Sentencia nº 1565 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 6 de julio de 2015, el abogado H.E.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.742, actuando en su carácter de abogado defensor del ciudadano M.A.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.437.187, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 12 de junio de 2015, por la Sala Accidental N° 25 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo; en el marco de la causa penal que se le siguió por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 84.3 eiusdem.

El 13 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:

Alegó que fue declarada “…sin lugar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, [a su defendido] no obstante constar en autos que (…) cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por nuestro legislador en el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho…”.

Que “…resulta absolutamente constitucional, que el Tribunal de Ejecución le acordara a mi Defendido al Medida Alternativa al Cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo, (…) en pro de los avances de progresividad y racionalidad que en esta materia se han alcanzado y adelantado, en desarrollo del Sistema Constitucional de Derecho Humanos y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fue esto lo que trajo como consecuencia la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de Septiembre de 2009, Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.930…”.

Que “…en la presente causa, existen notorias infracciones a normas de carácter constitucional y Legal y fue por esto que interpuse Recurso de Apelación de Autos…”; y agregó que la Corte de Apelaciones “…declaró sin lugar el recurso de Apelación sin ningún tipo de fundamentación Jurídica, la cual carece de una total motivación, ya que, dicha sala solo se limitó a repetir lo alegado por el Tribunal de Ejecución y de (sic) DE UNA MANERA ERRÓNEA, declaró sin lugar el Recurso de Apelación presentado por esta Defensa…” (Destacado de la parte accionante).

Denunció la “…flagrante violación a los derechos consagrados en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Sostuvo que “…La presente solicitud es admisible por cuanto no concurren en este caso ninguno de los supuestos contemplados en el Artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la harían inadmisible…” y que la misma “…es igualmente admisible por cuanto cumple con cada uno de los requisitos exigidos por el Artículo 18 [eiusdem]…”.

Finalmente solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida y declarada con lugar y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la sentencia impugnada.

Consignó una serie de instrumentos relacionados con la causa primigenia.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Sala Accidental N° 25 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, sustentó la decisión accionada en las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, visto que el delito por el cual fue condenado el encausado de marras, fue cometido con anterioridad a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de julio de 2012, se desprende que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución aplicó la norma vigente para la época de los hechos, es decir, atendiendo lo establecido en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, publicado el 04 de septiembre de 2009 (…).

(…omissis…)

En cuanto al destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, teniéndose que ésta podrá ser otorgada por el juzgado de ejecución al penado o penada que hubiere cumplido una cuarta parte de la pena impuesta; en concurrencia al cumplimiento de los requisitos de ley, resulta imperativo significar lo que desde el punto de vista legal, establece nuestra Ley Adjetiva Penal vigente, en su artículo 471 (…).

(…omissis…)

Del precitado contenido normativo, se desprende la competencia de los tribunales en funciones de ejecución, cuya piedra angular no solamente se constituye en velar la ejecución de la pena y de las medidas de seguridad, sino también todo lo concerniente a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, así como lo atinente a la redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las pernas; es decir, le corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el juzgado que emitió sentencia, y a su vez son competentes para supervisar todo lo concerniente al régimen penitenciario, pudiendo los jueces de ejecución conceder fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez que el penado o penada hayan (sic) cumplido con el tiempo de pena y los requisitos de forma exigidos por el legislador para la concesión de las mismas.

Ahora bien, en el caso particular de marras, debe estimarse que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud que nuestro ordenamiento jurídico establece, que no es una obligación sino una facultad o potestad del juez de ejecución, el otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tales como el trabajo fuera del establecimiento, el destino al establecimiento abierto y libertad condicional, cuando el penado cumpla, con un tiempo determinado de la pena, que varía de acuerdo a la medida, además de los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma in comento (…).

(…omissis…)

En este contexto, se apoya esta Sala en lo establecido por nuestro m.T., en Sala constitucional (sic), decisión N° 1171, de fecha 12-06-06, que precisa:

‘…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de ‘progresividad’, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena…’.

Puntualizado ello, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o bien, algún beneficio post-procesal, deben su existencia al constituir el contenido de una planificación de la política penitenciaria del estado conforme con los parámetros exigidos en la norma constitucional contenida en el artículo 272. Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, el Juez podrá acordar cualesquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, es decir, que es potestativo del Juez, no existe imperativo en la norma adjetiva. Ahora bien, los penados pueden solicitar la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva, y en el caso particular de marras en atención a la motivación esgrimida por la recurrida al negar lo peticionado por la defensa en cuanto a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, quienes aquí deciden encuentran que en cada caso, el Juez o Jueza debe a.e.p.y. ponderar las situaciones que se presentan para otorgar o no un beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo cual fue realizado por la recurrida, llevándola a negar, al penado M.A.A.M., la medida de pre-libertad, estableciendo como premisa que aunque en la presente causa se cumplían todos los requisitos exigidos en la norma para el otorgamiento de la fórmula alternativa, pero al estudiar el mismo no lo consideró procedente haciendo uso de la facultad atribuida al Juez o Jueza de Ejecución en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con acatamiento al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como m.I.J., por lo que la recurrida decidió en forma motivada, que es evidente, que el penado de autos M.A.A.M., alcanzó un pronóstico favorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, en fecha 04-04-2014 el psicólogo P.W., el trabajador social M.G., la criminóloga O.G. y el abogado Marivit Durán y se deja constancia en grado de clasificación ‘mínima’, y aun cuando el referido imputado cumple con las demás condiciones establecidas por el legislador para poder optar [a] la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo es importante resaltar que nuestro m.t. ha dejado claro al indicar que se debe estudiar el caso en concreto y así poder ponderar y profundizar acerca de la viabilidad o no de la declaratoria con lugar de la medida que solicita el penado, por lo que la negativa de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en este caso solicitada consistente en Destacamento de Trabajo, no conculca el derecho a la igualdad previsto en [el] artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el carácter abierto de nuestro sistema penitenciario previsto en el artículo 272 ejusdem, por cuanto nuestro Código Adjetivo Penal en su artículo 500 vigente para la época –hoy artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal- establece la potestad del tribunal que podrá autorizar por una parte por razones de interés social y que en nada afecta la fase retributiva y resocializadora de la pena.

En este sentido, estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, es facultativo del Juez o Jueza el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. De igual manera, la negativa del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no va en detrimento del principio de reinserción social del penado consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del 21 ejusdem, tal como lo infiere igualmente la defensa, toda vez que, como lo ha señalado de manera expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo [de Justicia] en la Jurisprudencia ut-supra transcrita, el espíritu y razón de dicha norma constitucional, no es garantizar de manera individual los derechos fundamentales de los penados –derechos subjetivos-, sino por el contrario se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como f.d.E., privando de esta manera los intereses colectivos sobre el interés individual.

Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas (sic) de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del estado conforme con los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

Sobre la base de todo[s] los razonamientos antes expuesto[s] y en sujeción al criterio reiterado jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, considera esta Corte como idónea la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado M.E. barlovento, en la cual negó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, solicitada; por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, incoado por el Abogado H.C.M. (sic), en su condición de defensor privado del ciudadano M.A.A.M.; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE…

(Destacado original de la decisión impugnada).

III

COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contra una decisión dictada, por la Sala Accidental N° 25 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el 12 de junio de 2015. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, es menester transcribir el contenido de la sentencia de esta Sala N° 239, del 4 de marzo de 2011 (caso: H.G.R.G.), en la cual se estableció lo siguiente:

…La judicialización de la fase de ejecución penal en Venezuela a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo la obtención de mayores garantías para los penados, así como la unificación del régimen aplicable en la fase de ejecución material de la condena. Así pues, el referido Código creó un órgano judicial -Juzgado de Ejecución- el cual sería el encargado de controlar la legalidad de la ejecución de las penas y el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas mediante sentencias condenatorias firmes.

En este sentido, el referido cuerpo normativo concretó una serie de mecanismos tendentes a darles discrecionalidad a los Jueces de Ejecución respecto del cómo y cuándo ejercerían su función en el control del cumplimiento del régimen penitenciario. Uno de estos mecanismos lo ejecuta en la concesión de alguna de las medidas político-criminales establecidas en el referido código para el cumplimiento de la pena y la posibilidad de su revocatoria, para el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en su aprobación.

Se trata pues de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 constitucional, relativo a que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda de la reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada.

Así, dentro de las potestades de los Juzgados de Ejecución, encontramos en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal (509 vigente) la posibilidad de que, ante la solicitud de algunas de las referidas medidas (suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio), puedan dichos juzgados, sin mayor trámite, rechazarlas cuando consideren que las mismas resultan manifiestamente improcedentes. Señala el referido artículo lo siguiente:

‘Artículo 510. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior’.

De la anterior disposición resulta menester extraer dos consideraciones importantes: por un lado, la facultad que se concede al Juez de Ejecución de rechazar la solicitud; pero, por otro lado, la norma in commento le da la posibilidad al penado de solicitar la aplicación de las referidas medidas cuando considere que las condiciones respecto de una anterior solicitud han variado.

Asimismo, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal (506 vigente), contempla la faculta del penado de solicitar las referidas medidas al señalar:

‘Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abierto y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal (…)’.

En efecto, como parte de los principios que rigen la ejecución penal, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los penados tienen el derecho de ejercer todos los mecanismos de defensa y de solicitar que la pena se cumpla en cualquier modalidad alternativa prevista por la Ley (artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal). Ello así, se estima que la referida norma lleva implícita la posibilidad del penado del ejercicio de un medio idóneo para la concesión de una de las mencionadas medidas, lo que se traduce en una vía ordinaria para lograr tal propósito.

Siendo así, esta Sala estima necesario reiterar que la acción de amparo no constituye el único medio capaz de dar al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido infringida, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. En ciertas circunstancias los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico pueden resultar idóneos para la protección de algún derecho fundamental que se estime lesionado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la referida vía; y si el juez que examina la acción constata que el referido medio resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Así pues, en el caso de autos se verifica la referida causal de inadmisibilidad establecida en la disposición mencionada, la cual señala lo siguiente: ‘Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes’, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el accionante haya elegido las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala la referida inadmisibilidad se verifica de igual forma cuando teniendo a disposición tales medios ordinarios, no son ejercidos por el quejoso. En este sentido la Sala ha señalado que: ‘para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José V.C. Gozaine’).

El anterior criterio fue ratificado en sentencia Nº 3.375/2005, cuando estableció que ‘de considerar las accionantes que persiste el perjuicio alegado, pueden lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por medio de las vías ordinarias y obtener la satisfacción de sus pretensiones, razón por la cual, existiendo entonces vías idóneas que ofrece el ordenamiento jurídico para la resolución de la controversia planteada por la parte actora, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales’.

Y es que el referido medio ordinario ha sido utilizado por los penados de la presente causa -ciudadanos H.G.R.G. y J.N.G.- ya que esta Sala tiene conocimiento por notoriedad judicial que, previo a las solicitudes que les fueron negadas y que son objeto de análisis del presente amparo, los referidos ciudadanos ya habían solicitado al Juzgado de Ejecución-Cumaná, la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de destino a establecimiento abierto, el cual les fue negado por el referido Juzgado el 24 de septiembre de 2008, entre otras consideraciones, por el hecho de que los penados aún no estaban aptos ‘o en condiciones para hacerse beneficiarios de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se satisfacen concurrentemente las exigencias allí dispuestas, lo que conlleva a este Tribunal a rechazar la solicitud formulada’.

Esta vía ordinaria se encuentra a disposición de los accionantes, quienes la podrán ejercer en una nueva oportunidad, cuando las circunstancias por las cuales fueron negadas sus respectivas solicitudes varíen, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y así se declara…

(Destacado original del fallo)

De la sentencia parcialmente transcrita supra, se colige que en el presente caso está configurada la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; pues, el penado tiene la posibilidad de solicitar nuevamente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y para ello cuenta con la vía ordinaria –solicitud ante el Tribunal de Ejecución-. Así se decide.

IV

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el abogado H.E.C.M., actuando en su carácter de abogado defensor del ciudadano M.A.A.M., contra la decisión dictada, el 12 de junio de 2015, por la Sala Accidental N° 25 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 15-0787

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