Sentencia nº 255 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 08-1417

El 4 de noviembre de 2008, los ciudadanos M.Á.P., E.Q. y J.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.920.442, 3.491.395 y 3.900.142, respectivamente, asistidos por el abogado A.J.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.181, presentaron ante esta Sala escrito contentivo del “(…) RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY CON A.N. (sic) conforme autorizan los artículos 334 y 336 ordinal 1° (sic) de la CONSTITUCIÓN (sic), artículo 5 ordinal 6° (sic) de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y artículos , y 3 (sic) de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (…)”, contra las normas contenidas en los artículos 30 y 31 de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.429 Extraordinario del 8 de septiembre de 1970.

El 5 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 6 de noviembre de 2008, los ciudadanos M.Á.P. y E.Q., asistidos por el abogado A.J.M.D., reiteraron los argumentos dirigidos a obtener, de forma cautelar, la suspensión de los artículos 30 y 31 de la Ley de Universidades en el marco del proceso de elecciones de autoridades universitarias celebradas en la Universidad de Carabobo.

Por diligencia del 11 de noviembre del mismo año, los preindicados ciudadanos, con la asistencia jurídica del abogado A.J.M., reiteraron la anterior petición cautelar.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Se extrae de la redacción contenida en el escrito de nulidad, que la pretensión de los actores se centra en obtener la declaratoria jurisdiccional de nulidad de los artículos 30 y 31 de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.429 Extraordinario del 8 de septiembre de 1970. En tal sentido, las disposiciones impugnadas establecen:

Artículo 30. La elección del Rector, del Vicerrector Académico, del Vicerrector Administrativo y del Secretario se realizará dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del período de cuatro años correspondientes a dichas autoridades, por el Claustro Universitario integrado así:

1. Por los Profesores asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados;

2. Por los representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de estos representantes será igual al 25 por ciento de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro. La representación estudiantil de cada Escuela será proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en relación con el total de alumnos regulares de la Universidad;

3. Por los representantes de los egresados a razón de cinco por cada Facultad, elegidos en la forma prevista en el artículo 54.

Parágrafo Único: A los efectos del quórum de integración no se tomará en cuenta el número de profesores jubilados, ni de aquellos que se encuentren en disfrute de permiso o de año sabático.

Artículo 31. El voto para la elección del Rector, Vicerrectores y Secretarios será obligatorio, y se requerirá, para su validez, que hayan votado no menos de las dos terceras partes de los integrantes del Claustro. La elección se hará por votación directa y secreta, y se proclamara electos a quienes hayan obtenido no menos de las dos terceras partes de los votos válidos depositados. Si no se lograse esa mayoría, se procederá a una segunda votación, también por el Claustro Universitario, entre los candidatos que hayan obtenido los dos primeros lugares en los resultados electorales. La segunda votación se hará también por voto directo y secreto, y la elección se decidirá por mayoría absoluta

.

Luego de transcribir un conjunto de disposiciones insertas en dicho cuerpo legislativo, señalan que “(…) de una comparación palmaria entre lo dispuesto en los artículos 62, 63 y 70 de la CONSTITUCIÓN (sic) que reconoce como regla general el derecho de todos sin exclusión alguna a participar directamente o a través de los representantes en los asuntos y política públicas, y a ejercer el derecho al sufragio, y lo dispuesto en el artículo (sic) 30 y 31 de la LEY DE UNIVERSIDADES, que contradice la regla general constitucional de participación y sufragio, al reconocer el derecho de participar y al sufragio en las elecciones universitarias para elegir autoridades de Rector, Vice-Rector Académico y Secretario exclusivamente a un minoritario sector de la comunidad universitaria, compuesto por los profesores asistentes, agregados, asociados, titulares, jubilados y una minoritaria representación de estudiantes y egresados por una parte, y excluir del ejercicio de este derecho a la gran mayoría de los miembros de la comunidad universitaria que reciben para bien o para mal el impacto de las decisiones de estas autoridades universitarias elegidas, compuesto por los profesores instructores, contratados, por ‘necesidad de servicio’, por ‘honorarios profesionales’, los empleados administrativo y los obreros, por necesaria consecuencia, existe nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 30 y 31 de la LEY DE UNIVERSIDADES preconstitucional (…)”.

Que “(…) [solicitan] la admisión y declaratoria con lugar de la Nulidad por Inconstitucionalidad de los artículo (sic) 30 y 31 de la LEY DE UNIVERSIDADES incoada, visto que los recurrentes [son] miembros de la comunidad universitaria y [tienen] interés personal, legítimo y directo en las resultas de este juicio (…)”.

En torno a la necesidad de la protección cautelar solicitada y sus elementos de procedencia, sostiene que “(…) según el CRONOGRAMA PARA ELECCIÓN DE AUTORIDADES RECTORALES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, PERÍODO: 2008-2012 son sus actos electorales más inmediatos, los atinentes a la celebración del ACTO DE VOTACIÓN apara elegir Rector, Vice-Rector Académico, Vice-Rector Administrativo y Secretario preparado por la COMISIÓN ELECTORAL cuya Presidente es la Profesora O.H.D.V., el día de hoy martes 04 de noviembre de 2008 en su primera vuelta y para el viernes 07 de noviembre de 2008 en su segunda vuelta, que se producirá según dispone el artículo 31 de la LEY DE UNIVERSIDADES, siempre y cuando, ningún candidato obtenga a su favor en la primera vuelta, por lo menos las dos terceras partes de los votos válidos depositados, y visto además que el acto electoral se está celebrando con la participación de únicamente los miembros del denominado ‘CLAUSTRO UNIVERSITARIO’ impuesto en los artículos 30 y 31 de la LEY DE UNIVERSIDADES como se evidencia en la publicación de la lista de los electores miembros del CLAUSTRO PROFESORAL (componente del ‘CLAUSTRO UNIVERSITARIO’) de fecha día (sic) 23 de junio de 2008 en el diario ‘TIEMPO UNIVERSITARIO’ de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (…), compuesto por los profesores asistentes, agregados, asociados, titulares, jubilados y una pequeña representación de estudiantes y egresados y con exclusión de la gran mayoría de los miembros de la comunidad universitaria, los profesores instructores, los profesores contratados, los profesores que trabajan ‘por necesidad de servicio’, los profesores que trabajan por ‘honorarios profesionales’, los empleados administrativos y los obreros, lo cual evidentemente conforma una grave lesión a los derechos constitucionales de participación política sufragio e igualdad reconocidos en el preámbulo y artículo (sic) 62, 63, 70 y 21 de la CONSTITUCIÓN en perjuicio de los miembros de la comunidad universitaria maltratados y excluidos del acto electoral por la imposición del ‘CLAUSTRO UNIVERSITARIO’, quienes son los agraviados, lo estudiantes, los profesores instructores, los profesores contratados, los profesores que trabajan ‘por necesidad de servicio’, los profesores que trabajan por ‘honorarios profesionales’, los empleados administrativos y los obreros, los cuales son titulares de esos derechos como miembros de la comunidad universitaria que integran un escenario de derechos colectivos y de interés general, y visto además que esa lesión a los derechos constitucionales mencionados se produce por efecto de aplicar los artículos 30 y 31 de la LEY DE UNIVERSIDADES que imponen el denominado ‘CLAUSTRO UNIVERSITARIO’, [solicitan] a esta Sala Constitucional (…) se sirva acordar A.N. (sic) frente a la lesión existente, conforme dispone el artículo 3° [de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] y en consecuencia ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el presenta (sic) caso en virtud de la urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, y visto como se desprende de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión procesal de amparo normativo (sic) solicitado y la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta, (…) [solicitan] se suspenda la aplicación de los artículos 30 y 31 de la LEY DE UNIVERSIDADES, respecto de las elecciones universitarias para elegir autoridades de Rector, Vice-Rector Académico, Vice-Rector Administrativo y Secretario que actualmente se desarrolla en la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y en virtud de ello, acuerde con la urgencia del caso, medida cautelar innominada de suspensión de las elecciones universitarias que sea comunicada a la COMISIÓN ELECTORAL al preparar y sostener el proceso electoral aplicando los artículos 30 y 31 de la LEY DE UNIVERSIDADES que imponen el denominado ‘CLAUSTRO UNIVERSITARIO’(…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

De los argumentos expuestos por los recurrentes se desprende que la pretensión procesal se dirige a obtener la nulidad de los artículos 30 y 31 de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.429 Extraordinario del 8 de septiembre de 1970.

En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, establece el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna que es atribución de la Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Correlativamente, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala Constitucional, como parte del elenco de competencias procesales que ostenta, la siguiente:

Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo

.

Atendiendo al marco constitucional y legal antes referido, así como a la sentencia N° 1.795 del 19 de julio de 2005, caso: “Inversiones M7441, C.A. y otras”, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra los artículos 30 y 31 de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.429 Extraordinario del 8 de septiembre de 1970. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Habiéndose declarado competente esta Sala para conocer del presente recurso presentado conjuntamente con amparo cautelar, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia alguna de las mismas en el presente recurso, de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala: ley alguna que disponga su inadmisibilidad; que el conocimiento del mismo corresponda a otro Tribunal; que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; así como tampoco se evidencia falta de representación o legitimidad de los recurrentes, ni tampoco cosa juzgada. De manera que, esta Sala admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso.

En lo relativo al procedimiento para la tramitación de recursos de nulidad por inconstitucionalidad, como el aquí planteado, resulta pertinente reiterar lo sostenido en la sentencia N° 1.795 del 19 de julio de 2005, caso: “Inversiones M7441, C.A. y otras”, por la cual se estableció:

Siendo que la preocupación principal, pero no la única, es la tutela judicial cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece los siguientes parámetros para la tramitación de las solicitudes cautelares conjuntamente con los recursos de nulidad por inconstitucionalidad:

i) Ante la interposición conjunta del recurso de nulidad por inconstitucionalidad con alguna o varias solicitudes cautelares, se le dará entrada al mismo en la Secretaría de la Sala e inmediatamente se designará ponente, a quien se pasará el expediente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad.

En la misma decisión donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo cautelar, para lo cual no sólo deberán tomarse en cuenta los alegatos y la debida argumentación relativa a los hechos y al derecho que se invocan para lograr la convicción de la Sala respecto a su procedencia, sino que también se tomará en cuenta todo instrumento que pueda ser aportado junto al escrito para tales efectos, siempre que ello sea posible. Claro está, en toda esta tramitación debe tenerse siempre presente que el estudio de la constitucionalidad de las normas y en general de los actos u omisiones estatales, no exige mucho de los hechos.

ii) En caso de ser admitido el recurso, se ordenarán las citaciones y notificaciones respectivas, continuando así con la tramitación del mismo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: ‘Constitución Federal del Estado Falcón´), remitiéndose para ello al Juzgado de Sustanciación (…)

.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”), cuyo criterio fue ratificado por esta Sala mediante decisión Nº 1.795 del 19 de julio de 2005, supra transcrito, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República, y asimismo, notificar a la ciudadana Fiscala General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

De igual manera, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia Nº 1.238 del 21 de junio de 2006 (caso: “Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito CAVEDAL”), se ordena la notificación de los actores y la notificación de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación de los recurrentes en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, los recurrentes cuentan con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso que los recurrentes no retiren, publiquen y consignen el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si los actores no consignan un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DEL AMPARO CAUTELAR

Los actores invocan como basamento jurídico de su pretensión de tutela cautelar la lesión de los derechos constitucionales de participación política, sufragio e igualdad, garantizados por el preámbulo y los artículos 62, 63, 70 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio “(…) de los miembros de la comunidad universitaria maltratados y excluidos del acto electoral por la imposición del ‘CLAUSTRO UNIVERSITARIO’, quienes son los agraviados, los estudiantes, los profesores instructores, los profesores contratados, los profesores que trabajan por ‘necesidad de servicio’, los profesores que trabajan por ‘honorarios profesionales’, los empleados administrativos y obreros, los cuales son titulares de esos derechos como miembros de la comunidad universitaria que integran un escenario de derechos colectivos y de interés general (…)”.

Respecto de esta modalidad de tutela constitucional, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad

.

Respecto de tal modalidad de amparo, de eminente carácter cautelar (pues los efectos de tal mandamiento son provisorios, mientras se sustancia la causa principal), la Sala ha sostenido que la misma procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra ella misma (dado su carácter general y abstracto, y a menos que se trate de una ‘norma autoaplicativa’), por lo que está dirigida a enervar los efectos lesivos de la individualización de la norma impugnada en una situación jurídica constitucionalmente tutelada al afectado. El objeto de tal cautela, pues, se ciñe a preservar esa esfera constitucionalmente protegida, del daño que deriva la aplicación de la norma impugnada a quien pretende erigirse como agraviado (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.304 del 28 de septiembre de 2004, caso: “Distribuidora Moros Moros, C.A.”).

Sobre el ámbito de protección del mandamiento de amparo constitucional otorgado con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha fijado con anterioridad que las normas son incapaces per se de vulnerar directamente situaciones jurídicas concretas, incluso como simple amenaza, por cuanto no sería, en principio, una amenaza inminente y no sería realizable por el imputado, puesto que el legislador no tiene a su cargo la ejecución de la norma que dicta (al menos no a través del mismo órgano, en el caso de la Administración).

Así, para que proceda la acción es necesario que el acto aplicativo de la norma lesione derechos o garantías constitucionales, sin que exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida y que, específicamente, en cuanto a la lesión constitucional, ésta debe ser actual, reparable y no consentida, entendiéndose por actualidad la posibilidad de ser tutelable el derecho alegado como infringido mediante el amparo (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.181 del 12 de agosto de 2003, caso: “Andrés J.V.G.”).

De allí que, para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, el juez realizará un examen preliminar de presunción de adecuación del acto normativo a los preceptos constitucionales y ponderará la inaplicación de la norma al caso concreto, lo cual dependerá -como se expresó supra- de la presencia o inminencia de un acto de aplicación o ejecución de la norma y, si fuera el caso, decidirá lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En tal sentido, es de notar que la circunstancia que lo actores destacan como generadora de las lesiones a los derechos constitucionales de orden político, viene dada, según describen en su escrito libelar, por los actos electorales “más inmediatos” a celebrarse en el marco del proceso de escogencia de las más altas autoridades académicas y administrativas de la Universidad de Carabobo para el período 2008-2012. Tales actuaciones son las vinculadas al acto de votación para elegir Rector, Vice-Rector Académico y Vice-Rector Administrativo “(…) preparado por la COMISIÓN ELECTORAL cuya Presidente es la Profesora O.H.D.V. el día de hoy martes 04 de noviembre de 2008 en su Primera Vuelta y para el viernes 07 de noviembre de 2008 en su Segunda Vuelta, que se producirá según dispone el artículo 31 de la LEY DE UNIVERSIDADES siempre y cuando ningún candidato obtenga a su favor en la Primera Vuelta, por lo menos las dos terceras de los votos válidos depositados (…)”.

La anterior petición cautelar fue reiterada, al subsistir el procedimiento electoral universitario cuya suspensión se solicitó, a través de sendas diligencias consignadas el 6 y 11 de noviembre de 2008, mediante las cuales los ciudadanos M.Á.P. y E.Q., con la asistencia jurídica del abogado A.J.M.D., manifestaron, en la primera de ellas que, para el 6 de noviembre de 2008 “(…) la lesión constitucional es inmediata y reparable por cuanto el proceso electoral no ha terminado, debido a que ningún candidato obtuvo en la votación celebrada en el día 04/11/08 (sic), las dos terceras (2/3) partes de los votos válidos requeridos para anunciar ganador y debe irse a una segunda vuelta el viernes 07/11/08 (sic) (…)”. Con posterioridad, sostuvieron que para el 11 de noviembre del mismo año, aún no se habían efectuado los actos de proclamación de aquellos candidatos que, según la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios, recibieron la mayor votación dentro del Claustro y la correspondiente entrega de credenciales.

Ahora bien, de un simple cómputo del tiempo transcurrido entre las fechas en las cuales se llevaron a cabo los anotados actos electorales universitarios hasta la presente, concluye la Sala que las lesiones denunciadas carecen de actualidad y, por tanto, no son susceptibles de ser tuteladas preventivamente, pues, al haber culminado el citado proceso eleccionario las normas cuya inconstitucionalidad se cuestiona ante la Sala carecen de acto de aplicación inmediato.

Lo anterior da lugar a la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional contenida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

… omissis…

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación jurídica irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación

.

En virtud de la anotada regla procesal, que ha sido aplicada por la Sala en el marco de acciones de amparo constitucional ejercidas conforme al artículo 3 de la mencionada Ley Orgánica (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 560 del 19 de junio de 2000, caso: “Agustín A. Camargo Ávila” y 547 del 17 de abril de 2001, caso: “Giovanni Pasquali Lima”), y visto que a los autos no media algún otro argumento que haga presumir la subsistencia de las infracciones constitucionales antes narradas que ameriten la protección jurisdiccional invocada, la Sala concluye que la pretensión cautelar debe ser declarada inadmisible, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del “(…) RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY CON A.N. (sic) conforme autorizan los artículos 334 y 336 ordinal 1° (sic) de la CONSTITUCIÓN (sic), artículo 5 ordinal 6° (sic) de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y artículos , y 3 (sic) de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (…)” ejercido contra los artículos 30 y 31 de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.429 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970, por los ciudadanos M.Á.P., E.Q. y J.A., asistidos por el abogado A.J.M.D., ya identificados.

  1. - ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto y se ordena la aplicación del procedimiento establecido en sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”).

  2. - ORDENA citar mediante oficio a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, a la ciudadana Fiscala General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

  3. - ORDENA siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia Nº 1.238 del 21 de junio de 2006 (caso: “Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito CAVEDAL”), la notificación de los actores y el emplazamiento de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación de los recurrentes en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, los recurrentes cuentan con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso que los recurrentes no retiren, publiquen y consignen el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si los actores no consignan un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. - INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-1417

LEML/

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