Sentencia nº 0164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiuno (21) de febrero de 2014. Años: 203º y 155°

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano M.Á.L., representado por los abogados J.R. y C.R.M., contra la sociedad mercantil GRUPO ROYSO, C.A., representada por los abogados J.A.A.Á., O.R.A.Á., J.E.A.T., J.C.R.S., J.C.A.T., A.O.N., C.B.M. y G.P.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia el 1 de octubre de 2013, en la que declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, revocando la decisión de 9 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, el 15 de octubre de 2013 la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 19 de noviembre, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, por razón de que el recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral, referida en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 178 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la forma cómo será interpuesto el recurso de control de la legalidad, al establecer que el mismo se solicitará a instancia de parte, mediante escrito que no excederá de tres (3) folios útiles, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente.

En el caso bajo estudio, delata la parte demandada que la sentencia recurrida violenta normas de orden público, a saber, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 10, 11, 72, 74, 77, 78, 82, 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil y específicamente la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenidas en las sentencias números 145 de 6 de marzo 2003, 129 de 17 de febrero de 2004, y 652 y 653, ambas de 10 de junio de 2004.

Señala la recurrente, que el Superior cuando decidió sobre el fondo de la controversia, no lo hizo conforme a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, para evitar que lo decidido en la sentencia no guarde relación alguna con los términos en los cuales quedó planteada el conflicto, caso en el cual la decisión resulta incongruente con los términos en que quedó planteada la litis.

Explica la recurrente que el Tribunal desechó las dos cartas de renuncia de trabajo, a pesar de haber sido tácitamente reconocidas las firmas por la parte actora, y el Superior en lugar de atribuir el valor probatorio que correspondía a tales documentales, que acreditaban la fecha de terminación de la primera relación de trabajo y su causa el 15 de diciembre de 2009, por renuncia; y el 1 de febrero de 2010, fecha de terminación de la segunda relación laboral, decidió desechar arbitrariamente las documentales.

Concluye quien recurre, que el Superior ordenó aplicar a favor del trabajador los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, sin que la parte actora aportara ningún elemento de prueba de los hechos alegados, y solo basándose en que la demandada es contratista de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S. A.

En este orden de ideas, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no incurre en violaciones de normas de orden público, en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe forzosamente declararse su inadmisibilidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-001588

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

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