Sentencia nº 1795 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante Oficio Nro. 068-2006 del 7 de febrero de 2006, la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, bajo la modalidad de hábeas corpus, interpuesta por el ciudadano Á.R.M.L., titular de la cédula de identidad número 801.506, asistido por el abogado R.S.T.C., inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.236, a favor de su hijo, el ciudadano M.Á.M.A., fundamentado en el hecho que “ (..) éste se encuentra detenido actualmente en el Coliseo de la Policía de Sucre (…), sin que se hubiesen cumplido previamente- trámites Legales y en el Orden Constitucional, para justificar tal actuación”.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, el 20 de enero de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 14 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

El 10 de enero de 2006, funcionarios de la Policía Municipal de Sucre detuvieron al ciudadano M.Á.M.A..

El 11 de enero de 2006, fecha fijada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que tuviera lugar el acto de presentación del aprehendido, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 101º del Ministerio Público, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano M.Á.M.A., señalando la representación fiscal la necesidad de proveer sobre la medida privativa de la liberad del mencionado imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como homicidio calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal aplicable pro temporae.

El 13 de enero de 2006, el ciudadano Á.R.M.L., asistido del abogado R.S.T.C., interpuso en nombre de su hijo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus en contra de la decisión que dictó el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano M.Á.M.A..

El 20 de enero de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en nombre de ciudadano M.Á.M.A..

El 1 de febrero de 2006, el ciudadano Á.R.M.L. asistido por el abogado R.S.T.C. apelaron a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.intentada.

El 7 de febrero de 2006, la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente de la causa a esta Sala Constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el accionante que el ciudadano“M.Á.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.815.398 se encuentra detenido –ilegalmente- en el local sede de la Policía adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre, correspondiente al Distrito Metropolitano de Caracas”.

Señala, que tal situación, constituye una violación de las normas que rigen el debido proceso contenidas en el artículo 49 y 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El accionante indicó que la detención carece de toda validez legal en virtud de que el agraviado fue aprehendido sin que para ello mediara una orden judicial, así como tampoco fue sorprendido cometiendo flagrante delito, ya que el quejoso alegó que “(e)l descarte de la flagrancia mediante un examen ligero del informe policial donde consta como fue aprehendido M.Á.M.A., no requerirá extrema acuciosidad ni esfuerzo; pues resulta evidente de que tal hecho ocurrió días después de haberse cometido según la autoridad policial, el delito objeto de averiguación (…)”.

Asimismo, el accionante alega la invalidez de los medios de pruebas obtenidos por los organismos competentes, y argumenta que “(l)a representación Fiscal inobservó lo dispuesto en el artículo 285, ordinales 1º y de nuestra (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuyen responsabilidad cuando aseguran el juicio previo, el debido proceso; respetando expresas garantías que no permiten – a los funcionarios policiales- usurpar atribuciones que son propias del Ministerio Público, lo cual acarrea nulidad absoluta de dichas actuaciones (artículo138 eiusdem), (‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son radicalmente nulos’). (...) No pueden -en consecuencia- los írritos elementos antes especificados, ser ofrecidos con el carácter de medios de prueba (…)”.

Asienta el accionante que los funcionarios policiales detuvieron ilegalmente a M.Á.M.A., debido a la carencia de orden judicial, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido indica que el Tribunal Décimo Quinto de Control mal puede sustanciar el procedimiento, ya que existe una aprehensión ilegítima.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar, la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión objeto de la presente apelación fue la decisión dictada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de enero de 2006, la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Á.R.M.L., debidamente asistido por el profesional del derecho R.S.T.C., a favor del ciudadano M.Á.M.A. contra la presunta detención ilegítima del hoy accionante, de conformidad al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Constitucionales.

La mencionada Corte de Apelaciones indicó que de acuerdo al análisis de autos constató que en la audiencia de presentación del imputado, celebrada el 11 de enero de 2006, el Juzgado Décimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la solicitud de la Fiscalía de declarar la nulidad de la aprehensión del prenombrado ciudadano ya que estimó ésta como violatoria de derechos y garantías constitucionales, indicando que no fue detenido en forma flagrante ni a través de una orden judicial de un Tribunal competente. Sin embargo, en la misma oportunidad el Juzgado Décimo Quinto en Funciones de Control antes referido, a pesar de la declaratoria de nulidad, decidió decretar la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar la existencia de una serie de elementos que le permitieron arribar a tal determinación, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal aplicable pro tempore.

Igualmente, la referida Corte de Apelaciones consideró que esta decisión es perfectamente recurrible a través del recurso de apelación establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal, indicando que debió hacer uso de la vía ordinaria, por lo cual no puede acudirse a la vía de amparo constitucional “(…) ya que ésta no puede ser utilizada como una tercera instancia(…)”. En tal sentido la referida Corte de Apelaciones transcribió extractos de las decisiones número 2581 del 11 de diciembre de 2001 (Caso: R.M.) y número 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: J.Á.G.) dictadas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta bajo la modalidad de hábeas corpus, por el ciudadano Á.R.M.L. en nombre de su hijo, ciudadano M.Á.M.A., debido a que no agotó el medio de impugnación existente.

IV

COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala respecto del recurso de apelación interpuesto, corresponde determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos dictados por los Tribunales Superiores que actuaron en los procesos de amparo como primera instancia, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como es la apelación, se rige por las normativas especiales, tal como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (excepto los Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA., la competente para conocer las apelaciones de sus fallos.

En virtud de lo antes indicado, y por cuanto se observa que en el presente caso ha sido elevado al conocimiento de esta Sala recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de enero de 2006, que conoció de una solicitud acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver de la presente apelación, y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, previo al pronunciamiento de esta Sala sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, estima preciso acotar, respecto de la calificación de hábeas corpus que la defensa del accionante dio a la acción interpuesta, lo siguiente:

Esta Sala Constitucional en sentencia dictada el 13 de febrero de 2001 (Caso: E.S.R.) estableció el criterio que se sostiene en relación a la procedencia del hábeas corpus y el tribunal competente para conocer de dicha acción.

En ese orden de ideas, la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima.

En la sentencia comentada se señaló que:

el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control -primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición”.

De conformidad con la sentencia anteriormente transcrita, si el presente caso fuese un hábeas corpus, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hubiera sido incompetente para conocer de la acción, ya que, como se señaló, el competente sería un tribunal de primera instancia.

En este mismo orden de ideas, ha sostenido que la procedencia del hábeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.

En efecto, el 11 de enero de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del Ministerio Público, decretó en contra del ciudadano M.Á.M.A. medida judicial privativa de libertad por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles.

Ahora bien, la decisión objeto de la presente apelación declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta dado que la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constató de la revisión de las actas del expediente, que se había celebrado la audiencia de presentación del imputado ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y durante la misma si bien se decretó la nulidad de la aprehensión del hoy accionante, en virtud de la solicitud planteada por el Ministerio Público, se decretó medida cautelar privativa de libertad en contra del mismo. En tal sentido, la referida Corte de Apelaciones transcribió extractos de las decisiones número 2581 del 11 de diciembre de 2001 (Caso: R.M.) y número 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: J.Á.G.) dictadas por esta Sala Constitucional.

Ahora bien, en el caso subiudice, se desprende que la acción de amparo va dirigida contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del accionante durante la audiencia de presentación del imputado, celebrada el 11 de enero de 2006, el Juzgado Décimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa. (Vid. sentencia N° 481 del 10 de marzo de 2006, caso: José de los S.D.P.).

Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:

  1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

  2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.

  3. - El autor de la trasgresión.

  4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

Igualmente, en sentencia No. 1.234 del 13 de julio de 2001, la Sala dejó sentado que:

La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no (sic) ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios

.

El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus -que no es el caso de autos- en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible por falta de legitimación activa ya que la misma fue interpuesta por el padre del imputado y se trata de una acción de las contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, pero no a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como la declaró el a quo, en razón de lo cual pasa esta Sala a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y a revocar el fallo dictado el 20 de enero de 2006 por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

  1. SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el accionante el 1 de febrero de 2006, en contra de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  2. REVOCA la decisión dictada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de Enero de 2006 y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que se intentó en nombre del ciudadano M.Á.M.A..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Magistrada

A.D.J. DELGADO ROSALES Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-0207 MTDP/

Quien suscribe, Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede.

Así pues, si bien este Magistrado comparte la dispositiva del fallo, discrepa de la motivación del mismo en lo que se expone a continuación:

No se considera acertado el criterio que se invoca y se sostiene como fundamento de la inadmisibilidad declarada en el presente fallo, según el cual:

… la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus –que no es el caso de autos- en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Este Magistrado concurrente considera oportuno señalar que tal argumento no guarda conformidad con el criterio que pacíficamente ha venido sosteniendo esta Sala, respecto a la legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, cuando la misma tenga por objeto la vulneración del derecho a la libertad personal por parte de una decisión judicial, y concretamente, de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En efecto, debe señalarse que el amparo, en cuanto derecho constitucional, sólo nace en cabeza –por regla general- de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento.

A mayor abundamiento, toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. En tal sentido, se ha sostenido que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional (vid. sentencia n° 481/2006, del 10 de marzo).

Respecto a la legitimación activa en el proceso de amparo constitucional, resulta pertinente resaltar el criterio asentado por esta Sala en sentencia n° 1.234/2001, del 13 de julio, y ratificado en decisiones posteriores (por ejemplo, ver sentencia n° 2.065/2005, del 29 de julio), según el cual:

La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios

.

Ahora bien, debe afirmarse que también es doctrina consistente de esta Sala, que si bien la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, por vía de excepción, cuando se pretende la tutela de los derechos a la libertad y la seguridad personales a través de un habeas corpus, en sentido estricto, o de un amparo contra decisiones judiciales cuyo objeto sea la tutela los referidos derechos, la legitimación activa se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, de tal forma que también corresponde a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado, de acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencias 412/2002, del 8 de marzo; 1.502/2005, del 12 de julio; 2.287/2005, del 1 de agosto y 919/2006, del 5 de mayo).

Es incontrovertible, que el rescate del concepto de bien jurídico por parte de la ciencia del Derecho Penal se encamina certeramente al redimensionarlo en un Estado moderno democrático, social de derecho y de justicia, como lo prescribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Derecho Penal realiza la justicia, respetando todos los derechos de los ciudadanos y solucionando los conflictos que impone el decurso social e histórico, que permita la evolución del llamado derecho humanitario o garantístico.

En este sentido el autor Winfried Hassemer, dice: “…que era oportuno y necesario este desarrollo de la moderna doctrina penal y político-criminal, ya que existía una doctrina y práctica penal que se encontraba desviada de la realidad, amparándose en la certeza del derecho natural y en la abstracción dogmática”. Y dijo: “Para la doctrina clásica el Derecho Penal es un instrumento de la libertad ciudadana”.

En el caso sub examine se trata de un interés que no es simple, sino lleno de contenido no sólo normativo, sino también, de la finalidad para proteger un bien jurídico, la libertad ciudadana, que no permite restringir la legitimación activa sólo para el interés directo y personal del imputado, habida consideración que ese interés puede preservar de sufrimientos y dolores del alma, a los familiares más inmediatos del imputado, en este caso, el padre; siendo así se evita la deshumanización del Derecho Penal. El fallo con el cual concurro por otros motivos, se aparta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho comparado, se reduce a una planteamiento estrictamente normativista del concepto de interés para accionar en amparo, sea que se trate de un habeas corpus o de amparo contra una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuya finalidad sea tutelar el valor supremo de la libertad personal, que permite indefectible y jurídicamente extender la legitimación activa al padre por su hijo imputado, en correspondencia que el Derecho Penal es humanitario y un derecho a la libertad ciudadana, que no debe ser interpretada al estilo del Derecho Civil, Mercantil, etc, cuando la materia objeto del amparo se refiere a estas disciplinas, porque en aquél, se trata de la persona humana y su libertad.

La posición excesiva del normativismo en esta disciplina y otras eminentemente humanitarias, contradice los valores y postulados constitucionales especialmente concebidos en un Estado democrático, social, de Derecho y de justicia. A.A.A.A., profesora de Costa Rica, a quien he seguido en estos cortos párrafos, pero muy llenos de justicia penal, hace una cita del gran jurista F.V.L., que de seguida transcribo: “Todo Derecho existe para el hombre. Tiene por objeto la defensa de los intereses de la vida humana (Lebensinteressen). El Derecho es, por su naturaleza, la protección de intereses, la idea de fin da fuerza generadora de Derecho”.

El interés que se comprende en la legitimación ad causam o activa, es un concepto vacío, si no se comprende dentro de las finalidades de la norma, como dice C.R., del conocimiento social y científico, para provocar la protección del bien jurídico, pues éste garantiza la convivencia humana en base a los derechos humanos, la vida, la libertad personal, la propiedad social, etc. todos ordenados a los fines de las instituciones del Estado. Lo contrario, sería considerar el bien jurídico como una ficción, sin vida.

Por eso es que Von Liszt, dice que la idea de fin da fuerza generadora al Derecho. En el caso sometido a nuestra consideración, la Sala no concibió el interés activo del padre del imputado con la conceptuación del bien jurídico, donde quedaba comprendida, la libertad personal, la libertad ciudadana como fin del Derecho Penal y valor constitucional, que debió provocar la mutación en este asunto, del concepto de interés, concepto que es vacío si no se establecen las vinculaciones precitadas en el concepto de bien jurídico tutelado, que en decir de la profesora de la Universidad de Costa Rica, prenombrada, “no es una ciencia-ficción o un estado metafísico, sino la circunstancia real de los países democráticos, donde no se puede concebir que se tutelen normas sin contenido”.

En el caso de autos, el padre del imputado intentó, en beneficio de éste, una acción de amparo contra el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual estima quien suscribe el presente voto, que al tratarse de una acción de amparo intentada contra una medida de privación judicial preventiva de libertad, y cuya finalidad era esencialmente tutelar el derecho a la libertad personal, el accionante ostentaba la legitimación activa para incoar la acción en nombre de su hijo.

En consecuencia, y con base en las anteriores consideraciones, en el caso sub lite no era viable declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional, con base en el argumento de que el padre del imputado carecía de legitimación para intentar la acción. Por el contrario, la declaratoria de inadmisibilidad debió fundarse en la falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria, a saber, en la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el imputado tenía la posibilidad de ejercer, de conformidad con el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de autos contra la mencionada medida de coerción personal que fue decretada en su contra, ello con el fin de mantener la doctrina de la Sala sobre el ejercicio de los recursos preexistentes.

Queda en estos términos plasmado este voto concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Concurrente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 06-0207

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