Sentencia nº RC.000140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.AA20-C- 2013-000623

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el curso de la incidencia surgida por la oposición a la entrega material en el juicio por indemnización por mejoras y accesión inmobiliaria impropia, seguido por el ciudadano M.Á.G.M., representado judicialmente por el abogado A.E.L.Y., contra la ciudadana R.E.G.D.M., representada judicialmente por los abogados T.P.O. y H.P.F., en la cual hubo reconvención por cumplimiento de contrato de usufructo; y oposición a la entrega material por la tercera interviniente sociedad mercantil AUTOMERCADO LA LOMA C.A., representada judicialmente por el abogado A.E.L.Y. y ante esta sede casacional por A.R.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en fecha 5 de agosto de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la tercera interviniente, sin lugar la oposición a la entrega material y confirmó el fallo dictado el 19 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la tercera interviniente anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, pues a su juicio el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia en la modalidad de extrapetita, toda vez que se pronunció sobre aspectos que no habían sido planteados por las partes.

Señala que no podía el juez de alzada ordenar la entrega de los galpones a la ejecutante, pues al encontrarse en posesión de la sociedad mercantil Automercado La Loma C.A., lo que le correspondía era declarar que este asunto debía tramitarse y decidirse en juicio aparte, pero dejando a la tercera en posesión del inmueble mientras se dilucidaba por el procedimiento correspondiente lo relacionado con la propiedad de los bienes objeto del juicio, y al no circunscribirse a ello se salió del thema decidendum.

En este orden de ideas, indica que el pronunciamiento del juez de alzada debió limitarse a indicar si se continuaba o no con la ejecución, sin extenderse a resolver sobre a quién corresponde la posesión del inmueble, pues no tiene el sentenciador la facultad de dilucidar en fase de ejecución de sentencia, la validez o no de los derechos del tercero sobre el inmueble.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de incongruencia se presenta cuando el juez extiende su pronunciamiento sobre hechos no alegados -incongruencia positiva- o deja de atender aquellos oportunamente formulados –incongruencia negativa-, no obstante, puede ocurrir cuando el juez tergiversa los alegatos formulados por las partes en la oportunidad de la demanda, la contestación e informes, produciéndose una especie de incongruencia mixta -incongruencia positiva y negativa simultáneamente. (Vid. Sentencia N° 526 de fecha 30 de julio de 2012. Caso: G.A.C., contra G.S.R.).

Asimismo, es preciso señalar, que la incongruencia positiva puede resultar del pronunciamiento de razones de hecho no alegadas por las partes en la demanda y la contestación, ya sea por ultrapetita en el sentido de otorgar más de lo solicitado a la actora o extrapetita dar una cosa diferente a lo solicitado.

En ese sentido, el formalizante manifiesta que la alzada incurrió en extrapetita, pues no le estaba permitido ordenar la entrega de los galpones a la ejecutante, por encontrarse los mismos en posesión de la sociedad mercantil Automercado La Loma C.A., considerando que lo pertinente era declarar que este asunto debía tramitarse y decidirse en juicio aparte, dejando a la tercera en posesión del inmueble mientras se dilucidaba por el procedimiento correspondiente lo relacionado con la propiedad de los bienes objeto del juicio.

Además, indica que el pronunciamiento del juez de alzada debió limitarse únicamente a indicar si se continuaba o no con la ejecución, sin extenderse a resolver sobre a quién corresponde la posesión del inmueble, pues no tiene el sentenciador la facultad de dilucidar en fase de ejecución de sentencia, sobre la validez o no de los derechos del tercero sobre el inmueble.

Ahora bien, a los fines de dilucidar lo delatado por el formalizante esta Sala observa que consta de las actas que conforman el expediente, que en la oportunidad para efectuar la entrega de los dos (2) galpones, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, según acta de fecha 13 de Diciembre de 2006, cursante a los folios 39 al 44, de la primera pieza, el abogado A.E.L.Y., en su carácter de apoderado judicial de Automercado La Loma C.A., hace formal oposición a la entrega forzosa, expresando que Automercado La Loma C.A., es la legítima propietaria del referido inmueble, “…ya que el 22 de Diciembre de 2005 se le adjudicaron por un valor de Sesenta y Dos Millones Cuatrocientos mil Bolívares un conjunto de mejoras y bienhechurías pertenecientes al hoy ejecutado M.Á.G.M., quedando en consecuencia en propiedad de Automercado La Loma C.A., tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de fecha 22 de Diciembre de 2005, quedando anotado bajo el N° 10, folios 60 al 66, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre…”.

En ese mismo acto, consignó documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico de fecha 19 de octubre del 2006, inserto bajo el N° 10, folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano M.Á.G.M., cede bienhechurías, a su representada Automercado La Loma C.A.

En concordancia con lo anterior, la Sala observa que el Juzgador declaró sin lugar la oposición a la entrega material por estar fundamentada en una cesión de las referidas bienhechurías que hiciera el ciudadano M.Á.G. a la mencionada empresa, en fecha 19 de octubre de 2006, que es posterior a la fecha de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 5 de Agosto de 2003, en la cual se ordenó la entrega del referido inmueble. En efecto, en el precitado fallo se dejó sentado lo siguiente:

…Consta igualmente que el hecho en el cual se fundamenta y apoya la oposición a la ejecución forzosa se consignó título supletorio de bienhechurías, a nombre del ciudadano M.Á.G.M., el cual fue evacuado por ante ese mismo Juzgado en fecha ocho (8) de diciembre de 2005, y que dicho ciudadano le cede dichas bienhechurías a la Empresa Mercantil AUTOMERCADO LA LOMA, C.A., según documento de cesión y traspaso, el cual fue registrado por ante el Registrador Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico en fecha 19 de octubre de 2006, observando este Juzgador de Alzada, como igualmente lo consideró el Juzgado de la Primera Instancia que AMBAS FECHAS RESULTAN POSTERIORES A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL ACCIDENTAL Y EN LA CUAL SE ORDENA LA ENTREGA DEL PRECITADO INMUEBLE, habiendo quedado firme la misma.

…Omissis…

En consecuencia de los hechos narrados y en razón de que la cesión de las referidas bienhechurías a la mencionada empresa, fue efectuada en fecha 19 de Octubre de 2006, posterior a la fecha de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 5 de Agosto de 2003, en la cual se ordenó la entrega del referido inmueble, es por lo que tal oposición no debe prosperar, por no haber probado el tercero opositor hecho a su favor y que desvirtuare las existentes a favor de la parte demandada en aquel juicio y a quien le favorece la ejecución de la sentencia que ordena la entrega material del referido inmueble…

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Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala no evidencia que el juez se haya extralimitado en su decisión, pues de la confrontación de la oposición a la entrega material contenida en el acta de fecha 13 de Diciembre de 2006 y la sentencia recurrida, se constata que lo pretendido es que se declare a la sociedad mercantil Automercado La Loma C.A., como propietaria de los dos (2) galpones objeto del juicio, respecto de lo cual el juez de alzada declaró que tal oposición no puede prosperar en derecho, pues el documento de cesión en que se soporta dicha oposición es posterior a la sentencia que ordenó la entrega del inmueble.

De lo anteriormente expuesto, la Sala constata que la recurrida no incurrió en extrapetita, por el contrario aplicó el derecho conforme a los hechos alegados por la tercera interviniente.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 885 de fecha 13 de mayo de 2004, Expediente N° 04-0135, reiterado posteriormente el criterio allí sostenido en sentencia N° 726, de fecha 20 de mayo de 2011, estableció lo siguiente:

…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro preventivo en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, O EN LOS OTROS CASOS, DE LA SENTENCIA QUE ORDENA LA ENTREGA DEL BIEN...

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En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 15, 208 y 607 eiusdem, al diferir el pronunciamiento sobre la oposición por cinco (5) días, sin que ello estuviera previsto en la ley.

Delata el recurrente, que ha debido el juez de alzada reponer la causa al estado que se dicte nueva decisión en primera instancia, pues el procedimiento contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no permitía diferir el fallo, al no poderse equiparar la decisión que se produce en este incidente a casos análogos, porque el legislador dispuso que deben resolverse las incidencias presentadas en la fase de ejecución de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 533 del mismo Código.

Para decidir, la Sala observa:

El quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, sólo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la nulidad y reposición o renovación del acto, en tanto que se debe advertir que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales porque lo transcendental es la comprobación de la indefensión, pues de lo contrario, no procederá el recurso extraordinario de casación.

De allí que se debe tener claro que para la procedencia de la denuncia del quebrantamiento de formas procesales, es necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, a saber: “…en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa...” y de esta manera se dará lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado de que se subsane el acto procesal viciado. (Sentencia N° 96 de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra H.J.P.P.).

Por otra parte, la Sala observa que la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan la debida protección jurisdiccional mediante el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en procura de lograr una expectativa de prestación y de interés jurídicamente reconocidos donde el proceso permita a las partes materializar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda contener regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 Constitucional.

Con respecto a ello, la Sala mediante sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de Martínez, estableció de manera categórica que “…el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia…”.

Ahora bien, la Sala con la finalidad de verificar el presunto quebrantamiento de formas procesales ocurrido en la sustanciación de la incidencia de oposición a la entrega material, considera necesario hacer un breve recuento de algunas de las actuaciones procesales ocurridas en el juicio, y en tal sentido constata lo siguiente:

1.- El Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por decisión dictada de fecha 5 de agosto de 2003, declaró con lugar la demanda de indemnización por mejoras y accesión inmobiliaria impropia propuesta por el demandante, con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de usufructo por vencimiento del plazo convenido, propuesta por la demandada. En consecuencia, ordenó a la demandada reconviniente pagar al demandante reconvenido, las mejoras realizadas al inmueble conforme a las resultas de la experticia complementaria ordenada al efecto, resuelto el contrato de usufructo celebrado, e igualmente, ordenó al demandante reconvenido, la devolución del precitado inmueble. Contra la referida decisión no se ejerció recurso alguno.

2.- El tribunal de la causa por auto de fecha 27 de junio de 2005, declaró cumplida la sentencia por parte de la demandada reconviniente ciudadana R.E.G.d.M. y ordenó la suspensión de la ejecución del fallo, dando por terminado el juicio.

3.- La precitada decisión fue impugnada por el demandante reconvenido, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la precitada Circunscripción Judicial, el cual, mediante decisión de fecha 1° de diciembre de 2005, declaró sin lugar la apelación, confirmó la decisión apelada y negó tanto la solicitud de pago de costas de la ejecución solicitada por la demandada reconviniente, así como la solicitud de nulidad del fallo recurrido.

4.- Contra la anterior decisión de alzada, el demandante reconvenido, anunció recurso extraordinario de casación y, esta Sala mediante sentencia N° 602 de fecha 8 de agosto de 2006, declaró inadmisible el recurso de casación por cuanto la decisión recurrida en casación, fue dictada en etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme que fue dictada en fecha 5 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

5.- El 13 de diciembre de 2006, oportunidad fijada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para ejecutar la sentencia de fecha 5 de agosto de 2003, el abogado A.E.L.Y., actuando en representación de la empresa Automercado La Loma C.A., se opuso a la entrega material, alegando que su representada es la verdadera propietaria de los dos (2) galpones objeto del juicio, razón por la cual el Tribunal Ejecutor dio por terminada su misión.

6.- Por auto de fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, admitió la oposición y abrió una incidencia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Consta al folio 302, que en fecha 1° de marzo de 2007, siendo la oportunidad para dictar el fallo el Tribunal de la causa dictó auto de diferimiento por cinco (5) días, para proferir la sentencia sobre la incidencia. La referida actuación de diferimiento no fue impugnada ni solicitada su revocatoria por ninguna de las partes.

8.- El 19 de junio de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dictó sentencia en la que declaró sin lugar la oposición a la entrega material forzosa. La referida decisión fue apelada por la tercera interviniente, correspondiendo conocer de dicho recurso al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que dictó sentencia en fecha 5 de agosto de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la tercera interviniente, sin lugar la oposición a la entrega material y confirmó el fallo dictado el 19 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, establecen los artículos 15, 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

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Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior

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Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia

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Por su parte, dispone el artículo 251 del mismo Código que “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días”.

Sobre la figura del diferimiento, la Sala en decisión N° 438 de fecha 21 de junio de 2007, caso: Felice Calandriello Pizzo, contra A.M. Pizzi y otra, dejó sentado lo siguiente:

“…Respecto al diferimiento la Sala en sentencia N° 26, de fecha 24 de febrero de 2000, reiterado mediante decisión N° 438 de fecha 21 de junio de 2007, establece lo siguiente para una mayor seguridad de los litigantes, el diferimiento por el juez tiene que ser para un día de despacho determinado, a fin de que las partes puedan conocer, con mayor precisión cuando comenzarán a correr los lapsos pertinentes para que interpongan los recursos contra la sentencia…

…Omissis…

La Corte ha señalado que el diferimiento autorizado por este artículo 251 debe hacerse para un día de despacho determinado; que no puede el juez indicar que la sentencia se dictará dentro de los treinta días siguientes, pues en ese supuesto –según argumenta la doctrina de la Sala-, la decisión podría ser publicada en cualquier día de ese lapso de treinta días, mientras que de la otra manera, las partes podrán conocer exactamente el día en que verá el diferimiento, y muy posiblemente se publicará la sentencia…”.

En ese sentido en sentencia de fecha 24 de enero 1991, en el caso: J.J.A.R. contra Á.R., expediente N° 89-0245 se estableció:

…el plazo del diferimiento es una facultad que tiene el Juez para dictar sentencia, si terminado el plazo legal para hacerlo, considera que no es posible dictarla por algún motivo razonable; lo que no implica que deba acoger el lapso de diferimiento de una forma total, o sea, los treinta días que indica el Art. 251 del C.P.C., sino por el contrario, en el auto que dicte deberá especificar si acoge en forma total el plazo del diferimiento o lo hace en forma indicando el día en el cual se va a producir la sentencia, dando así una certeza jurídica a las partes; lo que no podía nunca el juez es alargar el lapso de diferimiento…

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De las precedentes transcripciones se deriva el hecho de que el diferimiento es la facultad que le otorga la ley al juez de poder extender por una sola vez el lapso para sentenciar, teniendo la obligación de precisar la fecha en que dictará el fallo, dicha fecha podrá ubicarse en un lapso menor de treinta (30) días pero no mayor al mismo, esto con la finalidad de que las partes tenga seguridad jurídica de saber el momento en que comenzarán a correr los lapsos para interponer cualquier tipo de recurso…”.

Conforme al criterio antes transcrito que en esta oportunidad esta Sala reitera, puede el sentenciador diferir el fallo pero sólo una vez, independientemente de cual sea la naturaleza de la decisión, es decir, aun cuando se trate de decisiones que deban producirse en las incidencias a que se contrae el artículo 607 antes referido, por razones justificadas del tribunal.

En efecto, no prohíbe el legislador en el aludido artículo 607, que se pueda diferir el fallo por razones justificadas del Tribunal, razón por la cual, esta Sala considera que el juzgador de la causa sí podía diferir el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, pues esta disposición también resulta aplicable a las sentencias que deban producirse en la sustanciación de una incidencia.

Por otra parte, esta Sala corrobora de la revisión de las actas del expediente que no se produjo el delatado vicio de indefensión, pues no consta en autos que la empresa Automercado La Loma C.A., -quien se encontraba a derecho al momento de producirse el auto de diferimiento en fecha 1° de marzo de 2007-, hubiera impugnado o apelado de tal actuación. Tampoco consta ni se ha alegado que se le haya limitado o impedido la interposición del recurso de apelación o su revocatoria, razón por la cual no evidencia este Alto Tribunal que se haya lesionado ni limitado el ejercicio de su derecho de defensa.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante delata el quebrantamiento de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y, 1.357 y 1.401 del Código Civil, todos por falta de aplicación, al considerar que el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

Alega, en ese orden de ideas, que su representada promovió la confesión espontánea de la ciudadana R.G., contenida en diligencias suscritas por la ejecutante, que cursan a los folios 160 y 163 de la cuarta pieza del expediente, según las cuales la referida ciudadana confiesa que su mandante posee el inmueble desde el año 1996 y ello debió ser analizado por el sentenciador ad quem de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, y al no hacerlo incurrió en silencio de pruebas.

Asimismo, expresa que cursa a los folios 272 al 277, actuación de la ejecutante mediante la cual le informa al ejecutor que el inmueble de su propiedad se encuentra ocupado por Automercado La Loma C.A., que también fue obviado por la recurrida, y que de haberlo analizado hubiese dejado en posesión del inmueble a su representada mientras se ventilaba la desocupación por juicio aparte.

Por último, señala que fueron silenciados los documentos públicos administrativos emanados de diferentes dependencias: SENIAT, CANTV, HIDROPÁEZ, Alcaldía del Municipio Zaraza del estado Guárico, que a juicio han debido ser valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, pues de los mismos se evidencia que en el referido inmueble funciona desde muchos años atrás, un fondo de comercio denominado Automercado La Loma C.A.

Para decidir, la Sala observa:

En primer término debe esta Sala recordar, que mediante su sentencia Nº 204, del 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claery C.A., se efectuó un cambio de doctrina en relación con el vicio de silencio de pruebas, en la cual se estableció lo siguiente:

...Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de pruebas como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao… el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

El mencionado criterio ha sido ratificado desde entonces por esta Sala, tal como puede apreciarse en una de sus decisiones más recientes, a través de la cual sostuvo que “…el vicio de silencio de pruebas constituye entonces el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, comprendida en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 eiusdem, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y, por ende, debe delatarse como un error por defecto de fondo o error in iudicando…”. (Vid. sentencia Nº 298 de fecha 10 de mayo de 2012, caso: B.T.Q.d.C., contra C.A.C.H. y otra).

En atención a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala considera que la falta de pronunciamiento de las pruebas o la falta de expresión sobre su mérito probatorio, constituye un error de juzgamiento, concretamente, el vicio de silencio de pruebas, el cual debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue abandonado el criterio que afirmaba ser esto un defecto de forma de la sentencia, superado, como ya se informó, desde el 21 de junio de 2000.

En ese orden de ideas, la Sala ha sido constante en señalar que existe silencio de pruebas “…cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Negritas de la Sala). (Vid. sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: J.G.B., contra V.P. y otra).

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el formalizante alega que el juez de alzada omitió pronunciarse acerca de unas confesiones espontáneas que hiciera la ciudadana R.E.G.d.M., así como de una serie de documentos administrativos, por lo cual considera que el fallo se encuentra incurso en el vicio de silencio de pruebas.

Ahora bien, a los efectos de verificar la existencia del mencionado vicio, la Sala a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…Consta igualmente que el hecho en el cual se fundamenta y apoya la oposición a la ejecución forzosa se consignó titulo supletorio de bienhechurías, a nombre del ciudadano M.Á.G.M., el cual fue evacuado por ante ese mismo Juzgado en fecha ocho (8) de diciembre de 2005, y que dicho ciudadano le cede dichas bienhechurías a la Empresa Mercantil AUTOMERCADO LA LOMA, C.A., según documento de cesión y traspaso, el cual fue registrado por ante el Registrador Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico en fecha 19 de octubre de 2006, observando este Juzgador de Alzada, como igualmente lo consideró el Juzgado de la Primera Instancia que AMBAS FECHAS RESULTAN POSTERIORES A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL ACCIDENTAL Y EN LA CUAL SE ORDENA LA ENTREGA DEL PRECITADO INMUEBLE, habiendo quedado firme la misma.

…Omissis…

En la articulación probatoria aperturada el Abogado A.E.L. consigna unos documentos administrativos emanados de diferentes dependencias, tales como SENIAT, Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, CANTV, entre otros, en los mismos se evidencia que efectivamente, en el referido inmueble, funciona desde hace varios años atrás, un fondo de comercio denominado AUTOMERCADO LA LOMA C.A., situación que no se discute y por tanto no es objeto de prueba en la presente controversia, razón por la cual no se les aprecia.

También pretendiendo comprobar que AUTOMERCADO LA LOMA C.A., declaró y canceló mensualmente por el transcurso de más de diez años, los impuestos correspondientes al SENIAT, consignó planillas de ese Organismo, y que no se aprecian ni valoran por cuanto nada aportan al proceso resultando inútil dicha probanza.

Consignó copias certificadas de actuaciones judiciales relacionadas con un juicio cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, del Estado Anzoátegui, Expediente N° BPO2-M-20006-000163, seguido por J.E.G. (sic) DELGADO contra el ciudadano M.Á.G.M., y aunque fueron emitidas por un organismo público, tal como lo es el referido Tribunal, de ellas no emana ninguna prueba que sirva para demostrar el hecho controvertido en este proceso, por lo que no se les aprecia ni valora.

Con relación al oficio del Síndico en el mismo éste expresa su opinión muy personal y aduce que considera que pudiera otorgársele la adjudicación del arrendamiento al Automercado teniendo en cuenta la actividad prestada y el cual está en posesión pacífica y con ánimo de dueño de la referida parcela.

Este oficio fechado el 28-04-2008, está dirigido al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico y del mismo no se desprende hecho alguno comprobatorio que enerve las pruebas que han favorecido a la ejecutante.

En consecuencia de los hechos narrados y en razón de que la cesión de las referidas bienhechurías a la mencionada empresa, fue efectuada en fecha 19 de Octubre de 2006, posterior a la fecha de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 5 de Agosto de 2003, en la cual se ordenó la entrega del referido inmueble, es por lo que tal oposición no debe prosperar, por no haber probado el tercero opositor hecho a su favor y que desvirtuare las existentes a favor de la parte demandada en aquel juicio y a quien le favorece la ejecución de la sentencia que ordena la entrega material del referido inmueble…

. (Negrillas y mayúsculas de la decisión de alzada).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción parcial de la decisión recurrida, la Sala ha podido constatar, previo examen de las actas que conforman el expediente, que el juez de alzada sí examinó los documentos administrativos emanados del SENIAT, CANTV, HIDROPÁEZ, Alcaldía del Municipio Zaraza, y al hacerlo consideró que “de los mismos se evidencia que efectivamente, en el referido inmueble, funciona desde hace varios años atrás, un fondo de comercio denominado AUTOMERCADO LA LOMA C.A., situación que no se discute y por tanto no es objeto de prueba en la presente controversia, razón por la cual no se les aprecia”.

La anterior transcripción pone de manifiesto que el sentenciador superior, no sólo se pronunció respecto a los mencionados documentos administrativos sino que también los valoró, lo que determina la improcedencia de la denuncia de silencio de pruebas; por lo demás, la posesión del inmueble por parte de la tercera opositora fue considerado por el juez ad quem como un hecho admitido relevado de prueba.

De igual manera, respecto de las confesiones espontáneas señaladas, según las cuales la ejecutante confiesa que el inmueble se encuentra ocupado por la sociedad mercantil Automercado La Loma C.A., si bien el juez no menciona expresamente dichas confesiones, a lo largo de la sentencia explica que esta circunstancia no se discute y por tanto no es objeto de prueba por tratarse de un hecho admitido.

Ciertamente, se observa que la recurrida, lejos de guardar silencio sobre el hecho que se afirma confesado por la ejecutante, dejó sentado que no se discute que el inmueble objeto de litigio se encuentra ocupado por la referida empresa desde hace muchos años; ello quiere significar que se pronunció sobre tal hecho de manera definitiva, considerándolo como verdadero. De allí que no pueda endilgársele a la recurrida haber silenciado pruebas que versan sobre circunstancias relevadas de prueba, dado que las confesiones espontáneas, como todo género de pruebas, pretenden la demostración de hechos, y en el caso bajo estudio, tal hecho fue establecido claramente por la recurrida.

En consecuencia, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) Civil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese la remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000623 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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