Sentencia nº 253 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRadicación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 10 de mayo de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por el abogado L.P.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 42847, en su carácter de defensor privado del ciudadano M.A.E., titular de la cédula de identidad núm. 14.878.280, respecto de quien se sigue un proceso penal ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signados con los alfanuméricos KP01-P-2016-001325 y KP01-P-2016-01424 (como producto de una previa acumulación), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL y ASOCIACIÓN, previstos en el artículo 3 (en concordancia con los numerales 3 y 16, del artículo 10) de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; artículo 406, numeral 1, del Código Penal; y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

El 16 de mayo de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada a la Solicitud de Radicación.

El 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto. (…)”, se asignó la ponencia, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora F.C.G..

Revisada como ha sido la presente solicitud, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación, y, al efecto, observa:

Respecto del conocimiento de dicha petición, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 64, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio

.

Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que la petición interpuesta plantea que debe sustraerse una causa seguida ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un circuito judicial distinto, es por lo cual la Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Entre los anexos que acompañan la presente solicitud de radicación, se encuentran copias certificadas de la solicitud de orden de aprehensión requerida, el 21 de enero de 2016, por los ciudadanos W.D.B. y O.D.R., Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público del Estado Lara, así como de la decisión dictada, el 22 de enero de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a través de la cual, el 22 de enero de 2016, ordena la aprehensión del ciudadano M.A.E., por los hechos acaecidos el 18 de diciembre de 2015 y, el 5 de enero de 2016, respectivamente, de la siguiente manera:

Que “en fecha 18 de Diciembre (sic) de 2015, el ciudadano J.M. (Occiso) se encontraba en un taller de sonido de vehículo, el cual esta (sic) ubicado adyacente a una carpintería ubicada en la carrera 32 entre calles 25 y 26 [de] Barquisimeto, cuando de pronto llegan dos carros, un Orinoco de color negro y una camioneta Blazer de color beige, en los cuales se trasladaban (…) M.E. apodado ‘EL CONDORITO’ (…) del vehículo Orinoco desciende el sujeto apodado “EL MIME” y con un arma de fuego realizó dos disparos contra la humanidad de J.M. (Occiso), luego se monto (sic) en el carro y se fueron todos (…)” (folio 172 del expediente).

Que “[e]l día lunes 05/01/2016, a eso de la 1:00 horas de la tarde, en el momento en que el ciudadano J.B.M. (sic) VASQUEZ, (sic) (Occiso), llegaba a su residencia ubicada en el Sector El Malecón de esta Ciudad, de manera intespectiva (sic) llega un vehículo Marca Chevrolet, modelo Aveo, Color Plata, dentro del cual se encontraban cuatro (4) personas entre quienes se encontraban EL CONDORITO (identificado como M.A.E.), quine (sic) para el momento conducía el vehículo, y los ciudadanos apodados EL MIME (Identificado como WILMER A.S. RIVERO), CHICHI (identificado como R.J. (sic) GONZALEZ (sic) EREU) y W.J. (sic) MARTINEZ (sic) GONZALEZ (sic), quien se baja del vehículo y portando un arma de fuego y además un chaleco antibalas, procede a someter al ciudadano JUAN BAUTISTA MARIN (sic) VASQUEZ, (sic) lo esposa y lo obliga a abordar el vehículo arriba descrito, siendo localizado el referido ciudadano sin vida, en fecha 06/01/2016, a las 10:20 horas de la mañana, en el sector Las Tunas, via (sic) pública, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren de esta ciudad, quien falleció por asfixia mecánica por estrangulación siendo abandonado el cuerpo en el sector arriba indicado” (folio 218 del expediente).

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el requirente fundamentó la solicitud de radicación en los siguientes motivos:

Que “[e]n fecha 21 de enero de 2016 los ciudadanos D.J.A. PEREIRA, WILLIAN DARÍO BRACAMONTE y ÓSCAR DANIEL RODRÍGUEZ, Fiscales Encargado Cuarto y Principal y Auxiliar Segundo, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente, solicitan por ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara se acuerde Orden de Aprehensión a Nivel Nacional contra mi defendido ciudadano M.A.E., (sic) basándose para ello en la normativa establecida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, el Ciudadano Juez de Control Núm. 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogado L.A.M., declara procedente las solicitudes del Ministerio Público, y decreta Orden de Aprehensión contra mi defendido. En fecha 09 de marzo de 2016, mi defendido se entrega voluntariamente a las autoridades competentes, poniéndose a derecho en la sede de la Primera Compañía del Destacamento № 121 del Comando de Zona № 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Barquisimeto, estado Lara. En fecha 11 de marzo de 2016 decretan Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: M.A.E., (sic) y es trasladado a la sede de la Primera Compañía del Destacamento № 121 del Comando de Zona № 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Barquisimeto, estado Lara”.

Que “[s]in entrar a analizar las evidentes violaciones al debido proceso y a la presunción de inocencia de mi defendido, así como al derecho de defensa, habida cuenta, que en mi condición de Abogado Defensor Técnico del ciudadano M.A.E., (sic) desde el momento en que fui nombrado por él, nunca había podido tener acceso a los autos, ni acceder a los Asuntos números: KP01-P-2016-001325 y KP01-P-2016-01424, para poder obtener copias simples fotostáticas de los respectivos asuntos o expedientes, a los fines de disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa de mi defendido, quien ha sido objeto de extorsiones por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto, denuncia que fue interpuesta por mi defendido por ante la sede de la Fiscalía General de la República, donde avisó en su oportunidad las irregularidades cometidas por quien fungía como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, en consecuencia de ello, impetro (sic) a las Fiscalía (sic) 4ta y 2da del Ministerio Público del estado Lara, que se oficiara a la Fiscalía General de la República, a los fines de que la misma informara si mi defendido Ciudadano M.A.E., (sic) interpuso una denuncia en dicha entidad, en qué fecha y contra quiénes, ello porque esa denuncia fue el origen de que a mi defendido, funcionarios adscritos al CICPC- Barquisimeto, lo relacionara (sic) o involucrara (sic) con los casos delictivos más sonados del estado Lara, con el malsano propósito de perjudicarlo a él y a su familia”.

Que “[l]o anterior ha causado ALARMA, SENSACIÓN Y ESCÁNDALO PUBLICO, (sic) en todo el territorio del estado Lara, y, prueba de ello, lo constituye la amplia cobertura periodística (escrita, radial y televisiva), que, desde el inicio del caso, se la (sic) ha brindado al mismo”.

Que “[c]uando señale (sic) que éste (sic) hecho delictivo ha causado ESCÁNDOLO (sic) PUBLICO (sic) lo hago en el entendido que ha causado turbación, sobresalto, alarma, nerviosismo, expectación, ofuscación, inquietud, pánico, miedo, susto por el peligro que corre mi defendido, quien ha sido amenazado de muerte, y por ende, por la (sic) estremecimiento, conmoción, sensación, trastorno, y emoción que ha causado el hecho delictivo. Esa alarma sin duda ha oprimido, atormentado, y angustiado a mi defendido. Esta alarma o conmoción social indudablemente afecta de una forma directa a mi defendido, quien se halla en una situación perjudicial, esto es, desventajosa, por cuanto es claro que debido a la presión de los medios de comunicación social y la presión de la colectividad larense, cualquier Magistrado, Juez de Control Juez o (sic) de Juicio, tiene como es obvio, apriorísticamente, una opinión formada sobre los hechos”.

Que “[e]l escándalo público está determinado por la empatía que la sociedad larense ha llegado a sentir y ha manifestado respecto del agraviado M.A.E., (sic) y por el desprecio y rechazo que ha expresado la sociedad o colectividad larense en cuanto a mi defendido. A través de los medios periodísticos se ha colocado a mi defendido como si el mismo fuese un delincuente muy peligroso, el bandido o el malhechor más pendenciero, e inclusive los medios de comunicación social, lo han hecho aparecer como si el Ciudadano: M.A.E., (sic) perteneciera a una banda delictiva organizada, y como si el mismo fuese el delincuente más buscado de todo el estado Lara. De tal manera, de estas actuaciones se desglosa que, naturalmente, existe un sentimiento de total rechazo en contra del ciudadano M.A.E., (sic) y demuestran el sentimiento de antipatía, rencor, animosidad, y animadversión en la que se ha conducido la colectividad o sociedad larense respecto a los hechos delictivos que se le imputan a mi defendido. Esta circunstancia se agrava debido a la interferencia o manipulación que ha podido emitirse a través de los medios de comunicación social, cuyos factores externos intervienen en la imparcialidad de los Juzgadores quienes se formarían una opinión que sin duda desfavorecería la objetividad con que debe emitirse una decisión judicial”.

Que, “de las múltiples informaciones de prensa señaladas en el Capítulo precedente, resulta evidente que el caso seguido a mi defendido M.A.E., (sic) por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ASOCIACIÓN PARA DELINCQUIR, (sic) cuya GRAVEDAD es innegable, no sólo por los hechos punibles en sí mismo, (sic) ha causado ALARMA, SENSACIÓN Y ESCÁNDALO PUBLICO (sic) en el estado Lara, especialmente en su capital, la ciudad de Barquisimeto, donde ocurrieron los hechos que dieron lugar al enjuiciamiento de mi defendido; y tales circunstancias se han tornado, hoy por hoy, mucho más ostensibles, que, sin duda alguna, tienen como génesis la alarma o escándalo público que el caso ha generado en la comunidad larense; con el agravante que, la matriz de opinión que se ha formado en la colectividad larense es que mi defendido es un delincuente altamente peligroso, hecho que sin duda, influirá en el ánimo de los juzgadores competentes que (sic) corresponda conocer los asuntos penales respectivos”.

Asimismo, el solicitante indica y consigna diferentes reseñas publicadas en diversos medios de comunicación social, en las que se da cuenta de los hechos que habrían dado lugar al proceso que se sigue respecto al ciudadano M.A.E., así como información relacionada con el trámite del mismo; dichas reseñas serían las siguientes:

1) El publicado en el Diario de Lara, LA PRENSA de Barquisimeto, de circulación regional, edición de fecha 07 de enero de 2016, en cuya página de Sucesos N° 21 se lee el siguiente titular ‘LO RAPTAN EN EL MALECÓN’, y se desarrolla la información, en la cual se informa acerca [de] que familiares de la víctima señalan a los miembros de la banda hamponil del ‘Condorito’, apodo con el cual conocen a mí defendido. (…).

2) El publicado en el diario EL INFORMADOR de Barquisimeto, de circulación regional, edición de fecha 07 de enero de 2016, en cuya página de Sucesos se lee el siguiente titular ‘SECUESTRAN Y MATAN A CAUCHERO EN EL NORTE’. Las gráficas evidencian el terrible escándalo y la alarma ocasionada en ocasión a los hechos, donde reseñan que miembros de la banda hamponil del ‘Condorito’, apodo con el cual conocen a mi defendido, son los autores de dicho crimen. (…).

3) El publicado en el diario ‘EL IMPULSO’ de Barquisimeto, de circulación regional, edición de fecha 07 de ENERO de 2016, en cuya última página de sucesos se lee el siguiente titular ‘CAUCHERO ES SECUESTRADO Y ASESINADO DE UN GOLPE’. (…).

4) El publicado en el diario ‘EL IMPULSO’ de Barquisimeto, de circulación regional, edición de fecha 08 de enero de 2016, en cuya última página de sucesos, se puede leer el siguiente titular ‘SEÑALAN A FUNCIONARIOS POR EL CRIMEN DEL CAUCHERO’. (…).

5) El publicado en el diario ‘EL INFORMADOR’ de Barquisimeto, de circulación regional, edición de fecha 08 de enero de 2016, en cuya página de sucesos, se lee el siguiente titular ‘RENCILLA ENTRE BANDAS ACABA CON LA VIDA DE UN INOCENTE’. (…).

6) El publicado en el diario ‘EL IMPULSO’ de Barquisimeto, de circulación regional, edición de fecha 27 de enero de 2016, en cuya página de sucesos puede leerse el siguiente titular ‘INVESTIGAN A DOS OFICIALES DE POLILARA POR AL MENOS DOS CRÍMENES’. (…).

7) El publicado en el Diario de Lara ‘LA PRENSA’, de circulación regional, edición de fecha 27 de enero de 2016, en cuya página número 22 de sucesos se puede leer el siguiente titular ‘QUE PAGUEN’. (…).

8) El publicado en el ‘EL INFORMADOR’, de circulación regional, edición de fecha 27 de enero de 2016, en cuya última página se puede leer el siguiente titular ‘POLILARAS SEÑALADOS EN TRES ASESINATOS’ (…).

9) El publicado en el diario ‘EL IMPULSO’ de Barquisimeto, de circulación regional, con despliegue en las (sic) regiones (sic) centro occidental, edición de fecha 29 de enero de 2016, en cuya última página de sucesos se puede leer el siguiente titular: ‘FAMILIARES DE FUNCIONARIOS DE POLILARA PIDEN LA BÚSQUEDA DE LOS VERDADEROS DELINCUENTES’. (…).

10) El publicado en el diario ‘EL IMPULSO’ de Barquisimeto, de circulación regional, con despliegue en las (sic) regiones (sic) centro occidental, edición de fecha 26 de febrero de 2016, en cuya última página de sucesos se puede leer el siguiente titular: ‘DESAPARECIDA ESPOSA DE CAUCHERO ASESINADO EL MES PASADO’. (…).

11) El publicado en el diario ‘LA PRENSA’ de Barquisimeto, de circulación regional, con despliegue en las regiones centro occidental, edición de fecha 26 de febrero de 2016, en cuya página de sucesos N° 22, se puede leer el siguiente titular: ‘LA TENEMOS POR SAPA’. (…).

12) El publicado en el diario ‘EL INFORMADOR’ de Barquisimeto, de circulación regional, con despliegue en las (sic) regiones (sic) centro occidental, edición de fecha 26 de febrero de 2016, en cuya última página de sucesos se puede leer el siguiente titular: ‘DESAPARECIDA ESPOSA DE CAUCHERO ASESINADO’. (…).

13) El publicado en el diario ‘LA PRENSA’ de Barquisimeto, de circulación regional, con despliegue en las (sic) regiones (sic) centro occidental, edición de fecha 27 de febrero de 2016, en cuya página de sucesos N° 21, se puede leer el siguiente titular: ‘BUSCAN A MARINA’. (…).

14) El publicado en el diario ‘EL IMPULSO’ de Barquisimeto, de circulación regional, con despliegue en las (sic) regiones (sic) centro occidental, edición de fecha 10 de marzo de 2016, en cuya página de sucesos B8, se puede leer el siguiente titular: ‘SI HUBIESE MATADO A ESAS PERSONAS NO ME ENTREGO’. (…).

15) El publicado en el diario ‘LA PRENSA’ de Barquisimeto, de circulación regional, con despliegue en las (sic) regiones (sic) centro occidental, edición de fecha 12 de MARZO de 2016, en cuya página de sucesos N° 21, se puede leer el siguiente titular: ‘AL CONDORITO LO DEJAN PEGADO’. (…).

16) El publicado en el diario ‘EL IMPULSO’ de Barquisimeto, de circulación regional, con despliegue en las (sic) regiones (sic) centro occidental, edición de fecha 12 de marzo de 2016, en cuya página de sucesos, se puede leer el siguiente titular: ‘PRIVADO EL CONDORITO’. (…)

.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Como principio general del proceso penal, la competencia territorial para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya cita textual se hace a continuación:

Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado

.

La radicación constituye una excepción al principio de competencia territorial, pues excluye del conocimiento de una causa al tribunal que, en principio, tendría la facultad jurisdiccional para tramitarla, y ello con el propósito de atribuirla a otro órgano judicial de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto, dada la necesidad de salvaguardar la correcta administración de justicia, apartándola de perturbaciones e influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes les corresponde su trámite.

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los supuestos que justificarían el que se deba declarar ha lugar una solicitud de radicación, a saber:

a.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

b.- Cuando, después de presentada la acusación por el o la Fiscal, el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

Una interpretación finalista de tales supuestos informa que dicho instrumento tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las circunstancias apuntadas no recibiesen la respuesta adecuada.

Por ello, la figura de la radicación, en cuanto a los supuestos en los cuales procedería, debe interpretarse de manera restrictiva, con lo cual sólo se justificaría ante situaciones que supongan un peligro real e inminente para el cabal desenvolvimiento del proceso, ya que si no se tratase de un caso en que tales situaciones no estuviesen presentes, la radicación del procedimiento trastocaría inútilmente el mismo, con lo cual resultarían vulnerados los principios relativos al juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Por tal motivo, se requiere que la solicitud de radicación contenga una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, todo ello acompañado de las referencias periodísticas o documentales que demuestren la existencia de un obstáculo que impida su buena marcha o ponga en entredicho la justa aplicación del Derecho.

En esta solicitud de radicación, el abogado L.P.M. aduce que el trámite judicial en el que su defendido tiene la condición de imputado ha causado alarma, sensación y escándalo público, y prueba de ello lo sería la amplia cobertura periodística recibida.

De la misma manera, advierte la defensa que dada la atención que se le ha dado a los hechos en que, presuntamente, habría participado su defendido, el mismo “(…) se halla en una situación perjudicial, esto es, desventajosa, por cuanto es claro que debido a la presión de los medios de comunicación social y la presión de la colectividad larense, cualquier Magistrado, Juez de Control Juez o (sic) de Juicio, tiene como es obvio, apriorísticamente, una opinión formada sobre los hechos”.

Asimismo, el solicitante señala que “(…) de las múltiples informaciones de prensa señaladas en el Capítulo precedente, resulta evidente que el caso seguido a mi defendido M.A.E., (sic) por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ASOCIACIÓN PARA DELINCQUIR, (sic) cuya GRAVEDAD es innegable, no sólo por los hechos punibles en sí mismo, (sic) ha causado ALARMA, SENSACIÓN Y ESCÁNDALO PUBLICO (sic) en el estado Lara, especialmente en su capital, la ciudad de Barquisimeto, donde ocurrieron los hechos que dieron lugar al enjuiciamiento de mi defendido; y tales circunstancias se han tornado, hoy por hoy, mucho más ostensibles, que, sin duda alguna, tienen como génesis la alarma o escándalo público que el caso ha generado en la comunidad larense; con el agravante que, la matriz de opinión que se ha formado en la colectividad larense es que mi defendido es un delincuente altamente peligroso, hecho que sin duda, influirá en el ánimo de los juzgadores competentes que (sic) corresponda (sic) conocer los asuntos penales respectivos”.

Al respecto esta Sala observa, en primer lugar, que la defensa se limita a afirmar que la gravedad de los delitos imputados a su representado es innegable, y que ello ha causado alarma, nerviosismo y sensación en su defendido. Lo que no se afirma o explica en la solicitud es en qué medida la investigación abierta respecto al imputado, como consecuencia de la presunta comisión de los ilícitos penales anteriormente mencionados, provocó en la colectividad los efectos que señala el solicitante; es decir, alarma, sensación o escándalo; y tampoco se explica de que manera ello podría derivar en una incorrecta administración de justicia.

De otra parte, el requirente señala que “(…) debido a la presión de los medios de comunicación social y la presión de la colectividad larense, cualquier Magistrado, Juez de Control Juez o (sic) de Juicio, tiene como es obvio, apriorísticamente, una opinión formada sobre los hechos”; sin embargo, no argumenta el solicitante en concreto cuáles han sido los hechos o eventos que tendrían la capacidad de incidir en el ánimo de los jueces o juezas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a la hora de sentenciar la presente causa, pues no aporta ningún dato, referencia, testimonio, noticia o decisión de la cual se aprecie tal influencia, lo que sería necesario en vista de que es evidente que una afirmación como la que se analiza requiere estar respaldada por algún elemento que la haga verosímil, mas no en meras sospechas o conjeturas.

Desde otro punto de vista, y en relación con las copias de las notas de prensa consignadas por el solicitante, la Sala de Casación Penal verifica que, en efecto, los medios de comunicación informaron sobre los hechos que son objeto del proceso y los sucesos presuntamente relacionados con el mismo, pero tales informaciones se produjeron en el ejercicio del derecho constitucional consagrado en el artículo 58 del Texto Fundamental, relativo a la libertad de comunicación, y ellos no dan cuenta de una situación que hubiese causado los efectos que el requirente menciona.

La Sala advierte que dichas notas de prensa, por sí solas, no son suficientes para que la Sala considere que los hechos investigados y los actos de investigación o judiciales subsiguientes hubieren causado las referidas consecuencias de “… alarma, nerviosismo o expectación…”, hasta un punto tal que las mismas sean capaces de perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara (vid. folio 3 del expediente).

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal, sean del dominio público, no justifican el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos o la corrección del fallo por parte de tales órganos.

Así las cosas, es importante resaltar que “… la circunstancia de que en los medios de comunicación aparezca información abundante sobre el hecho investigado, no lo convierte automáticamente en un hecho que cause conmoción, alarma o escándalo público, ya que el escándalo público al que alude el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, debe venir acompañado de otras circunstancias, como lo serían la magnitud del delito, la gravedad del daño generado o los sujetos presuntamente involucrados en el delito” (vid. sentencia núm. 058, del 19 de febrero de 2015, de la Sala de Casación Penal).

Finalmente, los motivos expuestos en la solicitud de radicación formulada por el abogado L.P.M., relacionada con las causas acumuladas signadas con los alfanuméricos KP01-P-2016-001325 y KP01-P-2016-01424, las cuales cursan ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto del ciudadano M.A.E., titular de la cédula de identidad núm. 14.878.280, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL y ASOCIACIÓN, previstos en el artículo 3 (en concordancia con los numerales 3 y 16 del artículo 10) de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; artículo 406, numeral 1, del Código Penal; y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no encuadran dentro de las previsiones del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal reseñado en el primer capítulo de esta decisión.

Por todo lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es declarar No ha lugar la solicitud de radicación del proceso referido, presentada por la defensa del ciudadano M.A.E., pues no está acreditado que haya habido o exista una situación en relación con el mismo que cause una inquietud o alarma tales que impliquen un riesgo de que se vea afectada la recta aplicación del Derecho; tampoco se evidencia que el juicio se encuentre paralizado a causa de inhibiciones, recusaciones o excusas de los jueces o juezas que deban conocer. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la SOLICITUD DE RADICACIÓN propuesta por el abogado L.P.M., relacionada con las causas acumuladas signadas con los alfanuméricos KP01-P-2016-001325 y KP01-P-2016-01424, las cuales cursan ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el ciudadano M.A.E., titular de la cédula de identidad núm. 14.878.280, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL y ASOCIACIÓN, previstos en el artículo 3 (en concordancia con los numerales 3 y 16 del artículo 10) de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; artículo 406, numeral 1, del Código Penal; y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de JULIO de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2016-000152

FCG

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