Sentencia nº 208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 23 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el pronunciamiento siguiente: “…el objeto del análisis viene dado por la solicitud del abogado A.G., en su carácter de defensor del querellado, M.A.S., en atención a la acusación privada propuesta en su contra por el ciudadano E.M.C., a través de sus apoderados abogados en ejercicio A.A.M. y N.G.Q., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 444 único aparte en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal… quien alegó, el 20 de abril de 2009, fecha fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto de la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, que había operado el desistimiento de la acción penal del querellante E.M.C., por no haber comparecido al acto en cuestión, invocando el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo además, que tal figura es oponible al accionante R.V., en su condición de acusador del ciudadano M.A.S., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 444 único aparte del Código Penal.

En fecha 22 de abril del año que discurre, el Dr. A.G., defensor del acusado M.A.S., consignó escrito mediante el cual, argumentó su petición del desistimiento de la acción, por parte de los querellantes arriba mencionados.

Ahora bien en fecha 17 de abril de 2009, la Dra. J.H.S., apoderada judicial del accionante R.V. consignó escrito, mediante el cual peticiona el diferimiento del debate oral y público, alegando indisposición por motivo de enfermedad de su mandante y que el mismo se había trasladado a Francia, y anexó formato del pasaje emitido en forma electrónica, igualmente manifestó que posteriormente consignaría el informe médico (…)

Partiendo de estos supuestos, nos encontramos que el escrito dirigido al Tribunal por la Dra. J.H.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.V., solicitando el diferimiento del Juicio Oral y Público, constituye una actuación de carácter procesal válida que genera actividad jurisdiccional, tal actuación es el ejercicio de un derecho para no resultar perjudicado por inacción, en consecuencia a juicio de este Juzgador no puede aplicársele la sanción procesal del DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud del diferimiento de la audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 17-04-2009, la cual había sido fijada para el día 20-04-2009, esta situación jurídica, arropa también al accionante in compareciente (sic) ciudadano E.M.C., y sus apoderados A.M. y N.G.Q., por cuanto no se llevó a cabo la audiencia del acto en cuestión.

Con base a todo lo expuesto se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de los querellantes E.M.C. y R.V., establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el profesional del derecho A.G., en fecha 20-04-2009, y así se decide…”.

El 19 de mayo de 2009, el ciudadano abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 11.350, defensor del ciudadano acusado M.A.S.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.726.032, en todas las causas seguidas contra su representado por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 416, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Las ciudadanas abogados E.B. deL. y Y.H.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 18.410 y 42.616, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano acusador R.V.M., dieron contestación al recurso.

El 29 de septiembre de 2009, la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces J.G.R.T. (Ponente), Clotilde Condado Rodríguez y R.D.G., DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado, en los términos siguientes: “…En su apelación, el recurrente hace lo posible por proyectar que el Juzgado de Juicio autor de la decisión recurrida, al pronunciarse, lo hizo de manera desorientada, dejando ver que esa instancia estaba desinformada de cuanto acontecía en el caso de autos, y que no obstante esa desinformación no realizó ningún esfuerzo para ponerse al corriente de las Actas (…)

Efectivamente, constata esta alzada, que al folio 154 de la pieza 19 de las presentes actuaciones cursa diligencia suscrita por los abogados N.Q.M. y A.A.M.Y., apoderados judiciales del ciudadano E.M.C., quienes expusieron: ‘Procedemos a consignar… CONVENIO celebrado entre nuestro representado y el ciudadano M.A.S.R., por medio del cual se pone fin al proceso penal existente en este Tribunal… En consecuencia, por cuanto se está en presencia de un delito para cuyo enjuiciamiento se requiere de parte agraviada es evidente que el convenio celebrado pone fin al proceso. Por tal razón, solicitamos a este Tribunal respetuosamente imparta la HOMOLOGACIÓN al convenio celebrado, eximiendo del pago de costas procesales…’.

Constata igualmente la alzada, que a los folios 155 al 158 de la misma pieza 19, cursa documento notariado que suscriben los ciudadanos E.M.C. y M.A.S.R., mediante el cual se acuerdan y ponen fin a la controversia judicial que venían sosteniendo. En ese mismo documento, en la cláusula QUINTA, se hace referencia a la homologación que deberá realizar el tribunal de la causa, a partir de ese convenimiento.

Y finalmente, la Sala da cuenta, que a los folios 168 y 171 de la referida pieza 19, la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Penal, en fecha 22 de julio de 2008, decide ‘Homologar el acuerdo al cual han llegado los ciudadanos E.M.C. y M.A.S.R., en todos y cada uno de los términos descritos en el convenio presentado…’. En consecuencia, en razón de la homologación verificada con antelación a la decisión apelada, la denuncia planteada por la defensa debe declararse con lugar, por cuanto la homologación de un convenimiento entre partes que controvierten en juicio, supone la aprobación del Juez de la causa acerca del contenido del acuerdo alcanzado entre ellas. Por supuesto, que la homologación, al sellar judicialmente el acuerdo de las partes, deriva al propio tiempo en la terminación del proceso en ese caso concreto y ASÍ SE DECIDE.

La segunda denuncia de la defensa del ciudadano M.A.S.R., está referida, a que, debido a la incomparecencia de los ciudadanos R.S.V.M. y J.V.A., al Tribunal de la causa en el día fijado (20/04/2009 a las 09:30 horas de la mañana) para la celebración del Juicio Oral y Público, debe tenerse dicha ausencia como un desistimiento de la acción penal en el caso de autos. Alega la defensa de SALAZAR, que la abogada de su contraparte, refiriéndose a la representación de VARGAS, pretendió ‘subvertir el proceso, al querer el último día de audiencia anterior a la celebración del Juicio Oral y Público pedir al Tribunal el Diferimiento del Juicio sin ni siquiera acompañar a su solicitud los recaudos pertinentes para justificar su pedimento…’ (…)

De otra parte, en lo que respecta a las acusaciones privadas interpuestas por los ciudadanos R.S.V.M. y J.V.A.U. en contra del ciudadano M.A.S.R., esta Sala hace las siguientes consideraciones (…)

En el que nos ocupa (sic), entonces, conforme al citado aparte del artículo 416 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no hubo una justa causa de incomparecencia. Con relación a ALBORNOZ, este no alegó a favor de su incomparecencia a la Audiencia absolutamente nada que condujera a concretar una justa causa para no comparecer a la Audiencia.

Y con relación a la inasistencia del acusador privado R.S.V.M., a la Audiencia que derivó la recurrida, ésta debió haber sido probada de manera eficiente y con suficiente antelación y ello por lo siguiente: En las causas penales, por lo general, la probanza de asuntos médicos, tanto en la pretensión principal, como en las incidencias, debe ser producto de un peritaje médico-forense, conforme lo establecen los artículos del (sic) 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 371 eiusdem. En el caso de autos, lo verdaderamente comprobado, es que el acusador en referencia, antes del día fijado para celebrarse la Audiencia, consignó a través de sus apoderados copias de ‘Boletín de Itinerario-Billete Electrónico’ de Air France número 057 216 863 577 30, a nombre del pasajero VARGAS M.R. y el ‘comprobante de pago’, y esos documentos lo único que comprueban es que R.V.M. viajó en esa fecha, fuera del país, y no consigna en esa oportunidad la validación de la necesidad de la operación a la que hace referencia.

De igual manera, en ese último caso, los informes médicos presentados con posterioridad, un mes y doce días después de pasado el día del acto que se realizaría la Audiencia del Juicio Oral, que era para esa fecha que se requerían, fueron elaborados por un médico privado, sin acompañar informe del médico francés y de los exámenes correspondientes a la operación presuntamente practicada, que eventualmente, de no contarse con el apoyo del médico forense, y en casos de urgencias comprobadas, podrían tener valor y ser capaces de producir convencimiento acerca el apremio del tratamiento inminente que requería el acusador fuera de la República. En todo caso, los informes en referencia, de ser aceptados como evidencias fundadas de la justa causa de incomparecencia al acto de la Audiencia del Juicio Oral, han debido ser consignados con antelación a la celebración de éste, al menos podía haber sido consignado conjuntamente con la presentación del escrito formal donde las apoderadas piden el diferimiento de la Audiencia, el informe elaborado en fecha 01 de abril de 2009, lo que no ocurrió (…)

Tal desatención que tuvieron los accionantes o sus apoderados, ocurrió en la causa, por lo cual, al margen de la procedencia o no de la acción, o de la justa causa para litigar que pudieron haber tenido esos accionantes, el efecto de desistimiento se patentiza de manera objetiva, con solamente percibir las actuaciones de la causa (…)

Así las cosas, constata esta Sala Accidental, que en la oportunidad en que debía celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, no comparecieron los acusadores VARGAS Y ALBORNOZ, y sólo compareció una de las apoderadas de VARGAS, por lo que el acusado M.A.S. y su defensor privado abogado A.G., solicitaron al Tribunal se declarara el desistimiento de la acción con sustento en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se constata, que la Juez de la Instancia en la decisión recurrida de fecha 23-04-09, erróneamente refiere al ciudadano E.M.C., en lugar de mencionar al ciudadano J.V.A.U., evidenciándose un error involuntario, pues al inicio de la decisión se refiere al Acta de (sic) cursa al folio 275 de la pieza 20, que es la relativa al Acta en la que se solicita el desistimiento de la acción penal, en que habrían incurrido R.S.V. y J.V.A..

Es por ello que esta Sala número Uno Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera, que en el caso de autos, lo procedente y ajustado a derecho es que se declarare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G., en su carácter de defensor del ciudadano M.A.S.R., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: ‘…Declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de los querellantes E.M.C., y R.V., establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el profesional del derecho A.G., en fecha 20-04-2009’, quedando revocada dicha decisión, y en su lugar se declara DESISTIDA la acusación privada interpuesta por los ciudadanos R.S.V.M. y J.V.A.U., en contra del ciudadano M.A.S.R., en conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 450 eiusdem…”.

Notificadas las partes de la anterior decisión, las ciudadanas abogados E.B. deL. y Y.H.S., apoderadas judiciales del ciudadano R.V.M., interpusieron recurso de casación.

El ciudadano abogado A.G., defensor del ciudadano acusado M.A.S.R., dio contestación al recurso.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de diciembre de 2009, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano acusador R.V.M., de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

Revisadas las actuaciones que componen el presente expediente, la Sala observa que la presente causa es seguida contra el ciudadano M.A.S.R., con motivo de varias acusaciones privadas incoadas en su contra, que en el desarrollo de los diversos procesos individuales, en definitiva fueron acumuladas, por lo que resulta necesario realizar un estudio detallado de las actuaciones practicadas en el presente proceso, a los fines de poder emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación.

Primera Acusación:

El 25 de junio de 2003, las ciudadanas abogados E.B. deL. y C.I.V.P., apoderadas judiciales del ciudadano R.V.M., presentaron acusación privada, contra el ciudadano M.A.S.R., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 444 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de su representado, específicamente por: “…cuanto expone al desprecio y odio público a la vez que deshonra y desprestigia la reputación de nuestro mandante ciudadano R.V.M., al divulgar y exponer al público en su columna ‘Las Verdades de Miguel’, que se publica en el semanario de circulación en el territorio nacional ‘QUINTO DÍA’, las siguientes especies difamatorias…” (folios 1 al 26, Pieza 7).

Ese mismo día fue distribuido el expediente y correspondió conocer del caso al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 27, Pieza 7).

El 30 de junio de 2003, el Juzgado Décimo en Función de Juicio, dictó auto mediante el cual determinó que el escrito de acusación no cumplía con todos los requisitos formales pertinentes, y acordó un lapso de cinco (5) días hábiles para que se subsanaran las faltas indicadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 49 y 50, Pieza 7).

El 3 de julio de 2003, las apoderadas judiciales del ciudadano R.V.M., presentaron escrito mediante el cual subsanaron las omisiones anotadas (folios 53 al 55, Pieza 7).

El 7 de julio de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIÓ la acusación privada presentada (folios 57 al 61, Pieza 7).

El 29 de septiembre de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Décimo de Juicio, celebró Audiencia de Conciliación, acto en el cual, entre otros pronunciamientos, decidió: “…TERCERO: Admitida como fuera la acusación privada presentada en contra del ciudadano M.S., en virtud que las partes no conciliaron en la presente audiencia, sino que coincidieron en manifestar su deseo de ir a juicio oral, SE ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal penal EL PASE A JUICIO…” (folios 124 al 129, Pieza 7). El 2 de octubre de 2003, el Juzgado de Juicio en referencia, dictó auto motivando los pronunciamientos emitidos en la Audiencia de Conciliación (folios 130 al 133, Pieza 7).

El 16 de septiembre de 2004, el Defensor del ciudadano acusado M.A.S.R., recusó a la ciudadana Juez del Juzgado Décimo en Función de Juicio (folios 48 al 52, Pieza 9).

El 17 de septiembre de 2004, por la recusación interpuesta, el expediente fue distribuido, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 55, Pieza 9).

El 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero en Función de Juicio, dio inicio al juicio oral y público (folios 100 al 103, Pieza 9). Dicho acto continuó los días 8 de noviembre (folios 2 al 5, Pieza 10), 10 de noviembre (folios 22 al 26, Pieza 10), 12 de noviembre (folios 27 al 29, Pieza 10), 17 de noviembre (folios 30 y 31, Pieza 10), y culminó el 19 de noviembre de 2004 (folios 33 al 35, Pieza 10).

El 3 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero en Función de Juicio, publicó la sentencia motivando los dispositivos dictados en el juicio oral y público, mediante la cual, CONDENÓ al ciudadano M.A.S.R., a la pena de MULTA DE OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 825,00), por el delito de INJURIA AGRAVADA, tipificado en el artículo 446 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.V.M. (folios 62 al 126, Pieza 10).

El 20 de diciembre de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano acusador R.V.M., ejercieron recurso de apelación contra el fallo anterior (folios 129 al 158, Pieza 10).

Por su parte, ese mismo día, el Defensor del ciudadano acusado M.A.S.R., ejerció recurso de apelación contra el fallo condenatorio dictado contra su representado (folios159 al 162, Pieza 10).

El 28 de febrero de 2005, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ CON LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del acusador ciudadano R.V.M. y por el Defensor del ciudadano acusado M.A.S.R.; en consecuencia, ANULÓ la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Función de Juicio y ORDENÓ la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio distinto al que emitió el fallo anulado (folios 190 al 196, Pieza 10).

El 2 de marzo de 2005, el expediente fue distribuido y correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 203, Pieza 10).

El 3 de marzo de 2005, el Juzgado Vigésimo Séptimo en Función de Juicio, fijó la oportunidad para celebrar nuevo juicio oral y público (folio 204, Pieza 10).

Segunda Acusación:

El 24 de enero de 2005, el ciudadano J.V.A.U., actuando en nombre propio, debidamente asistido por profesional del Derecho, presentó acusación privada, contra el ciudadano M.A.S.R., por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA CONTINUADA AGRAVADA, tipificados en los artículos 444 y 446, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con los artículos 77 y 99, eiusdem, específicamente por: “…Desde hace unos meses el ciudadano M.A.S.R., en el Semanario ‘LAS VERDADES DE MIGUEL’, ha orquestado una campaña en mi contra que además de ser ofensiva a mi honor, reputación y decoro, me expone al desprecio y al odio público.

Esta cruel campaña, difamatoria e injuriante, desatada en mi contra por el ciudadano M.A.S.R. en el semanario ‘LAS VERDADES DE MIGUEL’, ha sido de manera continua desde hace varios meses…” (folios 1 al 19, Pieza 1).

Ese mismo día fue distribuido el expediente y correspondió conocer del caso al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 20, Pieza 1).

El 28 de enero de 2005, el Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Juicio, ADMITIÓ la acusación privada presentada (folio 38, Pieza 1).

Tercera Acusación:

El 1º de febrero de 2005, el ciudadano J.V.A.U., actuando en nombre y representación de la organización política P.P.T. (PPT), debidamente asistido por un profesional del Derecho, presentó acusación privada, contra el ciudadano M.A.S.R., por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA CONTINUADA AGRAVADA, tipificados en los artículos 444 y 446, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con los artículos 77 y 99, eiusdem, específicamente por: “…Desde hace unos meses el ciudadano M.A.S.R., en el Semanario ‘LAS VERDADES DE MIGUEL’, ha orquestado una campaña en contra del partido P.P.T., que además de ser ofensiva al honor, reputación, prestigio, crédito y decoro, de mi representada, la expone al desprecio y al odio público.

Esta cruel campaña, difamatoria e injuriante desatada en contra del partido P.P.T., por el ciudadano M.A.S.R. en el semanario ‘LAS VERDADES DE MIGUEL’, ha sido de manera continua desde hace varios meses…” (folios 1 al 21, Pieza 3).

Ese mismo día fue distribuido el expediente y correspondió conocer del caso al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 22, Pieza 3).

El 14 de marzo de 2005, el Juzgado Vigésimo Primero en Función de Juicio, ADMITIÓ la acusación privada presentada (folios 2 al 5, Pieza 4).

Cuarta Acusación:

El 1º de marzo de 2005, los ciudadanos abogados A.A.M.Y. y N.G.Q.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 68.278 y 50.879, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano E.M.C., presentaron acusación privada, contra el ciudadano M.A.S.R., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 444 único aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de su representado, específicamente por: “…el periodista y Editor del Semanario ‘LAS VERDADES DE MIGUEL’, ciudadano M.A.S.R., en las Ediciones Números 41 y 43 del Semanario en cuestión, aparecidas el 21 de enero y el 4 de febrero de 2005, respectivamente, en primer lugar la publicada en la página 32 de la Edición Número 41, bajo el título de SICARIOS, donde refiriéndose a nuestro representado, de manera enfática y sin que haya duda al respecto, expresamente asevera que… Luego en la Edición Número 43, con todo un despliegue a primera página que titula… con lo cual es evidente que a partir de esas dos publicaciones periodísticas en Ediciones distintas (la 41 y la 43) del Semanario ‘Las Verdades de Miguel’, se le está imputando y atribuyendo a nuestro representado un hecho cierto y determinado, como lo es que él haya contratado sicarios para eliminar físicamente a M.S..

Es evidente entonces, que con dicha información periodística, se busca exponer a nuestro representado al desprecio y odio público, además de erosionar su honor y reputación…” (folios 1 al 21, Pieza 2).

Ese mismo día fue distribuido el expediente y correspondió conocer del caso al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 22, Pieza 2).

El 2 de marzo de 2005, el Juzgado Décimo Octavo en Función de Juicio, ADMITIÓ la acusación privada presentada (folios 58 y 59, Pieza 2).

Acumulaciones y Continuación del proceso:

El 15 de marzo de 2005, los defensores del ciudadano acusado M.A.S.R., presentaron escrito ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (que estaba conociendo de la causa seguida contra su representado con motivo de la acusación incoada por el ciudadano J.V.A.U., actuando en nombre propio), mediante el cual informaron al referido Juzgado que existían otras acusaciones presentadas contra su representado, específicamente, la acusación interpuesta por el ciudadano J.V.A.U. actuando en nombre y representación de la organización política P.P.T. (PPT), ante el Juzgado Vigésimo Primero en Función de Juicio y la acusación incoada por los apoderados judiciales del ciudadano E.M.C., ante el Juzgado Décimo Octavo en Función de Juicio. En virtud de ello y conforme a lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron al referido Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio, la acumulación de todas las causas seguidas contra su defendido (folios 65 y 66, Pieza 1).

El 18 de marzo de 2005, el Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio, declaró SIN LUGAR la solicitud incoada por los Defensores del ciudadano acusado M.A.S.R., al considerar improcedente la acumulación de causas, conforme a lo establecido en el artículo 401 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal (folios 67 al 77, Pieza 1).

El 31 de marzo de 2005, los defensores del ciudadano acusado M.A.S.R., ejercieron recurso de apelación contra el fallo anterior (folios 141 al 146, Pieza 1).

El 5 de abril de 2005, el apoderado judicial del ciudadano acusador J.V.A.U., dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa (folios 153 al 156, Pieza 1).

El 11 de abril de 2005, fue distribuido el expediente y correspondió a la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto (folio 161, Pieza 1).

El 27 de abril de 2005, la Sala Cinco, dictó auto mediante el cual ordenó al Juzgado Décimo Octavo de Juicio y al Vigésimo Primero de Juicio, que remitieran a dicha Sala, los expedientes en original, contentivos de las acusaciones incoadas por el ciudadano E.M.C. y por el ciudadano J.V.A.U. actuando en nombre y representación de la organización política P.P.T. (PPT), respectivamente, seguidas ante dichos Juzgados, al considerarlo necesario a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto (folio 164, Pieza 1).

El 5 de mayo de 2005, la Sala Cinco, al tener conocimiento que ante el Juzgado Vigésimo Séptimo en Función de Juicio cursaba otra causa contra el ciudadano M.A.S.R., con motivo de la acusación incoada por los apoderados judiciales del ciudadano R.V.M., nuevamente dictó auto mediante el cual ordenó al referido Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio que remitiera a dicha Sala, el expediente en original, a los fines de decidir el recurso de apelación incoado, por considerarlo necesario debido a que dicho recurso versaba sobre la acumulación de las causas seguidas contra el ciudadano M.A.S.R. (folio 173, Pieza 1).

El 24 de mayo de 2005, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Ángel Zerpa Aponte, J.G.R.T. (ponente) y C.E.V. -con el voto salvado del juez Ángel Zerpa Aponte-, DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado, ORDENÓ LA ACUMULACIÓN de las causas incoadas contra el ciudadano M.A.S.R., específicamente, las seguidas con motivo de las acusaciones presentadas por el ciudadano J.V.A.U. actuando en nombre propio, por el ciudadano J.V.A.U. actuando en nombre y representación de la organización política P.P.T. (PPT) y por los apoderados judiciales del ciudadano E.M.C., y DECLARÓ COMPETENTE al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo de las causas cuya acumulación fue ordenada (folios 185 al 203, Pieza 1).

Por otra parte, la referida Sala Cinco, respecto a la acusación incoada por los apoderados judiciales del ciudadano R.V.M., en el fallo antes mencionado, decidió: “…En cuanto a la acusación presentada por el ciudadano R.V.M., se observa: En primer lugar, en el capítulo tercero del presente recurso, referido a la ‘pretensión del recurrente’, se señala ‘…la cuestión planteada por esta parte, que está referida concretamente a establecer la necesidad de la acumulación de todos los procesos seguidos contra el ciudadano M.A.S.R., por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria le han sido incoados en su contra, los cuales cursan por ante los Tribunales Décimo Octavo y Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial…’, da la impresión de incurrirse en contradicción, o que específicamente son esos los procesos de los cuales pide acumulación o a lo sumo de incurrirse en error material por parte del impugnante, pues, plantea en primer término la necesidad de la acumulación de ‘todos los procesos’, pero sólo menciona a dos de ellos, en lugar de referirse a los tres procesos penales que actualmente se ventilan por ante este Circuito Judicial Penal. Ello implicaría, de considerarse que se refiere sólo a esos dos procesos citados, que con relación a la acumulación del expediente donde aparece como acusador del ciudadano M.A.S., el ciudadano R.V.M., deba decidirse conforme a lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la competencia para resolver el recurso. En dicha norma se dispone que ‘Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados’. Y en tanto que, la decisión impugnada sólo se refiere a las acusaciones presentadas por los ciudadanos E.M.C. y J.V.A.U., este último en representación de la organización política P.P.T., precisamente por haber sido solicitada ante ese tribunal la acumulación de ambas causas, y no se emite pronunciamiento sobre la acumulación del proceso iniciado a instancias del ciudadano R.V.M., la acumulación de dicha causa no debe realizarse con las otras ya identificadas. Y finalmente, refuerza la anterior negativa de acumular la causa donde aparece como acusador el ciudadano R.V.M. en contra del ciudadano M.A.S., el hecho verificado de las Actas contentivas de ese expediente, de encontrarse dicha causa en etapa previa a desarrollarse el Juicio Oral y Público, con lo cual, de acumular esta causa, quedará igualmente lesionado su derecho a obtener una decisión pronta, que es mandato del artículo 26 constitucional. Así se decide…”.

Como consecuencia de la anterior decisión, los expedientes contentivos de las causas acumuladas fueron remitidos al Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Juicio. Asimismo, el expediente contentivo de la acusación incoada por los apoderados judiciales del ciudadano R.V.M., en virtud de que no fue acumulado a las otras causas, fue remitido a su tribunal de origen, Juzgado Vigésimo Séptimo en Función de Juicio.

El 3 de junio de 2005, el Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Juicio, fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Conciliación en las causas que fueron acumuladas (folio 85, Pieza 4).

El 19 de octubre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio, celebró Audiencia de Conciliación (en las causas acumuladas), acto en el cual, entre otros pronunciamientos, decidió: “…NOVENO: Se ordena el pase a juicio, por lo tanto la audiencia oral y pública a tenor de lo pautado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día martes 01 de noviembre de 2005…” (folios 9 al 31, Pieza 6). Ese mismo día, el Juzgado de Juicio en referencia, dictó auto motivando los pronunciamientos emitidos en la Audiencia de Conciliación (folios 82 al 101, Pieza 6).

El 24 de octubre de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano R.V.M., consignaron escrito ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio, mediante el cual solicitaron que la causa seguida con motivo de la acusación por ellos presentada, fuera remitida al Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio, a los fines de su acumulación con el resto de los procesos incoados contra el ciudadano M.A.S.R., tomando en consideración que para ese momento todas las causas en referencia se encontraban en la misma etapa procesal. En consecuencia, solicitaron que dicho Juzgado declinara el conocimiento del asunto en el Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio (folios 114 al 116, Pieza 11).

El 24 de octubre de 2005, el Juzgado Vigésimo Séptimo en Función de Juicio, declaró CON LUGAR la solicitud presentada y DECLINÓ LA COMPETENCIA para seguir conociendo de la causa seguida con motivo de la acusación incoada por los apoderados judiciales del ciudadano R.V.M., en el Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Juicio, a los fines de su acumulación con el resto de los procesos seguidos al ciudadano M.A.S.R. (folios 117 al 119, Pieza 11).

El 28 de octubre de 2005, el Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Juicio, ACEPTÓ la declinatoria realizada, se DECLARÓ competente para seguir conociendo del proceso y ordenó la ACUMULACIÓN de la causa seguida con motivo de la acusación incoada por los apoderados judiciales del ciudadano R.V.M., a la causa que cursaba ante ese Juzgado con motivo de las acusaciones incoadas por el ciudadano J.V.A.U. actuando en nombre propio, por el ciudadano J.V.A.U. actuando en nombre y representación de la organización política P.P.T. (PPT) y por los apoderados judiciales del ciudadano E.M.C., todas contra el ciudadano M.A.S.R. (folios 126 al 153, Pieza 11).

El 18 de abril de 2006, el Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Juicio, dio inicio al juicio oral y público (folios 139 y 140, Pieza 14). El 21 de abril, continuó la celebración del acto (folio 154, Pieza 14). El 2 de mayo de 2006, fecha fijada para continuar el juicio oral y público, el referido Juzgado de Juicio, declaró interrumpido el acto, en los términos siguientes: “…por cuanto el día de hoy, es el undécimo día luego de haberse suspendido el mismo en fecha 21 de abril del presente año, al no reanudarse en esta fecha, en consecuencia se declara interrumpido el mismo y deberá realizarse de nuevo desde su inicio…” (folios 227 al 229, Pieza 14).

El 8 de mayo de 2006, el Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio volvió a dar inicio al juicio oral y público, y el 22 de mayo, declaró nuevamente interrumpido el acto por los mismos motivos que en la oportunidad anterior (folios 4 al 21, Pieza 15).

El 16 de abril de 2007, el apoderado judicial del ciudadano J.V.A.U. y de la organización política P.P.T. (PPT), presentó escrito de recusación contra la Juez del Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio (folios 7 al 11, Cuaderno de Inhibición III). El 17 de abril de 2007, en los mismos términos, los apoderados judiciales del ciudadano E.M.C., recusaron a la referida Juez (folios 12 al 26, Cuaderno de Inhibición III).

El 23 de abril de 2007, en virtud de las recusaciones interpuestas, el expediente fue distribuido, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero en Función de Juicio (folio 173, Pieza 18).

El 15 y 16 de julio de 2008, el ciudadano acusado M.A.S.R. y el ciudadano acusador E.M.C., suscribieron ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda y la Notaría Pública de los Municipios J.G.R. y Ortiz del estado Guárico, respectivamente, Convenio celebrado entre dichas partes, para poner fin al proceso penal incoado con motivo de la acusación interpuesta por el ciudadano E.M.C. (folios 155 al 158, Pieza 19).

El 17 de julio de 2008, los apoderados judiciales del ciudadano acusador E.M.C., consignaron ante el Juzgado Décimo Tercero en Función de Juicio, el Convenio suscrito entre su representado y el ciudadano M.A.S.R., a los fines de solicitar: “…En consecuencia, por cuanto se está en presencia de un delito para cuyo enjuiciamiento se requiere instancia de parte agraviada, es evidente que el convenio celebrado entre las partes, pone fin a este proceso. Por tal razón, solicitamos a este Tribunal respetuosamente, imparta la HOMOLOGACIÓN al convenio celebrado…” (folio 154, Pieza 19)

El 22 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Tercero en Función de Juicio, acordó: “…HOMOLOGAR el acuerdo al cual han llegado los ciudadanos E.M.C. y M.A.S.R., en todos y cada uno de los términos descritos en el convenio presentado…” (folios 168 al 171, Pieza 19).

El 14 de agosto de 2008, la Juez del Tribunal Décimo Tercero en Función de Juicio, se inhibió de seguir conociendo de la causa (folios 51 al 53, Pieza 20).

Ese mismo día, el expediente fue distribuido, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto en Función de Juicio (folio 56, Pieza 20).

El 20 de abril de 2009, oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público, el Juzgado Cuarto en Función de Juicio dio inicio al acto y al dejar constancia de la presencia de las partes asistentes, tomó la palabra el defensor del ciudadano acusado M.A.S.R., quien expuso: “…Hemos comparecido el día de hoy a las 09:30 de la mañana, día y hora fijado por este tribunal, para la celebración del juicio oral y público, todo conforme al auto dictado por este juzgado en fecha 26-02-09. Ahora bien es evidente que después de transcurrido una (01) hora no se hizo presente el acusador privado R.V.M., ni tampoco el ciudadano J.V.A.U., ni por sí ni por su apoderado, situación que indudablemente comporta y produce los efectos de el desistimiento de la acción penal incoada contra mi defendido presente en este acto, todo ello conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esos efectos solicitamos muy respetuosamente del distinguido juez del Tribunal que una vez revisada la causa proceda en consecuencia declarar con lugar este pedimento, debe tomarse en cuenta que en los presuntos delitos a instancia de parte necesariamente el acusador deberá comparecer a los actos fijados por el tribunal, toda vez que son actos estrictamente personalísimos…”.

Al respecto, el referido Juzgado decidió: “…Oída la exposición del Dr. A.G., mediante la cual manifiesta que en el presente caso estamos en presencia del desistimiento penal, incoada en contra del ciudadano M.A.S., en tal sentido, este Tribunal se reserva el lapso legal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el escrito interpuesto por las abogadas en ejercicio E.B.L. y Y.H.S., en su carácter de apoderadas del ciudadano R.V.M., de fecha 17-04-09, donde solicita se defiera (sic) el presente acto, es por lo que este juzgado dará contestación al mismo dentro del respectivo lapso…” (folio 275, Pieza 20).

El 22 de abril de 2009, el defensor del ciudadano M.A.S.R., consignó escrito ante el Juzgado Cuarto de Juicio, mediante el cual motivó su solicitud de declaratoria de desistimiento de las acciones penales incoadas: “…con motivo de las acusaciones privadas incoadas por el ciudadano R.S.V. MEDINA…e igualmente las instauradas por el ciudadano J.V.A.U., en nombre propio y actuando en representación de la Organización Política P.P.T. (PPT)…” (folios 276 al 280, Pieza 20).

El 23 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto de Juicio, dictó decisión en la cual declaró: “…IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de los querellantes E.M. y R.V., establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el profesional del derecho A.G., en fecha 20-04-2009…” (folios 281 al 283, Pieza 20).

El 14 de mayo de 2009, el defensor del ciudadano M.A.S.R., consignó en el Juzgado Cuarto en Función de Juicio, el Convenio suscrito el 21 de abril de 2009, entre su defendido y el ciudadano J.V.A.U. actuando en nombre propio y en nombre y representación de la organización política P.P.T. (PPT), ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, celebrado entre dichas partes a los fines de poner fin a los procesos penales incoados con motivo de las acusaciones interpuestas por el ciudadano J.V.A.U. (folios 21 al 24, Pieza 21). En esa oportunidad, el defensor del ciudadano M.A.S.R., solicitó: “…Pido al Tribunal imparta su Homologación…” (folio 20, Pieza 21).

El 19 de mayo de 2009, el defensor del ciudadano M.A.S.R., ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2009, por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio, que declaró improcedente la solicitud de desistimiento de la acción penal (folios 27 al 32, Pieza 21).

El 29 de septiembre de 2009, la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó los pronunciamientos siguientes: “…Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G., en su carácter de defensor del ciudadano M.A.S.R., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: ‘…Declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de los querellantes E.M.C., y R.V., establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el profesional del derecho A.G., en fecha 20-04-2009’, quedando revocada dicha decisión, y en su lugar se declara DESISTIDA la acusación privada interpuesta por los ciudadanos R.S.V.M. y J.V.A.U., en contra del ciudadano M.A.S.R., en conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 450 eiusdem.

Queda Revocada la decisión apelada y Desistida la acusación privada, antes dicha…” (folios 104 al 122, Pieza 21).

El 6 de noviembre de 2009, las apoderadas judiciales del ciudadano R.V.M., interpusieron recurso de casación contra el fallo anterior (folios 139 al 181, Pieza 21).

El 23 de noviembre de 2009, el defensor del ciudadano acusado M.A.S.R., dio contestación al recurso, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso, en los términos siguientes: “…en fecha 25/06/2003, el ciudadano R.V.M. presentó acusación privada contra el periodista M.A.S.R., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, prevista (sic) y penado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los presuntos hechos en los cuales fundamentó su acusación, es decir, bajo la vigencia del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.494, del 20 de octubre de 2000, que según el citado artículo establecía una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión… De tal manera, el presente recurso de casación deberá ser DESESTIMADO POR INADMISIBLE, por cuanto la decisión impugnada no se encuentra dentro de las decisiones recurribles en casación, señalada en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, por cuanto el delito imputado no excede de cuatro años en su límite máximo. En definitiva, en base a los motivos de derecho expuestos, el presente recurso deberá desestimarse por inadmisible, con fundamento a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 7 al 14, Pieza 22).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las apoderadas judiciales del ciudadano acusador R.V.M., interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009, por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor del ciudadano acusado M.A.S.R., contra el fallo dictado el 23 de abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que declaró “…IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de los querellantes E.M. y R.V., establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En consecuencia, ANULÓ la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio y declaró DESISTIDAS las acusaciones privadas incoadas por las apoderadas judiciales del ciudadano R.V.M., y el ciudadano J.V.A.U. actuando en nombre propio y en nombre y representación de la organización política P.P.T. (PPT).

La Sala observa que, tal como fue narrado en el capítulo anterior, el presente proceso es el resultado de cuatro acusaciones privadas interpuestas por las apoderadas judiciales del ciudadano R.V.M., el ciudadano J.V.A.U. actuando en nombre propio, el ciudadano J.V.A.U. actuando en nombre y representación de la organización política P.P.T. (PPT), y los apoderados judiciales del ciudadano E.M.C., todas contra el ciudadano M.A.S.R., que en definitiva fueron acumuladas.

En primer lugar, se observa que, la acusación presentada por los apoderados judiciales del ciudadano E.M.C., fue por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 444 único aparte, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 99 eiusdem. En dicho proceso, las partes (acusador y acusado) celebraron un convenio en el cual, el ciudadano E.M.C., DESISTIÓ de su acusación y el 22 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, HOMOLOGÓ el referido acuerdo.

En segundo lugar, se observa que, las acusaciones presentadas por el ciudadano J.V.A.U. actuando en nombre propio y en nombre y representación de la organización política P.P.T. (PPT), fue por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA CONTINUADA AGRAVADA, tipificados en los artículos 444 y 446, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con los artículos 77 y 99, eiusdem.

Respecto a estos dos procesos, la Sala observa que, la Corte de Apelaciones Sala Primera Accidental, en su fallo dictado el 29 de septiembre de 2009, declaró el DESISTIMIENTO de dichas acusaciones privadas, con fundamento en que el acusador y los apoderados judiciales, no acudieron el día 20 de abril de 2009 al Juzgado en Función de Juicio, siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público, ni justificaron su inasistencia, aunado a la circunstancia que el 14 de mayo de 2009, fue consignado ante el referido Juzgado de Primera Instancia, convenio celebrado entre las partes (acusador y acusado) en el cual el ciudadano J.V.A.U., DESISTIÓ de las acusaciones por él interpuestas. Contra dicho fallo las partes interesadas (acusador y acusado) no ejercieron recurso alguno.

En último lugar, la acusación incoada por las apoderadas judiciales del ciudadano R.V.M., fue presentada por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 444 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En dicho proceso, el acusador no acudió el día 20 de abril de 2009 al Juzgado en Función de Juicio, motivo por el cual el defensor del ciudadano acusado, solicitó el desistimiento de la acción penal incoada. El 23 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto en Función de Juicio, dictó decisión en la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento alegada por la defensa, al considerar que la inasistencia del acusador estaba justificada. La Defensa ejerció recurso de apelación contra dicha decisión y la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones, el 29 de septiembre de 2009, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia declaró el DESISTIMIENTO de dicha acusación, al considerar que la inasistencia del acusador no se debió a una justa causa, conforme a lo establecido en el artículo 416, del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de casación fue ejercido contra el fallo anterior, por las apoderadas judiciales del ciudadano R.V.M., exclusivamente respecto al proceso seguido con motivo de la acusación penal incoada por el ciudadano R.V.M..

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal: “Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Por su parte, el artículo 459 del referido código adjetivo penal, establece cuáles son las decisiones recurribles en casación, en los términos siguientes: “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a las disposiciones legales precedentemente transcritas, el ejercicio de los recursos se encuentra limitado, siendo permitidos sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley. Específicamente, en el caso del recurso de casación, su admisibilidad dependerá, entre otros motivos, del quantum de la pena establecida para los delitos objeto del proceso.

En el presente caso, la Sala ha constatado que el ciudadano R.V.M., acusó al ciudadano M.A.S.R., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 444, del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

El delito de DIFAMACIÓN, se encuentra tipificado en el artículo 444, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en los términos siguientes: “El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor, o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión”.

En el presente caso, la Sala ha constatado que la sentencia dictada por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra estipulada como recurrible en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, al conocer por vía del recurso de apelación, declaró DESISTIDA la acusación privada incoada por el ciudadano R.V.M., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 444, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que tiene asignada una pena que no excede el límite establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En un caso similar al que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, decidió: “…De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN… actuando con el carácter de víctima querellante, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida… que DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado antes identificado, en su carácter de querellante, contra la decisión dictada el 10 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos… TERCERO: DECLARÓ el DESISTIMIENTO de la querella acusatoria interpuesta en contra del ciudadano A.R.M.… y ordenando en consecuencia la remisión de las actuaciones al archivo judicial (…)

De la lectura de la dispositiva de la sentencia impugnada, se evidencia que la misma no es impugnable en casación, ya que los pronunciamientos en ella contenidos han sido dictados en un procedimiento seguido al ciudadano A.R.M., con ocasión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 442 y 444 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.C.V., cuyas penas no exceden en su límite máximo de CUATRO AÑOS de prisión (…)

Por cuanto la sentencia recurrida no puede ser impugnada en casación, ya que no se encuentra entre las señaladas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena correspondiente a los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA no exceden en su límite máximo de cuatro años de prisión, el presente recurso debe ser desestimado por inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem, razón por la cual se ordena la devolución de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y así se declara…” (Sentencia Nº 375, del 4 de agosto de 2009).

De igual forma, la Sala, en sentencia Nº 528, del 21 de octubre de 2009, se pronunció en los términos siguientes: “…La Sala observó que el delito de amenaza, que refiere la querella, corresponde al tipificado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal, el cual establece una pena de ‘quince días a treinta meses’; el delito de difamación, tipificado en el encabezamiento del artículo 442 ‘eiusdem’ establece una pena de ‘un año a tres años’ y el delito de injuria calificada, tipificado en el artículo 444 ‘ibídem’, establece una pena de ‘seis meses a un año’.

En consecuencia, la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar la apelación del ciudadano J.E.C.V. y confirmó la inadmisibilidad de la querella intentada por el mencionado ciudadano, por delitos cuya penalidad no exceden del límite máximo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, no es recurrible en casación.

La Sala en reiteradas oportunidades ha declarado la inadmisibilidad del recurso de casación, cuando la pena de los delitos por los cuales se ha querellado alguna persona es inferior a los cuatro años, pues contraría las exigencias del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.E.C.V.. Así se decide…”.

En consecuencia, la Sala, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por las ciudadanas abogados E.B. deL. y Y.H.S., apoderadas judiciales del ciudadano R.V.M.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogados E.B. deL. y Y.H.S., apoderadas judiciales del ciudadano R.V.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintidos (22) días del mes de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC09-446.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal, voto concurrente en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La mayoría de la Sala declaró inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano R.V.M., por cuanto la pena establecida para el delito acusado no excede del límite máximo para recurrir en casación, lo que sustenta la formalidad legal que impide a esta Sala entrar a conocer el fondo del asunto.

El criterio sustentado por la mayoría de la Sala es un fundamento que comparto, pero no obstante ello, considero que esta Sala de Casación Penal, ha debido observar lo siguiente:

Es el caso que con la presente decisión quedó firme la declaratoria con lugar dictada por la Corte de Apelaciones, que declaró el desistimiento de la acusación que fuera interpuesta por el ciudadano R.V.M. en contra de M.A.S.R. por la comisión del delito de Difamación Agravada, cuando de las actas se observa que el querellante para el momento de la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, sí presentó previamente, razones que justificaban la inasistencia al acto oral.

En efecto, los representantes legales del querellante consignaron copias del boletín de Itinerario- Billete Electrónico de Air France, a nombre del pasajero Vargas M.R. y el comprobante de pago, así como también los informes médicos presentados con posterioridad que demostraban los motivos de enfermedad que obligaron al mencionado ciudadano trasladarse hasta la ciudad de Lyon en Francia, y que en dicho tiempo no le permitieron presentarse a la audiencia oral fijada para debatir las razones de legales de la acusación interpuesta.

Con respecto al desistimiento, el Texto Procedimental Penal, aplicado para el momento en que sucedieron los hechos, establece en su artículo 416 lo siguiente:

Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expresado para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación

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De acuerdo a lo anterior se observa que en el presente proceso se presentaron infracciones graves al debido proceso que afectan al derecho de la víctima, dado que la misma promovió la justificación de su inasistencia oportunamente; de modo que, y aún cuando comparto las razones de inadmisibilidad que sustentan la presente decisión, considero que la mayoría de la Sala ha debido no sólo explicar la violación al ordenamiento jurídico destacada, sino además advertir a la instancia judicial respectiva de tal inobservancia, esto, con el fin de evitar en lo sucesivo violaciones que afectan al debido proceso o infracciones de los derechos de la víctima, garantizando así la protección que el propio Código Orgánico Procesal Penal le procura a la víctima para que su actividad no sea frustrada.

En defensa de la correcta aplicación de las leyes y a los fines de resguardar los derechos y garantías que tienen las partes en el proceso penal, quedan de esta manera expuestas las razones que sustentan el presente voto concurrente. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 09-0446 (DNB)

EL MAGISTRADO DOCTOR H.M.C.F. NO FIRMÓ EL VOTO POR MOTIVO JUSTIFICADO.

La Secretaria,

G.H.G.

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