Decisión nº 1356 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes trece de febrero del año 2015

204º y 155º

Asunto: SP01-L-2014-000435

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: M.Á.C.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 10.177.726.

Apoderado judicial: abogada J.M.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 104.561.

Demandado: Construcciones D & D 785, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Capital y del estado Miranda, bajo el n. ° 63, tomo 860-A, de fecha 29.1.2004.

Apoderados judiciales: abogados F.G.C.S., L.A.R. y K.Y.P.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. ° 24.430, 137.412 y 178.644, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 17.9.2014, por la procuradora especial de trabajadores en el estado Táchira, abogada J.M.M.V., en representación del ciudadano M.Á.C.B., ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 18.9.2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el expediente, y en fecha 22.9.2014 admite la demanda, ordenando la comparecencia de la demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D & D 785 C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Capital y del estado Miranda, bajo el n. º 63, Tomo 860-A, de fecha 29.1.2004, representada por el ciudadano D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n. º V.- 12.785.146, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició en fecha 23.10.2014 y finalizó el día 8.1.2015, remitiéndose el expediente en fecha 16.1.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que ingresó a laborar el día 1.8.2011 como soldador de segunda, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario comprendido desde la 7:00 a. m. a 12:00 m y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., devengando un último salario mensual básico de Bs. 4539 30, más horas extras y días domingos laborados, así como Bs. 53 50 diario por concepto de beneficio de alimentación.

Que el 15.12.2013 el actor fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo y que a pesar de encontrarse amparado de inamovilidad laboral, la parte patronal se negó a pagarle la diferencia de prestaciones sociales por despido injustificado y demás conceptos laborales.

Que le adeudan por garantía de prestaciones sociales e intereses la cantidad de Bs. 63 656 48, por indemnización por despido la cantidad de Bs. 56 645 57, por vacaciones vencidas y utilidades la cantidad de Bs. 30.686 00, por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 8210 33 y por oportunidad para el pago de prestaciones la cantidad de Bs. 41 005 01.

Que recibió anticipos por la cantidad de Bs. 87 375 26 en diciembre 2013 y por Bs. 32 857 17 en enero 2014.

Que el total a demandar es de Bs. 79 970 97.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.

Para decidir este juzgador observa:

En el presente caso la parte demandada incompareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 8.1.2015, por lo que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, ordenó la remisión de la causa a juicio.

La incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, trae como consecuencia la presunción de admisión relativa de los hechos, lo cual admite prueba en contrario, por lo que se tendrán como admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, no obstante, en virtud de la promoción de pruebas en la audiencia preliminar primigenia, este juzgador observará todas aquellas pruebas admitidas con la finalidad de verificar si el demandado probó algo que lo favorezca.

Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Pruebas documentales:

  1. Solicitud de reclamo, actas de reclamo y P.A. n. º 511-2014 del expediente signado con la nomenclatura 056-2014-03-00349, inserta del folio 29 al 37. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Carné de trabajo, inserto al folio 38. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Liquidación de prestaciones sociales, inserta a los folios 39 y 40. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Recibos de pago de salarios, insertos del folio 41 al 143. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo las documentales insertas a los folios 48, 51, 53, 55, 57, 60, 122 y 125, por cuanto los mismos no presentan membrete o identificación de la entidad de trabajo.

    Prueba testimonial: De los ciudadanos J.R.R.R., J.E.C.P. y G.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n.° V.- 15.027.756, V.- 11.492.435 y V.- 5.032.324. Los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones testimoniales en la oportunidad procesal correspondiente.

    Pruebas de informe:

  5. A la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, ubicada en el Centro Comercial el Tama, avenida 19 de Abril, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Sobre el expediente n. º 056-2014-03-00349, reclamo interpuesto por el ciudadano M.Á.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 10.177.726 y envíe copia certificada del expediente.

    Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la referida prueba no había sido respondida.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    Pruebas documentales:

  6. Contrato original de obra determinada inserto del folio 148 al 150. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Acta original de culminación de obra dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo ante el ente de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, inserta del folio 151 al 154. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. Notificación de culminación de la obra al accionante de fecha 6.12.2013, inserta al folio 155. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. Constancia de egreso de los trabajadores emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, emitida por el sistema Tiuna, inserta al folio 156. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. Recibos originales de pago de los últimos 6 meses acreditados por la empresa Construcciones D&D 785, C.A., y firmados por el demandante inserto del folio 157 al 183. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. Recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales del año 2013, inserto al folio 184 y 185. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. Recibo de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, inserto a los folios 186 y 187. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas de informes:

  13. Al banco Bicentenario, banco Universal, C. A., en su agencia principal ubicada en la 7ma. Avenida, con calle 5, edificio BANESCO, sector centro, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:

     Si la cuenta n. º 0134 0710 09 7101013043 pertenece a Construcciones D & D 785, C.A., inscrita en la agencia el Tolon, Caracas Venezuela.

     Si la empresa Construcciones D & D 785, C.A., emitió un cheque de fecha 17.12.2013 por la cantidad de Bs. 87 376 32, y si lo realizó a nombre del ciudadano M.C. como beneficiario, en que agencia cobró dicho cheque y en que fecha.

     Si la empresa Construcciones D & D 785, C.A., emitió un cheque de fecha 17.1.2014 por la cantidad de Bs. 32 875 75, y si lo realizó a nombre del ciudadano M.C. como beneficiario, en que agencia cobró dicho cheque y en que fecha.

    Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la referida prueba no había sido respondida.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    Al no haber contestado la demanda el accionado en la presente causa, el tribunal dará por admitidos los siguientes hechos narrados en el libelo de la demanda, de los cuales no se evidencia prueba en contrario:

    La existencia de una relación que comenzó en fecha 1º.8.2011, como soldador, para la entidad de trabajo Construcciones D & D 785 C. A., cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario comprendido de 07:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m.

    Ahora bien, en relación con el salario devengado por el actor, alega en su libelo de demanda que su último salario mensual básico fue de Bs. 4539 30, más horas extras y días domingos laborados, sin embargo, de la revisión del acervo probatorio se observa que corren insertos en autos recibos de pago semanal a nombre del actor, los cuales en su mayoría fueron promovidos por ambas partes, en tal sentido, a los fines de determinar el salario semanal realmente devengado por el actor, para realizar los cálculos de los conceptos reclamados se tomaron en cuenta los referidos recibos de pago semanal promovidos por ambas partes y en aquellos meses como diciembre 2011, febrero 2012, agosto 2012, noviembre 2012 y diciembre 2012, en los cuales no constan recibos de pago completos de las semanas, se tomó el salario alegado por el actor en su libelo al folio 3. Así se decide.

    Con respecto al motivo y fecha de finalización de la relación de trabajo, alega el accionante que la relación culminó en fecha 15.12.2013 cuando fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado de inamovilidad laboral, sin embargo, de la revisión del acervo probatorio se evidencia a los folios 148 al 156 la existencia de un contrato para obra determinada suscrito entre el actor y la accionada, aunado al hecho que, consta la notificación de culminación de la obra por parte del representante de la entidad de trabajo al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, y el acta de terminación de la referida obra, junto al último recibo de pago recibido por el actor y que fuere promovido por ambas partes, el cual efectivamente demuestra que la relación finalizó el 8.12.2013, por haber concluido la obra para la cual fue contratado, y no por despido injustificado tal como lo alega el actor en su escrito libelar. Así se decide.

    Con respecto a la procedencia de los conceptos demandados, es decir, determinar cuáles de los conceptos que reclama el actor son procedentes:

  14. Prestaciones sociales e intereses:

    Una vez determinada la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, se procedió a determinar el salario integral devengado por el trabajador, para lo cual como se indicó ut supra se tomo en cuenta el total reflejado en los recibos de pago promovidos por ambas partes, es decir, tomando en consideración cada una de las asignaciones detalladas en el recibo, y en aquellos meses en los cuales solo constaba un recibo se tomó el salario integral señalado en el libelo de demanda, al folio 3.

    En este sentido, visto que el actor en su escrito libelar se ampara por la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción, para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, se aplicó la referida norma que se encontraba vigente para la fecha de terminación de la relación, es decir, la convención 2013-2015, al respecto, establece en su cláusula 47 denominada prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, lo siguiente:

    […] El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos […]

    Por tal motivo a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad se computaron 6 días de salario por cada mes, para dar cumplimiento a la norma, de la siguiente manera:

    Una vez efectuado el cálculo, se observa que la accionada adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 35 176 91, y por concepto de intereses generados por las prestaciones, la cantidad de Bs. 5475 62, por lo tanto, se declara procedente este concepto y se condena su pago. Así se decide.

  15. Oportunidad para el pago de las prestaciones:

    Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 41 005 01. Al respecto, la cláusula 48 denominada oportunidad para el pago de prestaciones, establece:

    […] Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

    1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

    2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades u órganos competentes, previa notificación que se le haga al Trabajador o Trabajadora, o al representante que él o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

    Al analizar la referida cláusula se observa que la misma se aplica en casos de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, de esta manera, al haber quedado demostrado en la presente causa que la relación de trabajo entre el actor y la accionada finalizó por culminación de la obra para la cual fue contratado, considera este juzgador que este concepto resulta del todo improcedente. Así se decide.

  16. Vacaciones vencidas y fraccionadas:

    Reclama el actor por cada periodo 80 días de vacaciones y la fracción de 6,67 días en virtud de la convención colectiva. En este sentido, la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción (2013-2015) denominada vacaciones y bono vacacional, establece:

    […] A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago el periodo de vacaciones como el bono vacacional. (…)

    1. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Define en sus cláusulas generales al salario básico como […] la remuneración fija que percibe el Trabajador o Trabajadora a cambio de su labor ordinaria que se encuentra reflejada en el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones […]

    En virtud de que no constan pagos por este concepto se condena al pago de de 80 días conforme a su último salario básico.

    Al no constar pago alguno por este concepto, se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 28.244 53. Así se decide.

  17. Utilidades:

    Reclama el actor por cada periodo 100 días de utilidades y 8, 33 días por la fracción del año 2011, ahora bien, señala la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción (2013-2015) en su cláusula 45 denominada utilidades, lo siguiente:

    Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.

    (…)

    El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Para proceder a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, se tomará como base el salario normal promedio devengado en el año, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20.1.2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, para determinar los salarios promedio del actor, se tomaron en consideración además del salario básico percibido, aquellos conceptos que se repetían de manera constante y permanente todas las semanas de un mismo mes, tales como: días sábados, horas extras diurnas los días sábados, domingos, horas extras nocturnas en la semana, horas extras diurnas en la semana, bono lonche y bono de asistencia, quedando establecidos los salarios de la siguiente manera:

    Al no constar pago alguno por este concepto, se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 34.686 39. Así se decide.

  18. Indemnización por despido:

    Reclama el actor la cantidad de Bs. 56 645 57 en virtud de que alega haber sido despedido injustificadamente, sin embargo, tal y como se indico ut supra de la revisión del acervo probatorio se demostró que la relación finalizó por culminación del contrato de obra para el cual fue contratado, en tal sentido, resulta improcedente este concepto. Así se decide.

    De acuerdo a las consideraciones anteriores, al constar en autos el reconocimiento por parte del actor a los folios 3 y 4 de unos pagos realizados por la accionada, y a su vez, al haber sido promovidos por ambas partes los recibos por dichos conceptos a los folios 39, 40, 184, 185, 186 y 187, los mismos deben descontarse del monto total condenado, de la siguiente manera:

    Una vez efectuado el descuento de los pagos realizados por la accionada una vez finalizada la relación de trabajo, se puede concluir que la accionada pagó al actor una cantidad superior inclusive, a la que realmente le correspondía, en tal sentido, no adeuda cantidad de dinero alguna por los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió, en consecuencia, considera este juzgador que debe declararse sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.Á.C.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 10.177.726, en contra de la entidad de trabajo Construcciones D & D 785, C. A.. Así se decide.

    -V-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano M.Á.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.-10.177.726, en contra de la entidad de trabajo Constructora D & D C. A. 2°: NO HAY CONDENATORIA en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

Sentencia n. ° 20

MÁCCh/ECRC

Exp.: SP01-L-2014-000435

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