Sentencia nº 01086 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. 16147 La abogada Veira Lozada De Caro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.350, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.M., titular de la cédula de identidad N° 274.407, interpuso, en fecha 15 de junio de 1999, demanda por cobro de bolívares contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, (hoy Ministerio de Infraestructura).

La suma demandada correspondería a la diferencia entre lo pagado por dicho organismo y lo que realmente estima el actor que se le debió cancelar, por la venta de un inmueble de su propiedad. Ello en virtud de que entre la fecha del avalúo definitivo efectuado por peritos adscritos a ese Ministerio, y el momento efectivo del pago, el valor del inmueble se depreció; y porque la suma cancelada no se corresponde con la justa indemnización que debió haber percibido su representado por la ocupación de hecho que afectó al referido inmueble con anterioridad a la venta del mismo. Igualmente demanda intereses y corrección monetaria respecto a la cantidad resultante de la diferencia que exige, así como sobre la cantidad que en su criterio representaría una justa indemnización en virtud de la ocupación ilegal del inmueble.

En fecha 16 de junio de 1999, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1º de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar a la República de Venezuela en la persona del ciudadano J.E.N., entonces Procurador General de la República.

Practicada la citación, en fecha 09 de noviembre de 1999 los abogados F.C. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.409 y 74.888, actuando con el carácter de representantes judiciales de la República de Venezuela, dieron contestación al fondo de la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, siendo éstas admitidas por el Juzgado de Sustanciación y tempestivamente evacuadas.

Concluida la sustanciación, en fecha 02 de febrero de 2000 se remitió el expediente a la Sala, donde se dio cuenta el 16 del mismo mes y año, designándose ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

En fecha 15 de marzo de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de conclusiones, los cuales fueron agregados a los autos.

El 09 de mayo de 2000 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

En virtud de la designación de los magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, reasignándose la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

El 05 de febrero de 2001 la Sala dio cuenta que la ponencia presentada por la Magistrada Y.J.G. no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación. En tal virtud, se reasignó la ponencia al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias consignadas en fechas 21 de febrero y 08 de marzo de 2001, la apoderada de la parte actora solicitó que se dicte sentencia en este juicio.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La apoderada judicial del actor alega sucintamente, lo siguiente:

Que su representado era propietario de un lote de terreno ubicado en la población de Pedregales, jurisdicción del Municipio Adrián, Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, distinguido con el símbolo catastral T-7, con un área de 4.195,40 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: La Ribera Marina que es su frente en 29,08 mts2; SUR: Terrenos que son o fueron de P.R.L. y N.S.; ESTE: Terrenos que son o fueron de R.M. y OESTE: Los terrenos de varios comuneros, conocida como la Posesión de los Salazar.

Que la referida parcela de terreno viene siendo ocupada de hecho por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), desde el 22 de diciembre de 1978, y allí se construyó la obra de infraestructura denominada Variante Turística J.G.-La Guardia tal como consta de certificación de ocupación expedida por el citado despacho ejecutivo.

Que el inmueble objeto de la ocupación de hecho había sido originalmente destinado por su representado para construir allí un hotel turístico que se denominaría “Hotel Turístico J.G.”, para el cual se había elaborado un anteproyecto que fue aprobado por el entonces Ministerio de Información y Turismo, como se desprende de oficio N° 6110-040 de fecha 7 de julio de 1983; proyecto de desarrollo turístico que también contó con la aprobación del Concejo Municipal del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, como se evidencia de los oficios números 025 y 497, de fechas 08 de noviembre de 1984 dirigidos a su representado, en los cuales se verifica la asociación entre el propietario del inmueble y dicho organismo municipal para promover la construcción del futuro hotel.

Que luego de 12 años de haberse materializado la ocupación de hecho, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones manifestó su disposición de adquirir el terreno, sobre el cual éste había construido la vía pública J.G.-La Guardia. Con el objeto de determinar el valor del inmueble, con miras a su adquisición, la Dirección General de Vialidad Terrestre de ese Ministerio designó peritos adscritos a ese despacho para que realizaran el avalúo correspondiente, quienes, en fecha 18 de junio de 1990, fijaron el valor del inmueble en la cantidad de Bs. 3.247.239,60.

Que el resultado del avalúo fue objetado por la Contraloría General de la República, por considerar que dicho monto se obtuvo de valores referenciales tomados de inmuebles distintos en cuanto a ubicación, zonificación y cabida, al terreno avaluado que se pretendía adquirir.

Que en virtud de la desaprobación señalada, el 25 de septiembre de 1991 se efectuó un nuevo avalúo del inmueble, el cual determinó su valor en Bs. 3.449.290,06, monto que “…fue aceptado por el reclamante, quien solicitó, además de lo antes acordado, el pago de setecientos mil bolívares sin céntimos ( Bs. 700.000,oo), por concepto de indemnización por los costos del anteproyecto para la construcción del Hotel, en el terreno objeto de la ocupación…”.

Que en fecha 20 de septiembre de 1993, su representado dirigió al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones una comunicación señalando a ese organismo que éste aún le adeudaba la cantidad de veintinueve millones cuatrocientos un mil quinientos setenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.29.401.571,80), derivados de la depreciación del monto del avalúo por la desvalorización del signo monetario; intereses al 12% anual desde la fecha de la ocupación del inmueble; y honorarios profesionales causados con motivo de la elaboración del anteproyecto.

Que el Director General Sectorial de Vialidad Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante oficio N° 43-18-03-01 de fecha 21 de julio de 1993, en comunicación dirigida al Diputado G.N., manifestó que ese despacho no contaba con disponibilidad presupuestaria para cancelar a dicho ciudadano la indemnización que le fuera acordada por la Procuraduría General de la República, organismo que en fecha 24 de noviembre de 1992 emitió opinión según la cual debía cancelarse al propietario del terreno, por concepto del valor del inmueble, el precio fijado por el segundo avalúo, esto es, Bs. 3.449.290,06; por el valor del anteproyecto la cantidad de Bs. 700.000,00; y en cuanto a los intereses, éstos quedarían pendientes, porque sólo a partir de otorgarse el documento traslativo de propiedad es que los mismos pueden pagarse, debiendo ser calculados al 12% anual, contados desde la fecha en que se elaboró el último avalúo hasta la fecha de protocolización del documento.

Que mediante Memorándum N° 1.156, de fecha 18 de octubre de 1993, la Consultoría Jurídica del Ministerio expresó el criterio de que el organismo debía pagar el monto del avalúo aceptado por el propietario, y una vez cancelado, proceder a tramitar lo correspondiente a los intereses generados por la mora en dicho pago.

Que en fecha 07 de octubre de 1994, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones canceló al hoy demandante, mediante documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 21, folios 89 al 97, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1994, la cantidad de Bs. 4.149.290,06, discriminados así: Bs. 3.449.290,06, por concepto del avalúo del inmueble; y Bs. 700.000,00, por reconocimiento de los gastos en que incurrió el ciudadano M.A.M., causados por la elaboración del anteproyecto, que no se utilizó, en lo que hubiese sido el Hotel Turístico J.G..

En vista del pago referido, señala la apoderada del demandante que su representado formalizó la venta del referido lote de terreno “…no sin antes dejar constancia en el citado documento que existe una reclamación pendiente por cantidades que en esta oportunidad no se pagan por concepto de intereses y de indexación, a pesar de haber sido reconocidos estos conceptos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, tal y como se evidencia del oficio Nº 4318-03-01-048443 de fecha 21 de julio de 1993…”.

Aduce la representación judicial de la parte actora, que no obstante haber recibido el pago anteriormente referido, tal hecho no implica una renuncia tácita a la justa indemnización y al pago de intereses solicitados en el momento de suscribir el documento traslativo de la propiedad; y en tal virtud, en fecha 27 de octubre de 1994 su representado se dirigió al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones para exigirle la justa indemnización prevista en el artículo 101 de la Constitución de 1961, ahora artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal solicitud contempló que el pago efectuado se ajustara en un mil quinientos noventa y siete con cuarenta por ciento (1.597,40%), lo cual constituye el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas entre el mes de octubre de 1991 y el mes de septiembre de 1994 (ambos inclusive).

Que en fecha 18 de enero de 1999, su representado recibió del Ministro de Transporte y Comunicaciones el oficio N° DM/CJ/0/99-9811540-01, de fecha 30 de diciembre de 1998 mediante el cual se le remite el pronunciamiento emitido por la Procuraduría General de la República a través del oficio N° D.B.D.P- 000545, de fecha 24 de marzo de 1998, en relación a la reclamación por él formulada, con el expreso señalamiento de que “esta Dirección estima procedente el pago de intereses a la tasa del 12% anual, calculados, como se señaló anteriormente, desde la fecha del avalúo, hasta el momento en que se pagó el pago del justiprecio”; y le indicó que debía manifestar si acogía o no el criterio allí explanado, pues de no aceptarlo, quedaría abierta, en su caso, la vía judicial.

Que en virtud de la referida comunicación, el 23 de enero de 1999 su representado se dirigió al citado Ministerio contestando que transitaría la vía judicial, por no compartir el criterio sostenido por la Procuraduría General de la República, en especial a lo tocante a los intereses al 12% que según ese organismo consultivo debían calcularse desde la fecha del avalúo, porque, en su opinión, tales intereses deben calcularse desde el 22 de septiembre de 1978, momento en que se produjo la ocupación de hecho, como consta de la certificación de ocupación emanada de la Dirección Estadal del Estado Nueva Esparta del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Con base en los hechos y argumentos reseñados, el actor demanda a la República de Venezuela, Ministerio de Transporte y Comunicaciones para que convenga o a ello sea condenada por esta Sala, en lo siguiente:

  1. - Que la cantidad pagada en la oportunidad de suscribirse el documento traslativo de propiedad no constituye la justa indemnización a que se refiere el artículo 101 de la Constitución de 1961, ahora artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, pues para que la misma sea susceptible de ser considerada justa conforme a la normativa citada, debió ser cancelada el 25 de septiembre de 1991, fecha del avalúo definitivo.

  2. - En que la cantidad a cancelar como justa indemnización, alcanza la suma de sesenta y dos millones ciento treinta y un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolivares con treinta y seis centimos (Bs. 62.131.469,36), que comprende lo que se adeuda, menos lo ya cancelado en la oportunidad en que tuvo lugar la venta del referido lote de terreno, esto es, cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil doscientos noventa bolívares con seis céntimos (Bs. 4.149.290,06); y que la suma que indica como representativa de la justa indemnización que pretende, debe ser ajustada por vía de corrección monetaria, para lo cual solicita que se practique experticia complementaria del fallo que ha de dictarse.

    3.- Que la “expropiación” de hecho se verificó en fecha 22 de diciembre de 1978, tal como consta de la Certificación emanada del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección Estadal del Estado Nueva Esparta.

  3. - Que se condene a la demandada a pagar al actor, intereses a la tasa del 12% anual sobre la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil doscientos noventa bolívares con seis céntimos (Bs. 4.149.290,06), a partir de la ocupación previa, es decir, el 22 de diciembre de 1978 y hasta su pago definitivo.

    Por último, estima la demanda, “a los efectos de la Jurisdicción” en “más de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,oo)…”.

    II

    ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Los abogados F.C. y R.R., en su carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela dieron contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

  4. - Rechazan la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, en virtud de que se la estima en “más de cinco millones de bolívares”, ya que fuera de constituir esta una cantidad imprecisa, sólo es posible estimar una demanda cuando el valor de lo demandado no conste pero sea apreciable en dinero, como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso de autos.

    En efecto, alegan los representantes de la República Bolivariana de Venezuela, el actor pretende el pago de Bs. 62.131.469.36, suma que refleja la intención de un enriquecimiento sin causa, porque en ella se incluye la inflación calculada unilateralmente por el demandante, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem, el cual indica que “Para estimar el valor de la demanda, se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”; y en ningún caso dicha norma autoriza que para determinar el valor de la demanda se incorpore la inflación, siendo por tanto improcedente, por exagerada, la estimación a la cual alude la parte actora.

    Agregan que la estimación resulta también improcedente porque contiene una doble indexación sobre las cantidades exigidas, al señalarse en el petitorio que se ordene la cancelación Bs. 62.131.469,36, suma ésta que fue obtenida por el actor con base en el índice de inflación que él mismo determinó sobre la cantidad efectivamente pagada de Bs. 4.149.290,06; y en el mismo petitorio solicita que se indexe, también esta última cantidad, por lo cual no se puede estimar el valor real de la demanda, evidenciándose una exagerada cuantía en este juicio.

  5. - Que el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no aceptó en ningún momento la deuda cuyo pago se le exige, pues el hecho de no haberse pagado el monto del avalúo definitivo y aceptado por el actor en la oportunidad legal, no significa que la indemnización acordada no sea justa, sino que hubo retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, cuestión totalmente diferente a lo expuesto por el actor. En consecuencia, agregan, lo procedente, de acuerdo con el artículo 1.277 del Código Civil, es reconocer al actor los daños y perjuicios ocasionados por el retardo, los cuales se limitan al pago del interés legal, que conforme al artículo 1.746 eiusdem, es del 3% anual, comprendida dentro del período que va desde el mes de octubre de 1991, hasta septiembre de 1994, suma que estiman en Bs. 301.812,82.

  6. - Alegan los representantes de la Procuraduría General de la República que los intereses que se deben pagar sobre la cantidad que se acuerde por la justa indemnización al sujeto expropiado, corren desde la fecha de ocupación previa, cuando la misma esté demostrada; y se calcularán a la tasa del 12% anual, únicamente sobre la cantidad que corresponda por el monto del avalúo del inmueble objeto de la expropiación. En el presente caso, el monto del avalúo fue de Bs. 3.499.290,06 y no de Bs. 4.149.290,06 como afirmó el actor; y los intereses corren desde el 22 de septiembre de 1978, fecha en que se habría verificado la ocupación según el actor, hasta el 07 de octubre de 1994, fecha del pago del avalúo aceptado por las partes.

    Finalmente, solicitan que sea declarada sin lugar la presente demanda.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR 1.- Con relación a la impugnación de la estimación de la demanda, se observa:

    La estimación del valor de la demanda tiene por objeto primordial establecer el interés económico preciso e inmediato que persigue el demandante, a los fines de la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional, que por la cuantía, debe conocer de la controversia. Por ello, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto la posibilidad de que el demandado pueda rechazar la estimación efectuada, cuando considere que la misma sea insuficiente o exagerada, posibilidad de impugnación sólo factible cuando no conste en autos el valor de la demanda, pero ésta pueda ser apreciada en dinero.

    En el caso de autos, si bien el actor estimó la demanda en “más de cinco de millones de bolívares”, tal precisión carecía de objeto, pues del texto del libelo, y concretamente del petitorio, esta Sala constata que el interés económico preciso e inmediato que persigue el actor sí consta expresamente, pues se demanda una cantidad específica de dinero derivada de una pretensión indemnizatoria por la tardanza en el pago de una suma, que también se exige, parcialmente, con sus intereses, como una justa indemnización que debería cancelar la República por la ocupación de hecho, actualización del precio fijado por el avalúo y luego venta de un inmueble propiedad del actor.

    En tal virtud, el rechazo formulado a la inadecuada e innecesaria estimación que del valor de la demanda hiciera la demandada, carece de objeto útil, porque no tiene por finalidad discutir la competencia por la cuantía en cuanto presupuesto procesal; y la demandada puede inferir del petitorio contenido en el libelo, el interés económico que persigue el actor con la acción intentada. Se añade que la referida impugnación tendría sólo una utilidad procesal eventual, si con ella se atendiera a la previsión de una eventual condenatoria en costas de la parte que hiciere una insuficiente o exagerada estimación de la demanda, a los fines de tasar honorarios profesionales; y siempre y cuando dicha estimación fuere procedente de acuerdo con la naturaleza del juicio, que se reitera, no es el caso de autos, donde sí consta lo demandado y por tanto no tiene cabida la estimación. En tal virtud, la impugnación efectuada debe desestimarse por improcedente. Así se declara.

    En cuanto a que la cantidad demandada fue doblemente indexada por el actor, esta Sala considera que tal argumento resulta contradictorio con el alegato de imprecisión que se atribuye a la estimación de la demanda; y además, constituye la materia de mérito a examinar, que en ningún caso se relaciona con este alegato. Así se decide.

    2.- Precisado lo anterior, se observa que el actor pretende que la República Bolivariana de Venezuela reconozca que el precio pagado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones al ciudadano M.A.M., en virtud de la venta del inmueble consentida por las partes en fecha 29 de septiembre de 1994, la cual fue protocolizada el 07 de octubre de 1994 ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, folios 89 al 97 del Protocolo 1º, Tomo 1º, no constituyó una justa indemnización, de conformidad con lo previsto por el entonces vigente artículo 101 de la Constitución y el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; y que la cantidad que representa la justa indemnización por la “expropiación” de hecho que dio lugar a la venta del inmueble antes referida, sería la que debió ser pagada el 25 de septiembre de 1991, fecha en la cual se realizó el segundo avalúo del inmueble, actualizada monetariamente al 07 de octubre de 1994.

    Al respecto se observa:

    El contrato de compraventa al cual alude la parte actora estableció en lo medular, lo siguiente:

    (Omissis...)

    ...El precio del mencionado terreno es la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.449.290,06), el cual fue fijado por el avalúo realizado por el perito designado al efecto por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, suma que declaro recibir en este acto del referido Organismo, a mi entera y cabal satisfacción, más la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000) por concepto de indemnización por los gastos ocasionados con motivo de la elaboración de un anteproyecto para la construcción de un Hotel denominado J.G., que tenía programado construir en el mencionado terreno. Las sumas en referencia, hacen un total de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 4.149.290,06) que como señalé anteriormente declaro recibir en este acto a mi entera y cabal satisfacción del Ministerio de Transporte y Comunicaciones...

    .

    (Omissis...)

    “...Hago constar que en fecha 24 de Marzo de 1993, formulé ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones una reclamación por concepto de intereses y de indexación...”.

    (Omissis...)

    Quedan comprendidos en esta negociación todos los derechos y acciones que puedan corresponderme sobre el inmueble aquí vendido, el cual pasa al adquirente en plena propiedad

    .(Resaltados y subrayados de la Sala).

    De la transcripción anterior, destaca la Sala que el citado documento contiene dos negocios jurídicos de distinta naturaleza, a saber:

    a.- A través de ese documento público, se protocoliza, con efectos erga omnes, un contrato de compraventa de un inmueble pactado entre un particular y un órgano del Ejecutivo Nacional, que si bien tiene por causa la ocupación de hecho del inmueble realizada con anterioridad, dicho contrato no se suscribe ni surge de un proceso de expropiación previo, formalmente instaurado, sino como un modo de adquisición, por parte del Estado, de un inmueble que ya ha sido destinado al uso de la colectividad, a los fines de legalizar el dominio que ejerce un ente público sobre dicho bien, modo de transmisión de la propiedad que aceptan ambas partes al suscribir el documento público de compraventa.

    Del referido documento, además, se colige que las partes aceptan que el precio de adquisición que paga el Ministerio de Transporte y Comunicaciones fue determinado por un avalúo realizado por peritos adscritos a ese despacho, el cual fue fijado en la cantidad de Bs. 3.449.290,06, suma que fue aceptado por el propietario “a su entera y cabal satisfacción”; y que en él están comprendidos todos los derechos y acciones que corresponden al inmueble.

    b.- De otra parte, el mismo documento contiene un convenio de pago que suscriben las partes, respecto de los daños y perjuicios causados por la elaboración de un anteproyecto de lo que hubiese sido el Hotel Turístico J.G., que fue costeado por el propietario del inmueble, a instancias del entonces Ministerio de Información y Turismo; y que finalmente no fue ejecutado, pues sobre el mismo inmueble, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones ejecutó una vía pública.

    Ahora bien, la acción ejercida, conforme a lo expuesto en el petitorio del libelo por el accionante persigue, por una parte, el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la tardanza en el pago del inmueble, luego de ser aceptado el precio fijado, en fecha 25 de septiembre de 1991, por el perito avaluador del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que finalmente se pagó el 07 de octubre de 1994; y por otra, que también se reconozca que la suma pagada no se corresponde con lo que en su criterio constituye una justa indemnización por la ocupación de hecho del inmueble.

    De lo anterior, estima la Sala que las consideraciones realizadas por las partes en cuanto a los derechos que se causan con motivo de un proceso expropiatorio, así como por la ocupación de hecho del inmueble, resultan ajenas al debate existente en autos, pues respecto de los intereses reclamados, éstos se exigen por la tardanza en materializar el pago del precio aceptado expresamente por el propietario, según un negocio jurídico desarrollado bajo las normas reguladoras de derecho privado atinentes a la compraventa de un inmueble; y con relación al pretendido reconocimiento de que la suma pagada no resultaría compatible con la justa indemnización a la cual tendría derecho el actor en virtud de la ocupación de hecho, se observa:

    El actor, a través del referido documento público, señala que “quedan comprendidos en esta negociación, todos los derechos y acciones que pudieren corresponderme sobre el inmueble”. En tal virtud, los daños y perjuicios demandados no pueden ser estimados con base en las disposiciones constitucionales y legales atinentes a la justa indemnización a que tiene derecho el propietario de un inmueble por causa de una expropiación, pues ésta no se produjo; y porque en relación a la ocupación de hecho del inmueble por parte de la Administración, cuestión que según los recaudos que cursan en autos no admite discusión, salvo en lo concerniente a la fecha en que ésta se produjo, los daños y perjuicios que sin duda pueden generarse con el hecho de haberse impedido al propietario hacer uso del bien de su propiedad, restringiéndole ilegalmente el ejercicio de la titularidad sobre dicho derecho, sólo podrían demandarse una vez declarada la nulidad del contrato de compraventa y convenio de pago de daños y perjuicios que voluntariamente accedió a suscribir el actor, cuestión que no sólo no ha sucedido, sino que tampoco se ha invocado causal alguna que permita a esta Sala el examen acerca de la validez de los negocios jurídicos contenidos en el documento público anteriormente reseñado.

    Por el contrario, el actor sustenta todas sus pretensiones de intereses e indexación a partir de las cantidades allí contempladas. Corolario de lo anterior, es que el actor no especificó ni tasó los eventuales daños que le ocasionó la ocupación del inmueble por parte de la República, pues si bien señaló que tales intereses se le debían desde la fecha de ocupación del inmueble, el 22 de marzo de 1978, éste se limitó a aceptar lo acordado en dicho documento por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Bs. 700.000,00, suma que representa los gastos del anteproyecto del Hotel Turístico J.G..

    En consecuencia, al conservar plena validez jurídica el documento que contiene la compraventa del inmueble, que la Administración adquirió del actor con el objeto de legalizar el dominio público que ejerce sobre éste; y tampoco objetarse el convenio del pago a través del cual el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones reconoce al propietario del inmueble los daños y perjuicios ocasionados por la elaboración de un anteproyecto para construir un hotel; y asimismo, constar que en el negocio jurídico efectuado “quedan comprendidos todos los derechos y acciones que pudieran corresponderme sobre el inmueble aquí vendido”, para esta Sala resulta concluyente, en este caso concreto, que lo exigido en el libelo subvierte y contradice lo expresamente aceptado por el actor, quien no podía exigir cantidad de dinero alguna por los conceptos que constan en documento suscrito por él, cuya nulidad no se ha requerido por ninguna causal atinente a vicios del consentimiento que pudieran afectar su validez, debiendo desestimarse en principio, con base en lo expuesto, las pretensiones explanadas en el libelo.

    Sin embargo, no puede soslayar la Sala que en el mismo documento citado, se incluye la manifestación del propietario del terreno, aceptada por ambas partes que señala “...doy en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable, como consecuencia de una expropiación de hecho para la construcción de la obra de utilidad pública ...”; e igualmente queda incorporada en dicho documento la afirmación del actor por la cual “Hago constar que en fecha 24 de marzo de 1993, formulé ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones una reclamación por concepto de intereses y de indexación”.

    Ahora bien, observa la Sala que efectivamente, consta de autos la referida reclamación. No obstante, como allí se indica, la misma es anterior a la protocolización del mismo documento mediante el cual se reconoce la ocupación ilegal del inmueble y se hace constar la existencia de reclamaciones por intereses; y en cuyo texto también el propietario actor manifiesta que en virtud del negocio jurídico allí contenido “quedan comprendidos todos los derechos y acciones que pudieran corresponderme sobre el inmueble aquí vendido”, lo cual conduce a concluir que el texto del documento envuelve una aparente contradicción que debe ser esclarecida. En efecto, por una parte, todos los derechos que pudieran corresponder al actor en virtud de la ocupación de hecho que ejerciera la República sobre un inmueble de su propiedad, quedaron, en principio satisfechos con ocasión de la protocolización del documento de compraventa y convenio de pago de daños y perjuicios; y a la vez, la constancia de que pende una reclamación de intereses que sin duda tienen relación con la oportunidad tardía del precio, aceptado sin reservas en dicho documento.

    En criterio de la Sala, la contradicción patentizada se resuelve con el hecho de que en autos constan, no sólo la reclamación efectuada el 20 de septiembre de 1993, esto es, con anterioridad al pago efectuado (07 de octubre de 1994), sino las reclamaciones posteriores por ese mismo concepto elevadas al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, reiterando la exigencias de pago de tales intereses, y sobre todo, porque éstas reclamaciones fueron acogidas parcialmente, en las sucesivas respuestas dadas por diferentes Ministros que ocuparon esa cartera, entre las cuales la Sala destaca las siguientes:

    La respuesta remitida al demandante por el entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones M.A.G., de fecha 30 de abril de 1997, en la cual citado funcionario señala que “este Ministerio canceló la indemnización que le fue acordada por la expropiación del bien”; y en relación con el reclamo de intereses e indexación, anexa copia de una solicitud formulada a la Procuraduría General de la República para que ésta emitiera su pronunciamiento.

    En dicha copia, el entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones transcribe la opinión de la Consultoría Jurídica de ese Despacho, emitida el 11 de diciembre de 1996, la cual es del tenor siguiente:

    Es procedente el pago de los intereses moratorios a la tasa del 3% anual, de conformidad a lo pautado en el artículo 1.746 del Código Civil, contados desde la fecha del avalúo, es decir, 25 de septiembre de 1991, hasta la fecha de cancelación del inmueble, 07 de octubre de 1994, por cuanto la Procuraduría General de la República se pronunció favorablemente sobre su cancelación mediante oficio N° 119050 de fecha 24 de noviembre de 1992.

    Posteriormente, el 30 de diciembre de 1998, el también Ministro de Transporte y Comunicaciones, J.M.E., mediante oficio N° DM/CJ/O/99-98-1540-01, comunicó al hoy recurrente que la Procuraduría General de la República emitió pronunciamiento sobre la reclamación de intereses formulada y le anexó, a tal efecto, el Oficio D.B.D.O.-000545 de fecha 24 de marzo de 1998, con el señalamiento de que si acogía el criterio allí expresado, el asunto se solucionaría con arreglo a dicho criterio y en caso contrario podría acudir a la vía judicial.

    En el dictamen remitido, la Procuraduría General de la República, difiere del criterio expresado por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; y luego de diversas consideraciones acerca de que es justo indemnizar a un propietario al cual se le ha privado del ejercicio de su derecho de propiedad, cuando éste ha sido afectado por la ocupación de hecho de su inmueble, concluye:

    Esta Dirección estima procedente el pago de intereses al 12% anual, calculados, como se señaló anteriormente, desde la fecha del avalúo, hasta el momento en que se efectuó el pago del justiprecio.

    De las respuestas ministeriales citadas, así como de las opiniones vertidas por la Procuraduría General de la República, la Sala concluye en que la reclamación de intereses e indexación por la tardanza en el pago del precio del inmueble quedó comprendida dentro del negocio jurídico que contiene el acto traslativo de propiedad que se desprende del documento protocolizado por las partes el 07 de octubre de 1994, reclamación que siguió tramitándose en las instancias administrativas hasta que la solución del asunto se hizo imposible, por la disparidad de criterios entre las partes sobre el modo y momento a partir del cual se deben calcular dichos intereses, que desembocó en la acción judicial de autos.

    Igualmente concluye que dicha materia es la única posible de ser examinada por esta Sala, pues, contrariamente a lo sostenido en el referido dictamen de la Procuraduría General de la República, esta Sala estima que los daños y perjuicios presuntamente causados por la ocupación ilegal del inmueble, sí quedaron definitivamente resueltos en virtud de la suscripción del referido documento de compraventa, que se otorgó, precisamente, “como consecuencia de una expropiación de hecho para la construcción de la obra de utilidad pública”, a cuyos fines se aceptó el monto del precio a entera y cabal satisfacción del vendedor; y consecuencia de ello, es que los intereses, de ser procedentes, deben calcularse desde el momento en que se efectuó el avalúo y fue aceptado el precio fijado en éste, y no desde la ocupación del inmueble, porque la negociación entre las partes comprendió todos los derechos y acciones que pudieran desprenderse del inmueble vendido, no estando incluida en dicha negociación, los intereses que se habrían generado por el retardo en el cumplimiento del pago, de lo cual sí se dejó constancia en el mismo documento. Así se declara.

    A mayor abundamiento, se observa que contrariamente a lo afirmado por el actor, no existe para la Sala plena constancia de la fecha de la ocupación del inmueble. En efecto, consta en autos certificación traída a los autos en original, expedida en fecha 22 de marzo de 1994 por el ciudadano Ing. J.O.M., Director Estadal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones del Estado Nueva Esparta, según la cual “la parcela de terreno propiedad del ciudadano M.A.M. (...) fue afectada para la construcción de la OBRA: VARIANTE TURÍSTICA JUANGRIEGO-LA GUARDIA, la cual se inició en fecha 22-12-78, la misma está identificada bajo el SÍMBOLO CATASTRAL T-7, siendo ocupada en la fecha antes indicada”, documento que no fue impugnado por la demandada, y por tanto, en principio, con pleno valor probatorio en lo referente a la fecha de ocupación del inmueble.

    Sin embargo, esta Sala igualmente observa que el actor sostuvo en el libelo que le fueron cancelados Bs. 700.000,00 por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la elaboración de un anteproyecto destinado a ejecutar la construcción del Hotel Turístico J.G., que desarrollaría en asociación con el Concejo Municipal del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, proyecto aprobado por el extinto Ministerio de Información y Turismo el 07 de julio de 1983, esto es, cinco años después de que supuestamente fue ocupado el terreno; y por el Concejo Municipal del Distrito Marcano de Estado Nueva Esparta, el 08 de noviembre de 1984, seis años luego de la supuesta ocupación para construir la carretera. En consecuencia, no puede valorar esta Sala un documento de certificación expedido en 1994, dieciséis años después de la supuesta ocupación, que contradice otros documentos, igualmente expedidos por autoridades administrativas, que dan cuenta de la contradicción que refleja aprobar la construcción de un hotel donde ya se encontraba construida una autopista. Así se declara.

    Establecido que no existe certeza respecto de la fecha de la ocupación del inmueble; que no son aplicables a este caso las disposiciones relacionadas con la justa indemnización a las que alude la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por haberse determinado que la transmisión de propiedad se verificó con arreglo a lo previsto en normas de derecho privado, a través de un contrato de compraventa protocolizado el 07 de octubre de 1994 que determinó la conclusión de todos los derechos y acciones comprendidos en relación con el inmueble vendido, lo único susceptible de ser examinado, conforme a lo decidido anteriormente, son los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento en una obligación de pago; y la indexación solicitada por el actor que debería aplicarse a las sumas demandadas. Así se decide.

    Con relación a los intereses, dada la naturaleza de la obligación demandada, éstos deben pagarse como resarcimiento de daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de una obligación conforme al artículo 1.277 del Código Civil, que consisten siempre en el interés legal, los cuales se deben desde la día de la mora, que en este caso, está determinado por el momento en que hubo consentimiento acerca de la obligación de transferir la propiedad, el precio y el objeto vendido, lo cual ocurrió el 25 de septiembre de 1991, como lo admiten ambas partes, hasta el 07 de octubre de 1994, fecha efectiva del pago. Dichos intereses, de acuerdo al artículo 1.746 eiusdem, alcanzan al 3% anual. Así se decide.

    Respecto de la actualización monetaria solicitada, esta Sala estima procedente establecer que el interés legal al cual aluden los artículos 1.277 y 1746 del Código Civil constituye un interés moratorio que no toma en cuenta la desvalorización del signo monetario, sino, únicamente, un modo de resarcimiento al acreedor de una suma de dinero por el lucro cesante causado por no haber dado uso al dinero adeudado durante el tiempo del retardo.

    En tal virtud, la pérdida de valor del signo monetario durante el período de incumplimiento de una obligación que tenía por objeto el pago de una suma de dinero, debe ser igualmente considerada a los efectos de compensar al acreedor por la desvalorización ocurrida. En consecuencia, la suma de Bs. 4.149.290,06 que debió ser cancelada el 25 de septiembre de 1991, debe ajustarse al valor que tendría al 07 de octubre de 1994, mediante la corrección monetaria que determine la experticia complementaria del fallo que se ordenará, a tal efecto, en el dispositivo del fallo. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares siguió el ciudadano M.A.M. contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy República Bolivariana de Venezuela), por órgano del extinto MINISTERIO DE TRANSPORTE DE COMUNICACIONES, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. En consecuencia, DECLARA:

PRIMERO

Se condena a la República Bolivariana de Venezuela a pagar al ciudadano M.A.M. la cantidad que resulte de la aplicación de una tasa del 3% anual a la suma de Bs. 4.149.290,06 desde el 25 de septiembre de 1991 hasta el 07 de octubre de 1994.

SEGUNDO

Se ordena la República Bolivariana de Venezuela a pagar al ciudadano M.A.M., la cantidad que resulte del ajuste de Bs. 4.149.290,06 que debieron ser cancelados el 25 de septiembre de 1991, corregidos monetariamente al valor de dicha cantidad al 07 de octubre de 1994.

TERCERO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria de las cantidades comprendidas en los puntos anteriores, conforme a la variación del Indice de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas, a partir del 7 de octubre de 1994, hasta la fecha de publicación de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFA PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp.: Nº 16147

LIZ/hmr.

En catorce (14) de agosto del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01086.

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