Sentencia nº 174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 4 de noviembre de 2013, el ciudadano abogado J.L.M.L., Defensor Público Décimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Anzoátegui, quien asiste al ciudadano acusado M.Á.N.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.097.067, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en la causa seguida a su defendido, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 442, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, la cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, signada con el N° BP01-P-2012-002687 (alfanumérico de dicho Juzgado).

El 6 de noviembre de 2013, se dio entrada a la solicitud de avocamiento propuesta y, en esa misma fecha, al darse cuenta en Sala de Casación Penal, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 18 de febrero de 2014, mediante decisión N° 48, esta Sala de Casación Penal, admitió la solicitud interpuesta, en los términos siguientes:

(…) PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano Abogado J.L.M.L., Defensor Público Décimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Anzoátegui, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado M.Á.N.A.B..

SEGUNDO: ACUERDA solicitar con la urgencia del caso, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el expediente original signado con el N° BP01-P-2012-002687 (nomenclatura de ese Tribunal), así como, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de referido Circuito Judicial Penal, el expediente signado con el N° BP01-R-2013-000089 (nomenclatura de dicha Corte) y todos los recaudos relacionados con la referida causa seguida en contra del ciudadano M.Á.N.A.B..

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la paralización del proceso (…)

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El 5 de marzo de 2014, fue recibido en Sala de Casación Penal, oficio N° JP-0192/2014, del 25 de febrero de 2014, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante el cual se remitieron los expedientes originales requeridos.

LOS HECHOS

El accionante en avocamiento, dejó constancia en su escrito que, los hechos objeto del proceso seguido a su defendido y por los cuales se presentó acusación privada en su contra, son:

(…) Los hechos que imputo, consisten en que el acusado: M.Á.A.B., se ha dado a la tarea de atacarme en mi honor y reputación, mediante medios impresos y electrónicos; por ello siendo el primero que nos une como ciudadanos, con el mayor de los vínculos, el de la confianza y la estimación recíproca, asegurándonos las mayores ventajas de convivencia, y el segundo la estimación de que se goza en sociedad a causa del ingenio, o de la habilidad en un arte, profesión o disciplina; es algo más que la consideración; es por ello que procedo con la finalidad de obtener la tutela penal a cuyo ejercicio se tiende, con la represión de estos hechos, que han atentado mi reputación y por ende la de mi familia, entendida como el concepto u opinión en que los demás se hayan y se estén formando de nosotros (…) En dichas publicaciones por los medios publicitarios escritos y electrónicos del estado Anzoátegui y nacionales, que se identifican en el capítulo siguiente: el ciudadano: M.Á.N.A.B., plenamente identificado, se dio a la tarea de exponerme al desprecio y odio público, sin fundamentos algunos y con señalamientos graves, no solamente a mi HONOR y REPUTACIÓN, sino además a la de mi familia e incluso a la de mi investidura como Juez Titular y Docente Universitario reconocido en más de una década y media, con más de cuatro libros y publicaciones en materia jurídica y ex asesor de la Sub Comisión de Drogas de la Asamblea Nacional, 2005-2009, encuadrando tal acción, desplegada por ambos ciudadanos (sic) en el tipo penal por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA (…)

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, el solicitante señaló, como fundamento de su petición, lo siguiente:

(…) En fecha 08 de mayo de 2012, el ciudadano J.L.G.L., asistido por el profesional del derecho J.A.G.G., interpone acusación privada en contra del ciudadano M.Á.N.A.B. (mi representado) por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, acción privada que fuere distribuida a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Juicio de ese Circuito, cuya titular presentó formal incidencia de inhibición (…) siendo distribuida a otro Tribunal de Juicio (…) habiéndole correspondido a los tres (03) Jueces restantes, estos procedieron en forma acertada y conforme a la probidad y ética que debe imperar en el ejercicio de la función judicial, a plantear cada uno por separado incidencia de inhibición, la cual fuere declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

Es así como en el lapso incidental, fue designado un Tribunal para el conocimiento y tramitación de la causa en referencia, y es en fecha 19 de junio de 2012 cuando dicho Tribunal Accidental emite pronunciamiento declarando la admisibilidad de la acusación privada (…)

En fecha 17 de diciembre de 2012, previo al cumplimiento de trámites procedimentales, el Juzgado de Juicio N° 4 de ese Circuito Judicial Penal, convocó a las partes para el día 10 de enero de 2013, a objeto de celebrar la Audiencia Oral de Conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa etapa procesal.

En fecha 09 de abril de 2013 (…) se celebra AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN por ante el referido Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, instancia que decretó al término de la referida audiencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a mi representado, conforme a lo estatuido en el artículo 20 numeral 2 del referido texto adjetivo penal.

De la decisión dictada al término de la Audiencia de Conciliación la parte acusadora interpuso recurso de apelación signada con la nomenclatura BP01-R-2013-000089, el cual fuere tramitado conjuntamente con el recurso BP01-R-2013-000095, este último interpuesto por el referido acusador por la improcedencia de una pretendida aclaratoria que interpuso posterior a la audiencia, en el lapso de fundamentación del fallo por parte del Tribunal Cuarto de Juicio.

En fecha 10 de julio de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui le dio entrada a los recursos de apelación en referencia, dictando pronunciamiento en fecha 22 de octubre de 2013 respecto a una de las denuncias contenidas en el recurso signado BP01-R-2013-000089 en los términos siguientes: ‘(...) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la primera denuncia (…) decretándose en consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en la Audiencia Oral de fecha 9 de abril de 2013 y publicada en extenso el fallo el día 15 del mismo mes y año respectivamente, por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal (…) así como improcedente el pedimento de aclaratoria de la decisión de fecha 9 de abril de 2013, en el asunto signado con el número BP01-P-2012-002687, vista la inmotivación incurrida por el a quo durante la celebración de la Audiencia Oral de Conciliación y en su decisión en extenso. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 de la ley penal adjetiva, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem (…) SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva Audiencia Oral de Conciliación, ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…)’

Conforme a los términos de la supra citada decisión por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, basa su decisión dicho Órgano Superior en los siguientes considerandos: ‘(…) De las transcripciones que anteceden, constata esta Instancia Superior, que la a quo, al momento de fundamentar la decisión respecto al acto que tuvo lugar el día 9 de abril de 2013, sólo basó su fallo en el hecho de que el acusador privado en el capítulo relativo a la promoción probatoria, ofertó y promovió ‘(…) el video y documental exhibido por medio de comunicación audiovisual nacional GLOBOVISIÓN el día viernes 27 de abril de 2012, a las 4:00 horas de la tarde, y rendido declaraciones difamantes por el ciudadano M.Á.N.A.B., y del cual cumpliendo con lo establecido en el hoy vigente artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplieron las formalidades en el A.J. (…)’ al estimar dicho despacho, que las resultas de ese a.j. para ese momento procesal no habían sido satisfechas, por ende consideró esa situación como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal que ocupaba la presente causa y nada dijo acerca del resto de probanzas que en fecha 7 de enero de 2013 habían sido promovidas mediante escrito por la víctima y hoy recurrente (…)

De lo anterior se desprende que la Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, obvió de manera categórica el cúmulo de pruebas que habían sido presentadas para probar la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, o lo que es lo mismo, de manera inmotivada no explicó a los justiciables las razones por las cuales consideraba que el acervo probatorio habido en autos no era suficiente para convocar a juicio oral y público y que las partes tuvieran la oportunidad de debatir los fundamentos de sus pretensiones (…)

Es notorio entonces que si una persona ha propuesto ante un órgano administrador de justicia un cúmulo de elementos con los que pretende probar la comisión de acción dependiente de acusación o instancia de parte, debe el Juez de Juicio en la Audiencia de Conciliación, pronunciarse al respecto bien sea admitiéndolas por considerarlas útiles o no necesarias, debiendo motivar su decisión de manera adecuada, sin tocar el fondo del asunto. No hacerlo sería violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, además contravendría el sagrado derecho a la igualdad entre las partes y a la defensa (…)

Como se dijo antes, en el presente caso en la celebración de la Audiencia Oral de Conciliación en fecha 9 de abril de 2013 el Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, inobservó garantías y principios Constitucionales y legales, y de conformidad con los artículos 175 y 179 de la ley penal adjetiva por no cumplir con los presupuestos legales de los artículos 12, 13 ejusdem y 26 y 49 Constitucionales, como lo es dar respuesta oportuna a las peticiones formuladas por las partes en relación a las pruebas presentadas (…)’

AHORA BIEN CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como puede apreciarse de la Resolución Judicial que he presentado a ustedes en este escrito-solicitud, estamos en presencia de un FALLO DESATINADO que viola el Ordenamiento Jurídico Constitucional y Legal, comportando graves y flagrantes violaciones de éste por parte de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con marcada parcialización hacia el acusador privado (Juez de ese mismo Circuito Judicial Penal), atentando a la garantía de los principios del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y de igual forma lesiona la seguridad jurídica, no garantizando la IMPARCIALIDAD JUDICIAL, ni la UNIFORMIDAD PROCESAL, en agravio de los derechos de una de las partes, en este caso mi representado (…)

INDICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE PROCEDENCIA DEL AVOCAMIENTO

El propósito de la presente solicitud de AVOCAMIENTO lo constituye las graves violaciones al ordenamiento jurídico por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui al motivar indebidamente la resolución que dictó, y desatender razones y motivos en el recurso que fuere resuelto en fecha 22 de octubre de 2013, así como incidencias previas a dicha decisión, en ofensa de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, a la libertad, igualdad de partes y en definitiva el debido proceso (Resaltado propio) (…)

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El solicitante transcribió parte del fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui y continuó indicando lo siguiente:

(…) Ciudadanos Magistrados, la determinación que hace la Corte de Apelaciones sobre este particular, en cuanto a considerar que la co existencia de un A.J. cuyas resultas no habían sido satisfechas al interponerse la acción privada no constituyen un motivo para considerar un obstáculo en el ejercicio de la acción penal por la parte presuntamente agraviada, comporta un desconocimiento de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al cumplimiento del debido proceso en caso de haberse solicitado la preparación de la acción penal a instancia de parte con el a.d.M.P. ordenado por el Juez de Control, como acertadamente lo consideró el Tribunal a quo (…)

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Luego, transcribió parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el a.j. y agregó lo siguiente:

(…) Esto es, el cumplimiento del debido proceso en las decisiones judiciales, comporta la exigencia de notificación de toda persona que se encuentre en condición de investigado, y es una manifestación de este derecho el conocimiento que debe tener aquella persona que eventualmente pudiere ostentar la cualidad de acusado, y contra el cual se hayan iniciado actos de investigación por efecto de la vigencia de un A.J. ordenado conforme a la ley.

Por otra parte, sorprende a esta representación el señalamiento que al cuerpo de la decisión in comento hace la Corte de Apelaciones (…) mediante el cual desistió formalmente del a.j. incoado ante esa instancia judicial, con lo cual no sólo se estaría introduciendo supuestos a todas luces improcedentes y no pertinentes al derecho deducido a través del recurso desacertadamente resuelto por el órgano de alzada sino que además ello refuerza el fundamento de la excepción que fuere opuesta por esta representación defensiva, y declarada con lugar por el Tribunal Cuarto de Juicio al término de la Audiencia de Conciliación, toda vez que con ello reconoce el acusador privado que no debió proceder a incoar su acción sin antes haber cumplido con las formalidades del a.j., y no pretender como efectivamente lo hizo poner en cabeza del Tribunal de Juicio la actividad probatoria que le corresponde a éste recabar resultas del mismo.

Por último respecto a este particular, destaca la desacertada consideración de la Corte de Apelaciones (…) nada dijo acerca del resto de probanzas que en fecha 7 de enero de 2013 habían sido promovidas mediante escrito por la víctima (…) Sorprende a la defensa la censurable apreciación que en este sentido hace la Corte de Apelaciones, toda vez que, si bien el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión (…) señala que celebrada la Audiencia Oral y de no prosperar la conciliación el Juez de Juicio pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas, este orden normativo prevee (sic) el carácter incidental, especial y de previo pronunciamiento que tienen las excepciones en toda audiencia oral, siendo que su declaratoria con lugar impide la continuación de la causa, esto es, suspende el proceso máxime si el efecto de esta declaratoria lo es el sobreseimiento de la causa por defectos de forma. Por tal razón no le es dado al Juzgador decidir sobre la admisibilidad de pruebas ni el otorgamiento de medidas cautelares cuando a su juicio prospere o se haga presente un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, toda vez que ello enerva la posibilidad de continuar el proceso de que se trate. Distinta es la circunstancia en que, declarada sin lugar la excepción opuesta, el Juez deberá decidir sobre las medidas cautelares que se hayan solicitado y dictar el pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios de prueba que hubieren promovido las partes con vista al inminente Juicio Oral que presupone la no conciliación de las partes (…)

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El accionante transcribió otra parte del fallo emitido por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui y señaló que:

(…) respecto a un supuesto ‘deber’ que tenía la Juez a quo de explicar las razones por las cuales consideraba que el acervo probatorio habido en autos no era suficiente para convocar a juicio oral y público, y que las partes tuvieran la oportunidad de debatir los fundamentos de sus pretensiones, y así el Tribunal pudiera llegar a la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, coloca a mi defendido en un estado de incertidumbre, y en una especie de limbo jurídico (…)

Observa la defensa que aquí objeta, que de manera reiterada incurre la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui en grave defecto de apreciación resolutiva, al pretender que la Jueza del Tribunal a quo, en la Audiencia de Conciliación, se pronunciara sobre los medios de prueba ‘con los que pretende probar la comisión de acción penal dependiente de acusación o instancia de parte’, toda vez que, contrariamente a lo señalado por el órgano de alzada, hacerlo sería violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, además contravendría el sagrado derecho a la igualdad entre las partes y a la defensa, contenidas en los artículos 49.1 Constitucional y 12 (…) del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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Acto seguido, transcribió parte del fallo impugnado y alegó lo siguiente:

(…) las decisiones de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, y en el presente caso la decisión emanada del Tribunal de Juicio (…) no sólo fue cónsona con los resultados esperados sino también ajustada al ordenamiento jurídico, y contrariamente en la decisión proferida por la Corte de Apelaciones no prela la garantía de derechos constitucionales y legales, resultando conculcados a una de las partes en el proceso.

Por último no deja de advertir quien aquí ocurre (…) que la decisión que conculca derechos y garantías procesales, proviene de un Órgano Superior que para la fecha de su dictado, uno de los jueces que lo conforman fue el Juez de Instancia que tuvo conocimiento, analizó y ordenó el pedimento de A.J. tantas veces aludido en la decisión, y que constituyó elemento de prueba respecto a la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por esta defensa, y quien consideró exigible plantear su inhibición en el conocimiento del recurso de marras, la cual fue declarada sin lugar por la Presidenta de la Corte de Apelaciones (…)

En el curso del proceso penal (…) se han planteado a nivel de Primera Instancia CINCO (05) inhibiciones declaradas sin lugar, dejando de considerarse en su conjunto los motivos alegados, las testimoniales evacuadas en las cuales quedó de relieve la intención del acusador privado de influir en el ánimo de los jueces que les habría correspondido conocer la causa, interviniendo en reuniones de trabajo haciendo uso de la palabra para exponer su situación de presunta víctima de unos hechos en los cuales ha pretendido colocarme como su agraviante, circunstancias que fueron desoídas por la Corte de Apelaciones, órgano conformado por jueces que no han estado aislados de la intención del Abg. J.L.G..

Especial referencia se hace de la situación confrontada por la Abg. M.F.R., quien le correspondió suplir temporalmente en el mes de septiembre de 2012 a la Juez Titular del Tribunal Cuarto de Juicio, quien procedió a inhibirse del conocimiento de la causa BP01-2012-2687 en razón de haber dictado medidas de protección en asunto penal instruido en el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en contra de la ciudadana Thaibet de Gaviria (esposa del acusador privado) causa en la cual se denuncian hechos que guardan relación con la causa BP01-2012-2687, siendo ese el motivo principal de la inhibición (…) dictando la Corte de Apelaciones en el mes de Noviembre de 2012 decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la inhibición planteada (…) obviando pronunciarse respecto al motivo principal como era el conocimiento previo en la causa que guardaba estrecha relación con los hechos vertidos en la citada causa que ocupa la presente solicitud de avocamiento (…)

Por último debo acotar que aún cuando formó parte de la determinaciones realizadas por la Corte de Apelaciones en su decisión de fecha 22/10/2013, la necesidad de dar valor al principio de expectativa plausible, ‘(…) el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares (…)’, desconoce ese Órgano de Alzada que en decisiones proferidas por los Tribunales de Primera Instancia Penal de ese Circuito Judicial Penal se ha dado cumplimiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional precedentemente citada respecto a la garantía del debido proceso en caso de A.J., acarreando incluso la nulidad de acusaciones incoadas con prescindencia de notificación al querellado de las diligencias efectuadas, con lo cual los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible que acogieron los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudieran estar siendo afectados por el Tribunal de Alzada y no por los Jueces de Instancia (…)

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ANTECEDENTES DEL CASO

La Sala de Casación Penal, luego de haber admitido la presente solicitud de Avocamiento y una vez recibidos los expedientes originales requeridos, previo a cualquier pronunciamiento -a los fines de decidir sobre la solicitud interpuesta-, estima necesario revisar las actuaciones procesales que se han practicado en la causa objeto de avocamiento.

Al respecto, se observa que, constan en autos, entre otras, las actuaciones siguientes:

El 8 de mayo de 2012, el ciudadano J.L.G.L., asistido por el ciudadano abogado J.A.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 116007, interpuso acusación privada en contra del ciudadano M.Á.N.A.B., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el último aparte del artículo 442, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, estableciendo como hechos objeto de la acusación los siguientes:

(…) el acusado ciudadano: M.Á.A.B., se ha dado a la tarea de atacarme en mi honor y reputación, mediante medios impresos y electrónicos; por ello siendo el primero que nos une como ciudadanos, con el mayor de los vínculos, el de la confianza y la estimación recíproca, asegurándonos las mayores ventajas de convivencia, y el segundo la estimación de que se goza en sociedad a causa del ingenio, o de la habilidad en un arte, profesión o disciplina; es algo más que la consideración; es por ello que procedo con la finalidad de obtener la tutela penal a cuyo ejercicio se tiende, con la represión de estos hechos, que han atentado mi reputación y por ende la de mi familia, entendida como el concepto u opinión en que los demás se hayan y se estén formando de nosotros.

En dichas publicaciones por los medios publicitarios escritos y electrónicos del estado Anzoátegui y nacionales, que se identifican en el capítulo siguiente: el ciudadano: M.Á.N.A.B., plenamente identificado, se dio a la tarea de exponerme al desprecio y odio público, sin fundamentos algunos y con señalamientos graves, no solamente a mi HONOR y REPUTACIÓN, sino además a la de mi familia e incluso a la de mi investidura como Juez Titular y Docente Universitario reconocido en más de una década y media, con más de cuatro libros y publicaciones en materia jurídica y ex asesor de la Sub Comisión de Drogas de la Asamblea Nacional, 2005-2009 (…)

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El 22 de mayo de 2012, la ciudadana Ydaine A.G., Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, se INHIBIÓ de conocer de la causa, alegando lo siguiente:

(…) aún cuando conozco mi deber de imparcialidad como Juez de la República, teniendo capacidad objetiva para conocer del asunto, su intervención como sujeto activo pudiere entenderse que afecta mi capacidad objetiva como juzgadora, en razón de que el mencionado acusador se desempeña como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal (…) es por ende compañero de trabajo y actualmente cursamos estudios (…) con lo cual han aflorado relaciones de cordialidad y compañerismo (…)

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El 23 de mayo de 2012, la ciudadana L.V.C.I., Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a quien fue distribuido el expediente, también se INHIBIÓ de conocer de la causa, alegando lo siguiente:

(…) aún cuando conozco mi deber de imparcialidad como Juez de la República, teniendo capacidad objetiva para conocer del asunto, su intervención como sujeto activo pudiere entenderse que afecta mi capacidad objetiva como juzgadora, en razón de que el mencionado acusador es Profesor de Postgrado en la especialidad de Derecho Penal en la cátedra de Derecho Probatorio (…) siendo que cursé la referida materia (…) asignándose como profesor al Abg. J.G., de igual manera se desempeña como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal, ostenta además la condición de Juez Coordinador de la sede judicial de Barcelona (…) es por ende compañero de trabajo y actualmente cursamos estudios (…) con lo cual han aflorado relaciones de cordialidad y compañerismo (…)

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El 24 de mayo de 2012, la ciudadana E.O.R., Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a quien también le fue distribuida la causa, de igual forma se INHIBIÓ de conocerla, alegando lo siguiente:

(…) aún cuando conozco mi deber de imparcialidad como Juez de la República, teniendo capacidad objetiva para conocer del asunto, su intervención como sujeto activo pudiere entenderse que afecta mi capacidad objetiva como juzgadora, en razón de que el mencionado acusador se desempeña como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal, ostenta además la condición de Juez Coordinador de la sede judicial de Barcelona (…) es por ende compañero de trabajo y actualmente cursamos estudios (…) con lo cual han aflorado relaciones de cordialidad y compañerismo (…)

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El 24 de mayo de 2012, el ciudadano F.J.C., Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Juzgado al cual se distribuyó el expediente, se INHIBIÓ de conocer la causa, alegando lo siguiente:

(…) aún cuando conozco mi deber de imparcialidad como Juez de la República, teniendo capacidad objetiva para conocer del asunto, su intervención como sujeto activo pudiere entenderse que afecta mi capacidad objetiva como juzgador, en razón de que el mencionado acusador se desempeña como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal, ostenta además la condición de Juez Coordinador de la sede judicial de Barcelona (…) es por ende compañero de trabajo y actualmente cursamos estudios (…) con lo cual han aflorado relaciones de cordialidad y compañerismo (…)

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El 19 de junio de 2012, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ en su totalidad la acusación particular interpuesta, al estimar que se habían cumplido los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento) y ordenó citar al ciudadano acusado M.Á.N.A.B..

El 22 de junio de 2012, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, al tener conocimiento “(…) de la revisión del sistema Juris 2000 (…)” que la Corte de Apelaciones de dicho Circuito, había declarado sin lugar todas las inhibiciones planteadas, acordó la remisión del expediente a su Juez natural.

El 19 de septiembre de 2012, la ciudadana M.F.R., Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, una vez recibido el expediente, se INHIBIÓ de conocer de la causa, alegando lo siguiente:

(…) he advertido una causal de inhibición (…) la cual viene dada por el hecho cierto, público y notorio que actué como Juez de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de este mismo Circuito en el asunto BP01-S-2012-001976 en el cual aparece como víctima la ciudadana THAIBET M.A. y como imputado el ciudadano M.Á.A., asunto penal en el cual actuando de acuerdo a mis atribuciones conferidas por la constitución y la ley especial que rige la materia (…) dicté resoluciones (…) a favor de la víctima (…) y en donde se ventilan hechos que guardan relación con la presente acusación privada; situación que generó inconformidad para el presunto agresor y acusado en esta causa ciudadano M.Á.A. quien acudió a la Inspectoría de Tribunales a formular denuncia en mi contra (…) por lo que la intervención del acusado pudiere entenderse que afecta mi capacidad subjetiva como juzgadora para el conocimiento del presente asunto (…)

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El 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, al tener conocimiento que la Corte de Apelaciones había declarado sin lugar la inhibición planteada, ordenó la remisión de la causa a su Tribunal de origen.

El 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Conciliación, conforme a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa fecha).

El 7 de enero de 2013, el ciudadano abogado J.L.M.L., Defensor Público Décimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Anzoátegui, asistiendo al ciudadano M.Á.N.A.B., consignó escrito mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente en ese momento), planteó excepciones al ejercicio de la acción penal, basándose en el artículo 28, numeral 4, literal “e”, del referido texto adjetivo penal, solicitando: “(…) 1.- Como previo y especial pronunciamiento, se declare con lugar la excepción opuesta, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, existiendo un obstáculo para el ejercicio privado de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 28 literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal.-

  1. - Se decrete el sobreseimiento conforme al artículo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por efecto de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta (…)”.

El 9 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo de la ciudadana Jueza Ydanie A.G., celebró la Audiencia de Conciliación en la presente causa. Al finalizar dicha Audiencia, el Tribunal dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) declara CON LUGAR la excepción planteada por la defensa del acusado, conforme a lo establecido en el numeral 4 literal ‘e’ del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar obstáculos en el ejercicio de la acción penal dependiente de instancia privada, incoada por el Abogado J.L.G.L. en contra del acusado ciudadano: M.Á.N.A.B., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 442 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem, procediendo por ende el efecto contenido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 ejusdem, al existir defectos en su promoción o ejercicio que no le impide plantear una nueva persecución penal con el cumplimiento de los requisitos de Ley. La presente decisión se fundamentará por auto separado (…)

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El 12 de abril de 2013, el ciudadano abogado J.A.M.F., Apoderado Judicial del ciudadano J.L.G.L., solicitó Aclaratoria de los pronunciamientos dictados el 9 de abril de 2013, en la Audiencia de Conciliación.

El 15 de abril de 2013, el referido Juzgado de Juicio, publicó resolución fundada en extenso, de los pronunciamientos dictados en la Audiencia de Conciliación, en los términos siguientes:

(…) de acuerdo con los términos de esta audiencia especial que fuere convocada en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a agotar la conciliación entre las partes (…) NO LOGRÁNDOSE LA CONCILIACIÓN (…) corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer lugar sobre las excepciones opuestas por la defensa del acusado, y posterior a ello las medidas cautelares e innominadas solicitadas por el apoderado judicial del acusador privado, previos a la admisión o no de las pruebas. En tal sentido, opuesta como ha sido la excepción contenida en el numeral 4 literal ‘e’ del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta (…) pasa a resolverla este Tribunal en los siguientes términos:

Señala la defensa entre sus alegatos (…) ‘(...) respecto a la omisión de los requisitos exigidos para proponer la acusación privada contra mi defendido, en orden al a.j. pendiente, comprendiendo este las diligencias expresamente solicitadas por quien pretende constituirse en acusador privado, que se ha cercenado el derecho a la defensa y por ende el debido proceso constitutivo de una serie de garantías que acompañan a los ciudadanos que han de participar en el proceso, que se traduce en derechos y deberes, en cuanto a actos procesales, que con reconocidos en instrumentos procesales, circunstancia que hace anulable la acusación privada por violar derechos, garantías y formas especialmente dispuestas en la Ley, que no se agotan en requisitos meramente formales sino en requisitos de procedibilidad, siendo lo procedente declarar el procedimiento conforme al artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal’.

Sobre este particular, observa el Tribunal que conforme a los términos del escrito del acusador privado, en el capítulo relativo a la promoción probatoria, se oferta y promueve ‘el video y documental exhibido por medio de comunicación audiovisual nacional GLOBOVISIÓN el día viernes 27 de abril de 2012, a las 4:00 horas de la tarde, y rendido declaraciones difamantes por el Ciudadano M.Á.N.A. (sic) BLANCO, y del cual cumpliendo con lo establecido en el hoy vigente artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplieron las formalidades en el A.J., interpuesto ante la oficina distribuidora de expedientes en fecha 08 de mayo de 2012, y recibida en la URDD en la misma fecha, 08 de mayo de 2012, y constante de cinco folios útiles, siendo signado con el número de asunto principal BP01-P-2012-002723 y remitido ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, y del cual en fecha 14 de mayo de 2012 consta la boleta de notificación por el mencionado Tribunal Séptimo en Funciones de Control, donde declara con lugar el correspondiente a.j. relacionado con la obtención y colección del audiovisual reproducido por la empresa de información nacional GLOBOVISIÓN y las declaraciones difamatorias del hoy acusado M.Á.N.A.B. (...) y dicha Fiscalía Superior comisionó expresamente a la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Puerto La Cruz, a cargo del Abogado Á.R., el cual ha recibido bajo el expediente a su cargo, signado como F6-5067-2012, distintos comunicados para dar cumplimiento a la brevedad posible con el correspondiente A.J., en designar a la víctima J.L.G.L. como correo especial para trasladarse con oficio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ante el medio de comunicación Nacional GLOBOVISIÓN de manera de obtener a la mayor brevedad posible reproducción del video transmitido por la Televisora Nacional (...) De igual manera el acusador privado ha dirigido escrito fundados ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a cargo de Á.R., en fecha 08 de octubre de 2012 y 12 de diciembre de 2012, donde se solicita la materialización y práctica efectiva del correspondiente A.J. (...) y hasta la presente fecha no se ha podido recabar la prueba fundamental (...)’.

Así las cosas, estima esta decisora que al margen de lo alegado por la defensa del acusado, se desprende de lo aseverado por la parte acusadora, la existencia de un a.j. relacionado con los hechos ventilados en esta acción privada, que fuere interpuesto por ante un Tribunal de Control y cuyas resultas aun no han sido satisfechas, lo cual indica a todas luces que se ha puesto en evidencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal que de manera privada ocupa la presente audiencia, toda vez que, conforme a expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal le asiste a la víctima que pretenda ejercer una acusación privada, solicitar al órgano jurisdiccional se ordene una investigación preliminar que no sólo involucre la identificación del acusado sino recabar elementos de convicción o para acreditar el hecho punible. De manera que, ejercido tal derecho, éste se traduce en un presupuesto procesal para hacer valer la pretensión punitiva que de manera privada ejerza la víctima por el injusto penal.

(…) se concluye que le asiste la razón a la defensa al oponerse a la presente persecución por falta de los requisitos de procedibilidad, conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 391, 392 y 393 ejusdem.

Por otra parte, se constata de las actas procesales, con vista a los argumentos contenidos en los escritos de las partes, que previa a la admisión de la presente acción privada, sobre hechos por los cuales se pretende atribuir responsabilidad penal al ciudadano M.Á.N.A. (sic) se ha iniciado una investigación preliminar donde se señala como denunciado a J.L.G.L., como se evidencia del contenido del Oficio Nro ANZ -05-0001-13 de fecha 02 de enero de 2013, que riela inserto al folio 77 de la segunda pieza, y que de acuerdo con los argumentos de la defensa así como los elementos aportados por el acusador privado para sostener su acción, son coincidentes con los hechos aquí ventilados, y constituye una de las excepciones en cuanto al sujeto pasivo del delito de Difamación, conforme a lo establecido en el artículo 443.2 del Código Penal, ‘cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado’.

Corresponde a este Tribunal en lo atinente a la posibilidad de encontrarnos frente a una doble persecución penal, por los mismos hechos, hacer valer el principio de seguridad jurídica que implica la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y su aplicación, en cuanto a que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente, y que la interpretación de la Ley se haga en forma estable y reiterativa creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de la n.J. a la cual se acogió. Ello abarca la garantía de que la Justicia sea administrada en forma imparcial, idónea, transparente y responsable, y que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales sea considerada idónea y responsable, en un todo cónsona con las atribuciones de los órganos del Estado, involucrados en la administración de Justicia, lo que conlleva a advertir que no podrá juzgarse de manera privada sobre hechos por los cuales se encuentre legitimada la acción pública, a través del Órgano competente, toda vez que a ello atiende el principio de la seguridad jurídica en cuanto a evitar decisiones contradictorias y actuaciones paralelas que no contribuyan a la certeza jurídica que dimana de la actividad jurisdiccional.

En tal orden de razonamientos y en el m.d.D.P.C., corresponde a este Órgano Jurisdiccional considerar la presencia en el presente proceso de fallas en sus aspectos sustanciales que de no producirse su corrección implica una flagrante violación de las normas que lo rigen, por ser violatorias de derechos y garantías fundamentales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados ya que el principio rector de todas los principios que debe gobernar a la Justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un Juicio justo es tan importante como la propia Justicia, razón por la cual las reglas principales y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio sin vicios en la actividad del proceso (…)

Por otra parte, de acuerdo con los elementos aportados a los autos, desde el inicio del presente proceso, se evidencia que las circunstancias fácticas que motivaron el accionar de manera privada por parte del acusador J.L.G., se relaciona con presuntos señalamientos en medios de comunicación por parte del accionado M.Á.N.A.B. sobre su persona (…)

Conforme a las argumentaciones precedentemente referidas, destaca este Tribunal, que la interposición de la acción privada a que se contrae el presente pronunciamiento se origina como consecuencia de hechos y circunstancias que han sido objeto precedentemente de una investigación penal, cuya titularidad en el ejercicio del ius puniendi reposa en el Ministerio Público, siendo exigible considerar la disposición normativa del artículo 443 del Código Penal Venezolano, en su numeral 2, tratándose la presente acción privada de un delito de Difamación, supuesto que también debe considerar este Órgano Jurisdiccional al ceñir sus actuaciones en el cumplimiento del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.

Así, no solamente se impone considerar la existencia de un obstáculo en la persecución penal a que se contrae la acción privada intentada por el ciudadano J.L.G.L., al incumplir un requisito de procedibilidad sino que además se hace exigible garantizar el principio de seguridad jurídica que involucra la certeza y confiabilidad en la aplicación del derecho.

En consecuencia se declara CON LUGAR la excepción plateada por la defensa pública del acusado conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 391, 392, 393 y 402.1 ejusdem, siendo inoficioso pronunciarse sobre las demás solicitudes dado el orden decisorio establecido en el artículo 403 ibidem y ASÍ SE DECIDE (…)

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la excepción planteada por la defensa del acusado, conforme a lo establecido en el numeral 4 literal ‘e’ del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar obstáculos en el ejercicio de la acción penal dependiente de instancia privada, incoada por el Abogado J.L.G.L. en contra del acusado ciudadano: M.Á.N.A.B., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 442 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem, procediendo por ende el efecto contenido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 ejusdem, al existir defectos en su promoción o ejercicio que no le impide plantear una nueva persecución penal con el cumplimiento de los requisitos de Ley (…)

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De igual forma, el 15 de abril de 2013, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA presentada por el Apoderado Judicial del acusador privado.

El 17 de abril de 2013, el ciudadano abogado J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 120.530, Apoderado Judicial del ciudadano J.L.G.L., víctima y acusador privado en la presente causa, interpuso recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en la Audiencia de Conciliación, celebrada el 9 de abril de 2013.

El 22 de abril de 2013, el ciudadano J.L.G.L. (víctima-acusador) consignó ante el Juzgado Cuarto en Función de Juicio, escrito que había sido presentado por él ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante el cual expuso:

(…) DESISTO FORMALMENTE del A.J., previsto en los artículos 393 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual fue admitido en fecha 14 de mayo de 2012, por el Tribunal a su cargo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dado que a la presente fecha, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no recabó en diez (10) meses la prueba documental y audiovisual, referida con las declaraciones difamatorias en perjuicio de la víctima, en fecha 27 de abril de 2012, ante el medio de comunicación social GLOBOVISIÓN (…)

(Resaltado propio).

El 23 de abril de 2013, el ciudadano abogado J.A.M., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano J.L.G.L., también interpuso recurso de apelación en contra el fallo dictado el 15 de abril de 2013, por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de Aclaratoria por él planteada.

El 27 de mayo de 2013, el Defensor Público del ciudadano M.Á.N.A.B., dio contestación a los recursos de apelación interpuestos.

El 23 de septiembre de 2013, el ciudadano S.A.N., Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, se INHIBIÓ de conocer la causa, argumentando:

(…) Por cuanto se observa que el día de hoy fue recibido el asunto signado con el N° BP01-P-2012-002723, interpuesto por el ciudadano J.L.G.L.d. solicitud de a.j., la cual guarda relación con el presente recurso, donde actué como Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, Decretando con lugar la solicitud de a.j. de fecha 11 de mayo de 2012, circunstancias estas que comprometen mi imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misma, por haber emitido opinión con conocimiento de ella (…)

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El 27 de septiembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, declaró sin lugar la inhibición interpuesta.

El 1° de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, ordenó la acumulación de los dos recursos de apelación interpuestos.

El 22 de octubre 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, integrada por los ciudadanos Jueces Linda Fernanda Silva, Carmen Belén Guarata (Ponente) y S.A.N., resolvió los recursos de apelación interpuestos, de la manera siguiente:

(…) constata esta Instancia Superior, que la a quo, al momento de fundamentar la decisión respecto al acto que tuvo lugar el día 9 de abril de 2013, sólo basó su fallo en el hecho de que el acusador privado en el capítulo relativo a la promoción probatoria, ofertó y promovió ‘(...) el video y documental exhibido por medio de comunicación audiovisual nacional GLOBOVISIÓN el día viernes 27 de abril de 2012, a las 4:00 horas de la tarde, y rendido declaraciones difamantes por el ciudadano M.Á.N.A.B., y del cual cumpliendo con lo establecido en el hoy vigente artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplieron las formalidades en el A.J. (...)’ al estimar dicho despacho, que las resultas de ese a.j. para ese momento procesal no habían sido satisfechas, por ende consideró esa situación como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal que ocupaba la presente causa y nada dijo acerca del resto de probanzas que en fecha 7 de enero de 2013 habían sido promovidas mediante escrito por la víctima y hoy recurrente ciudadano J.L.G.L., cursante a los folios 97 al 128 de la Pieza II de la causa principal N° BP01-P-2012-002687 consistentes en:

1. Diario el Universal, Cuerpo I, página I-4 (WWW.ELUNIVERSAL.COM)

2. Declaratorias difamatorias del acusado en la página NOTICIASDEAQUI.NET/INDEX.PHP/ORIENTE/15233DENUNCIAN-COMO-ESTAFADOR-A-JUEZ-PENAL

3.WWW,DIARIOMETROPOLITANO.COM.VE/NOTICIAS.PHP?ID=2206&SEC=5

4. Portal llanero digital www.eluniversal.com;g;

5. Artículo y declaraciones difamatorias contra la víctima en el diario metropolitano;

6. Aragua Sin Miedo www.eluniversal.com

7. Página de sucesos diario El Norte del 2 de mayo de 2012;

8. Periódico Nueva Prensa 2 de mayo de 2012;

9. LEANOTICIASTWITTEAR:ORIENTE/ANZOATEGUI,FUENTE:PRENSA L.C.D.A., 17 de mayo de 2012;

10. WWW.ENTORNOINTELIGENTE.COM. DENUNCIAN MAFIA JUDICIAL EN ANZOATEGUI;

11.NOTICIASCANDELA,INFORME25.COM,FUENTE://WWW.WNTORNOINTELIGENTE.COM, del 18 de mayo de 2012;

12. Internet por M.R. especial para El Universal Puerto La Cruz, del 19 de mayo de 2012;

13. Aragua sin miedo, 19 de mayo de 2012;

14. Noticias C.I. 25.com del 29 de mayo de 2012;

15. Noticias C.I. 25.com del 29 de mayo de 2012;

16. Entorno Inteligente del 1 de junio de 2012;

17. Cartel de citación, Diario Últimas Noticias, página 59, de fecha 16 de noviembre de 2012;

18. Cartel de citación, Diario El Tiempo, página 37, de fecha 20 de noviembre de 2012;

19. Cartel de citación, Diario Últimas Noticias, página 55, de fecha 24 de noviembre de 2012;

20. Informe conclusivo por la oficina de sustanciación del Poder Judicial Jurisdicción Disciplinaria asunto AP61-D-2012-000198;

19. (Sic) Diario la Voz de Guarenas, estado Miranda, página 13, del 8 de abril de 2011

20. (Sic) Diario la Voz de Guarena, estado Miranda, página 10, del 20 de septiembre de 2011;

21. Decisión jurisprudencial por la Sala de Casación de fecha 24 de octubre de 2000, expediente Nº 000936, en ponencia del Magistrado Dr. J.R.S..

Además la víctima promovió las siguientes pruebas testimoniales:

1.- M.J.D.A.;

2.- C.A.L.C.A.;

3.- R.E.C.C.;

4.- J.L.G.B.;

5.- L.J.P.T.;

6.- V.A.T.;

7.- A.A.O.R.;

8.- VASSILYS J.M.G.;

9.- M.M.;

10.-N.C.H.C.;

11.- EUCARIS DE L.F.P.;

Asimismo las siguientes pruebas audiovisuales:

1.- Cada uno de los artículos públicos difamatorios ofertados como pruebas documentales, con el objeto de poder ser percibido mediante los sentidos, en particular el audiovisual y la observación.

2.- la exhibición y proyección de cada uno de los escritos difamatorios por los medios de comunicación de la ‘RED SOCIAL de INTERNET’ en vivo, quiere decir que sea en el desarrollo del Debate Oral.

3.- Video y documental exhibido por medio de comunicación audiovisual nacional GLOBOVISIÓN del 27 de abril de 2012 a las 04:00pm. (…)

De lo anterior se desprende que la Juez de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, obvió de manera categórica el cúmulo de pruebas que habían sido presentadas para probar la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, o lo que es lo mismo, de manera inmotivada no explicó a los justiciables las razones por las cuales consideraba que el acervo probatorio habido en autos no era suficiente para convocar a juicio oral y público y que las partes tuvieran la oportunidad de debatir los fundamentos de sus pretensiones, y así el Tribunal pudiera llegar a la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso; vale decir que la sentenciadora de primera instancia tenía la obligación de razonar o motivar, por qué consideró que estaban dados los presupuestos para decretar el sobreseimiento de la causa y al no hacerlo, tal proceder en criterio de esta Corte de Apelaciones fue violatorio de la tutela judicial efectiva y debido proceso, garantías constitucionales éstas establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios previstos en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso (…)

Como se dijo antes, en el presente caso en la celebración de la audiencia oral de conciliación en fecha 9 de abril de 2013 el Juez de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, inobservó garantías y principios constitucionales y legales, y de conformidad con los artículos 175 y 179 de la ley penal adjetiva por no cumplir con los presupuestos legales de los artículos 12, 13, ejusdem y 26 y 49 constitucionales, como lo es dar respuesta oportuna a las peticiones formuladas por las partes en relación a las pruebas presentadas. Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría las tantas veces nombrada tutela judicial efectiva como ocurrió en el caso de marras.

En consecuencia, vista la violación ut supra observada se declara CON LUGAR la Primera denuncia referida en el recurso de apelación Nº BP01-R-2013-000089, decretándose en consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en audiencia oral de fecha 9 de abril de 2013 y fundamentada en fallo del día 15 del mismo mes y año, por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número BP01-P-2012-002687, vista la inmotivación incurrida por el a quo durante la celebración de la audiencia oral de conciliación en la causa instruida con ocasión a la acusación privada incoada por el ciudadano J.L.G.L. en contra del ciudadano M.Á.N.A.B. por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal venezolano. Así pues, se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva audiencia de conciliación ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, dada la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE en relación al resto de las denuncias invocadas en los escritos de los recursos de apelación presentados, al haberse anulado el acto de la audiencia oral de conciliación que guarda estrecha relación con los puntos impugnados, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a una de las partes en el proceso, todo ello en aras de la recta aplicación del principio de seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la primera denuncia invocada en el recurso de apelación Nº BP01-R-2013-000089, decretándose en consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en audiencia oral de fecha 9 de abril de 2013 y publicada en extenso el fallo el día 15 del mismo mes y año respectivamente, por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la audiencia de conciliación celebrada con ocasión a la acusación privada interpuesta por el recurrente contra el ciudadano M.Á.N.A.B., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal venezolano, donde se declaró con lugar la excepción planteada por la defensa del querellado de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal ‘e’, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declaró el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 20 numeral 2 ejusdem, así como improcedente el pedimento de aclaratoria de la decisión de fecha 9 de abril de 2013, en el asunto signado con el número BP01-P-2012-002687, vista la inmotivación incurrida por el a quo durante la celebración de la audiencia oral de conciliación y en su decisión en extenso. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 de la ley penal adjetiva, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al constatar esta Superioridad que el a quo vulneró principios fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y la finalidad del proceso, consagrados en los artículos 12 y 13 del texto penal adjetivo y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva audiencia oral de conciliación, ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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El 4 de noviembre de 2013, el Defensor del ciudadano M.Á.N.A.B., interpuso solicitud de Avocamiento, ante esta Sala de Casación Penal, al considerar que la decisión antes transcrita, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, violentó los derechos de su defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Defensor Público Décimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Anzoátegui, quien asiste al ciudadano acusado M.Á.N.A.B., para fundamentar su solicitud de Avocamiento, argumentó que en el presente proceso penal se ha vulnerado a su patrocinado, el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, fundamentó su pronunciamiento en la falta de valoración de los medios de prueba por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, sin darle, a su criterio, la debida importancia al a.j. cuyas resultas no habían sido satisfechas al interponerse la acusación privada, por lo que alegó que la Corte de Apelaciones tiene “(…) una marcada parcialización hacia el acusador privado (…)”, por formar éste parte del Poder Judicial de ese Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, señaló que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, pretendía que el Juez de Primera Instancia en el acto de Audiencia de Conciliación, se pronunciara respecto a los medios de prueba presentados en el escrito de acusación, siendo ello, a su criterio, una violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, pues ese no es el acto procesal idóneo para debatir tales argumentos.

De igual forma expresó que, en el curso del proceso penal hubo varias inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia que conocieron del caso, las cuales fueron declaradas sin lugar, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, sin considerar las razones por las cuales dichos jueces presentaron sus excusas y motivos para no conocer de la causa in comento, por lo que solicitó a la Sala de Casación Penal se avocara.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

De la revisión dispensada a las actas de integran el presente expediente, se evidencia que:

El 9 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, celebró Audiencia de Conciliación entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la Defensa del ciudadano acusado, previamente, había opuesto excepciones al ejercicio de la acción penal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 402, del referido texto adjetivo penal, dicho Juzgado procedió a decidirlas.

El referido Juzgado en Función de Juicio, de manera previa, analizó las excepciones opuestas y estimó que, entre otras consideraciones, no se había agotado el trámite de A.J. requerido por la parte acusadora, así como, que los hechos objeto de acusación guardaban relación con los hechos objeto de otro proceso seguido entre las mismas partes, por lo que estimó que se estaba frente a una posible doble persecución penal. Con base a ello, el Juzgado en referencia, declaró Con Lugar la excepción planteada por la Defensa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar obstáculos al ejercicio de la acción penal y decretó el Sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en los artículos 34 numeral 4 y 20 numeral 2, eiusdem, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta; tratándose de un Sobreseimiento provisional, pudiendo plantearse nueva persecución penal una vez subsanados los obstáculos anotados.

El 12 de abril de 2013, el Apoderado Judicial del acusador, solicitó Aclaratoria de dichos pronunciamientos.

El 15 de abril de 2013, el Juzgado en Función de Juicio, publicó la resolución en extenso, contentiva de los fundamentos de los pronunciamientos dictados en la Audiencia Conciliación.

En esa misma fecha, el Juzgado en Función de Juicio, también dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Aclaratoria presentada por la parte acusadora.

El 17 de abril de 2013, el Apoderado Judicial del acusador, interpuso recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la Audiencia de Conciliación, el 9 de abril de 2013.

De igual forma, el 23 de abril de 2013, el Apoderado Judicial del acusador (víctima), interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado el 15 de abril de 2013 por el Juzgado de Juicio, que declaró Improcedente la solicitud de Aclaratoria por él planteada.

El 1° de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, ordenó la acumulación de los dos recursos de apelación interpuestos y procedió a su resolución conjunta.

El 22 de octubre de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra los pronunciamientos dictados en la Audiencia de Conciliación el 9 de abril de 2013, declaró la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en dicha Audiencia y ordenó la reposición de la causa al estado que se celebrara nueva Audiencia de Conciliación ante un Juez distinto, prescindiendo de los vicios observados en dicho fallo.

La decisión dictada por la Corte de Apelaciones, tuvo como fundamento “(…) la inmotivación incurrida por el a quo (…)”. Efectivamente, en su fallo, la Corte de Apelaciones, estimó que la sentencia recurrida había incurrido en inmotivación, al considerar que el Juzgado de Primera Instancia, “(…) nada dijo acerca del resto de probanzas que en fecha 7 de enero de 2013 habían sido promovidas mediante escrito por la víctima y hoy recurrente (…) obvió de manera categórica el cúmulo de pruebas que habían sido presentadas para probar la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, o lo que es lo mismo, de manera inmotivada no explicó a los justiciables las razones por las cuales consideraba que el acervo probatorio habido en autos no era suficiente para convocar a juicio oral y público (…) en la celebración de la audiencia oral de conciliación (…) el Juez de Juicio N° 4 (…) inobservó garantías y principios constitucionales y legales (…) como lo es dar respuesta oportuna a las peticiones formuladas por las partes en relación a las pruebas presentadas (…)”.

Lo anterior acredita que, la Corte de Apelaciones basó su fallo, única y exclusivamente, en la circunstancia que el Juzgado de Juicio incurrió en inmotivación, al no emitir pronunciamiento respecto a las pruebas ofrecidas en la acusación privada por la víctima, motivo por el cual anuló la referida decisión, ordenando la celebración de una nueva Audiencia de Conciliación, prescindiendo de los vicios anotados, por lo que el Juzgado de Juicio que haya de conocer, de acuerdo a la orden impartida por la Corte de Apelaciones, estaría obligado, en la Audiencia de Conciliación, a emitir previo pronunciamiento respecto a la pruebas ofrecidas por el acusador para probar el delito acusado y estimar si son suficientes para convocar a juicio oral y público.

Revisadas las actuaciones practicadas en la presente causa, antes narradas, la Sala procede a analizar la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el 22 de octubre de 2013 (objeto de la solicitud de avocamiento) y tal efecto, observa:

El primer lugar, consta que el 9 de abril de 2013, el Juzgado de Juicio dictó pronunciamientos en la Audiencia de Conciliación y el 15 de ese mes y año, publicó la fundamentación de dichos pronunciamientos. Por su parte, el Apoderado Judicial del acusador, presentó recurso de apelación contra los pronunciamientos dictados en la Audiencia de Conciliación el 9 de abril de 2013.

La Corte de Apelaciones en su fallo, decidió el recurso de apelación interpuesto contra los pronunciamientos dictados el 9 de abril de 2013, declarándolo con lugar (la primera denuncia) por “inmotivación”, para lo cual no hizo referencia alguna al hecho que los fundamentos que sustentaban dichos pronunciamientos fueron publicados en decisión dictada el 15 de abril de 2013, ni siquiera mencionó tal circunstancia, de lo cual surge que la inmotivación a la que hizo referencia dicha Corte, es la del Acta de la Audiencia de Conciliación y no la de la decisión que fundamentaba y sustentaba los dictámenes emitidos en dicha Audiencia.

El análisis del cumplimiento de los requisitos de motivación de una decisión, no puede circunscribirse a los pronunciamientos emitidos en su parte decisoria o dispositiva, por el contrario, este debe abarcar la totalidad del fallo, pero particularmente, resulta indispensable la revisión de su parte motivacional, donde consten los fundamentos del órgano jurisdiccional. Estos aspectos fueron totalmente omitidos en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones.

En segundo término, se observa que, el Juzgado de Juicio declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa, al considerar la existencia de obstáculos al ejercicio de la acción penal, particularmente referidos al incumplimiento del trámite del A.J. requerido por el acusador, así como, la posibilidad de una doble prosecución penal (por los mismos hechos) y como consecuencia de ello, declaró el Sobreseimiento provisional de la causa. Es contra dichos dictámenes (emitidos en la Audiencia de Conciliación) que se ejerció recurso de apelación.

A pesar de ser ese el objeto del recurso de apelación, la Corte de Apelaciones en su fallo, ni siquiera mencionó tales circunstancias (excepciones opuestas), siendo su deber pronunciarse respecto a los puntos que fueron sometidos a su conocimiento, como lo era revisar el fallo donde se había declarado con lugar una de las excepciones opuestas por la Defensa. Por el contrario, la decisión de la Corte de Apelaciones, se limitó a decir que la recurrida había incurrido en inmotivación, pero omitió toda referencia respecto a la procedencia o no de las referidas excepciones, que era precisamente el objeto del recurso de apelación ejercido.

En tercer lugar, respecto al orden procesal impuesto en el fallo de la Corte de Apelaciones, resulta pertinente observar:

La Corte de Apelaciones, al declarar la nulidad de la Audiencia de Conciliación porque el Juzgado de Juicio incurrió en inmotivación, por no emitir pronunciamiento respecto a las pruebas ofrecidas en la acusación privada por la víctima, ordenó la celebración de una nueva Audiencia de Conciliación prescindiendo de los vicios anotados, por lo que, el Juzgado de Juicio que deba celebrar la nueva Audiencia de Conciliación, tendría que emitir pronunciamiento previo respecto a la pruebas ofrecidas por el acusador para probar el delito acusado y estimar si resultarían suficientes para convocar a juicio oral y público. Aunado a ello, de dicho fallo, no surge la orden de pronunciarse respecto a las excepciones opuestas, sino sólo, respecto a las pruebas ofrecidas en la acusación para estimar si se ordena la apertura a juicio.

El Código Orgánico Procesal Penal, regula de manera específica el orden procesal que debe seguir el Juzgado en Función de Juicio, para emitir pronunciamiento en la Audiencia de Conciliación, en los procedimientos seguidos en casos de delitos de acción dependiente de instancia de parte.

Específicamente, el artículo 403, del referido texto normativo, obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse en el orden siguiente: “Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato (…)” (Resaltado de la Sala).

De igual forma, el artículo 404, eiusdem, agrega que:

Celebración del Juicio Oral y Público. Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el Juez o Jueza convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación (…)

(Resaltado de la Sala).

De las disposiciones antes citadas se puede colegir que, en caso de no prosperar la conciliación entre las partes, el órgano jurisdiccional está obligado a pronunciarse, en primer lugar, respecto a las excepciones opuestas por las partes, ya que son de previo y especial pronunciamiento. De igual forma, dichas disposiciones normativas, establecen que el pronunciamiento respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas y si estas son suficientes para convocar la celebración del juicio oral y público, tiene como presupuesto indispensable, que no hayan prosperado las excepciones opuestas o éstas no hubieren sido interpuestas.

De acuerdo al orden procesal establecido en la legislación penal adjetiva, el pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas en la acusación privada y el análisis sobre la suficiencia de ellas para ordenar la apertura a juicio oral y público, requiere que las excepciones opuestas no hayan prosperado.

Respecto a las características y regulaciones de todo acto procesal, la Sala de Casación Penal, ha sido clara al establecer que:

(…) Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados ‘ex ante’ y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir (…)

(Sentencia N° 988, del 13 de julio de 2000).

De lo anterior surge evidente que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en el caso que nos ocupa, además, violentó el orden legal establecido en los artículos 403 y 404 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para emitir su fallo, la Corte de Apelaciones ni siquiera hizo mención a la oposición de excepciones por parte de la Defensa, así como tampoco, determinó si la decisión del Juzgado de Juicio, que declaró procedente las excepciones opuestas, estaba o no ajustada a Derecho, por lo que, sin dictar pronunciamiento alguno respecto a las excepciones, entró directamente a conocer sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas en la acusación privada para ordenar la apertura a juicio, subvirtiendo con tal proceder el orden legal establecido, que obliga al pronunciamiento sobre las excepciones, previo a la resolución sobre las pruebas ofrecidas, su pertinencia y suficiencia para ordenar la celebración del juicio oral y público.

Aunado a ello, ordenó la celebración de una nueva Audiencia de Conciliación, estableciendo como presupuesto obligatorio para el Juez de Juicio que deba celebrarla, emitir pronunciamiento respecto a las pruebas ofrecidas por el acusador privado y su suficiencia para ordenar la apertura a juicio oral y público, ocasionando con tal resolución, graves desórdenes procesales, dado que en la nueva Audiencia de Conciliación, debería existir pronunciamiento respecto a las pruebas ofrecidas y a la orden de apertura a juicio, independientemente de cualquier resolución respecto a las excepciones opuestas, todo a los fines de acatar la orden impartida por la referida Corte de Apelaciones.

Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de avocamiento, presentada por el ciudadano abogado J.L.M.L., Defensor Público Décimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Anzoátegui, asistiendo al ciudadano M.Á.N.A.B..

En virtud de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el 22 de octubre de 2013, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, salvo lo relativo al avocamiento. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que una Sala de la Corte de Apelaciones, distinta a la que conoció, resuelva los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano abogado J.A.M., Apoderado Judicial del ciudadano J.L.G.L. (víctima-acusador) y dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

A todo lo expuesto precedentemente, cabe agregar que, en la solicitud de Avocamiento, el Defensor del ciudadano M.Á.N.A.B., también alegó otras circunstancias que han obstaculizado el buen desarrollo del proceso seguido a su defendido, en los términos siguientes:

(…) En el curso del proceso penal (…) se han planteado a nivel de Primera Instancia CINCO (05) inhibiciones declaradas sin lugar, dejando de considerarse en su conjunto los motivos alegados, las testimoniales evacuadas en las cuales quedó de relieve la intención del acusador privado de influir en el ánimo de los jueces que les habría correspondido conocer la causa, interviniendo en reuniones de trabajo haciendo uso de la palabra para exponer su situación de presunta víctima de unos hechos en los cuales ha pretendido colocarme como su agraviante, circunstancias que fueron desoídas por la Corte de Apelaciones, órgano conformado por jueces que no han estado aislados de la intención del Abg. J.L.G..

Especial referencia se hace de la situación confrontada por la Abg. M.F.R., quien le correspondió suplir temporalmente en el mes de septiembre de 2012 a la Juez Titular del Tribunal Cuarto de Juicio, quien procedió a inhibirse del conocimiento de la causa BP01-2012-2687 en razón de haber dictado medidas de protección en asunto penal instruido en el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en contra de la ciudadana Thaibet de Gaviria (esposa del acusador privado) causa en la cual se denuncian hechos que guardan relación con la causa BP01-2012-2687, siendo ese el motivo principal de la inhibición (…) dictando la Corte de Apelaciones en el mes de noviembre de 2012 decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la inhibición planteada (…) obviando pronunciarse respecto al motivo principal como era el conocimiento previo en la causa que guardaba estrecha relación con los hechos vertidos en la citada causa que ocupa la presente solicitud de avocamiento (…)

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De las actuaciones que conforman la presente causa se observa que, efectivamente, desde su inicio se han presentado seis inhibiciones por parte de los ciudadanos Ydaine A.G. (Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio), L.V.C.I. (Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio), E.O.R. (Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio), F.J.C. (Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio), M.F.R. (Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Función de Juicio) y S.A.N. (Juez integrante de la Corte de Apelaciones), todos adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

Dichas inhibiciones fueron fundamentadas en distintas causales, específicamente, las cuatro primeras, se basaron en la amistad manifiesta con el ciudadano acusador privado J.L.G.L., por ser su compañero de trabajo, en su condición de Juez del referido Circuito Judicial Penal; la quinta, fue motivada en el hecho de que la referida Juez había emitido pronunciamiento en otra causa relacionada con los hechos que se ventilan en el presente proceso, específicamente otorgando medidas a favor de la esposa del acusador privado; y la sexta, por haber sido dicho Juez, quien actuando en Funciones de Control, acordó el A.J. requerido por el acusador privado.

Lo anterior denota una evidente obstaculización en el desarrollo del proceso, dadas las múltiples inhibiciones planteadas en la causa, así como, la posible parcialización de los Jueces integrantes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en virtud de que el acusador privado en la presente causa, ostentaba el cargo de Juez en el referido Circuito, existiendo lazos de amistad y compañerismo (como lo declararon en sus inhibiciones), todo lo cual pudiera influenciar en el correcto desarrollo de la causa que se ventila.

Tomando en consideración lo antes narrado, la Sala observa que, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a cada una de sus Salas, como competencia en materia de avocamiento, lo siguiente:

(…) Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

(Resaltado de la Sala).

De igual forma, el artículo 109, eiusdem, dispone:

(…) La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido

(Resaltado de la Sala).

Dadas las circunstancias acreditadas en la causa, la Sala de Casación Penal, a los fines de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en el Código Orgánico Procesal Penal y al amparo de las atribuciones conferidas en los artículos 106 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ACUERDA sustraer el expediente seguido con motivo de la acusación privada presentada por el ciudadano J.L.G.L., en contra del ciudadano M.Á.N.A.B., por la comisión del delito DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el último aparte del artículo 442, en concordancia en el artículo 99, ambos del Código Penal, de su tribunal natural y, en consecuencia, ORDENA su remisión a otro Circuito Judicial Penal, específicamente, al Circuito Judicial Penal del estado Sucre, para la continuación del proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado J.L.M.L., Defensor Público Décimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Anzoátegui, quien asiste al ciudadano acusado M.Á.N.A.B..

SEGUNDO

Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el 22 de octubre de 2013, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, salvo lo relativo al avocamiento, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que una Sala de la Corte de Apelaciones, distinta a la que conoció, resuelva los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano abogado J.A.M., Apoderado Judicial del ciudadano J.L.G.L. (víctima-acusador) y dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

TERCERO

Acuerda SUSTRAER el expediente seguido contra del ciudadano M.Á.N.A.B.d. su tribunal natural y ORDENA su remisión al Circuito Judicial Penal del estado Sucre, para la continuación del proceso, garantizando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a fin de que sea distribuida a una Sala de la Corte de Apelaciones, para que cumpla con lo aquí ordenado y le dé continuidad al caso de autos.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

Exp. N° AA30-P-2013-000410

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