Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0207

Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2005, el abogado A.J.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.981, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.Á.G., interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación intentada por la representación judicial del patrono, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el prenombrado ciudadano contra la sociedad mercantil Procesadora Cárnica Industrial, C.A., por la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R.R.H., Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 1 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por escritos presentados el 14 de abril de 2005 y 4 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte accionante solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) mi mandante (…) interpuso demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la firma mercantil (…) STEFANUTTI (…). La demanda fue presentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2001, por ser este el Tribunal Distribuidor. Por el sorteo realizado (…) el conocimiento correspondió al mismo Juzgado (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) en el referido libelo de demanda (…) expuso mi poderdante (…) que se inicia a trabajar como SUPERVISOR DE EMPAQUE en fecha 18 de enero de 1996, para la referida empresa Stefanutti (…); al mes de haber comenzado a prestar sus servicios fue ascendido al cargo de JEFE DE DESPACHO con el mismo sueldo (…). A partir del 1 de mayo de 1998, sin que se le notificara nada a mi mandante, comenzó a cobrar su sueldo a través de la PROCESADORA CÁRNICA INDUSTRIAL, C.A., FÁBRICA DE EMBUTIDOS (PROCAINCA) (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el día 26 de septiembre de 2001, fue despedido (…) sin que diera motivo alguno para ello (…). Se interpuso dicha demanda para que fuera calificado como injustificado el despido de que fue objeto mi mandante, se ordenara su reenganche a sus labores habituales y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del írrito despido”.

Que “(…) mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2002, la empresa patronal PROCAINCA (…), manifestó su voluntad de persistir en el despido de mi representado (…) y a los fines de dar por terminado el procedimiento consigna cheque de gerencia (…) por un monto de Bs. 5.563.341,29, por los siguientes conceptos: 256 días de antigüedad acumulada (…); 7,28 días de bono vacacional fraccionado; 12,64 días por vacaciones fraccionadas; 20 días de utilidades fraccionadas; 150 días de antigüedad (…); 60 días de preaviso (…); intereses sobre prestaciones sociales; salarios caídos; restándoles Bs. 4.082.412,33 por compra de productos INCE y saldo de préstamos y vales” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) mediante diligencia del 28 de febrero de 2002, impugné (…) la consignación hecha por la parte patronal, por cuanto no fue hecha conforme a la Ley (…) ni (…) se tomó en cuenta el verdadero salario que devengó mi mandante para el momento del despido”.

Que “(…) la empresa patronal (…) rechazó todos los alegatos hechos por la parte actora, en cuanto a la insuficiencia de la consignación, alegando (…) que fue hecha en la forma legal y (…) solicitó se abriera una articulación (…)”.

Que “(…) el Juez Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 18 de febrero de 2003 (…), declarando con lugar la impugnación hecha por mí en relación a la consignación hecha por la parte patronal, además declaró con lugar la solicitud de calificación de despido hecha por el trabajador (…) y ordenó el reenganche del trabajador como JEFE DE DESPACHO y el pago de los salarios caídos (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la decisión dictada en Primera Instancia (…) protegiendo el trabajo como hecho social y la estabilidad en el trabajo (…), declaró insuficiente la consignación hecha por la parte patronal (…). Contra dicho fallo (…) apeló la parte patronal (…) correspondiendo el conocimiento al JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el juez de alzada en su sentencia no garantizó el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD previsto en el artículo 3 de nuestra Ley de Leyes, no garantizó el derecho a una tutela efectiva (…), ni garantizó una justicia accesible, imparcial, idónea transparente, responsable, equitativa y expedita (…), ni protegió el trabajo como hecho social (…), ni protegió la estabilidad laboral (…). Esto se evidencia en el indicado fallo por cuanto el Juez de Alzada declaró con lugar la apelación de la parte patronal, suficiente la consignación y dio por terminado el procedimiento sin hacer un análisis de las pruebas promovidas en el juicio” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) al no dar cumplimiento a su obligación como juez, el sentenciador de alzada no actuó como el juez natural (…). El JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS actuó fuera de su competencia (…)”, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 2 de agosto de 2004 (…) debe ser declarada nula y reponer el juicio al estado que sea dictada nueva decisión, respetando las garantías denunciadas como violadas (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 2 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación intentada por la representación judicial del patrono contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el prenombrado ciudadano contra la sociedad mercantil Procesadora Cárnica Industrial, C.A., en los siguientes términos:

(…) mediante escrito de ampliación de fecha 16 de octubre de 2001, el actor ratificó que comenzó a prestar servicios personales para la empresa STEFANUTTI en fecha 18 de enero de 1996, como Supervisor de Empaque (…), y al mes lo ascienden a Jefe de Despacho con el mismo sueldo (…); sin que se le notificara comenzó a cobrar su sueldo ante la empresa PROCESADORA CÁRNICA INDUSTRIAL, C.A. FÁBRICA DE EMBUTIDOS (PROCAINCA); y el 26 de septiembre de 2001 fue despedido de acuerdo a la comunicación que le entregara la ciudadana E.A., Jefe de Recursos Humanos; siendo su último salario fijo, a partir del 1 de junio de 2001 de Bs. 396.000,00 mensuales y global de Bs. 721.686,25, ya que mensualmente trabajaba un sin número de horas extras y días feriados, lo que es lo mismo 24.056,20 diarios.

Observa esta superioridad que la consignación efectuada por la parte accionada de fecha 26 de febrero de 2000, en la cual se calcula los montos que le corresponde pagar a la parte querellante, están suficientemente explicados como lo exigen los artículos 108, 116, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que al ajustarse la consignación a la normativa explicada se concluye que al aceptarse que el despido es injustificado, se cancelan todos los derechos laborales y todas las indemnizaciones, así como los salarios caídos, que conllevan a dar por terminado el procedimiento, y en este mismo sentido esta alzada considera que el monto consignado en su totalidad, está absolutamente disponible a favor de la parte reclamante, en la cuenta bancaria que al efecto el Juzgado a quo, aceptó, admitió y depositó; asimismo, este Juzgador observa que no hay elementos determinantes o concluyentes, que la parte querellante o el Juzgador, hayan demostrado la insuficiencia de las indemnizaciones y de los salarios caídos previstas en las disposiciones sustantivas indicadas. Dicho esto, este Juzgado de Alzada considera que la consignación de las indemnizaciones y pago de los salarios caídos efectuada y que consta en autos, son suficientes y en el supuesto que el trabajador considere que la empresa accionada le adeuda alguna diferencia en cuanto a sus prestaciones sociales y salarios caídos, en virtud de que el salario tomado en consideración por la empresa accionada para el cálculo de las mismas no hubiese sido el salario integral devengado por él, podrá reclamar dicha diferencia por vía del juicio ordinario (…).

Por todos los razonamientos expuestos (…) declara (…) CON LUGAR la apelación intentada (…); SUFICIENTE la consignación efectuada por la empresa PROCESADORA CÁRNICA INDUSTRIAL, C.A. (…); Se REVOCA la decisión de fecha 18 de febrero de 2003 dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…); Se declara terminado el presente procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (…); no hay condenatoria en costas (…)

(Mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida en única instancia, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, aplicable según lo dispuesto por la letra b de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos, así como advierte que no adolece de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem.

Asimismo, es importante precisar que la presente acción de amparo fue interpuesta el 1 de febrero de 2005, por lo que la decisión de esta Sala N° 3.315 del 2 de noviembre de 2005, a través de la cual se estableció que “(…) sólo será admisible la solicitud de tutela constitucional contra las decisiones de los Juzgados Superiores, cuando el agraviado haya ejercido previamente el recurso de control de legalidad, y éste, sea declarado inadmisible en virtud del poder discrecional atribuido en la ley a la Sala de Casación Social”, de fecha posterior a la solicitud de amparo, no resulta aplicable al caso concreto, teniendo la parte accionante a su disposición el ejercicio de la tutela constitucional.

No obstante lo anterior, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio de los justiciables, esta Sala procede a realizar un estudio previo de los méritos de la acción y al efecto, observa:

En el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

Una de las razones que da lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo contra decisiones judiciales se refiere a que el ejercicio de esta acción no debe tenerse como un mecanismo judicial ilimitado para que el accionante satisfaga una petición que no se le concedió a lo largo de las dos instancias del juicio principal o bien para defender ante esta Sala la decisión de instancia que acogió su pretensión en dicho juicio y que, posteriormente, desestimó el juez de alzada.

En este sentido, se observa que el presente caso se inició por una demanda de calificación de despido intentada el ciudadano M.Á.G. en contra de la sociedad mercantil Stefanutti, cuyas obligaciones posteriormente fueron trasladadas a la empresa Procesadora Cárnica Industrial, C.A. Fábrica de Embutidos (Procainca), pudiendo constatarse que en dicho procedimiento el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el 2 de agosto de 2004, decisión en la que determinó suficiente la consignación realizada por la referida empresa y declaró terminado el procedimiento de calificación de despido.

Observa la Sala que, el accionante denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al considerar que ese juzgador no tomó en cuenta los alegatos ni las pruebas promovidas, con motivo de la impugnación de la consignación realizada por la parte patronal.

Ahora bien, de la lectura del expediente se desprende que la parte demandada despidió al ciudadano M.Á.G. injustificadamente, hecho este que se demostró durante el procedimiento de calificación de despido y que fue admitido por la representación judicial de la empresa Procesadora Cárnica Industrial, C.A. (Procainca) en el transcurso del proceso, al insistir en el despido de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la parte demandada como se indicó ut supra, bajo el fundamento de que insistió en el despido del ciudadano M.Á.G., y de que consignó la cantidad de cinco millones quinientos sesenta y tres mil trescientos cuarenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 5.563.341,29), por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, utilidades, preaviso, vacaciones, fideicomiso y salarios caídos, conforme a lo previsto en los artículos 108, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó se diera por finiquitado el referido juicio.

Ello así, la representación judicial del ciudadano M.Á.G. impugnó dicha consignación alegando su desacuerdo con el salario utilizado para realizar los cálculos, motivo por el cual el juzgado de la causa ordenó abrir una incidencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 320 del 4 de mayo de 2000 (caso: “C.A. Seguros La Occidental”) señaló lo siguiente:

(…) si se examinan los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto del procedimiento de calificación de despido antes de la entrada en vigencia del citado reglamento en enero de 1999, encontramos que ya la jurisprudencia constante en esta materia, consideraba aplicable la disposición del Código de Procedimiento Civil citada en dicho artículo, por ser el artículo 607 de dicho Código el procedimiento idóneo para ventilar las otras incidencias que pudieran presentarse en un proceso, por lo que resulta inútil el alegato de la aplicación retroactiva del artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que antes de su entrada en vigencia, la jurisprudencia reiterada venía aplicando a la impugnación de los montos consignados, la articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así podemos ver en las sentencias que se transcriben parcialmente a continuación que:

‘Así mismo la facultad del patrono de insistir en el despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una posibilidad que forma parte del procedimiento de estabilidad laboral. No pertenece al juicio ordinario por cobro de prestaciones sociales y por tanto, el juez competente para decidir el presente asunto es el mismo que ha conocido de todos los antecedentes procesales que dieron origen a la presente instancia en el despido (…). Ello ya ha sido decidido por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de fecha 4 de febrero de 1998, donde se señaló lo siguiente:

‘Ahora bien una vez que el trabajador es despedido sin que medie justa causa, nace el derecho a que sea solicitada la calificación del mismo, pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el de la consignación del monto, más el doble de la antigüedad y el preaviso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mas sin embargo, el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador. De no estar de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser objeto de impugnación.

Igualmente la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidad en el monto del salario utilizado para calcular los conceptos a pagar.

En ambos supuestos, el Juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cuál es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el cálculo del monto que pretendía consignar.

De no probar el patrono el monto del salario, se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación y será éste el que debe considerar el patrono para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad( SCC-Corte Suprema de Justicia T.C. 26-5-99 pags 311 al 315. O.P.T. . No 5. Año 99)’.

Al referirse a la forma como la parte debe hacer la consignación, la misma sentencia determinó que al persistir en el despido no basta una forma ambigua:

‘(…) Si se admitiera tal forma para partir de que se le ponga fin unilateralmente a la reclamación instaurada y así lo determinará el Juez Laboral tomando en cuenta únicamente lo expuesto por el patrono, ello constituiría auspiciar formas de proceder contrarias al propósito esencial y a la naturaleza jurídica que el legislador ha previsto para que se interponga la Solicitud de Calificación de Despido, cuando el trabajador considera que no ha incurrido en las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración para su acción los extremos previstos en el artículo 116 eiusdem y lo que es más importante, emitir un pronunciamiento sin tomar en consideración para su acción lo expuesto por la trabajadora en cuanto al aspecto salarial, quien es la que ha impulsado el proceso para solicitar del Estado la protección de los derechos que dice le han sido conculcados por la actitud desplegada por el patrono, exponiendo al efecto una serie de cuestiones fácticas para sustraer su demanda o reclamo, entre las que están precisamente las referidas al aspecto salarial, y que luego procede a proferir una decisión con ausencia absoluta del debido análisis de lo que consta en autos, para determinar declarando sin lugar la impugnación de la trabajadora y concluido el juicio como consecuencia de lo consignado por el patrono. Esto es que la recurrida entendió como buenos los argumentos expuestos por la empresa demandada para dar por terminado el proceso, pero sin analizar los hechos en que fundamentó su demanda la trabajadora, como que si el solo hecho del empleador pudiera, conforme su leal saber y entender, considerar definitivamente determinante para dar por terminado una acción donde está involucrado el hecho social trabajo, regido por normas de estricto orden público (…).

Por tales razones, se tiene como no surtiendo efectos jurídicos de ninguna índole, la tantas veces referida consignación hecha por la parte patronal, por haber sido conformada en forma imprecisa, sin fundamento salarial alguno, en virtud de que no señaló lo que según su criterio devengaba la actora como remuneración para deducir los conceptos que dice le correspondían, para pretender justificar la terminación del proceso (…)’ (Sentencia 14.7-97. Juzgado Superior Cuarto del Área Metropolitana. Ramírez y Garay. 1997).

Todas las sentencias transcritas parcialmente, nos llevan a varias conclusiones:

1.- No basta que el patrono consigne una cantidad determinada para que se dé por terminado el procedimiento, si esta cantidad no corresponde a un salario, bien sea, claramente determinado por el trabajador o debidamente aprobado por el patrono, en el proceso de calificación y que en el supuesto de que alguna de las partes objete el monto consignado, el Juez debe abrir una articulación conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, criterio jurisprudencial incorporado al Reglamento a partir de enero de 1999 y la jurisprudencia también ha señalado que es ésta una fase más del proceso de calificación y no del procedimiento ordinario y por ello es competente para solucionarlo, el Juez que viene conociendo del proceso de calificación.

2.- Que con la consignación, el patrono además de manifestar su propósito de mantener el despido, está reconociendo lo injustificado del mismo, y por ende la existencia de una relación de trabajo, porque de otra manera no se entendería, que aceptara cancelar unos derechos si a su juicio no existen razones ni elementos que justifiquen la existencia de una relación laboral (…)

.

Ahora bien, se observa en el caso de autos que el a quo estimó que la consignación realizada por la parte patronal reunía los requisitos previstos en los artículos 108, 116, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, aparte de considerar que el demandante no demostró con las pruebas aportadas en la articulación probatoria, la insuficiencia de las indemnizaciones.

Igualmente, se advierte que esta Sala en sentencia del 20 de febrero de 2001 (caso: “Alimentos Delta, C.A.”), ratificó el criterio expuesto en la sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: “Seguros Corporativos, C.A. y otros”), señalando lo siguiente:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

.

En este sentido, esta Sala observa que el demandante de amparo pretende una reposición de la causa al estado de que se verifique un nuevo pronunciamiento sobre la impugnación que se realizó sobre los montos consignados en el procedimiento de calificación de despido -a pesar de que dicha impugnación ya fue decidida-, pretendiendo impugnar el fondo de la decisión atacando la valoración del juez de alzada, para así lograr la revisión del criterio de interpretación empleado por el Juzgador, quien no actuó con abuso de poder, ni fuera del marco de sus competencias, porque siendo el juez que venía conociendo del proceso de calificación, era el llamado para determinar cuál era el salario que debía servir de base para la consignación de la cantidad necesaria para dar por terminado el procedimiento.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, que alega como vulnerados bajo el alegato de que el juez agraviante desconoció las pruebas promovidas por su representado, esta Sala advierte, en cuanto al proceso en apelación, que de las actas cursantes a los autos se desprende que, aparte de los presentados en primera instancia, no se presentó ningún documento que fundamentara o probara lo dicho por el accionante, que por lo demás, contrariaba lo señalado en los recibos de pago consignados en la articulación probatoria.

Por tal motivo, considerando que esta Sala se encuentra imposibilitada para analizar las razones de mérito en las que el juez accionado fundamentó su fallo, ya que el mismo forma parte de su soberana apreciación, quien, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, dispone de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable al caso como su actividad propia de juzgar, se observa que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no actúo fuera de su competencia o con abuso de poder al dictar su decisión, por cuanto una vez que examinó la decisión de primera instancia y los hechos que constaban en el expediente, revocó la sentencia y dió por terminado el procedimiento, conforme a la normativa legal; ello implica además, que en ejecución de dicha decisión, precisó que las cantidades que pudieran corresponderle al accionante y que ya habían sido consignadas por el patrono a nombre del Tribunal, le deben ser entregadas, lo cual no obsta para que, de considerar que no se ajusta a la ley el pago realizado, pueda acudir a la vía ordinaria y ser resuelto con fundamento en las normas adjetivas que regulan el procedimiento ordinario laboral (Vid. Sentencias N° 2.007 del 29 de julio de 2003, caso: “Paula Requena de Hernández”; N° 2.903 del 20 de noviembre de 2002, caso: “Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta”).

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se observa que en el presente caso no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, necesarios para la procedencia de la acción de amparo, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado A.J.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.981, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.Á.G., contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación intentada por la representación judicial del patrono, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el prenombrado ciudadano contra la sociedad mercantil Procesadora Cárnica Industrial, C.A.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-0207

LEML/b

...gistrado Dr. P.R.R.H. aún cuando comparte la declaración de improcedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, sin embargo, discrepa de la mayoría sentenciadora respecto de la fundamentación de su admisión (inaplicación del criterio que se estableció en la sentencia n° 3.315 del 02 de noviembre de 2005), por cuanto el agotamiento previo del control de la legalidad no debe considerarse como un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional en virtud de que la discrecionalidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a la Sala de Casación Social para la inadmisión de dicho recurso (“La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión”) constituye una razón valedera para que exista, en ese caso, una simple posibilidad de escogencia entre la proposición del control de la legalidad y el amparo constitucional, aun cuando tal medio extraordinario suspenda la ejecución del fallo que se impugne, pues, en definitiva, la procedencia o la desestimación del amparo, por parte de los tribunales en ejercicio de la competencia constitucional (de lo cual no escapa esta Sala), siempre será motivada, en garantía del derecho de petición de los justiciables.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice…/

…presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH. sn.ar.

EXP n° 05-0207

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