Sentencia nº 2497 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 6 de agosto de 2002 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente de la Corte Primera de Contencioso Administrativo, el oficio 02/3703 del 25 de julio de 2002, por el cual se remitió el expediente 01-25685 (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados N.E.C.S. y A.J.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.001 y 69.041, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL BALSAMEDA MARÍN, N.E. NARANJO, I.C. OBELMEJÍAS PACHECO, M.J. RIVERA SALAZAR, N.J.G., M.C. ESCALANTE, I.M. MORAIS DOS SANTOS, A.J.F.F., titulares de las cédulas de identidad n° V.- 9.413.888, V.-10.331.919, V.-3.719.308, V.-3.977.455, V.-4.818.415, V.-6.010.44, E.-1.055.078 y V.-15.315.140, respectivamente, contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia N° 000033 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de la Defensa, que reguló el canon de arrendamiento de un inmueble del cual los accionantes son arrendatarios.

Dicha remisión obedece la consulta de ley a la que está sometida la sentencia dictada por esa Corte el 13 de marzo de 2002, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DEL RECURSO

Señalaron los demandantes en amparo que el 4 de julio de 2000, la propietaria del edificio denominado “P.S.”, situado en la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia N° 000033 del 13 de abril de 2000, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la cual reguló los cánones de arrendamiento de ese inmueble; pretensión que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual anuló el acto denunciado, y fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de tres millones seiscientos nueve mil setenta y nueve bolívares (Bs. 3.609.079,00).

Respecto a dicha decisión, indicaron que la misma contradice las disposiciones contenidas en los artículos 124 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 166 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados y 105 de la Constitución, por cuanto el representante y esposo de la propietaria del inmueble, quien actuó en su nombre en juicio, no detenta capacidad procesal, toda vez que no es abogado ni el mandato conferido por su cónyuge le faculta para actuar ante los tribunales, lo que implica que no puede designar apoderados para actuar bajo ese carácter. Al respecto, señaló como referencia decisiones dictadas por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que versaron sobre una solicitud de rescisión de contrato de arrendamiento formulada por el recurrente, y la cual fue desestimada por verificarse la falta de cualidad procesal.

Igualmente, sostuvieron que el fallo denunciado contraviene lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto Legislativo de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que los jueces contencioso administrativos tienen la potestad para anular los actos administrativos dictados por la Dirección de Inquilinato, más no modificar los cánones de arrendamiento, por ser competencia exclusiva de la Administración.

En lo que concierne al ámbito constitucional, procedieron a denunciar la violación del derecho al debido proceso y, en especial, el derecho a la defensa, en los términos dispuestos en los artículos 26 y 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 6 de la Constitución, por considerar que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ignoró el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley de Abogados y el Decreto Legislativo de Arrendamientos Inmobiliarios. Tal argumento se esbozó por considerar que no existió la correcta notificación personal de los ocupantes del inmueble a los fines de su emplazamiento y ejercicio de sus argumentaciones. Asimismo, sostuvieron que el referido Juzgado estableció una regulación máxima de canon de arrendamiento en detrimento de los inquilinos con violación de los derechos que protegen a la familia, al ambiente y el desenvolvimiento de la vida humana, por cuanto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estimó una experticia, la cual determinó que el edificio objeto de la regulación “(...) cuenta con todos los servicios públicos, tales como agua, electricidad, cloacas, alcantarillado, gas, teléfonos, servicio metropolitanos de aseo urbano, correos, aceras y calles pavimetadas (...)”, obviando que el mismo se encuentra desde 1998 sin servicio de agua, toda vez que el arrendador no ha cancelado a HIDROCAPITAL la cantidad de seis millones quinientos cincuenta y cinco mil ciento setenta y tres bolívares (Bs. 6.555.173,00) que adeuda desde el 17 de septiembre de 1998, como tampoco tienen servicio de electricidad, ya que a partir del 10 de junio de 1993, se debían doscientos noventa mil novecientos cuarenta y un mil bolívares (Bs. 290.941,00), siendo falso el resultado arrojado por la prueba promovida.

Con base en sus argumentos, solicitaron a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarase con lugar el amparo constitucional anulando la sentencia dictada el 22 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que anuló la resolución N° 000033 del 13 de abril de 2000, emitida por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional, en razón de lo siguiente:

Señaló respecto a los alegatos relacionados con la falta de representación, que los vicios o defectos que se advirtiesen en el instrumento poder no podían ser denunciados por vía del amparo constitucional, toda vez que, tales infracciones sólo pueden ser violatorias de las normas que regulan la capacidad de postulación contenidas en los artículos 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, “que mal pueden resultar directamente violatorias de las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho al debido proceso, motivo por el cual esta Corte considera improcedente la denuncia formulada en tal sentido”.

Respecto a las violaciones relacionadas con la notificación de las partes interesadas, la Corte observó que el Juzgado a quo intentó practicar las notificaciones personales, mas no todas ellas pudo realizarlas debidamente; sin embargo, consideró afirmativamente lo alegado por la juez que conoció en primera instancia de la causa, cuando señaló que no podía realizarse todas las notificaciones personales por cuanto en el expediente administrativo remitido por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura no figuran como arrendatarias las personas no notificadas.

Aunado a ello, la Corte Primera advirtió que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital procedió a practicar la notificación de aquellas personas de las cuales sí tenía conocimiento que eran arrendatarias, trámite que realizó con posterioridad a la publicación del cartel de notificación y que efectuó mediante auto del 9 de noviembre de 2000.

En razón de ello, esa instancia evidenció que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital sí tuvo una actuación respetuosa de la garantía del derecho a la defensa de los arrendatarios del edificio P.S., toda vez que luego de haber cumplido con la formalidad esencial exigida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de realizar la notificación por cartel, procedió posteriormente a practicar la notificación personal de los arrendatarios, por lo que hubo protección de la garantía consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución. En igual sentido, al considerar el argumento expuesto por los accionantes, respecto que “tales notificaciones debieron ser entregadas por el Alguacil del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a todas y cada una de las personas que, de acuerdo a las actas del expediente, tenían un interés directo en el juicio de nulidad que estaba siendo tramitado”, las mismas tenían que ser analizadas de conformidad a criterio preestablecido por esa Corte en decisión 1341 del 9 de octubre de 2000 (caso Inversiones Salgueriña C.A.), que estableció que “para determinar si el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva han sido garantizados, en el caso concreto, deben tomarse en cuenta entre otras circunstancias concurrentes, los medios a disposición del Tribunal para ordenar y hacer efectivo el emplazamiento personal, la diligencia del sujeto y sus posibilidades de comparecencia”, por lo que siguiendo la posición establecida al respecto, concluyó que si se seguía el planteamiento formulado por los accionantes se “llevaría a concluir que en los procesos contenciosos administrativos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, si las notificaciones no pueden ser entregadas de manera personal a todos aquellos que fueron partes en el procedimiento administrativo ante la Dirección General de Inquilinato, o a otros interesados directos que no hayan sido partes, a pesar de existir circunstancias concretas que impidan tal actuación, entonces no podrían los Juzgados contenciosos administrativos continuar conociendo de la causa hasta que tales notificaciones puedan entregarse personalmente”, generando un retardo procesal contrario al principio de celeridad en la administración de justicia y del debido proceso de aquellas personas que han impugnado la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo, por lo que al no poder imputársele al juzgado superior la falta de las notificaciones por realizar, desestimaba el argumento expuesto por los accionantes.

Como corolario de lo expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hizo referencia a la solicitud efectuada por el Ministerio Público respecto a la violación de la doctrina asentada por esta Sala Constitucional sobre la forma de realizarse las notificaciones en los procedimientos cuasi-jurisdiccionales, destacando para ello, que el criterio implementado por esta Sala Constitucional el 4 de abril de 2001 (Caso Corporación Venezolana de Guayana), no imperaba para el caso de autos, por haber sido establecido posteriormente a la situación acontecida, concluyendo de esta manera que no hubo la violación afirmada por la Vindicta Pública.

Finalmente, en lo concerniente a la fijación del canon de arrendamiento, esa Instancia invocó criterio asentado con anterioridad (caso M.A.), respecto a la aplicabilidad del artículo 79 del Decreto Legislativo de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante el cual sostuvo la necesidad de aplicar control difuso de dicho precepto, toda vez que al impedirse a la jurisdicción la posibilidad de delimitar el canon de arrendamiento, se atenta contra los principios de la tutela judicial efectiva, así como de los poderes del juez contencioso administrativo, por lo que concluyó que si bien el a quo debió explicar en la motiva las razones bajo las cuales aplicó el control difuso de la constitucionalidad, esa instancia ratificó dicha debía confirmar la decisión con base en la tesis jurisprudencialmente preestablecida, por lo que declaró la improcedencia de la pretensión.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto, observa que de conformidad con los criterios establecidos en materia de competencia en amparo constitucional (sentencias del 20 de enero de 2000, casos E.M.M. y D.G.R.M.; 14 de marzo de 2000, caso Elecentro; 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo), la cuales establecen la potestad para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en el presente caso, resulta competente para pronunciarse sobre la apelación interpuesta. Así se declara.

Delimitado lo anterior, corresponde analizar la presente consulta y, en tal sentido se observa, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto a una solicitud de amparo constitucional contra una decisión adoptada, en primera instancia, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró la procedencia de un recurso contencioso de anulación y fijó los cánones de arrendamiento de un inmueble del cual los accionantes son sus arrendatarios.

Al respecto, esta Sala observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al pronunciarse en primera instancia del recurso contencioso administrativo interpuesto, hacía nacer para los recurrentes la posibilidad de acudir en apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contra la misma, siendo evidente que los accionantes contaban con un mecanismo alterno e idóneo para atacar la decisión considerada como lesiva a sus intereses.

Con relación a la posibilidad de acudir a los medios preferentes con antelación al amparo, esta Sala inveteradamente (vgr. sentencia 5.6.01, caso J.Á.G. y otros), ha sostenido lo siguiente:

la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

.

Por ende, visto que los accionantes tenían la posibilidad de acudir en apelación contra la decisión cuestionada por esta vía de amparo, considera la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no debió admitir ni conocer respecto de la procedencia de la misma, toda vez que la solicitud no se comparece con el criterio expuesto interpretativo de la causal de inadmisibilidad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que dicha decisión debe revocarse, y en su lugar, esta Sala declara inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

No obstante a lo expuesto, esta Sala recuerda a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el criterio expuesto en sentencia N° 1225/2000, del 10 de octubre, mediante la cual se delimitó que, aquellos fallos que hayan dirimido controversias en aplicación del control difuso de la constitucionalidad, deberán remitirse su copia ante esta Sala, para que se ejerza la revisión correspondiente en pro de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico. Así se les exhorta.

IV

DECISIÓN

En atención a los méritos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada el 13 de marzo de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por los abogados N.E.C.S. y A.J.M.G., con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL BALSAMEDA MARÍN, N.E. NARANJO, I.C. OBELMEJÍAS PACHECO, M.J. RIVERA SALAZAR, N.J.G., M.C. ESCALANTE, I.M. MORAIS DOS SANTOS, A.J.F.F., contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior Cuatro en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDON HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-1891

AGG/bps

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