Sentencia nº 1083 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Junio de 2001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 19 de febrero de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el oficio Nº 035 del 13 de febrero de 2001, adjunto al cual se remitió el expediente Nº 0762 (nomenclatura de dicha Corte) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.917.466, actuando con el carácter de Legislador Principal ante el C.L. delE.B., asistido por el abogado O.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.076, contra la sentencia del 28 de diciembre de 2000, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual confirmó la sentencia del 22 de diciembre de 2000, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HUGO DE LOS R.C. y A.D.J.C.F., contra el ciudadano M.A.R.A..

Dicha remisión se efectuó en virtud de que, el 13 de febrero de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas declinó la competencia en esta Sala Constitucional, para conocer y decidir la referida acción de amparo constitucional.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 15 de noviembre de 2000, los ciudadanos HUGO DE LOS R.C. y A.D.J.C.F. ejercieron acción de amparo constitucional ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contra el ciudadano M.A.R.A., por las continuas declaraciones y opiniones que divulgara en la prensa local, presuntamente violatorias de los derechos de los accionantes al honor, vida privada, imagen y reputación.

Por auto del 16 de noviembre de 2000, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se declaró incompetente y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en un Tribunal Unipersonal de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.

Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2000, el ciudadano M.A.R.A. solicitó la paralización de la causa y el subsecuente archivo del expediente respectivo, dada su condición de Legislador del Estado Barinas y de su inmunidad parlamentaria.

El 22 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas declaró con lugar la acción de amparo interpuesta con fundamento en lo siguiente:

(…) La acción de amparo como ya se ha dicho, no es una acusación penal, no atenta de ninguna forma contra la inmunidad que tiene el diputado M.A.R.A., de ser enjuiciado penalmente en dónde ejerce su jurisdicción, se trata únicamente de una solicitud efectuada ante un Tribunal en funciones netamente constitucionales para que cese una conducta ofensiva de un ciudadano que en forma reiterada usando los medios impresos en contra de la imagen y reputación de quienes persiguen ser amparados.

(omissis)

Con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto en este caso la admisión y consecuente tramitación del presente amparo, es totalmente diferente a cualquier pronunciamiento o enjuiciamiento sobre la responsabilidad penal que pudiere imputársele al ciudadano M.A.R.A., puesto que la conducta de quien juzga se circunscribe únicamente a determinar si se violó una garantía constitucional y para tal caso imponer los correctivos que sean necesarios y permisibles sin invadir de ninguna forma la esfera de la inmunidad de que goza el sindicado como agraviante.

(omissis)

Para tomar esta decisión, El (sic)Tribunal valoró las publicaciones que aparecen en las dieciséis (16) páginas de distintos diarios aportadas por el apoderado de los solicitantes del amparo, apreciando en efecto como se alega en la solicitud de amparo, existe una continuidad en las declaraciones y opiniones divulgadas por la Prensa, atribuida a M.A.R.A., en las cuales se emiten conceptos y se imputan hechos, que atentan contra el honor y reputación de las personas naturales de HUGO DE LOS R.C. Y A.D.J.C.F.

.

El 26 de diciembre de 2000, el ciudadano M.A.R.A. interpuso, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2000 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El 28 de diciembre de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas declaró inadmisible la referida acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El 5 de enero 2001, la referida Corte de Apelaciones recibió en consulta, la acción de amparo ejercida por los ciudadanos HUGO DE LOS R.C. y A.D.J.C.F. contra el ciudadano M.A.R.A..

En esa misma oportunidad, el ciudadano M.A.R.A. presentó escrito contentivo de opinión en relación con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 22 de diciembre de 2000, la cual consideró violatoria del derecho a la libertad de prensa y a las prerrogativas parlamentarias.

El 22 de enero 2001, la referida Corte de Apelaciones confirmó la sentencia del Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos HUGO DE LOS R.C. y A.D.J.C.F..

El 12 de febrero de 2001, el ciudadano M.A.R.A., asistido por el abogado O.E.A., interpuso acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas contra la sentencia de esa Alzada, dictada el 22 de enero de 2001.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La acción de amparo interpuesta se fundamentó en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, a la libertad de expresión y a la libertad de prensa, consagrados en los artículos 49, 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el desconocimiento de las prerrogativas parlamentarias que otorga la Carta Magna a los legisladores, en los artículos 162, in fine,199 y 200 eiusdem.

En tal sentido, el accionante alegó que el Juez Constitucional le dio a la acción de amparo el carácter de juicio penal, condenándolo por los delitos de difamación e injuria.

Adujo que no fue notificado de la realización de los actos procesales, particularmente el de la audiencia pública, ni de la sentencia dictada en primera instancia, “…a pesar de que la Secretaría del Tribunal estampó una nota al pie de la sentencia que textualmente dice: ‘En esta misma fecha se Notificó (sic) la presente decisión a todas las partes y se remitió adjunto a las mismas Copias Certificadas de dicha decisión…”

Por otra parte, estimó que la decisión agraviante ignoró que las opiniones de prensa, que cuestionaron los ciudadanos HUGO DE LOS R.C. y AREGENIS DE J.C.F., las emitió en su condición de legislador y en ejercicio de las prerrogativas contempladas en el artículo 199 de la Constitución, por lo que consideró que, al pretender silenciarlo ante los medios de comunicación, se transgredió el principio constitucional que hace irresponsables a los legisladores por los votos y opiniones que puedan emitir en el cumplimiento de sus funciones, para garantizar el libre ejercicio de la actividad parlamentaria. Asimismo, agregó que dichas opiniones fueron dirigidas al Gobernador del Estado Barinas y al Coordinador del Movimiento Quinta República, pero en ningún momento, a las personas naturales y privadas que ellos encarnan.

Además expresó que no fue analizado el hecho cierto de que los presuntos agraviados nunca se quejaron, ante su persona o ante los medios de comunicación que publicaron sus declaraciones, por las opiniones públicas objeto del debate legislativo, por lo que estimó que la circunstancia de que los mismos no hayan agotado los presupuestos previos de réplica y contraréplica y/o rectificación que ordena la Constitución, hacía inadmisible la acción de amparo interpuesta en su contra.

Refirió el accionante que la sentencia cuestionada pretendió crear la figura del censor, la cual atribuyó a los directores de los medios de comunicación social del Estado Barinas cuando confirió a éstos “...la potestad jurisdiccional para calificar cuando una declaración mía atenta contra la garantía establecida en el artículo 60 de la Constitución Nacional...”. Igualmente, consideró que “[l]os medios de comunicación no pueden coartar la libertad de expresión y menos hacerse responsables por las expresiones de los ciudadanos, funcionarios públicos o instituciones”.

Finalmente, solicitó que, por vía precautelativa, se suspendieran los efectos de la sentencia impugnada y, en consecuencia, se oficiara lo conducente a los medios de comunicación impresos ”Diario De Frente, Diario La Prensa, Diario La Noticia y Diario de los Llanos”. (Sic).

III DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 22 de enero de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas confirmó la decisión dictada el 22 de diciembre de 2000 por el Juzgado Primero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.R.M., en representación de los ciudadanos HUGO DE LOS R.C. Y A.D.J.C.F., teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

La Acción de A.C. interpuesta radicó esencialmente en lo siguiente: El ciudadano M.A.A., en su condición de agraviante, asistido por el Abg. O.E.A., fundamentó su Apelación de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de fecha 22-12-00, la cual se da por reproducida aquí para evitarnos repeticiones innecesarias.-

En este orden de ideas la Juez de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal se pronuncia en relación a lo planteado, Declarando (sic) con Lugar (sic) la Acción de Amparo ejercida por el Abg. G.R.M. (sic) en nombre y representación de los ciudadanos: Hugo de los R.C. y A. deJ.C.F., lo cual hace bajo las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Imponer al ciudadano M.A.R.A., por la vía mas expedita del contenido de esta decisión con la expresa advertencia de que debe abstenerse a partir de esta decisión de continuar efectuando declaraciones de carácter difamatorio e injurioso contra las personas solicitantes del amparo Hugo de los R.C. y A. deJ.C.F..-

SEGUNDO: Que igualmente en salvaguarda del honor, vida privada, imagen y reputación de los solicitantes del amparo, debe abstenerse de declarar en las columnas de prensa a las cuales tenga acceso y en escritos de opinión divulgados a través de los medios de comunicación, de efectuar menciones indecorosas en contra de los ciudadanos Hugo de los R.C. y A. deJ.C.F..-

TERCERO: Que a los fines de no hacer ilusoria la protección Constitucional decretada en esta sentencia, se oficie a todos los medios de comunicación regional del contenido del presente mandamiento de amparo remitiéndole copia del contenido del mismo a los fines que dentro del marco de una información veraz e imparcial, no atente contra la dignidad, intimidad, honor, imagen y vida privada de los ciudadanos Hugo de los R.C. y A. deJ.C.F., bajo la expresa aclaratoria de que esta solicitud se les hace sin interferir ni censurar a dichos medios de comunicación en lo que se refiere a la información oportuna , veraz e imparcial. Que la solicitud solo(sic)se hace a los fines de que el ciudadano M.A.R.A., no les viole a los solicitantes del Amparo la garantía prevista en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Esta Sala Única de la Corte de apelaciones (sic), al hacer un análisis comparativo de los planteamiento antes transcritos, se adhiere al criterio sustentado por el Juez de Juicio Nº 1, por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia estima procedente Confirmar con Lugar la Declaratoria de la Acción de amparoC., ejercida por el Abogado: G.R.M., con el carácter anteriormente indicado. Y ASI SE DECIDE”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

IV

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión dictada el 13 de febrero de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala Constitucional, con fundamento en lo siguiente :

Que en fecha 26.12.2000, se recibió por ante la secretaria de esta Sala, Recurso de A.C. contra la decisión del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por actuar fuera de su competencia, admitiendo y procesando Recurso de Amparo incoado por los ciudadanos HUGO DE LOS R.C. Y A.D.J.C.F. en su carácter de presuntos agraviados y en contra del ciudadano M.A.R.A., como presunto agraviante y en fecha 28.12.2000 se declaró inadmisible el referido recurso, de conformidad con el artículo 6 ordinal 8º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Posteriormente en fecha 05.01.2001 se recibió ante esta Corte de Apelaciones en consulta obligatoria, la acción de amparo ejercida por el ABG. G.R. en nombre y representación de los ciudadanos HUGO DE LOS R.C. Y A.D.J.C.F., la cual en fecha 22.01 2001 se confirmó la declaratoria con lugar de la Acción de A.C..

En virtud de que el presente Amparo versa sobre los mismos hechos de las dos causas anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones SE DECLARA INCOMPETENTE Y SE DECLINA LA COMPETENCIA EN LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la acción de amparo interpuesta, debe esta Sala pronunciarse, previamente acerca de la declinatoria de competencia que le hiciera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para conocer del presente caso. Para ello, se observa:

La referida Corte de Apelaciones declinó en esta Sala Constitucional la competencia para conocer del presente amparo constitucional, en virtud de que la misma se refiere a los mismos supuestos de hechos y derechos que sirvieron de fundamento a las acciones de amparo conocidas y decididas previamente por ese Tribunal de alzada, pues se trata de una acción de amparo interpuesta contra la sentencia del 28 de diciembre de 2000, que fue dictada por aquél en segunda instancia.

Al respecto se observa que, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), se estableció que le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales y Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan, directa o indirectamente, normas constitucionales.

Visto que, en el caso de autos, la acción fue ejercida contra una decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional, coherente con el criterio del fallo antes aludido, se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, y así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala, se pasa a decidir lo referente a la admisión de la acción interpuesta, y al respecto se observa que, en reiteradas oportunidades se ha establecido que la sentencia de amparo dictada en última instancia no puede ser sometida a un nuevo análisis, salvo que se alegue que se encuentra afectada por un agravio constitucional distinto al que constituyó el objeto del juicio tramitado ante ambas instancias. Además, advierte esta Sala, que no es suficiente que el accionante invoque la violación de un nuevo derecho constitucional, distinto a los denunciados en las acciones interpuestas con anterioridad, sino que pueda evidenciarse que la violación alegada se debe a un hecho que no haya sido juzgado en las instancias que anteceden la nueva acción de amparo.

En el presente caso, esta Sala observa que, la sentencia accionada, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, confirmó la emanada del mencionado Tribunal Primero de Juicio, la cual, a su vez, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por los ciudadanos HUGO DE LOS R.C. y A.D.J.C.F., contra el ciudadano M.A.R.A..

Ahora bien, esta Sala aprecia que en el referido proceso de amparo constitucional se dio cumplimiento a la doble instancia y, además, que de los alegatos expuestos por el accionante se desprende que, a través de la presente acción, se pretende el examen de los hechos y el derecho que llevaron a la referida Corte de Apelaciones a confirmar el fallo emanado del Tribunal a quo.

Así pues, para fundamentar su solicitud de amparo, el accionante invocó como infringidos los derechos a la defensa y al debido proceso, a la libertad de expresión y a la libertad de prensa, consagrados en los artículos 49, 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el desconocimiento de las prerrogativas parlamentarias que le otorga la Carta Magna a los legisladores, en los artículos 162, in fine, 199 y 200 eiusdem, cuando consideró que la decisión agraviante ignoró que las opiniones de prensa, que cuestionaron los ciudadanos HUGO DE LOS R.C. y A.D.J.C.F., las había emitido como legislador y en ejercicios de las prerrogativas antes señaladas.

En efecto, observa esta Sala que los agravios que se denunciaron, en los términos como fueron expuestos por el accionante, sirvieron de fundamento a su defensa, cuando consignó los escritos del 15 de diciembre de 2000 y del 5 de enero de 2001, en la acción de amparo constitucional original, para solicitar al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la paralización de la causa y el subsecuente archivo del expediente y, a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, dada su condición de Legislador del Estado Barinas y de su inmunidad parlamentaria, por lo que se estima que tales denuncias ya fueron conocidas y examinadas en las instancias respectivas.

Con mérito en las consideraciones antes expuestas, esta Sala concluye que habiendo quedado firme la sentencia de alzada, no corresponde a esta Sala examinar por vía de amparo, las razones de mérito o los errores cometidos en los juzgamientos por los jueces de la causa y, ante la inexistencia de un agravio no juzgado en las instancias antes referidas, el presente caso no amerita una tercera decisión de un Tribunal Constitucional, por lo que esta Sala estima inadmisible al amparo interpuesto. Así se decide.

No obstante, decidido lo anterior, esta Sala observa:

En un proceso de amparo no corresponde a este juzgador decidir sobre el fondo de un juicio conocido y decidido en dos instancias, ni sobre los pormenores del mismo. Sin embargo, de acuerdo con las potestades que la propia Constitución le ha conferido a esta Sala Constitucional, ella está obligada a examinar las violaciones de orden público que se aprecien en tal proceso, conforme a las pruebas presentadas, lo que en el caso de amparo contra sentencias se circunscribe básicamente a la sentencia y, en cierta medida, aunque no en forma limitativa, a los alegatos y pruebas de las partes.

Así pues, luego de un estudio exhaustivo del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, las sentencias cuestionadas incurrieron en una grave violación de las garantías y derechos que la Constitución y las Leyes le otorgan al ciudadano M.A.R.A., cuando decidieron limitar y condicionar “de por vida” las opiniones públicas que pudiera emitir, a través de los medios de comunicación social del Estado Barinas, con relación a los ciudadanos HUGO DE LOS R.C. y A.C.F., que, en menoscabo de la libertad e independencia, podría perturbar el buen desempeño y la continuidad de sus funciones públicas como integrante del C.L. delE.B..

En tal sentido, es oportuno destacar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 12 de junio de 2001 (caso E.S.), cuando dispuso:

El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo).

(omissis)

La norma autoriza que esa expresión del pensamiento se haga oralmente en círculos privados, en lugares públicos, en mítines, en la docencia, charlas callejeras, mediante autoparlante, etc; y que igualmente pueda realizarse por escrito mediante hojas volantes, cartas privadas, vallas publicitarias y otras formas de comunicación escrita, artística, científica o técnica (cuadros, esculturas, imágenes, etc).

Además, sea oral, escrita, la libertad de expresión puede realizarse utilizando los medios de comunicación social, escritos, radiofónicos, audiovisuales o de cualquiera otra naturaleza que existan o surjan en el futuro.

(omissis)

Si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que se puede expresar cualquier pensamiento, concepto, idea u opinión y que, en consecuencia, no puede su emisión ser censurada previamente, impidiendo la divulgación de las manifestaciones generales del pensamiento (...).

(omissis)

(...) la libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos.

De todas maneras, apunta la Sala, que el criterio del animus injuriandi, para enjuiciar delitos, debe ponderarlo el juzgador, en concordancia con el derecho a la libertad de expresión, para determinar si la actitud de quien expone sus pensamientos, realmente persigue dañar (como cuando se insulta o arremete sin motivo alguno, o por uno baladí), o es parte de la crítica que se ejerce sobre ciertas situaciones, que por lo regular, involucra políticas públicas y sus protagonistas...

(omissis)

(...) el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promuevan la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de derechos Humanos (Pacto de San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...

(omissis)

(...) será el amparo la vía para impedir la censura previa tanto oficial como privada (boicots); o cuando, como resultado de ella, se mutilen antes de publicarlas, expresiones del pensamiento, o se les tergiverse haciéndolas perder el sentido (lo que igualmente se logra mediante la edición de unas declaraciones, que la tergiversa o mutila), por lo que la situación jurídica del emisor del pensamiento se restablece ordenando su publicación tal como fue expresado

. (Subrayado de este fallo).

Por consiguiente, aprecia esta Sala que las órdenes contenidas en las sentencias proferidas, tanto por el Juzgado Primero de Juicio como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el sentido que “...debe abstenerse (...) de continuar efectuando declaraciones de carácter difamatorio e injurioso contra las personas solicitantes del amparo Hugo de los R.C. y A. deJ.C.F.” y “...debe abstenerse de declarar en las columnas de prensa a las cuales tenga acceso y en escritos de opinión divulgados a través de los medios de comunicación, de efectuar menciones indecorosas en contra de los ciudadanos Hugo de los R.C. y A. deJ.C.F.”, consisten en una prohibición genérica al ciudadano M.A.R.A. de emitir declaraciones sobre los ciudadanos HUGO DE LOS R.C. y A.C.F., Gobernador del Estado Barinas y Coordinador del Partido Político Nacional “Movimiento Quinta República”, respectivamente, que además de que, en forma anticipada, encuadra tales declaraciones en los tipos delictivos de difamación e injuria mediante una censura previa, lo condena indefinidamente a permanecer mutis con respecto a dichas personas, lo cual, a criterio de esta Sala y así lo sostuvo en sentencia del 11 de junio de 2001 (caso ASOCAUCHOS), es violatorio del derecho de la libre expresión, dado que ante tal generalidad e imprecisión, no cabría otra conducta mas que el propio silencio.

Por otra parte, la Sala estima que la referida prohibición perturba igualmente el ejercicio de la función legislativa del ciudadano M.A.R.A., dado que cualquier imputación en su contra, en virtud de su mandato y de la naturaleza del cargo que ocupa, interrumpiría la función pública cuando se vea obligado a atender acusaciones, penales o de cualquiera índole, por los votos u opiniones que emita.

En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, declara inexistente el proceso relativo a la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos HUGO DE LOS R.C. y A.D.J.C.F., contra el ciudadano M.A.R.A..

Constatada así una infracción de rango constitucional en las actuaciones judiciales cuestionadas, en menoscabo del mandato del ciudadano M.A.R.A., como integrante del C.L. delE.B. y representante de la población del Estado Barinas, y además, de las funciones públicas que realiza en virtud de la investidura del cargo para el cual fue elegido popularmente, lo cual es una falta que no ha debido ocurrir, esta Sala ordena remitir copia del presente fallo a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales para que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, para corregir errores de procedimiento, en la administración de justicia, violatorios de derechos y garantías constitucionalmente consagrados.

V DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.A.R.A., contra la sentencia del 22 de diciembre de 2000, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

TERCERO

Por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, declara INEXISTENTE el proceso relativo a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HUGO DE LOS R.C. Y A.D.J.C.F., contra el ciudadano M.A.R.A., por las continuas declaraciones y opiniones que divulgara en la prensa local, presuntamente violatorias de los derechos de los accionantes al honor, vida privada, imagen y reputación.

CUARTO

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales, para que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, con el propósito de corregir errores de procedimiento, en la administración de justicia, violatorios de derechos constitucionalmente consagrados. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de JUNIO del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 01-0334 AGG/mpl/alm.

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