Sentencia nº 62 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2007-000078

I

En fecha 2 de octubre de 2007, el ciudadano M.A.P.N., titular de la cédula de identidad número 3.354.837, asistido por los abogados J.A.S. y J.J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.488 y 39.676, respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución número 070607-841 emanada del C.N.E. de fecha 07 de junio de 2007, publicada en Gaceta Electoral número 391, de fecha 30 de agosto de 2007, que declaró: 1.- Sin efecto la solicitud de referendo revocatorio de mandato de cargo de elección popular presentado por la organización MOVIMIENTO PRO DEFENSA DE LA COMUNIDAD (PROCOMUNIDAD), en el Estado Aragua, 2.- Levantó la sanción de la solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular efectuado en contra del ciudadano E.R., Alcalde del Municipio Páez del Estado Aragua.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2007 se acordó solicitar al C.N.E. el expediente administrativo, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, los cuales se recibieron en esta Sala en fecha 1º de noviembre de 2007.

En fecha 6 de noviembre de 2007 se admitió el recurso interpuesto y se ordenó practicar las notificaciones de Ley al Fiscal General de la República, al C.N.E., así como el emplazamiento a los interesados mediante cartel.

En fecha 7 de noviembre de 2007 la representación judicial del C.N.E., presentó escrito anexo al cual consignó Gaceta Electoral número 356 de fecha 12 de febrero de 2007.

Cumplidos los trámites legales, y promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas correspondientes, por auto de fecha 10 de abril se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de Abril de 2008, por ausencia temporal del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, se reconstituyó la Sala Electoral, quedando integrada así: Presidente: Magistrado L.M.H.; Vicepresidente: Magistrado R.A. RENGIFO CAMACARO; y Magistrados J.J. NÚÑEZ CALDERÓN y FERNANDO VEGAS TORREALBA.

Pasa la Sala a decir en los siguientes términos:

II

EL RECURSO

Una vez revisado el escrito recursivo presentado por el impugnante debe observarse que el mismo está redactado en términos poco claros. De igual forma, éste presenta importantes deficiencias en cuanto a la fundamentación de hecho y de derecho. De allí que esta Sala, a los fines de emitir un pronunciamiento, considera necesario transcribir previamente el contenido literal del escrito libelar:

Ciudadanos

Magistrados de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Su despacho

Yo, M.A.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.354.837, con domicilio en Río Chico estado Miranda y de transito en la ciudad de Caracas. Actuando en este acto en nombre y representación del Movimiento Prodefensa de Comunidad (PROCOMUNIDAD), y debidamente asistido por los abogados J.A.S. y J.J.R., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53488 y 39676 respectivamente. Cualidad la mía que consta en el escrito de solicitud de revocatorio del ciudadano Alcalde del Municipio Páez del estado M.E.R.C., avalada por los miembros del directorio de la organización PROCOMUNIDAD e introducida ante el C.N.E.

DE LOS HECHOS

En fecha 06 de noviembre de 2006 introduje una solicitud de referendo revocatorio contra el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del estado M.E.R.C., (marcada con la letra "M" contentiva de 04 folios útiles numerados que van del folio N° 75 al 78 ambos inclusive).

PRIMERO

Debido que la anterior exdirectiva regional abandono sus obligaciones, además de tener vencido por dos años y ocho meses su periodo para el cual fueron electos dentro de la organización y en ningún momento la ex directiva introdujo la extensión del mandato de las autoridades por ante la Dirección de Partidos Políticos para ser anexada al expediente. Por tal motivo, se realiza la convocatoria pública en los medios para una asamblea regional. El objeto da motivos para la convocatoria publica realizada en un medio de comunicación regional como es el diario "La Región" de circulación certificada en el estado Miranda con fecha miércoles 9 de agosto 2006, pagina N° 4 la cual expresa textualmente: "Se convoca a todos los dirigente y representantes a una asamblea extraordinaria que tendrá como punto único las elecciones de las nuevas autoridades del Directorio General, según estatutos de la organización", cuyo ejemplar se promueve marcado "A". Para ampliar "mas la publicidad del evento se repartieron tarjetas de convocatorias marcadas "B" y se les hizo llegar a los antiguos ex miembros para que respondieran si estaban interesados en integrarse, ya promovida como pruebas documentales. Algunos ni siquiera la recibieron exponiendo que no estaban interesados por estar representando a otras organizaciones políticas. Como se observa dimos cumplimiento a La Ley de Partidos Politicos, Reuniones Publicas y Manifestaciones en su Titulo II Capitulo I articulo 38. En el Acta Constitutiva de fundación, firmadas por las antiguas autoridades regionales tenían la misión muy expresa en el documento: "El acta constitutiva regional del Movimiento Pro defensa de la Comunidad de la entidad federal estado Miranda, la cual a partir de este momento tendrá a su cargo la conducción del movimiento a escala estadal, hasta dejarlo en forma definitiva organizado regionalmente y a fin de llevar a cabo la primera convención regional. A tal efecto se integra de la siguiente manera (...)" (8/11/2002). Documento marcado con la letra "C". Este mandato no se cumplió, por tal motivo surge la convocatoria a solicitud de los directorios municipales legalmente constituidos, debido al vacío institucional del Directorio Supremo Regional. En este punto los directorios municipales rendían cuenta a la Coordinación Ejecutiva Regional, en ausencia de un directorio en pleno, como lo ordena el artículo 9 de los estatutos de Procomunidad.

SEGUNDO

Los señores que impugnaron aduciendo usurpación de funciones de la directiva regional de Procomunidad, por parte del señor M.P. evidenciamos lo siguiente: En las elecciones municipales y parroquiales de 2005 participaron estos "presuntos directivos" con otras organizaciones políticas regionales y nacionales en dicho comicios representándolos e inclusive como autoridades locales. F.R. CI-V 4.682.372); Secretario político, no existe tal representación en los estatutos internos de Procomunidad, además de no ser elegido en la anterior asamblea. Fue candidato a la Junta Parroquial Nominal de San J. deB. postulado por el M.A.S.; M.P.J.; PRVZL; VAR. T. VAL. F.F.Q.S.P. CI: V-6.028.522 No existe tal representación en los estatutos internos de Procomunidad, además de no ser elegida en la anterior asamblea. Fue candidata en la lista de la Junta Parroquial de San J. deB. y también candidata a Concejal lista por el Municipio A.B., ambas postulaciones en las misma elección, postulada por M.A.S.; M.P.J.; PRVZL. N.M. CI. V-2.693.714 integrantes de la exdirectiva anterior, fue candidato a Concejal lista postulado por las organizaciones, M.A.S.; M.P.J.; PRVZL y A.R. CI. V-4.372.938, Esta evidencia de este señor es la más emblemática por ser el protagonista de la solicitud de impugnación. Fue candidato a Concejal Lista y candidato a Junta Parroquial lista de San J. deB. postulado por M.A.S.; M.P.J.; PRVZL en los mismo comicios. Estas postulaciones fueron un fraude a los electores, debido a que participaron con dos postulaciones paralelas en listas no publicadas. Esto demuestra que como el "presunto presidente de Procomunidad" no incluyo a la organización PROCOMUNIDAD para que los postularan, su desinterés y retiro fue público e implícito. Esta prueba reafirma lo que planteamos el abandono a la organización fue publico y evidente al desvincularse como integrantes de Procomunidad. Estos señores no adecuaron su conducta ni obligaciones- demostradas en las violaciones de la Declaración de Principios de las ideas Básicas de la organización del Acta de Constitución y La Ley de Partidos Políticos en sus artículos: 1, 4, 7, 25 numeral 1. Se destaca que la Administración debe comprobar los hechos de manera de constatar que sean ciertos, correspondiéndole la carga de la prueba y decidir conforme a lo probado en el expediente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 53, 54 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, "...De manera que al no actuar como correspondía el C.N.E. evidentemente incurrió en falso supuesto de hecho." Se anexan las páginas de divulgación del C.N.E. con sus nombres y representación política con postulación de otras organizaciones de los candidatos elecciones municipales y parroquiales 2005. Documento pagina Internet marcadas con las letras "D".

TERCERO

Los estatutos no contemplan reelección automática, ni indefinida del Directorio Regional debido a que estas tienen que ser aprobadas por las delegaciones municipales. El artículo 24 de los estatutos de constitución expresa: "Los directorios regionales serán elegidos por las asambleas municipales y duraran en sus funciones un año, pudiendo ser reelegidos". Esta evidencia esta de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 de los estatutos que expresa: "Las Asambleas regionales estarán integradas por las delegaciones municipales (...). En este punto de pruebas se considera que estos señores violaron la Ley De Partidos Políticos Reuniones Públicas y Manifestaciones en su Capitulo III, De La Obligaciones de los Partidos Políticos: Articulo 25 En su Parágrafo 1 que expresa: "Adecuar su conducta a la declaración de principios, acta constitutiva, programa de acción política y estatutos debidamente registrados.".

CUARTO

El sábado 12 agosto de 2006, se llevó a cabo la Primera Asamblea Regional de la organización en el Municipio T.L. con representación de los directorios municipales asistentes a la asamblea regional del DSR, debidamente identificados con nombre y apellido, huellas dactilares y municipio que representaba. Acto seguido se aprobó el nuevo directorio según artículo 24 de los estatutos, referidas de las Asambleas Regionales, vigentes que expresa: "Los directorios serán elegidos por las asambleas municipales y duraran en sus funciones un año, pudiendo ser reelegidos" Los electos en dicha asamblea tienen el periodo para dirigir el DSR desde 12 de agosto de 2.006 hasta 11 de agosto de 2.007. En esta prueba evacuada también se le da cumplimiento al artículo 21 de de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones que expresa textualmente: "Desde la fecha de la publicación de su registro el partido adquirirá personería jurídica y podrá actuar, a los fines de sus objetivos politicos, en toda la Republica o en todo el territorio de la entidad Regional según el caso." razón por la cual está vigente la representación. En este acto también se cumplió La Ley de Partidos Politicos, Reuniones Publicas y Manifestaciones en su Titulo I Capitulo I De los Partidos Politicos en su artículo cinco (5): "Los partidos politicos garantizaran en sus estatutos los métodos democráticos en su orientación y acción política, así como la apertura de afiliación sin discriminación de raza, sexo, credo, o condición social; y aseguraran a sus afiliados la participación directa o representativa en el gobierno el partido y en la fiscalización de su actuación". A todo evento se alega la legítima representación que se ostenta tanto por los miembros de La Directiva Regional (DSR) actuales, como la convocatoria expresa, ya que su carácter deviene del Acta de Asamblea Regional celebrada el 12 de agosto de 2.006 a las 2:00 P.M. en los Valles del Tuy. Se consigna la Acta de asamblea Regional Del Directorio Regional Supremo realizado el sábado 12/08/2006 en el municipio R.U., Fotocopias de las Cedulas del Directorio Regional electo y lista de asistentes a la asamblea con nombre apellido N° de cedula y Municipio que representa. Todos los documentos marcados con la letra "E"

QUINTO

El 13 de mayo de 2007 fuimos notificados a través de cartel en prensa que la Comisión de Participación Política y Financiamiento, en reunión de fecha 25 de abril de 2007, acordó la apertura del procedimiento recursivo, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.R., en su condición de presunto Presidente de la citada organización política, con el objeto de declarar improcedente la solicitud realizada por el ciudadano M.P. alegando que no tenia cualidad para presentar la solicitud, ya que no fue autorizado en asamblea, así mismo, anular la activación del Referendo Revocatorio de mandato de elección Popular, al Ciudadano E.R.A. delM.P. del estado Miranda. De igual manera se evidencia que la ex directiva del DSR tiene una serie de vicios, toda vez que contempla una flagrante lesión al Derecho, a la participación en asociaciones políticas y al ejercicio de métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección de las organizaciones con fines políticos, al establecer restricciones no previstas en los estatutos internos y que nada tienen que ver con la democracia interna partidista. En este sentido, consideramos que el procedimiento emanado de la Comisión de Participación Política no fue acucioso en su examen, al descartar la legitimidad de la actual Directiva Regional, aceptando pruebas que violan La Ley Electoral y la normativa de la organización, evidenciadas claramente. Se consigna con la letra "G" copia de la notificación publicada en Ultimas Noticias el 13/05/2007. Se identifica también el documento "H" del acto de apertura del procedimiento administrativo por parte de la de La Comisión y Participación Política y Financiamiento de CNE. Se consigna también identificado con la letra "I" lo contentivo de la nota de remisión de COPAFI para la oficina de Participación Politica contentiva de: Carta dirigida al Dr. V.D. delD.R.E. delE.M., Memorando firmado por el Dr. M.V., carta dirigida al Dr. M.C. firmada por A.R., carta dirigida a la Presidenta y demás miembros del CNE, solicitando un Petitorio firmada por A.R., Documento Notariado, Acta de Asamblea firmada por directivos, convocatoria firmada por directivos, documento notariado autenticado, Cedula de identidad A.R., Cedulas de identidad de directivos firmantes, estatutos de constitución de Procomunidad, documento de la autoridades designadas y acta constitutiva firmada. Se consigna con letra "J" carta dirigida al Dr. V.D., Presidente de la Comisión de Participación Política y financiamiento y recibida el 16 de mayo de 2007.

SEXTO

La Oficina Nacional de Participación Política y Financiamiento del C.N.E. no tomó en cuenta las irregularidades presentadas en las pruebas evacuadas, que deslegitiman el acto de nulidad del procedimiento solicitado por el señor A.R., esta fueron: el señor Rengifo y otros, manifiestan como fue completado el número de miembros de la antigua directiva regional por personas ajenas a la organización política en un acta de asamblea forjada para con un solo propósito, impugnar para evitar un Referendo Revocatorio. En la convocatoria realizada de la presunta Asamblea Extraordinaria del 17 abril de 2007. Esta exdirectiva violó el articulo 25 de los estatutos de Procomunidad que es muy claro: "Los directorios se reunirán una vez a la semana y extraordinariamente cuando el secretario lo convoque". La convocatoria está firmada por el señor A.R. como Presidente regional. Esto demuestra falsa testación, en virtud de los estatutos no existe la figura de Presidente regional sino de coordinadores regionales. En todo caso, la convocatoria expresa que es una Asamblea Extraordinaria, la engañosa convocatoria no dice si es regional o municipal en ambos casos están regidas por los Art.18 (municipal) y el Art. 20 (regional) de los estatutos internos de la organización en cuanto a su participación interna de integrantes y delegaciones. La Acta de Constitución expresa textualmente quienes son miembros. Es tanto el desconocimiento, por estar fuera de la organización, que firmaron el acta de la presunta asamblea con representación de autoridades designadas inexistentes en los estatutos de la organización. El articulo 5 de la Acta Constitutiva es muy explicito, su legalidad en cuanto al numero de miembros que integran el Directorio Supremo Regional y la representación de la misma. Los firmantes del documento lo realizaron en forma fraudulenta con respecto a su firma original cuando fueron miembros del antiguo directorio regional, veamos: En la evidencia presentada con la letra "K", A.R. CI: V- 4.372.938 está registrado en la primera exdirectiva de la Acta de Constitución como Coordinador General. En la presunta asamblea entregada a las autoridades electorales firmó el documento en el Registro Publico como Presidente, J.L.B. CI: V- 4.372.940 aparece en la primera como Coordinador de Finanzas y firmó como secretario político, F.B. CI V-3.986.782 Coordinador Profesional y Gremial firma el documento como Coordinador Electoral, R.L. CI: V-5.145.009 aparece en las autoridades como Coordinadora Femenina y firma el documento como secretario político, F.P. CI: V-612.323 aparece como Coordinador Sindical y Agrario y firmó el documento como secretario político. Además de estas irregularidades firman cuatro personas ajenas a la organización para completar el exDirectorio Supremo Regional que fue introducido, ellos son: los señores F.R. CI: V-4.439.141 Secretario de Asuntos Municipales,(No existe, tal representación en los estatutos, además de no ser elegidos en la anterior asamblea) D.J.P.R. CI: V-6.836.127, secretario político (No existe tal representación en los estatutos además de no ser elegido en la anterior asamblea); F.A.R. CI: V-4.682.372 secretario político, (no existe tal representación en los estatutos, además de no ser elegido en la anterior asamblea) y F.F.Q. CI: V- 6.028.522 (No existe tal representación en los estatutos, además de no ser elegida en la anterior asamblea) completan los nueves (9) miembros del DSR presentado a las autoridades electorales. Con estas evidencias demostramos que estos señores están usurpando representación de una antigua exdirectiva. Los cuales se imputan una representación ilegitima por cuanto no forman parte del Directorio de nuestra Organización y se atribuyen una espurea representación con denominación de directivos que no contemplan nuestros estatutos, ya validamente demostrado. En tal sentido, y conforme a los alegatos y pruebas anteriormente descritas en este tipo de faltas son violatorias a nuestro ordenamiento jurídico. En La Ley Orgánica del Poder Electoral en su capitulo IV de las Competencias del C.N.E. en su ART. 33, numeral 4 expresa: "Instar a las instituciones competentes y coadyuvar con ellas en el esclarecimiento de los delitos y faltas que atesten, contra los procesos electorales o de referendos;" A través de lo cual se nos notificó de su inclusión en el procedimiento antes señalado, sin ninguna justificación, lo que vicia al acto de nulidad absoluta, y afecta al procedimiento administrativo de vicios que acarrean su nulidad absoluta.

SEXTIMO: En el documento presentado al CNE, referente a la presunta Asamblea realizada por el señor A.R. autenticado por ante el Registro Publico de los Municipios Páez, A.B. Y P.G. con sede en Río Chico, Estado Miranda, el cual fue presentado como prueba ante el CNE para solicitar la impugnación contra la solicitud de Referendo Revocatorio del Alcalde E.R., (postulado por AD, Copei, M.A.S. y otros) y la usurpación de funciones de M.P.. Introducida por los ciudadanos N.R.M., F.R.E., F.A.R., F.J.B., R.L., J.B., F.P., F.Q. y D.P.. En este documento publico autenticado bajo el N° 81 tomo 7 de fecha de fecha 20/4/2007, presenta irregularidades las cuales demostramos con sus datos de los firmantes cruzados con los del Registros Electoral Permanente, ese cruce de informacion demuestra que todos los firmantes son electores del Municipio A.B.. Es fraudulento en cuanto a su domicilio y convocatoria, y no como expresa la "ex directiva en el documento que su domicilio es Río Chico, fue una declaración hecha bajo Fe y juramento al firmar, con hechos y circunstancias que demuestran inmoralidades. Se consigna los documentos identificados con letra "L" con datos del REP, donde aparece su domicilio como electores del Municipio A.B.. Esta exdirectiva regional, falsamente querían demostrar a las autoridades de "Comisión de Participación Política que su domicilio era el Municipio Páez, entidad donde se solicitó el Referendo Revocatorio. Violaron el Código Civil Titulo II Artículo 27, en cuanto a su domicilio se refiere, a un dato inexacto de un falso testimonio, en perjuicio de los ciudadanos que actúan en esa participación política protagónica representando su ámbito político natural, como es la representación municipal de los electores del Municipio Páez los cuales cumplieron con todos los requisitos exigidos que demostraba la certeza del hecho en cuestión, esta solicitud deriva del texto constitucional en su articulo cinco (5) y se evidencia en copia de la comunicación de fecha 06 de noviembre de 2006 dirigida a la Dra. T.L. y demás miembros de la Directorio del C.N.E. y contentiva de la solicitud de convocatoria de Referendo Revocatorio, formulada al efecto y cuyo origen dimana del Acta de Asamblea Regional del DRS efectuada en el Municipio R.U.. Para la solicitud de Referendo Revocatorio la cual fue formulada por electores del Municipio Páez. Se Consigna con la letra "M" Carta dirigida a la Dra. T.L. solicitando el Referendo Revocatorio y recibida el 06 de noviembre de 2006. Fotocopias de cedulas de identidad de solicitantes Con letra "N" la C. deP. otorgada por oficina Regional del estado Miranda de presentación de requisitos con fecha de 07 de marzo de 2007, marcada con la letra "Ñ". Se cumplió con el objeto de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos de nuestra Carta Magna 5, 6, 66,70 y 72. Y de los artículos 52, 56, 62, 64, 66,68 y 88 de La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. En este punto el directorio municipal local de Procomunidad, junto con los electores que representa, cumplió con lo establecido en nuestros estatutos internos de constitución de conformidad en el articulo 4 que reza: "Los órganos directivos y deliberantes de Procomunidad son: Directorio Central Municipal, Directorio Central Parroquial, Directorio central local, Asambleas Municipales, Asambleas Parroquiales y Asambleas de Centros Locales. No fueron tomadas en cuenta por las autoridades electorales el documento de decisión interna de la Acta de Asamblea que trata lo relacionado con la resolución del CNE mediante la cual se regula el procedimiento de promoción y solicitud de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular, publicados en la Gaceta N° 356 de fecha 12 de febrero de 2007. Donde dimos cumplimiento a lo requerido en la Resolución N° 070207-036 de fecha 07 de febrero de 2007en su artículo 7 letra D. Esta Asamblea fue presidida por el Coordinador Ejecutivo Regional (DSR) señor M.P. y demás autoridades. Dando cumplimiento Ley de Partidos Políticos Reuniones Publicas y Manifestaciones al articulo 10 Parágrafo segundo. Estas asambleas están sujetas a las disposiciones de los artículos 7.8, y 9 de los estatutos internos.

OCTAVO

El escrito presentado en la solicitud introducida por el Coordinador Ejecutivo Regional señor M.P. y el Coordinador General Regional señor D.Q. al CNE en representación del Directorio Supremo Regional, solicitando el Referendo Revocatorio del Alcalde del Municipio Páez, acompañada de su asamblea municipal con firmas de integrantes del Directorio Regional convalida la institucionalidad de la organización politica. Este requisito esta plasmado en la Gaceta N° 356 de fecha 12 de febrero de 2007. Allí aparece publicada la resolución N° 070207-036 que dicta las normas para regular el Procedimiento de Promoción y Solicitudes de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular. En su titulo II, Capitulo I articulo 7, ordinal d) expresa lo que deberá contener la solicitud: "Para el caso de las organizaciones con fines políticos, documento que recoja la decision interna de solicitar la convocatoria a un referendo revocatorio." En repuesta a este mandato se introdujo en La Comisión de participación Política y Financiamiento, tal documento el cual esta respaldado por un registro de asistentes a las asambleas con sus datos firmas y huellas dactilares de electores del Municipio Páez. (Por mandato de la norma no deben aparecer electores de otras circunscripciones firmando) en una clara manifestación de voluntad soberana de protagonismo democrático. En el caso especifico de la actual directiva del Directorio Supremo Regional ambos requisitos: a) En la solicitud de 06/11/2006 de Referendo para el Alcalde y b) el documento de decisión interna del 17/02/2007. Uno y otro lo firman directivos municipales y regionales, dando cumplimiento al Art. 6 de los estatutos internos. Esta decisión fue soberana, en ningún caso dice los estatutos que los referendo son atribuciones de la de la Directiva Regional, A pesar de ello en asambleas presentadas al C.N.E. la firman integrantes del Directorio Regional actual. Además los señores M.P. como Coordinador Ejecutivo y D.Q. como Coordinador General ambos regionales firman el documento junto a otros integrantes del directorio regional. El articulo 5 de nuestra carta fundamental expresa que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo (...). En este punto la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Publicas y Manifestaciones es muy clara en el Capitulo II referentes, De las constituciones de los partidos en su articulo 10 Paragrafo segundo que expresa. "Los directivos del partido autorizaran con sus firmas a que las actuaciones precedentes, de acuerdo con sus disposiciones estatuarias" además esta estipulada en el articulo 26 de los estatutos internos de PROCOMUNIDAD. Por tal motivo, se rechaza la solicitud de desistimiento formulada por el ciudadano A.R. y otros, referida a nuestra petición de convocatoria de Referendo para la revocación del mandato del ciudadano E.R. como Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda, que fue declarada su levantamiento en la resolución N° 070607-841 de fecha 07de junio de 2007. Además esta Gaceta electoral expresa que solicitamos en fecha 07 de marzo de 2007 el Revocatorio, cuando en realidad fue recibida la comunicación el 06/11/2006 por dicho ente electoral como lo demuestran documentos presentados. Consideramos este fallo improcedente debido a que ninguna persona y menos una exdirectiva, puede manifestar el desistimiento de algo que no ha postulado

han hecho la solicitud de revocatorio en cuestión serian los legitimados para desistir, acto que en ningún momento se ha considerado y por el contrario ratificamos firmemente la solicitud de revocatorio hecha por la organización política PROCOMUNIDAD.

NOVENO

Dentro de las consideraciones tomadas para decidir el fallo del acto administrativo, las autoridades del CNE en su segundo aparte expresa: "El ciudadano M.P., es Coordinador Ejecutivo de la Organización con fines políticos MOVIMIENTO PRO DEFENSA DE LA COMUNIDAD (PROCOMUNIDAD) y miembro del Directorio Supremo Regíonal". (...) Se considera que tal decisión es una aclaratoria a nuestras evidencias, según fallo las autoridades consideran al señor M.P. con tal representatividad en la exdirectiva. Significa que omitieron la forma fraudulenta de integración de otros exdirectivos, a pesar de la evidencia presentada. Esto demuestra que no tomaron en su totalidad la realidad aportada de la inexactitud del acta y las irregularidades de las personas que usurparon el resto de "representación, que deslegitima tal petitorio. Las evidencias aportadas en este documento indican las violaciones a la normativa electoral y a los estatutos internos por partes de los ex directivos regíonales. Esto demuestra que la actual directiva del Directorio Supremo Regional cumplió con las disposiciones internas de la organización y de la Ley Electoral, por tal motivo tiene cualidad para dirigir a PROCOMUNIDAD en desempeño de su declaración de principios e ideas básicas de su normativa de constitución.

DEL DERECHO

Desaplicación de los artículos 5,6, 66, 70, y 72 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 52, 56, 62,64, 66, 68 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

DEL PETITORIO

Solicito la revocatoria o la anulación de la decisión emanada del C. N. E. de fecha 07 de junio de 2007 y publicada en la gaceta Electoral N° 391 de fecha 30 de agosto de 2007; así mismo sea declarada con lugar la solicitud de referendo revocatorio por desaplicación de los artículos 49, 70 y 175 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y la no valoración de las pruebas presentadas a ese organismo, vale decir el C.N.E.

Consigo a los fines de ratificar las documentales que consigne como pruebas ante el C.N.E. contentivas de 92 folios útiles, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 174 del Código de Procesamiento Civil (CPC) señalo como domicilio procesal: Calle Venezuela Nº 275 Río C.M.P. estado Miranda.

Es justicia que espero merecer en Caracas a los 02 días del mes de octubre de 2007”.

III

EL INFORME DEL C.N.E.

En su escrito de fecha 1° de noviembre de 2008, el representante judicial del C.N.E. explica que una de las modalidades de referendo previsto constitucionalmente es el revocatorio, contenido en el artículo 72 de la Carta Magna, norma que contempla la facultad de los electores de revocar el mandato de los funcionarios de elección popular y los extremos que deben cumplirse para ello.

Indica el representante judicial del órgano rector del Poder Electoral que, como quiera que a la presente fecha el referendo revocatorio no ha sido regulado legalmente, el C.N.E. se halla facultado para organizar, dirigir y supervisar los procesos de referendos revocatorios, añadiendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la referida ausencia legal, emitió dos fallos (2073/2003 y 2341/2003 del 4 y 25 de agosto de 2003) en los cuales constató la omisión legislativa y otorgó facultades al C.N.E. para hacer efectivo el referido mecanismo. Igualmente señala que la Sala Electoral del M.T., mediante sentencia número 72/2004 del 19 de mayo de 2004, reconoció la habilitación del órgano electoral para dictar normas sobre el mecanismo referendario.

Precisa que, no obstante la referida habilitación, la regulación de la figura del referendo revocatorio no la ha realizado solamente el C.N.E., sino que también ha sido producto de la interpretación constitucional de la Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Añade que, por haber transcurrido tres años desde que el C.N.E. dictó la normativa reguladora del referendo revocatorio sin que la Asamblea Nacional haya legislado sobre el punto, ese órgano estimó necesaria la revisión de la normativa que había dictado, tomando en cuenta la experiencia del referendo revocatorio presidencial, producto de lo cual se emitieron un conjunto de resoluciones contentivas de la nueva regulación y que el representante reseña en su escrito.

Destaca que la regulación en referencia prevé para el referendo revocatorio una primera fase de promoción y solicitud de referendo revocatorio, una fase subsiguiente de recepción de firmas y, finalmente, en el caso de ser procedente, la fase de celebración del referendo revocatorio propiamente dicha.

Explica el representante del máximo órgano del Poder Electoral, que la solicitud de convocatoria del referendo revocatorio se constituye con la manifestación de voluntad de un número no menor al veinte por ciento (20%) de los electores inscritos en la circunscripción correspondiente, expresada después de transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario, por lo que la solicitud de referendo se genera con la manifestación de voluntad del referido número de electores y no con anterioridad a ésta. Agrega que, a los efectos de dar contenido a la solicitud de referendo revocatorio, es necesario que tanto la Administración Electoral como los interesados realicen algunas actuaciones previas que son objeto de regulación por parte del C.N.E..

Indica que era imprescindible regular la etapa previa a la propia solicitud de referendo revocatorio - que se materializa con la emisión de la voluntad de los electores de querer revocar a un funcionario- determinando los mecanismos para el ejercicio del voto y los sujetos facultados para solicitarlo, destacando además que la voluntad de activarlo recae en las organizaciones con fines políticos o en los ciudadanos, en cuyo caso la normativa prevé la obligación de constituir las denominadas “Agrupación de Ciudadanas y Ciudadanos”.

Expresa igualmente que la etapa previa de las actuaciones y el procedimiento que cumplen los interesados no se refiere a la solicitud de referendo revocatorio propiamente dicha, la cual sólo se produce en el acto de recolección de manifestaciones de voluntad de los electores interesados en revocar el mandato y no puede comportar requisitos adicionales a los previstos en el artículo 72 constitucional.

Asimismo, el representante del C.N.E. señala que una vez cumplidos los requisitos de la solicitud de referendo revocatorio, corresponde a ese órgano determinar el día y los lugares en que tendrá lugar la recepción de firmas de los electores convocantes, así como los Centros de Votación en los cuales se efectuará el acto de recepción de las manifestaciones de voluntad de los electores, luego de declarada la procedencia de la participación de solicitud de referendo revocatorio.

En relación con el caso específico de autos, señala que el recurrente procedió, en nombre de la organización con fines políticos “Movimiento Pro Defensa de la Comunidad” (PROCOMUNIDAD), a solicitar el referendo revocatorio del Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda, y que consta que durante la tramitación de la solicitud de apertura del referendo en cuestión compareció el Presidente de dicha organización, manifestando que en el seno de la misma no se había acordado efectuar la referida solicitud de referendo revocatorio, en razón de lo cual el C.N.E. abrió un procedimiento administrativo para determinar si efectivamente la solicitud realizada en nombre de la organización con fines políticos “Movimiento Pro Defensa de la Comunidad” (PROCOMUNIDAD) contaba con la aprobación de las autoridades que representan a la misma, y por tanto, que la solicitud de inicio del referendo revocatorio se realizó conforme a la ley.

Por otra parte, indica el apoderado judicial del C.N.E. que en la Resolución impugnada se determinó que la solicitud de inicio de referendo revocatorio del Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda, efectuada por el mencionado partido político regional, no fue realizada por las autoridades que de conformidad con sus Estatutos Internos la representaban válidamente, por lo cual el C.N.E. procedió a dejar sin efecto la solicitud.

A lo anterior agrega que, conforme a lo previsto en el artículo 7 de las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, las organizaciones con fines políticos que soliciten el inicio de la solicitud de un referendo revocatorio, deben consignar la identificación del representante legal y el documento que recoja la decisión interna de solicitar la convocatoria a referendo, destacando que en el presente caso la solicitud de referendo revocatorio no se encuentra avalada por las autoridades que legalmente la representan.

Finalmente, la representación del órgano rector del Poder Electoral solicita a esta Sala Electoral que se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso electoral.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del fondo del presente recurso, y a tal efecto considera pertinente destacar que ha sido un criterio pacífico y reiterado que en el contencioso electoral, todo interesado que pretenda cuestionar la voluntad de los órganos electorales deberá, a los fines de lograr la admisibilidad y procedencia de su recurso, subsumir la irregularidad o ilegalidad invocada, en una o varias de esas causales. En efecto, se ha dejado sentado que los recurrentes tienen la carga de imputar vicios determinados y concretos, debidamente encuadrados en los específicos supuestos normativos correspondientes, tal como se deriva de lo dispuesto en el artículo 230, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que expresa: “...Si se impugnan actos, se identificarán éstos y se expresarán los vicios de que adolecen. Cuando se impugnen actos de votación o Actas de Escrutinio, se deberá especificar en cada caso el número de la Mesa y la elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las Actas”, aplicable por el reenvío que hace el encabezamiento del artículo 241 eiusdem (Véanse al respecto las consideraciones expuestas en la sentencia número 114 del 2 de octubre de 2000).

Aplicando las consideraciones anteriores al caso en concreto, se tiene que de la lectura del escrito se desprende lo siguiente:

  1. - La parte recurrente señala un conjunto de hechos de manera confusa, incoherente e inconexa, lo cual le impide a este órgano jurisdiccional formarse un idea lo suficientemente clara acerca de los elementos fácticos que soportan la procedencia de su pretensión.

  2. - En el aparte de su escrito referido a los fundamentos de derecho, el recurrente no precisa cuáles son los supuestos normativos en los que fundamenta la existencia de algún vicio, sino que se limita a solicitar de manera desordenada la desaplicación de una serie de normas, inclusive algunas de rango constitucional, sin estructurar un razonamiento que pueda ser analizado, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia del recurso. Además, al solicitar la desaplicación de las normas de rango legal, no establece de qué modo las circunstancias de hecho y de derecho determinan la necesidad de su desaplicación.

En ese sentido, cabe destacar que es criterio jurisprudencial de este órgano judicial, admitir la tramitación y resolución de causas en las cuales los escritos de las partes presenten defectos formales, siempre y cuando pueda evidenciarse de su texto las pretensiones y petitorios contenidos (principio pro actione), sobre la base constitucional de privilegiar los atribuidos contenidos en el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, mediante el cual se propende a garantizar una justicia material por sobre lo formal. Esta posición jurisprudencial, además, se apoya en la concepción del proceso como instrumento de justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Sin embargo, en el caso de autos, los defectos y deficiencias que presenta el escrito libelar son de tal magnitud y gravedad, no solamente en cuanto a la técnica jurídica sino desde el punto de vista meramente gramatical, que hacen imposible determinar cuál es la base jurídica y fáctica en que se apoya el recurrente para plantear sus pretensiones, lo que determina la imposibilidad para este órgano judicial de entrar a analizar la procedencia o no del recurso interpuesto.

Por tanto, al no llenar el recurso presentado en esta causa los requerimientos mínimos en relación con la carga que tiene todo recurrente de fundamentar fáctica y jurídicamente y en forma clara su pretensión, y de establecer una correlación entre los elementos de hecho y de derecho, resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia del presente recurso. Así se decide.

Finalmente, no puede esta Sala dejar de expresar su honda preocupación ante las gravísimas deficiencias gramaticales, especialmente, de orden sintáctico y ortográfico, perceptibles en el escrito contentivo del recurso. En efecto, a lo largo del libelo recursivo se observa, como queda evidenciado a partir de la transcripción literal del mismo en la presente decisión, la omisión de acentos ortográficos y signos de puntuación, el uso u omisión indebidos de mayúsculas, y la carencia total de sintaxis en muchas de las expresiones, entre otros, lo cual hace que se trate de un texto (con excepción de parte del petitorio) que resulta prácticamente ininteligible.

Aunado a ello, se observa que, como ya se señaló anteriormente, en el escrito no se establece una mínima conexión entre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la pretensión, llegando incluso al extremo de solicitar la desaplicación de normas de rango constitucional. Ante ello, esta Sala considera oportuno instar al recurrente y especialmente a sus abogados asistentes, a hacer un adecuado uso del lenguaje y a redactar sus escritos libelares en unos términos que dejen claramente expresados los elementos de hecho y de derecho que soporten sus recursos y la conexión entre estos, máxime cuando se trate de recursos introducidos ante el más Alto Tribunal de la República por profesionales del Derecho.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano M.A.P.N., asistido por los abogados J.A.S. y J.J.R., contra la Resolución número 070607-841 emanada del C.N.E. de fecha 07 de junio de 2007, publicada en Gaceta Electoral N° 391, de fecha 30-08-2007, que declaró: 1.- Sin efecto la solicitud de referendo revocatorio de mandato de cargo de elección popular presentado por la organización MOVIMIENTO PRO DEFENSA DE LA COMUNIDAD (PROCOMUNIDAD), en el Estado Aragua, 2.- Levantó la sanción de la solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular efectuado en contra del ciudadano E.R., Alcalde del Municipio Páez del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente-Encargado,

L.M.H.

Ponente

El Vice-.../…

…/…presidente-Encargado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2007-000078

En 29-04-08, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 62.

El Secretario,

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