Sentencia nº 01420 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: E.C.G.R.

Exp. Núm. 2012-1872

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda por ajuste de pensión de retiro interpuesta por el abogado M.Á.C.O., cédula de identidad Núm. 4.672.583 e INPREABOGADO Núm. 63.635, actuando en su nombre, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de las “cuestiones previas” opuestas por la abogada, R.F.C., INPREABOGADO Núm. 14.510, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas para decidir las “cuestiones previas” opuestas.

Por escrito de igual fecha, el recurrente contradijo las “cuestiones previas” y consignó recaudos.

Mediante escritos de fechas 19 y 20 de marzo y 24 de abril de 2014 el actor realizó consideraciones y pidió sentencia.

En diligencia del 28 de mayo de 2014 la abogada M.S.D.P., INPREABOGADO Núm. 111.814, consignó oficio poder del cual se deriva su carácter de representante judicial de la República en este juicio.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 18 de marzo de 2015 el actor realizó consideraciones y pidió se dicte sentencia.

En fecha 20 de mayo de 2015 la abogada C.P., INPREABOGADO Núm. 145.920, consignó oficio poder del cual se deriva su carácter de representante judicial de la República en este juicio.

Por escrito del 11 de noviembre de 2015 el accionante realizó consideraciones, solicitó sentencia y propuso una transacción a su contraparte indicándole su renuncia a varios de los conceptos reclamados en esta demanda.

El 28 de junio de 2016 el demandante pidió a la Sala que se aboque al conocimiento de la causa y dicte la decisión correspondiente.

En igual fecha, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

I

ANTECEDENTES

El 22 de marzo de 2012, el ciudadano M.Á.C.O., antes identificado, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Juzgado Distribuidor), demanda por ajuste de su pensión de retiro, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al que había correspondido conocer del asunto, se declaró incompetente y declinó el conocimiento en esta Sala.

Por decisión Núm. 0492 del 28 de mayo de 2013 esta Sala aceptó la competencia para conocer y decidir la presente demanda. Igualmente se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que fuesen verificadas las causales de admisibilidad.

Mediante auto del 09 de julio de 2013 el referido Juzgado admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en la persona del entonces Procurador General de la República para que compareciera a la Audiencia Preliminar la cual se fijaría una vez que constara en autos su citación, vencido el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo estableció que el lapso para la contestación a la demanda sería de diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la referida audiencia. Finalmente ordenó notificar al accionante.

Practicadas la citación y notificación ordenadas, por diligencia del 26 de septiembre de 2013 el actor pidió que se fijara la Audiencia Preliminar.

El 16 de octubre de 2013 el Juzgado de Sustanciación fijó la Audiencia Preliminar para el décimo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.

En fecha 07 de noviembre de 2013, oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar solo compareció el demandante, quien manifestó su intención de conciliar con el accionado a través de los medios alternativos de resolución de controversias, y a todo evento promovió pruebas. En esa oportunidad el referido Juzgado acordó que el lapso para la contestación a la demanda comenzaría a discurrir a partir de esa fecha exclusive.

Por escrito del 03 de diciembre de 2013 la representante judicial de la República opuso las “cuestiones previas” contenidas en los ordinales 6° y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 04 de diciembre de 2013 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el asunto a esta Sala.

II

CUESTIONES PREVIAS

La abogada R.F.C., antes identificada, en su carácter de represente judicial de la República alegó lo siguiente:

  1. - Caducidad de la acción (ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

    Que el actor adujo que por Resolución Núm. DGRH-0439 del 18 de octubre de 2002 el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores le otorgó el beneficio de pensión de retiro, de la cual fue notificado el 28 de ese mes y año.

    Que dicho acto administrativo fue “corregido” por Resolución Núm. DGRH-0412 del 23 de julio de 2003, notificada el 06 de noviembre de 2003.

    Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el demandante disponía de un lapso de tres (3) meses para interponer la acción.

    Que el lapso de caducidad no admite interrupción ni suspensión sino que transcurre fatalmente. En apoyo de lo expuesto citó sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Núm. 2006-0271 del “23 de marzo de 2006” y de la Sala Constitucional Núm. 0691 del 02 de junio de 2009.

    Que “la parte actora (…) accede a la vía jurisdiccional para interponer el recurso contencioso administrativo, el día 22 de marzo de 2012, lo cual evidencia que transcurrió con creces el lapso (…) establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el que, en su criterio, en el presente caso operó la caducidad de la acción.

  2. - Inepta acumulación de pretensiones (ordinal 6° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

    Que el actor acumuló la solicitud de aumento salarial del veinticinco por ciento (25%) de los años 2010, 2011 y 2012 supuestamente establecido en la Convención Colectiva de Trabajo del año 2007 vigente hasta el 2010, conjuntamente con una petición de indemnización de daños y perjuicios por presunto funcionamiento anormal del Estado venezolano, conforme a lo previsto en los artículos 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que dichas pretensiones son totalmente excluyentes, pues requieren de la sustanciación de procedimientos incompatibles entre sí.

    Que en materia funcionarial se aplica el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Que la tramitación de los daños y perjuicios se ventila conforme al procedimiento para las demandas de contenido patrimonial establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Con base en lo expuesto solicitó que se declaren con lugar las “cuestiones previas” opuestas e inadmisible la presente demanda.

    III

    CONTRADICCIÓN DE LAS “CUESTIONES PREVIAS”

    Respecto a las “cuestiones previas” opuestas el actor manifestó lo siguiente:

    Que la sentencia Núm. 2006-0271 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo citada por su contraparte es del 21 de febrero de 2006 y no del 26 de marzo de ese año como erradamente indicó aquella.

    Que la mencionada sentencia en ninguna parte cita parcialmente la sentencia Núm. 727 del 08 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional.

    Que la representación judicial de la República al transcribir la mencionada decisión “altera el contenido exacto de la citada sentencia N° 727”.

    Que al haber alterado el texto de la referida sentencia, la representación judicial de la República vulneró lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil actuando con temeridad.

    En cuanto a la caducidad de la acción expresó:

    Que esta causa gira en torno a la pretensión de que se ajuste el monto de su pensión de jubilación cuyo pago se cumple mensualmente.

    Que pretende que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores le pague las diferencias detalladas en el libelo de demanda.

    Que la obligación persiste mes a mes, por lo que se constituye en una obligación de tracto sucesivo a cargo de la Administración, que envuelve prestaciones prolongadas en el tiempo que generan derechos a su favor mes a mes.

    Que ello le permite acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer efectiva su pretensión de forma mensual, por lo que “la caducidad operaría en aquellos casos en que de prosperar la pretensión en el fondo de lo discutido, ha de aplicarse la perención en aquellos meses sobre los cuales ha operado la caducidad, ya que [su] derecho de accionar se ve renovado cada treinta (30) días”. (Agregado de la Sala). En apoyo de lo alegado citó sentencias Núm. 2006-2112 del 04 de julio de 2006 y Núm. 2008-1834 del 15 de octubre de 2008 dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    Con fundamento en lo expuesto solicitó que se desestime la caducidad opuesta por la representación judicial de la República.

    En cuanto al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el actor expuso que el prenombrado ordinal prevé dos “cuestiones previas”, una referida al defecto de forma de la demanda y la otra a la acumulación prohibida.

    Que respecto al primer supuesto (defectos de forma de la demanda) la parte accionada no dijo cuál o cuáles requisitos faltaban en el libelo, lo cual le impide defenderse o subsanar lo que hubiere de ser subsanado.

    A todo evento alega en su favor, que en el presente caso tanto esta Sala Político Administrativa como su Juzgado de Sustanciación han emitido decisiones, la primera atribuyéndose la competencia, y el segundo admitiendo la demanda por no encontrarse incursa en las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En atención a lo expresado solicitó que se desestime el defecto de forma de la demanda.

    En cuanto a la acumulación prohibida o inepta acumulación esgrimió que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública permite reclamar cualquier pretensión con independencia de su contenido. En apoyo de lo expuesto citó la sentencia Núm. 2013-0804 del 09 de mayo de 2013 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como las decisiones de fecha 20 de noviembre de 2012 dictadas por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en los expedientes Núms. 12-3276 y 12-3274, y un fallo de fecha 23 de enero de 2013 emitido por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el expediente Núm.12-2127. En esas sentencias, los actores solicitaron la actualización del monto de la jubilación y una indemnización por concepto de daños y perjuicios, y esos tribunales consideraron que no existía la inepta acumulación de pretensiones denunciada.

    Con base en lo expuesto el accionante solicitó que se declaren sin lugar las “cuestiones previas” opuestas por la representación judicial de la República, y que la Sala se pronuncie sobre la denuncia de violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil por parte de la abogada R.F.C., antes identificada.

    IV

    PROPUESTA DE TRANSACCIÓN JUDICIAL PRESENTADA POR EL DEMANDANTE

    En fecha 11 de noviembre de 2015 el actor consignó escrito en el que expresó lo siguiente:

    Que desde el 22 de marzo de 2012 (interposición de la presente demanda) hasta la fecha de presentación de ese escrito han transcurrido más de tres (3) años “sin que haya un pronunciamiento sobre la causa que instruye la Sala”.

    Que los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, dentro de esos otros medios figura la transacción judicial.

    Que el retardo procesal afecta la calidad de vida de los justiciables, al no obtener una decisión judicial dentro de los plazos establecidos por las leyes.

    Que la proposición de un medio alternativo de resolución de conflictos, además de ser un derecho, tiene por finalidad, entre otras cosas, descongestionar el sistema de administración de justicia.

    Que con base en lo expuesto, propone la siguiente transacción judicial, en la cual “renunci[a]” a lo que de seguidas se transcribe:

    1) Que, el Estado venezolano [le] responda patrimonialmente por los daños y perjuicios que [ha] sufrido en [sus] derechos, reparación patrimonial que estim[ó] en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 150.000,00).

    2) Que, la República (…) [le] pague la suma de dinero que le adeuda, id est, Doce Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 12.665,88), cantidad (…) que representa el veinticinco por ciento (25%) del monto de [su] pensión de retiro (…) incremento correspondiente al año 2010 establecido en la cláusula 72, por mandato expreso de la cláusula 79 de la convención colectiva de trabajo –ratione temporis- suscrita entre los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y la República (…).

    3) Que, la República (…) [le] pague la suma de dinero que [le] adeuda, id… est, Quince Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. f: 15.832,32), cantidad esta que representa el veinticinco por ciento (25%) del monto de [su] pensión de retiro (…) incremento correspondiente al año 2011 establecido en la cláusula 72, por mandato expreso de la cláusula 79 de la convención colectiva de trabajo (…).

    4) Que, la República (…) [le] pague la suma de dinero que [le] adeuda, id. est, Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes, con Un Céntimo (Bs. F. 8.246,01), cantidad esta que representa el veinticinco por ciento (25%) del monto de [su] pensión de retiro (…) incremento correspondiente al año 2012 establecido en la cláusula 72, por mandato expreso de la cláusula 79 de la convención colectiva de trabajo (…)

    5) A la práctica de la experticia complementaria del fallo (…).

    (sic) (Resaltado del texto, agregados de la Sala).

    Que “en vista de las concesiones –renuncias- propuestas (…) solicit[a] se [le] otorgue lo siguiente: ÚNICO: Que, a partir del primero de noviembre de 2015 –sin pago de retroactivo- se ajuste el monto de la pensión de retiro que percib[e], al sueldo actual que devenga un Coordinador de Área activo (Vetus: Jefe de División), conforme al aumento salarial decretado por el Presidente de la República (…) y, de acuerdo con las disposiciones jurídicas en las cuales se fundamentó la Resolución DGRH N° 00439, del 18 de octubre de 2001 (…). Aun, cuando –para la fecha en que [le] otorgaron la pensión de retiro – [su] persona detentaba el cargo de Primer Secretario de Carrera en el Ministerio (…) los cálculos de [su] pensión de retiro se realizaron en base al sueldo que devengaba un Jefe de División (Novo: Coordinador de Área) cargo que [su] persona ocupaba con sus deberes y derechos. (…)” (Resaltado del texto, agregados de la Sala).

    Con base en lo expuesto el actor le solicitó a este Alto Tribunal que “reciba y admita” el presente escrito y notifique del medio transaccional propuesto a la Procuraduría General de la República, al accionado y al Ministerio Público.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de las “cuestiones previas” opuestas por la representación judicial de la República con ocasión de la demanda por ajuste de pensión de retiro incoada por el abogado M.Á.C.O. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

    Caducidad de la acción (ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

    Lo expuesto por la representación judicial de la República se reduce a lo siguiente: que por Resolución Núm. DGRH-0439 del 18 de octubre de 2002, notificada el 28 de ese mes y año, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores le otorgó el beneficio de pensión de retiro al recurrente; que dicho acto administrativo fue “corregido” por Resolución Núm. DGRH-0412 del 23 de julio de 2003, notificada el 06 de noviembre de ese año; que el accionante interpuso “el recurso contencioso administrativo, el día 22 de marzo de 2012, lo cual evidencia que transcurrió con creces el lapso (…) establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, motivo por el que, en su criterio, en el presente caso operó la caducidad de la acción.

    La referida norma prevista en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se refiere al contencioso administrativo funcionarial y al respecto dispone:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    (Resaltado de la Sala).

    Se observa que el presente caso es una demanda por ajuste de pensión de retiro incoada el 22 de marzo de 2012 y no un recurso contencioso administrativo funcionarial, ni un recurso de nulidad contra las mencionadas Resoluciones de fechas 18 de octubre de 2002 y 23 de julio de 2003, motivo por el cual esta Sala considera que no le es aplicable el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por las razones expuestas se desestima la caducidad alegada por la representación judicial del Ministerio accionado. Así se decide.

    Inepta acumulación de pretensiones (ordinal 6° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

    La representación judicial de la República alegó que el actor acumuló la solicitud de aumento salarial del veinticinco por ciento (25%) de los años 2010, 2011 y 2012 supuestamente establecido en la Convención Colectiva de Trabajo con una petición de indemnización de daños y perjuicios por presunto funcionamiento anormal del Estado venezolano, pretensiones totalmente excluyentes, pues requieren de la sustanciación de procedimientos incompatibles entre sí, uno, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el otro, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Respecto a la inepta acumulación de pretensiones esta Sala ha establecido lo siguiente:

    (…) el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé como causal de inadmisibilidad de la demanda la inepta acumulación de pretensiones, la cual se configura cuando éstas: i) se excluyan mutuamente o ii) los procedimientos establecidos para su tramitación sean incompatibles.

    Así, en cuanto al primer supuesto, esta Sala ha expresado que dos pretensiones son excluyentes cuando los efectos jurídicos de cada una de ellas se oponen entre sí, por resultar las mismas contradictorias y, ello se patentiza, por ejemplo cuando se demanda por vía principal el cumplimiento del contrato, pero también se solicita su resolución. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 374 de fecha 15 de abril de 2015).

    Con relación al segundo supuesto previsto en la norma, se observa que frente a la posibilidad de acumulación de pretensiones en el libelo por no ser excluyentes, pueda que exista disparidad en la tramitación de los procedimientos establecidos para tales fines y, ello conlleva a la imposibilidad no solo jurídica sino material en dar curso a la causa. Esto último ocurre, verbigracia, en aquellos casos en los cuales se pretende la nulidad de un acto administrativo cuyo procedimiento es el previsto para las demandas de nulidad (artículos 76 al 86 eiusdem), y paralelamente se solicite la indemnización por daños y perjuicios morales, siendo que el procedimiento para este último supuesto es el aplicable a las demandas de contenido patrimonial (artículos 56 y siguientes de la citada Ley) (…)

    (Sentencia Núm. 0839 del 27 de julio de 2016).

    A los fines de decidir sobre la inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de la República, este Alto Tribunal estima menester examinar cuáles fueron las pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito de fecha 22 de marzo de 2012.

    En tal sentido se observa que en líneas generales el accionante indicó en su libelo lo siguiente:

    Que el demandado se ha negado a reconocerle su derecho a recibir anualmente un aumento del veinticinco por ciento (25 %) del monto de su pensión de retiro a partir del 01 de enero de los años 2010, 2011, 2012 y los años subsiguientes, de conformidad con lo previsto en las cláusulas 72 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (SINTRAMRE).

    Que el monto de la pensión que recibía para diciembre del 2009 es el mismo que percibe al momento de interposición de esta demanda.

    Que existe una evidente disminución del poder adquisitivo en el valor de la cantidad que recibe, lo que ha deteriorado su presupuesto, su calidad de vida y la de su grupo familiar.

    Que ello vulnera los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad, in dubio pro operario y progresividad de los derechos y beneficios laborales.

    Que se han vulnerado los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 389 y 515 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, aplicable ratione temporis.

    Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó que se declare con lugar la demanda, que se establezca la responsabilidad individual de los funcionarios que tergiversaron el cometido estatal y colaboraron en la violación de su derecho al aumento progresivo del monto de su pensión de retiro y que se condene al Estado venezolano:

  3. - al pago de una indemnización por los daños y perjuicios que se le han causado por funcionamiento anormal de la Administración Pública por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.150.000,00).

  4. - al pago de doce mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 12.665,88) correspondiente al ajuste de su pensión de retiro del año 2010.

  5. - al pago de quince mil ochocientos treinta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 15.832,32) correspondiente al ajuste de su pensión de retiro del año 2011.

  6. - a la actualización del monto de su pensión de retiro de conformidad con lo establecido en las cláusulas 72 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo que lo ampara, hasta el 31 de diciembre de 2012, monto que para el momento de la demanda ascendía a la cantidad de ocho mil doscientos cuarenta y seis bolívares con un céntimo (Bs. 8.246,01) mensuales.

    Finalmente, solicitó que una vez sea declarada con lugar la demanda se ordene una experticia complementaria del fallo: i) para determinar las incidencias sobre aguinaldos, bono de auxilio social, y aporte a la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012; ii) que en dicha experticia se ordene la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, con fundamento en el “Índice Nacional de Precios al Consumidor, elaborado por el Banco Central de Venezuela”; y iii) que sobre el monto que resulte de dicha experticia, se proceda a calcular los intereses moratorios a partir del año 2010.

    Esta Sala advierte que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    Lo expuesto encuentra su fundamento en la garantía de la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 140 eiusdem.

    En el presente caso, entiende la Sala que el actor presentó una demanda para que se actualice su pensión de retiro conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (SINTRAMRE) y se le paguen los montos correspondientes al aumento previsto en dicha convención desde el 01 de enero de 2010 en adelante, así como los daños y perjuicios que, en su criterio, se le han ocasionado, acción que a juicio de esta Sala está perfectamente enmarcada en lo previsto en el artículo 259 constitucional y que se ventila por el procedimiento para las demandas de contenido patrimonial previsto en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual se desecha la inepta acumulación de pretensiones denunciada. Así se decide.

    Propuesta de transacción judicial presentada por el demandante.

    Se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (Resaltado de la Sala).

    En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

    Artículo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.

    (Resaltado de la Sala).

    Conforme a la norma transcrita los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo a esta Sala Político-Administrativa deben promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso. Entiende este Alto Tribunal que ello persigue garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto este M.T. ha precisado lo siguiente:

    (…) Así, la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional va en procura del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la misma Carta Magna.

    Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre ellas e incrementar la fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la solución.(…)

    (Auto para Mejor Proveer Núm. 0146 de fecha 20 de noviembre de 2014 dictado por la Sala Político Administrativa).

    En atención a las consideraciones expuestas, y vista la propuesta realizada por el actor a la República Bolivariana de Venezuela, para poner fin a este juicio, esta Sala como promotora de los medios alternativos de solución de conflictos, insta a las partes a dirimir el presente asunto mediante un acto de resolución alternativa de controversias. En tal sentido, ordena notificar al ciudadano M.Á.C.O. y a la Procuraduría General de la República para que participen en dicho acto.

    Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijará la oportunidad para que tenga lugar el mencionado acto en esta Sala Político-Administrativa bajo la dirección de la Magistrada Ponente. Así se decide.

    Se advierte a la parte accionada que en el momento de celebración del referido acto alternativo debe presentar un poder en el que se acredite que está autorizada para “convenir, desistir, transigir, (…) conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto” conforme a lo previsto en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se determina.

    VI

    DECISIÓN

    En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

  7. - IMPROCEDENTES los defectos de procedimiento alegados por la representación judicial de la República relativos a la caducidad de la acción e inepta acumulación de pretensiones.

    2.- Se insta a las partes a dirimir el presente asunto mediante un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS. En consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano M.Á.C.O. y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que participen en dicho acto.

    Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijará la oportunidad para que tenga lugar el mencionado acto en esta Sala Político-Administrativa bajo la dirección de la Magistrada Ponente.

    Se advierte a la parte accionada que en el momento de celebración del referido acto alternativo debe presentar un poder en el que se acredite que está autorizada para “convenir, desistir, transigir, (…) conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto” conforme a lo previsto en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Realizado el acto, y en caso de que las partes no logren resolver el asunto por un medio alternativo de resolución de conflicto, el expediente deberá ser remitido al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta - Ponente E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01420, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.
    La Secretaria, Y.R.M.

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