos por mayoría, dejando, en manos de la autoridad judicial la determinación final, en caso de desacuerdo (art. 764 C.civil).

Bajo esa óptica, se observa que los Capriles López, Capriles Cannizzaro y la señora Cannizzaro, al fallecimiento del finado M.C.A., constituyeron una comunidad hereditaria sobre las acciones de la compañía C.A. EL MUNDO, entre otros, correspondiéndole a cada uno una cuota hereditaria, pudiendo disponerla o gravarla, sin que requieran del asentimiento de los comuneros; y sólo para ser reconocidos como nuevos accionistas de la compañía, deberán presentar la partida de defunción, para así obtener `la declaración del cambio de propiedad´ (art. 296 Ccom). No exige el legislador otra formalidad, para atribuirse la condición de accionista.

No exige que en asamblea de comuneros, se determine cómo ha de estar representada la comunidad hereditaria. Todos son copropietarios; pueden disponer de su cuota parte, sin la asquiecencia del otro comunero, y pueden hacer valer sus derechos sobre ella. ASI SE DECLARA.

Luego, esta alegada obligación de una asamblea de comuneros previa, no tiene sustento legal. ASI SE DECLARA´.

Mediante su reiterada y abundante doctrina este M.T. ha consolidado el criterio referente a lo que debe entenderse como `falta de aplicación de una norma jurídica´. En este sentido, en sentencia Nº 52 de fecha 16/3/00, en el juicio del Banco Hipotecario Latinoamericano contra Promotora Mambisa C.A., Inversiones Senen C.A. y Y.J.B., la Sala ratificó que existe falta de aplicación de una norma jurídica cuando el juez deja de aplicar una norma vigente que encuadra perfectamente para resolver el problema planteado en la litis.

Ahora bien, el artículo 764 del Código Civil, norma denunciada como no aplicada al caso en estudio, consagra:

´…Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.

No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador…´. (Subrayado y negritas de La Sala)

La referida norma contempla el derecho de participación de los comuneros en la administración y mejor disfrute de la cosa común, es decir, está dirigida a disciplinar el ejercicio de la facultad de gestión correspondiente a todos los comuneros, garantizando la supremacía del interés de la mayoría de manera de hacer posible la mejor administración del bien.

En el caso bajo estudio aduce el formalizante como fundamento de su denuncia que la asamblea de accionistas de la compañía anónima EL MUNDO, celebrada el día 3 de diciembre de 1998 se encuentra viciada de nulidad en virtud de no haberse celebrado previamente a ella la debida reunión de condóminos que exige el artículo 764 ut supra transcrito, a los fines de definir el derecho al voto para representar las acciones comunes, lo cual afectó gravemente los derechos de su representado, puesto que no pudo emitir su opinión respecto a quién debía ser el representante de la cosa común en dicha asamblea.

Ahora bien, la Sala observa que el formalizante en su delación afirma que la norma en cuestión exige la reunión previa de condóminos, sin embargo, resulta evidente de la transcripción del artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, que lo exigido por el legislador es el acuerdo de la mayoría de los comuneros a los fines de la administración y mejor disfrute de la cosa común, sin especificar la oportunidad en la que debe producirse el mismo, razón por la cual se denota el error en el planteamiento delatado en la formalización respecto a lo consagrado en la mencionada norma.

Sin embargo, la Sala al analizar si efectivamente se debía aplicar la norma ut supra transcrita a los fines de resolver la controversia cambiando la suerte de la misma, verificó que el ad quem señaló que los comuneros para ejercer sus derechos no tienen que estar sometidos a la realización de una asamblea previa para que se decida sobre su derecho y, por ende, determinó que cada propietario de la cuota hereditaria puede disponer de la misma sin necesidad del asentimiento de los demás comuneros, pudiendo hacer valer sus derechos sobre ella. Lo cual constituye una conclusión jurídica que alcanzó el juez de alzada luego de examinar, analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el juicio, y en todo caso, si el recurrente considera que dicha conclusión está errada, dicho error fue el resultado del establecimiento y la valoración de las pruebas, y es en ese sentido que ha debido formular la denuncia.

Sin embargo, la Sala observa que en el caso sub judice, al estar representada una cuota suficiente de la comunidad en la asamblea, no era necesario que se efectuara previamente la designación de un representante de la misma, puesto que, según acta levantada a tales efectos, se encontraba presente el porcentaje que representaba la ciudadana C.C.L.L. y la cuota que representaba a cada uno de los hijos, todos miembros de la comunidad hereditaria.

Por lo que la norma denunciada como infringida por falta de aplicación, no era aplicable al presente caso.

En razón de la improcedencia de la falta de aplicación de la norma antes mencionada por las consideraciones anteriormente señaladas, siendo esta el fundamento central de la denuncia, y de la cual se derivaban el resto de las infracciones referidas ut supra, la Sala concluye que las mismas no eran aplicables al caso sub iuidice (sic), en tal sentido, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 283 del Código de Comercio y 1.352 del Código Civil por falta de aplicación.

Argumenta así el formalizante:

´…Del alegado artículo 283. Alega la parte actora, como vicio de nulidad de la asamblea, el no haberse determinado los haberes de los concurrentes de la asamblea, con lo que se violó el artículo 283 del Código de Comercio.

Establece el artículo 283 del Código de Comercio que de `las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes con los haberes que representan´, y a ser cierto, en el acta levantada de la reunión del 03.12.1998 cuestionada, no se especificó los haberes que representan cada uno de los concurrentes. Sin embargo, tal omisión no violenta el artículo 283 mencionado, por cuanto, la circunstancia de que no se detalle el porcentaje del capital social representado por los asistentes, no niega la validez de la asamblea, porque son los mismos asambleístas, constituidos en cuerpo los que califican a sus miembros y determinan si existe el quórum, para constituirse válidamente en asamblea.

La validez de su constitución, no puede estar afirmada, en el simple hecho de que se señale el número de haberes del cual cada uno es titular. Es la constatación que los accionistas y administradores hagan, con vista de los libros de accionistas, lo que da lugar a admitir como válidamente constituida una asamblea por existir el quórum suficiente.

En este caso específico, la calificación no sólo estuvo en manos de los accionistas, sino que hubo el reconocimiento judicial de la cualidad de accionista de la señora C.L.L., y de los ciudadanos M.C. deC., M.Á.C.C. y Adelaida, Miska Perla, M.P., Cora y M.Á.C.L., en su carácter de herederos de M.Á.C.A., quienes, de acuerdo a las decisiones judiciales comentadas, excluyendo a los dos primeros ausentes, tienen suficientes haberes para constituirse válidamente en asamblea. Y esos mismos accionistas, calificados como tales judicialmente, determinaron que válidamente podían constituirse en asamblea, y esa determinación es válida, salvo que se compruebe lo contrario, esto es, que no reúnan el número suficiente de haberes. Esto último no fue discutido por el accionante. Al no cuestionar el número de haberes presentes suficientes para conformar el quórum, el pedimento de nulidad por la omisión del señalamiento de haberes en el acta, es insustancial para anular una asamblea. ASI SE DECLARA…´

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 283 del Código de Comercio y el 1.352 del Código Civil, ya que según sus dichos, la falta de mención de los haberes representados por los asistentes a la asamblea de accionistas, la vicia de nulidad. En tal sentido corresponde a esta Sala determinar si el juez ad quem debía aplicar dichas normas a la solución de la litis planteada.

El artículo 283 del Código de Comercio establece:

`…De las reuniones de las asamblea se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea…´

A su vez el artículo 1.352 del Código Civil expresa:

´…No se pueden hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades…´.

Según lo previsto en las normas transcritas, y del análisis del significado propio de las mismas y su conexión entre si (sic), en referencia a la denuncia delatada, el formalizante solicita que se declare la nulidad de la asamblea de accionistas, en virtud de que no se cumplieron formalidades esenciales para su celebración y que por ende, existe un vicio de nulidad absoluta, no convalidable por las partes, que hace necesario la aplicación de las normas ut supra señalada.

En este sentido, la Sala para determinar la procedencia de la denuncia, considera imperioso analizar si la asamblea de accionistas celebrada el 3 de diciembre de 1998, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por omitir la determinación de los haberes correspondiente a cada socio en el acta que se levanta producto de la reunión.

La asamblea de una compañía de comercio constituye el órgano mediante el cual los accionistas manifiestan soberanamente su voluntad con respecto a los asuntos que le concierne discutir, por ende, priva la voluntad de las partes, bajo el principio de libertad de contratación, puesto que es un acto entre socios. En tal sentido, en aquellos casos en los que el acto no esté revestido de una formalidad esencial o no se afecte un principio de orden público, cualquier deficiencia que presente el acto en cuestión es convalidable por la voluntad de los socios.

Doctrinalmente se ha señalado que la falta de acta no invalida la asamblea, ni hace ineficaz las decisiones adoptadas en la misma, ya que los requisitos formales sólo son necesarios para determinar la eficacia probatoria de esta.

Al respecto, la doctrina Patria señala:

´…Nuestra doctrina admite que el acta solo tiene carácter de instrumento de prueba de las decisiones adoptadas por la asamblea y que esta prueba puede aportarse por medios distintos al acta misma (Nuñez, Acedo, Mendoza, Zerpa). En igual sentido se inclina nuestra jurisprudencia. La falta de acta o de firmas en ella no significa que la asamblea o sus decisiones carezcan de validez (Zerpa)…´. (Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil-Las Sociedades Mercantiles-Caracas, 4ta. Edición, 1999, pag. 1213)´.

De igual forma la doctrina italiana considera que:

`…El acta, a nuestro entender, no debe considerarse un elemento esencial ni un elemento formal necesario para la existencia de la deliberación; si bien ésta, en los casos de modificaciones estatutarias, para que sea eficaz frente a los terceros y -según la opinión dominante- frente a la misma sociedad y a los socios, debe resultar de una declaración hecha constar en el acta. En efecto, si faltase el acta, se podría discutir acerca de la eficacia de una eventual declaración, suscrita por todos los que hayan intervenido, frente a los suscritores y a la sociedad, pero el tribunal negaría la homologación, puesto que el mismo tiene la función de concederla a deliberaciones de asamblea, y debe, por consiguiente, deducir del acta que la asamblea ha tenido lugar.

Fuera de estos casos, la falta de las actas podrá dar lugar a la falta o irregularidad de uno de los libros prescritos por la ley, pero no impedir que los interesados puedan probar, con la amplitud de pruebas admitida en materia comercial, que la asamblea ha tenido lugar y que ciertas deliberaciones han sido tomadas. Creemos por consiguiente, sustancialmente exacta una sentencia de la Corte de Apelaciones de Brescia, la cual ha admitido que se pudiese probar, aun a falta de actas, que había tenido lugar una asamblea, y que en esta habían sido nombrados algunos administradores…´. (De las Sociedades y de las Asociaciones Comerciales, Bolafio – Rocco – Vivante, Volumen I, Profesor A. deG., paginas 635 – 636).

En el presente caso, la omisión delatada por el formalizante, respecto a la no discriminación en forma expresa de los haberes de los accionistas concurrentes a la asamblea, no genera la invalidación de la misma ya que, si la doctrina ha reiterado que la falta de acta no acarrea la nulidad de la asamblea, menos aún podría surtir tales efectos la omisión de la mención de los haberes, cuando éstos pueden ser demostrados a través de otros medios, tal como lo verificaron los jueces de instancia a la hora de emitir sus decisiones, a través de la sentencias que fueron acompañadas en copias certificadas y de las cuales se evidenciaron los porcentajes que dentro de la comunidad tenían los asistentes a la misma.

En consideración de lo precedentemente expuesto, La Sala desestima por improcedente la presente denuncia. Así se decide

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;

Asimismo, en el fallo Nº 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se solicitó la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de febrero de 2006, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se considera competente para conocerla; y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, pasa a decidir y, a tal efecto, observa:

En el caso que hoy nos ocupa se pretende la revisión del fallo que emitió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de febrero de 2006, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión del 5 de diciembre de 2003 que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

En el caso sub júdice, el solicitante persigue un nuevo juzgamiento, mediante alegación de unas supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio, se produjeron con ocasión de la sentencia bajo revisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el procedimiento de nulidad de asamblea que fue incoado por el hoy solicitante contra la sociedad mercantil El Mundo C.A. Ahora bien, a criterio de esta Sala, la sentencia impugnada no incurrió en el vicio delatado, pues se evidencia que la misma analizó detalladamente las circunstancias por las cuales consideró que en el asunto debatido no existió violación de ninguna disposición legal al respecto.

Al respecto, observa esta Sala que la decisión cuya revisión se planteó no contraría ningún principio constitucional, ni criterios vinculantes fijados por esta Sala, además de que tampoco produjo un grotesco error de interpretación de la norma constitucional.

Se debe insistir que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino que inviste a esta Sala de una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y la eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

Ahora bien, la Sala observa que en el fallo que recayó en el caso Corpoturismo, del 6 de febrero de 2001, se estableció que:

...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...

.

Es por todo lo que antes fue expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la citada sentencia no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, que debe declararse que no ha lugar la revisión que ha sido pretendida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano M.Á.C.C., contra decisión del 6 de febrero de 2006 que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por el solicitante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2003, que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. Lamuño

El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

P.R.R.H.

Magistrado

F.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. de Merchán

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-1109

ADR/

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