Sentencia nº 0314 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado DR. D.A.M.M..

En el proceso que por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos instauró el ciudadano M.A.Z.S., asistido judicialmente por el abogado T.B.R., contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA S.A.C.A.), representada en juicio por el abogado I.R.S.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia en fecha 3 de diciembre del año 2013, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante fallo de fecha 17 de febrero de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, desistida la apelación ejercida por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión apelada.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado tempestivamente. No hubo impugnación.

El 1° de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G., designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta, a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M., conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 7 de abril de 2015, se fijó la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 7 de mayo del mismo año, a las 11:30 a.m.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia pública y contradictoria, y se dictó de inmediato el dispositivo del fallo, de forma oral, procediendo en esta oportunidad la Sala a publicar la sentencia in extenso, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICA-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de reposición no decretada, con infracción de los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce el formalizante:

(…) el Juez de Alzada en la sentencia recurrida quebrantó formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa de mi representado y el debido proceso cometiendo el vicio de reposición no decretada al incurrir en la omisión de pronunciamiento con respecto a lo alegado en la audiencia oral de apelación que al efecto se llevó a cabo en fecha del día (sic) diez de febrero de dos mil catorce (10-02-2014) y en lo relacionado a la necesidad expuesta de que se repusiera la causa al estado que se dictase nuevo auto de admisión de pruebas por el Tribunal A-Quo al haber este último violado o quebrantado normas de orden público con su consecuente limitación o menoscabo al derecho a la defensa de mi representado. Reposición ésta que se solicitó por primera vez ante el Juez de la sentencia aquí recurrida (…).

(…) el Juez de Alzada (…) al incurrir en dicha omisión y ratificar la sentencia del Tribunal A-Quo lesiona o menoscaba el derecho a la defensa de mi representado al impedírsele que evacúe y tenga posibilidad alguna de que en el ejercicio de sus derechos sean analizadas y valoradas dichas pruebas en la definitiva conllevando dicha actividad procesal del Juez de Alzada la vulneración del debido proceso a que está dado a observar por mandato constitucional y legal. (…) infringe igualmente el Juez de alzada los dispositivos que ordenados (sic) en el artículo 11 de la (LOPT) (sic) debieron ser activados y aplicados por remisión supletoria para la resolución del presente caso y que no son otros que los contenidos en el (CPC) (sic) vigente y establecidos en los artículos 206, 208, 211 y 212; causándole lesión y menoscabando el derecho a la defensa de mi representado garantizados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 (CRBV) (…) el Juez de Alzada debió haber procedido a la reposición de la causa conforme lo dispone el artículo 206 del (CPC) (sic) vigente que establece el deber de Juez de declarar la nulidad de los actos procesales cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, para corregir dicha falta, ordenando la renovación de dicho acto que vulneró normas de orden público de acuerdo a lo establecido en el artículo 208 ejusdem que dispone la obligación que tiene el juez de Alzada de reponer la causa cuando observare un acto nulo (…) como lo dispone el artículo 212 ejusdem, ya dicha infracción de quebrantamiento de norma de orden público fue cometida por el Juez A-Quo y la cual no puede ser convalidada ni tácita ni expresamente por las partes, así como tampoco puede ser convalidada como es en (sic) presente caso de que la misma obra en contra de mi representado y no fue denunciada sino por primera vez en la audiencia oral de la apelación (…) debiendo haber aplicado el Juez de Alzada lo establecido en el artículo 211 ejusdem que establece que la reposición deberá ser decretada al punto de partida de la nulidad para la renovación del acto írrito.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el formalizante la reposición no decretada - si bien al fundamentar su delación refiere una omisión de pronunciamiento en realidad no denuncia la incongruencia negativa del artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, sino la reposición preterida, únicamente - con la consiguiente infracción los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que las mencionadas normas disponen el derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, el deber del juez de declarar la nulidad de actos procesales cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez, la obligación del juez de alzada de reponer la causa cuando observe actos nulos, así como el deber de admitir las pruebas, negándolas por vía de excepción solo por causales de ilegalidad e impertinencia.

El fallo recurrido, estableció:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada ante este Alzada, se observa que la parte accionante recurrente solicitó la reposición de la causa al estado de que se admitan las pruebas promovidas en su oportunidad por su representada consistentes de (sic) la prueba de informes y la prueba de experticia a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, haciendo referencia al orden público y solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

A los fines de decidir, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

En fecha, (sic) 03 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes, verificándose que con respecto a las pruebas de informe y de experticia promovidas por la parte accionante, no fueron admitidas por el Tribunal conforme se desprende de los folios 207 al 214 de la primera pieza del expediente.

Seguidamente, se observa que contra la referida decisión, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte accionante y por la parte demandada (folios 217 y 219), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2012, se llevó a efecto la celebración de la audiencia ante el referido Juzgado Superior Primero, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 07/11/2012, siendo reproducida la decisión dictada en fecha 14/11/2012, declarando sin lugar los argumentos esgrimidos por la parte accionante referidos a la prueba de informes y de experticia solicitadas, conforme se desprende de los folios 134 al 141 del cuaderno de apelación aperturado.

(Omissis)

En consideración a lo antes señalado, y en atención al fundamento objeto de apelación ejercido por la parte actora, se observa que la parte recurrente lo que pretende es (sic) se violente la cosa juzgada, toda vez que se constata con relación a la admisión de las pruebas de informe y de experticia solicitadas, que en su oportunidad procesal, no fueron admitidas por el Juzgado A Quo, y que contra la referida decisión, la parte hoy recurrente, ejerció recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción judicial (sic), donde en fecha 14/11/2012, reprodujo decisión, siendo declarada sin lugar, visto (sic) los argumentos esgrimidos por la parte accionante, verificándose que la misma quedó definitivamente firme, es decir, alcanzó el efecto de cosa juzgada, aunado a que, en el caso negado de que, contra la decisión que inadmitio (sic) los medios probatorios en referencia no se hubiese ejercicio recurso alguno, tampoco resultaría procedente, toda vez que la oportunidad procesal es la indicada en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic); con lo cual se concluye que, de acordarse lo peticionado por la parte recurrente, se subsumiría al consentimiento por parte de esta Alzada de violaciones a derechos y garantías Constitucionales (sic) tales como el debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriéndose de esta manera a la subversión de los actos procesales, es decir, a la aprobación de procesos anárquicos y de actuaciones desestabilizadoras del proceso, a través de aperturas de lapsos y recursos agotados por la propia parte recurrente, con lo cual si (sic) se infringiría el orden publico (sic) procesal y los principios que rigen el proceso laboral, en razón de ello este Tribunal arriba a la conclusión, que el presente recuso (sic) de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se establece

Con relación al vicio denunciado, la doctrina impartida por esta Sala de Casación Social, ha establecido que para que se configure la reposición no decretada debe existir un quebrantamiento que cause indefensión a la parte. Ello es así, por cuanto no es suficiente la sola violación de una regla adjetiva que regula un acto o forma procesal, sino que necesariamente debe producirse la indefensión.

Respecto a ésta, la Sala ha dicho lo siguiente:

Conforme con la doctrina de casación el vicio de indefensión se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, pero también, según como lo explica el autor H.C., hay una ruptura del equilibrio procesal cuando se ‘establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por Ley (Sentencia N° 650 de fecha 9 de octubre de 2003, caso: J.M.G.R. contra B.M.N.d.G.).

En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala ha explicado que, para que procedan las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, es necesario que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto del proceso, que este acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y, por último, que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente.

Establece la recurrida, tal como consta en autos, que la parte hoy formalizante ejerció el recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas emitido el 03 de octubre de 2012 por el juez a quo, y que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012, inserta a los folios 134 al 141 del cuaderno de apelación del expediente, declarando la inadmisibilidad de las pruebas de informe y de experticia promovidas por la parte demandante así como las de inspección judicial y experticia promovidas por la parte demandada, decisión ésta que adquirió valor de cosa juzgada.

Planteado lo anterior, observa esta Sala que el juez ad quem, en la sentencia objeto del presente recurso de casación, no incurrió en el vicio de reposición no decretada, y por consiguiente, no infringió los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni 11, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, resulta improcedente la delación propuesta. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano M.A.Z.S., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2014; y SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma la Magistrada M.C.G. porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

El Magistrado El Magistrado y Ponente,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2014-000385

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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