Sentencia nº 2736 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 23 de diciembre de 2002, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 380-02 , del 9 de diciembre de 2002, emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el cual se remitió el expediente N° KP01-0-2002-000106 (nomenclatura de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada C.A.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.424, en su carácter de defensora privada del ciudadano M.Á.P.G., titular de la cédula de identidad N° 4.244.869, contra la decisión dictada, el 27 de septiembre de 2002, por el Tribunal Quinto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, que revocó una medida cautelar sustitutiva que se le había impuesto a dicha ciudadano y decretó, en su lugar, su privación judicial preventiva de libertad.

Tal remisión obedece a la consulta de ley a que se encuentra sometida la decisión dictada, el 15 de noviembre de 2002, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 1° de noviembre de 2000, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara le decretó al ciudadano M.Á.P.G., la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 265, aplicable ratione temporis, referida a su detención domiciliaria en el Barrio La Peñita, calle 23, N° 4-46, Guanare, Estado Portuguesa.

El 18 de marzo de 2002, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conoció posteriormente el proceso penal, estableció que la detención domiciliaria acordada debía cumplirse en la Urbanización Tarabana II, Sector I, N° 36, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

El 26 de julio de 2002, el referido Tribunal Quinto de Juicio acordó “autorizar el cambio de residencia al imputado para que cumpla con su Arresto Domiciliario en la dirección dada por la Defensa del mismo”.

El 27 de septiembre 2002, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara revocó la medida cautelar sustitutiva que se le impuso al ciudadano M.Á.P.G. y, en su lugar, le decretó su privación judicial preventiva de libertad.

El 3 de octubre de 2002, la defensora privada del ciudadano M.Á.P.G., interpuso la presente acción de amparo constitucional ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

El 4 de octubre de 2002, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se declaró incompetente para conocer del amparo y declinó la competencia en la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

El 15 de noviembre de 2002, la referida Corte de Apelaciones declaró, luego de admitir la acción y celebrar la audiencia oral y pública, inadmisible la demanda de amparo, siendo esta decisión la que se encuentra sometida a consulta.

II FUNDAMENTO DEL AMPARO

La defensora privada del ciudadano M.Á.P.G. alegó que, a su patrocinado se le cercenaron los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a obtener una tutela judicial efectiva, lo que la motivó a interponer la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Indicó que, el 25 de septiembre de 2002, era la oportunidad para que se celebrase la audiencia de juicio oral y público ante el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pero que la misma no pudo realizarse, dado que no se efectuó el traslado del ciudadano M.Á.P.G. a la sede del tribunal.

Precisó que, su patrocinado se encontraba sometido a una medida cautelar sustitutiva de “arresto domiciliario”, lo que significaba que el traslado le correspondía a los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía.

Sostuvo que, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de su representado, procedió a llamar a la Comandancia de la Policía de Guanare, Estado Portuguesa, a fin de que informase la razón por la cual no había llegado el ciudadano M.Á.P.G. a la sede del tribunal.

Refirió que, el Comandante de ese órgano policial le informó que el traslado no se realizó, debido a que no se había emitido una orden y que ello se lo hizo saber al Tribunal Quinto de Juicio.

Alegó que, introdujo un escrito ante el Tribunal Quinto de Juicio con el fin de informarle las razones por las cuales no fue trasladado su patrocinado y, además, que tampoco se encontraban cumplidos los supuestos previstos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal para que se le revocase la medida cautelar sustitutiva a la cual se encontraba sometido.

Indicó que, sin embargo, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de manera arbitraria y haciendo caso omiso del escrito que consignó, procedió, el 27 de septiembre de 2002, a revocar la medida cautelar sustitutiva y dictó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano M.Á.P.G., ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), dado que así se lo había solicitado el Ministerio Público.

Alegó que, a pesar de que el Ministerio Público pidió la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, el Tribunal Quinto de Juicio debió fijar una audiencia para decidir esa solicitud, en presencia de las partes.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se ordenase la inmediata restitución de la medida cautelar sustitutiva de “arresto domiciliario”, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró, el 15 de noviembre de 2002, inadmisible la acción de amparo constitucional, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Que, el 27 de septiembre de 2002, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara procedió a fundamentar al auto mediante el cual revocó la medida cautelar de “Arresto Domiciliario”, que se le había impuesto al ciudadano M.Á.P.G., y, en su lugar, le decretó su privación judicial preventiva de libertad.

Indicó que, seis (6) días después la defensora privada del accionante interpuso la presente acción de amparo, sin utilizar las vías ordinarias que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales era la apelación, conforme lo dispone el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso de revisión, previsto en el artículo 264 eiusdem, para atacar las violaciones denunciadas.

Señaló que, contra las revocatorias de las medidas cautelares sustitutivas y la privación judicial preventiva de libertad el legislador adjetivo penal ha previsto medios de impugnación, por lo que, en virtud del contenido de la decisión N° 963, dictada por esta Sala Constitucional el 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), precisó que la defensa del quejoso no podía acudir a la vía del amparo cuando tenía la posibilidad de intentar el recurso de apelación y el de revisión de la medida privativa de libertad.

En virtud de los anteriores argumentos, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

En el presente caso, la decisión consultada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conoció, en primera instancia, de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un tribunal jerárquicamente inferior.

Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), y N° 1.555, del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada, el 27 de septiembre de 2002, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que revocó una medida cautelar sustitutiva que se le había impuesto al ciudadano M.Á.P.G. y le decretó, en su lugar, su privación judicial preventiva de libertad.

En efecto, se sostuvo que el motivo por el cual el Tribunal Quinto de Juicio le revocó la medida cautelar sustitutiva al ciudadano M.Á.P.G., fue porque no acudió a la sede de ese juzgado en la oportunidad en que se iba a celebrar el juicio oral y público en su contra, pero que esa circunstancia no era cierta dado que dicho ciudadano, al gozar de una detención domiciliaria, debió ser trasladado por funcionarios policiales, a quienes no se les había impartido esa orden.

En tal virtud, la defensora privada del quejoso señaló que el Tribunal Quinto de Control revocó la medida cautelar sustitutiva de forma arbitraria, sin tomar en cuenta que la omisión del traslado no fue imputable al ciudadano M.Á.P.G., lo que, a su juicio le cercenó sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a obtener una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, esta Sala hace notar que contra la decisión que se adversa, que revocó la medida cautelar sustitutiva que se le había impuesto al ciudadano M.Á.P.G. y, en su lugar, le decretó su privación judicial preventiva de libertad, podía interponerse recurso apelación.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el artículo 447, lo siguiente:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

...omissis...

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...omissis

.

En ese orden de ideas, se precisa, en relación con la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, que en sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), esta Sala asentó lo siguiente:

(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

.

Por tanto, antes de acudir a la vía del amparo en el presente caso, se podía interponer el recurso ordinario de apelación que ofrecía el código penal adjetivo contra la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva y la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, hecho que permitía a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dentro del proceso penal, reparar o restituir, en caso de que sea procedente, la situación jurídica que se alegó infringida en el presente caso.

Así pues, al no haberse interpuesto el recurso de apelación, antes de acudirse al amparo, la acción deviene en inadmisible, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:

No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que esta Sala ha analizado en retiradas oportunidades, entre las cuales, en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), estableció:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)”.

Por otro lado, el Tribunal a quo sostuvo que igualmente la defensa del quejoso podía interponer, contra la decisión objetada, recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es cierto que contra esa decisión puede interponerse el recurso de revisión y de apelación, como se señaló supra, pero es preciso aclarar que si bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal permite al imputado (o acusado) y a su defensor solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, debe entenderse que esa solicitud no procede cuando no se encuentre firme la decisión que privó la libertad de un ciudadano, como lo señaló esta Sala en la sentencia N° 2347, del 22 de marzo de 2002 (caso: R.J.Q.R.), en los siguientes términos:

la revisión de la medida privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando ésta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad-

.

Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe confirmar la decisión dictada, el 15 de noviembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora privada del ciudadano M.Á.P.G., de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada, el 15 de noviembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora privada del ciudadano M.Á.P.G..

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R.R.H. El Secretario,

J.L.R.C. Exp. Nº. 02-3226

AGG/jarm

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