Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

PARTE DEMANDANTE: M.E.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.189.420.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.V.V. e IREVIS VÁSQUEZ MARVAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.596 y 97.895 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: G.C.G.D.H., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad No. V-5.701.956.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R. y E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.824 y 138.592 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

Subieron a este Tribunal, procedentes del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., constante de 85 folios útiles en su cuaderno principal y 5 folios útiles en su cuaderno de medidas, el expediente signado bajo el Nro.094972, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 29-04-2009, que declaró CON LUGAR, la demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoara el ciudadano M.E.B.R., titular de la cédula de identidad N° 4.189.420, contra la ciudadana G.C.G.D.H., con cédula de identidad No. V-5.701.956.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:

Mediante Libelo de Demanda de fecha 05-02-2.009 la parte actora fundamentándose en los artículos 1.167, 1.264, 1.265, 1.269, 1.271, 1.359, 1.360 del Código Civil y en los artículos 33 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario, demanda por Cumplimiento de Contrato a la ciudadana G.C.G.D.H. (identificada ut-supra); por cuanto según su decir, consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 25 del Mayo de 2005, anotado bajo el Nro77, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría el cual consigno marcado con la letra “A”, que supuestamente suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana G.C.G.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.701.956, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Cumaná en la Fundación Mendoza, Cuarta Transversal, distinguido con el Nro. D-28, quinta Ana, Caigûire, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de 10 m con la parcela D-3; SUR: en línea recta en 10 mts con la transversal 4; ESTE: en línea recta en 20 mts, con la parcela D-27; OESTE: En línea recta formada en 10 mts cada uno con las parcelas D-1 Y D-2, respectivamente. Comprende la parcela de terreno distinguida con el Nro. D-28, QUE TIENE UNA SUPERFICIE DE Doscientos Metros Cuadrados (200 m2), según plano y la casa tipo NM que consta de 58,50 m2 de construcción.

Asimismo, alega la demandante que en dicho contrato se estableció en la cláusula tercera de dicho contrato que el canon mensual de arrendamiento fue acordado por la cantidad de Bs. 200.000 (actualmente Bs.F 200,00), el cual, debía cancelarse dentro de los 5 primeros días del mes y, que la falta de pago de 02 mensualidades consecutivas daría derecho al Arrendador a dar por disuelto dicho convenio, obtener la desocupación del inmueble y reclamar el pago de los daños y perjuicios que la circunstancia ocasionare.

Por otra parte, indica que la cláusula cuarta, prevé como plazo de duración del contrato hasta el 30 de Abril de 2006 y, que las partes a su vencimiento deberán hacer una reunión para establecer el modo de renovación.

Aduce la demandante, que una vez celebrado el contrato de arrendamiento antes citado, mediante un instrumento privado en fecha 05 de Junio de 2005, autorizó a la ciudadana G.C.G.D.H. a depositar el canon de arrendamiento a la cuenta de ahorros Nro.0102-0140-310105993389 del banco de Venezuela a nombre de su hermana LUNAIDY BENÌTEZ RODRÍGUEZ, por cuanto, tiene a su cargo a un hermano identificado H.J.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.696.538, el cual, sufre de una enfermedad craneoencefálica que lo incapacita de por vida y debe recibir atención hospitalaria permanente, siendo dicha cantidad destinada para la cancelación de dicho tratamiento médico; sin embargo, según su decir, la arrendataria incumplía con la obligación pactada.

Señala, que a pesar de que le requirieron a la arrendataria que fuera puntual en el pago, ella hacía caso omiso y depositaba cada 02 meses, razón por la cual, siendo que había culminado el contrato le recomendó a su hermana LUNAIDY que procediera a cancelar la cuenta ya que la arrendataria no pagaba en el plazo estipulado.

Aduce que antes que se le comunicó a la arrendataria el día 15 de Febrero de 2006, mediante una correspondencia que se negó a firmar que el contrato fenecía el 30 de Abril de 2006, del vencimiento, por lo que, debía entregar el inmueble libre de personas y de bienes el 01 de Mayo de 2006 o el 01 de Noviembre de 2006, en caso de que hiciere uso de la prórroga legal que le correspondía por 06 meses; informándole que se mudaría, sin embargo, no lo hizo ni siquiera en el lapso de prórroga legal, e igualmente seguía la irregularidad respecto al pago del canon de arrendamiento.

Señala que hasta la fecha la arrendataria continúa ocupando el inmueble a pesar de todas las gestiones amistosas extrajudiciales que se han realizado; razón por la cual acude al órgano jurisdiccional a los fines de que éste le ordene entregar el inmueble antes descrito.

Asimismo, acude al órgano jurisdiccional a demandar a la ciudadana G.C.G.D.H., antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: El cumplimiento del contrato de arrendamiento, o sea obligada por el Tribunal para que realice la entrega material del inmueble arrendado y como consecuencia pague la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS.F5.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidas e insolutas a razón de Bs.200,00, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, Enero a Diciembre de 2007, Enero a Diciembre de 2008 y Enero de 2009. SEGUNDO: que sea condenada al Pago por los daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de la obligación consistente en la imposibilidad de disponer del inmueble para ejercer el derecho de uso y usufructo establecido en el derecho de propiedad y en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensuales por el uso del inmueble contados a partir del mes de Noviembre de 2006, inclusive hasta la fecha de la ejecución de su obligación, más la indexación. El monto que ha dejado de percibir por el uso del inmueble, lo estimó prudencialmente en Bs.200,00 mensuales. Hasta la fecha el daño acumulado para la no entrega del inmueble Hasta la fecha el daño acumulado por la no entrega del inmueble por 25 meses es de Bs.5.000,00, más las deudas de pago de los servicios públicos consumidos y no pagados hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. TERCERO: Los intereses moratorios por el atraso en el pago de canon, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las 6 principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, determinado mediante experticia complementaria al fallo. CUARTO: Pagar las costas y costos originados por la entrega material del inmueble.- Estimó la cuantía e Bs.5.000,00 de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se decrete medida de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de le Ley de Arrendamientos Inmobiliarios... Estima la demanda en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

Cursa al folios 09 que en fecha 05 de Febrero de 2009, auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado A-quo.

Cursa al folio 10 de fecha 03 de Marzo de 2009, cursa diligencia del alguacil del Tribunal consignando recibo de citación firmado por la demandada G.C.G.D.H., ampliamente identificada.

Cursa al folio 12 de fecha 05-03-2009, escrito de contestación de la demanda en la cual:

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho el incumplimiento de la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, inserto bajo el Nro.77, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

Negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como el derecho el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.

Negó, rechazó y contradijo tanto el hecho como el derecho, que haya dejado cancelar desde la firma del contrato 03 ó 04 meses de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato antes mencionado.

Negó rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho Que le adeude al ciudadano M.B.R., antes identificado, a razón de Bs.200,00, los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006, Enero a Diciembre de 2007, Enero a Diciembre de 2008, Enero del año 2009, por cuanto de conformidad con el artículo 51 del decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario, consignó el pago ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., expediente Nro.400-07, teniendo como beneficiario al ciudadano M.B.R. y, en los respectivos meses de Noviembre y Diciembre de 2006, Enero a Diciembre de 2007, Enero a Diciembre del año 2008 y Enero de 2009, incluso hasta el mes de Febrero de 2009

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho que le adeude a M.B.R., plenamente identificado la cantidad de Bs.5.000,00, por concepto de atraso de cánones de arrendamientos, en virtud de que los mismos están depositados en una cuenta bancaria de Banfoandes la cual ordenó abrir el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..

Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho que se adeude los servicios consumidos al inmueble referente al inmueble objeto de la demanda, por lo que consignó marcado 1-B y 1-C últimos recibos de electricidad y agua del referido inmueble.

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho que tenga que cancelar los intereses moratorios causados por un supuesto atraso en el pago de los canones de arrendamiento.

Asimismo, aduce que es cierto que en fecha 25 de Mayo de 2005, celebró un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, con el ciudadano M.B.R., ya identificado, iniciando 01 de Abril de 2006 y expirando el 30 de Abril de 2006, celebrando entre las partes una reunión para convenir las condiciones de la renovación del presente contrato de arrendamiento, donde convinieron su permanencia en el referido inmueble en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento celebrado el 25 de Mayo de 2005, ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, cancelando un cánon de arrendamiento por la cantidad de Bs.200,00 mensuales y, a tal efecto consignó copias simples de los recibos de depósitos bancarios marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, y en ese sentido señala que es falso que los meses desde Mayo de 2006 hasta el 30 de Octubre de 2006, correspondían a la prórroga legal consagrada en el artículo 38 del decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Aduce además en su contestación que, el ciudadano M.B., ampliamente identificado, antes del vencimiento del contrato de arrendamiento me autorizó de manera escrita que depositara los canon de arrendamiento en la cuenta Nro.01020140310105993389, del Banco de Venezuela a nombre de su hermana LUNAIDY BENÍTEZ RODRÍGUEZ, antes identificada, según se evidencia de copia simple de la autorización marcada “10”.

Asimismo, señaló que los cánones de arrendamiento se depositaban cada dos meses en la cuenta antes señalada e indica que la relación arrendaticia no comenzó el año 2005, sino en el 2003, mediante un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente con el ciudadano M.B.R., en la cuenta de ahorros Nro.0425-20-06-01-000249, de MI CASA entidad de ahorro y préstamo, y a tal efecto consignó los depósitos bancarios signados13, 14, 15, 16 y 17 realizados por su cónyuge ciudadano R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.222.564. Asimismo, indicaron que los pagos fueron pactados para que se efectuaran cada 2 ò 3 meses.

Igualmente, señala en su escrito de contestación que los ciudadanos M.B.R. y LUNAIDY BENÍTEZ RODRÍGUEZ, le comunicaron verbalmente que siguiera efectuando los depósitos de los cánones de arrendamiento del inmueble antes identificado, tal y como lo venía realizando previamente.

Arguye además, que en el año 2005 el ciudadano M.B. le ofreció el inmueble en venta, por lo que gestionó toda la documentación necesaria para un crédito bancario, siendo que lo único que faltaba para el mismo era la declaración sucesoral que debían presentar ante el SENIAT por el fallecimiento de sus padres; razón por la cual se suscribió el contrato de arrendamiento para que le ofrecieran el bien en venta nuevamente; y a tal efecto consignó: originales marcados 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29; y copias simples marcadas: 30, 31, 32, 33 y 34.

Por otra parte, señaló que en dicha oportunidad acudió el perito avaluador del Banco Mi Casa entidad de ahorro y préstamo el ciudadano A.R. y, que los herederos no cumplieron con lo previsto en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Solicitó que el órgano jurisdiccional conminara al ciudadano M.B.R. a consignar e título de propiedad y la Declaración Sucesoral realizada ante el SENIAT del inmueble objeto de ésta demanda para que acredite su carácter de propietario y su cualidad para intentar o no la presente demanda.

Solicita que le ofrezcan en venta el inmueble en primer término de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios para la compra de un inmueble en un precio justo.

Por último solicita que sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.

Cursa al folio 47, escrito suscrito por el demandante, a los fines de impugnar los documentos presentados por su contraparte en la contestación de la demanda.

Cursa al folio 48, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.-

Cursa al folio 55 poder apud-acta otorgado por el ciudadano E.B.R. a las profesionales del derecho E.V.V. e IREVIS VÁSQUEZ MARVAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.596 y 97.895 respectivamente.

Cursa al folio 57, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.-

Cursa a los folios 58 y 59 de fecha 17-03-09, autos del Tribunal admitiendo los escritos de pruebas presentados por ambas partes.-

Cursa a los folios 60 y 61 de fecha 17-03-09 escrito suscrito por la Apoderada de la actora, a los fines de hacer de oposición a los medios probatorios promovidos por la parte demandada.

Cursa al folio 72, de fecha, 19-03-09, diligencia suscrita por ambas partes a los fines de suspender la causa por el término de 10 días de despacho a partir de esa data hasta el día 19-03-09.

Cursa a los folios del 63 al 66 de fecha 17-04-09 acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos L.A.S.G. y L.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.089.139 y V-5.705.008 respectivamente.

Cursa a los folios del 68 al 81 de fecha 29-04-09, se dictó sentencia por ante por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en la cual declaro CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por M.E.B.R. contra la ciudadana G.C.G.d.H.; en los siguientes términos:

Respecto a la sentencia apelada del Juzgado a-quo estableció:

…Planteada la litis en estos términos, es indispensable establecer:

1°. Si el contrato se renovó o si está en período de prórroga legal y si ésta venció.

Al respecto, la cláusula PRIMERA expresa que el plazo del contrato se inicia a partir del primero (1°) de mayo de dos mil cinco (2005), la cláusula CUARTA estipula que el plazo es hasta el treinta (30) de abril de dos mil seis (2006) y que al vencimiento se hará una reunión entre las partes para ajustar las condiciones de renovación.

La demandada alegó que esa reunión se celebró y en ella se pactó que la arrendataria continuare en el inmueble en las mismas condiciones estipuladas en el contrato.

Sin embargo, como no se probó en el proceso que la reunión se hubiese celebrado, el Tribunal considera que al vencimiento del contrato, el treinta (30) de abril de dos mil seis (2006), la prórroga legal operó de pleno derecho, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el lapso de seis (6) meses, como lo establece el literal a) del artículo 38 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.

Ese lapso de seis (6) meses de prórroga legal, se venció el treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), sin que la demandada hubiese cumplido con la obligación de entregar el inmueble.

Por lo tanto, este Juzgado considera que la falta de entrega del inmueble al terminar la prórroga legal, facultaba al actor a solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, lo cual hizo, en aplicación de las disposiciones legales previstas en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado”; y el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Como no consta en autos que el inmueble se hubiese entregado al vencimiento de la prórroga legal, este Tribunal considera procedente el cumplimiento pretendido, y así se decide.

2°. Si la demandada está obligada al pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega del inmueble.

La demandada arguyó que no debía tal indemnización, porque estaba consignando los cánones de esos meses en el expediente N° 400-07 de este Tribunal, pero no lo probó.

En relación a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, “…por la inejecución de la obligación consistente en la imposibilidad de disponer del inmueble…y en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales por el uso del inmueble contados a partir del mes de noviembre de 2006 inclusive hasta la de la ejecución de su obligación,” la demandada estaba obligada a oponer el pago de dichos meses, lo cual hizo, aunque en autos no probó que estuviera consignando dichos cánones, por lo que al estar demostrada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, este Tribunal la considera procedente, a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, que faculta a la parte que solicita la ejecución del contrato a solicitar el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos, como en este juicio.

Sin embargo, es preciso determinar la extensión de dichos daños y perjuicios; al respecto, el Código Civil establece: en el artículo 1.273 que se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina lucro cesante y daño emergente; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”

Considera este Tribunal, que el demandante debe recibir por concepto de pérdida sufrida, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre noviembre de dos mil seis (2006) y enero de dos mil nueve (2009), Y ASÍ SE DECIDE.

3°. Si la demandada está obligada al pago de los intereses moratorios por el atraso en el pago de cánones.

Como está probado en el expediente, que la demandada adeuda al demandante los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008 y enero de 2009, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se condena a la demandada a cancelar los intereses de mora, causados por el atraso en el pago de dichos cánones de arrendamiento, los cuales se calcularán a la tasa promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, y mediante una experticia complementaria del fallo, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

4°. Si la relación arrendaticia se inició en el mes de junio de dos mil tres (2003), como lo expresa la demandada.

Por cuanto no está probado en autos que la relación arrendaticia se iniciara en ese mes y año, ese alegato se declara improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

5°. En relación a que, en el año dos mil cinco (2005), el demandante le ofreció en venta a la demandada el inmueble objeto de esta sentencia, considera este Tribunal que ese ofrecimiento no guarda relación directa con las pretensiones del demandado, que se refieren a una relación arrendaticia y no a unas negociaciones sobre la compra de dicho inmueble, Y ASÍ SE DECIDE.

6°. Sobre la solicitud de la demandada de que se le ofreciera en venta el inmueble, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es este juicio el medio de realizar esa petición, Y ASÍ SE DECIDE.

7°. En relación a la solicitud de la demandada de que el demandante consigne el título de propiedad del inmueble y la declaración sucesoral, para que acredite su condición de propietario del inmueble, se ratifica que en este juicio no se litiga sobre la propiedad del inmueble, sino sobre una relación arrendaticia, y así se decide

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Cursa al folio 89 de fecha 26-05-09 recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29-04-09.

Cursa al folio 84 de fecha 28-05-09 auto en cual el juzgado a-quo oyó la apelación en ambos efectos y procedió a remitir el expediente este Tribunal.

Cursa al folio 86 de fecha 08 de Junio de 2009 auto mediante el cual se recibió el presente expediente procedente del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S. en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada.

A los fines de decidir sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, ésta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte actora:

La parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:

En su escrito libelar:

  1. Copia certificada del documento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, el día veinticinco (25) de mayo de 2005, bajo el N° 77 del Tomo 47, el cual fue presentado adjunto al escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas en el cual se evidencia la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de la presente pretensión, así como también que la demandada debió hacer entrega del inmueble en fecha 01 de Mayo de 2009 debió entregar el inmueble o en su defecto en la prórroga; razón por la cual, de conformidad con el artículo 429 de la Ley adjetiva civil y el artículo 1.361 del Código Civil se valora el medio probatorio en referencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    En su escrito de promoción de pruebas:

  2. Reprodujo el mérito favorable de autos, específicamente lo alegado en la contestación de la demanda, en la cual la parte demandada señalaba que depositaba cada 2 meses incumpliendo con su obligación; por cuanto, la parte demandada aceptó dicha circunstancia y no probó que el pagó no se había establecido de forma bimensual o trimestral; causando convicción acerca de ese hecho a ésta jurisdicente; es por lo que éste órgano jurisdiccional valora el medio probatorio al que se ha hecho referencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. Respecto al informe médico, consignado en 02 folios útiles, suscrito en fecha 11 de agosto de 2008, firmado por la Dra. E.B. de la Unidad Nacional de Psiquiatría “Dr. Jesús Mata de Gregorio”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre el p.H.J.B.R., quien sufre de enfermedad cráneo encefálica que lo incapacita de por vida y debe recibir atención hospitalaria permanente; instrumento con el que se pretende probar que la cantidad de dinero que se obtenía de los cánones de arrendamiento era para cancelar el tratamiento del ciudadano antes mencionado, tiene valor probatorio, por cuanto es un documento administrativo y no fue impugnado por su contraparte en la oportunidad respectiva. Razón por la que éste despacho lo valora. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. Respecto a la fotocopia consignada en 3 folios útiles, marcado con la letra “C”, en la cual se reproduce la consignación de pago realizado por la arrendataria ante el Juzgado Aquo en Enero de 2007, a los fines de demostrar el estado de insolvencia de la arrendataria antes de realizar las consignaciones, y que cursa en dicho órgano jurisdiccional bajo el Nro 400-07; ésta jurisdicente las valora, pues, es una copia fotostática simple emitida por el Juzgado A quo y no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Acerca de la comunicación marcada con la letra “D” mediante la cual se le notificaba la fecha en la cual fenecía el contrato de arrendamiento, por cuanto, no fue signada como recibida por la demandada, ni las firmas de los testigos fueron ratificadas en las testimoniales, es por lo que este juzgado no le concede valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.

  6. Acerca de las testimoniales de los ciudadanos L.S. y L.M., ya identificados, debemos señalar lo siguiente:

    De la testimonial de la ciudadana L.A.S.G.: “En el día de hoy diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana L.A.S.G. a rendir su declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse: L.A.S.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.089.139, domiciliada Parcelamiento Miranda, sector F, quinta San J.T.. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente quien se ha hecho presente Abogada E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.596, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano M.E.B.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.189.420. Acto seguido la apoderada Judicial de la parte demandante procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano M.B.? CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por el hecho de conocerlo sabe que le arrendó a la ciudadana G.G.d.H. una casa ubicada en la Fundación Mendoza, cuarta Transversal, distinguida con la letra y número D-28, quinta ANA, Caigüire, de esta ciudad de Cumaná. CONTESTÓ: si sé que se la arrendó. TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que en el mes de febrero de dos mil seis se le notificó a la ciudadana G.G.d.H., para que entregara el inmueble ubicado en la dirección antes señalada? CONTESTO: si tengo conocimiento que se le participo, y eso fue el quince de febrero de dos mil seis. CUARTA: ¿Diga la testigo, que motivó al ciudadano M.E.B.R., a solicitar que se le entregara el inmueble arrendado? CONTESTO: que no pagaba puntualmente, el pago del arrendamiento. QUINTA: ¿Diga la testigo, si en varias oportunidades se hablo con la ciudadana G.G.d.H., para que pagara puntualmente el canon de arrendamiento? CONTESTO: Si, bastante veces, distintas formas ya que este canon estaba destinado a la compra de medicina del hermano de Miguel que está enfermo. SEXTA: ¿diga la testigo, si el ciudadano M.E.B.R., ha agotado todas las gestiones extrajudiciales para que la ciudadana G.G.d.H., entregue el bien arrendado? CONTESTO. Todas las ha agotado. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman”.

    De la testimonial del ciudadano L.F.M.: “En el día de hoy diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano L.F.M. a rendir su declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse: L.F.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.705.008, domiciliado Fundación Mendoza, cuarta transversal, D-24. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente quien se ha hecho presente abogada E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.596, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano M.E.B.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.189.420. Acto seguido la apoderada Judicial de la parte demandante procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano M.B.? CONTESTO: si lo conozco, de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el hecho de conocerlo sabe que le arrendó a la ciudadana G.G.d.H. una casa ubicada en la Fundación Mendoza, cuarta Transversal, distinguida con la letra y número D-28, quinta ANA, Caigüire, de esta ciudad de Cumaná. CONTESTÓ: si, se la arrendó. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que en el mes de febrero de dos mil seis se le notificó a la ciudadana G.G.d.H., para que entregara el inmueble ubicado en la dirección antes señalada? CONTESTO: si se le notificó, que entregará la casa. CUARTA: ¿Diga el testigo, que motivó al ciudadano M.E.B.R., a solicitar que se le entregara el inmueble arrendado? CONTESTO: la falta en el pago del alquiler del inmueble. QUINTA: ¿Diga el testigo, si en varias oportunidades se hablo con la ciudadana G.G.d.H., para que pagara puntualmente el canon de arrendamiento? CONTESTO: si se le habló. SEXTA: ¿diga el testigo, si el ciudadano M.E.B.R., ha agotado todas las gestiones extrajudiciales para que la ciudadana G.G.d.H., entregue el bien arrendado? CONTESTO. Si ha agotado todas las gestiones para que le entregue el inmueble arrendado. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman”.

    Las testimoniales de L.A.S.G. y L.F.M., concuerdan entre sí, y que se le comunicó a la arrendataria del vencimiento del contrato, es por lo que, sus declaraciones se valoran como prueba, Y ASÍ SE DECIDE-.

    La parte demandada promovió medios probatorios de la siguiente manera:

  7. Depósito bancario, planilla N° 099526520 con sello de la caja N° 2 de la Oficina Cumaná del Banco de Venezuela, marcado 1-A, consignado en copia simple en la contestación de la demanda, el cual según el decir de la promovente no se pudo realizar el depósito por estar la taquilla cerrada; éste órgano jurisdiccional no le da valor probatorio, porque no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Las facturas marcadas 1-B Y 1-C, no se valoran por ser impertinentes, puesto que lo que se pretende probar no es motivo de la pretensión incoada en éste procedimiento.

  9. Acerca de las copias simples marcadas 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9 consignadas en la demanda y ratificadas en el escrito de promoción de medios probatorios, no tienen valor probatorio, ya que, fueron impugnados por la parte actora y no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

  10. En cuanto, a la fotocopia del instrumento privado signado con el nro.10, el cual trajo a los autos conjuntamente con la contestación y ratificada en el escrito de promoción, el cual, tiene inmersa la autorización para que se depositara los cánones de arrendamiento del inmueble, en la cuenta de ahorros N° 0102-0140-31-0105993389 de Lunaidy Benítez Rodríguez en el Banco de Venezuela, que el demandante reconoció en el libelo de la demanda, es por lo que éste órgano jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

  11. Respecto a las fotocopias consignadas en el escrito de contestación y que fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, las cuales, se encuentran marcadas 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, no tienen valor probatorio, ya que, fueron impugnados por la parte actora y no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Por último, respecto a los instrumentos promovidos a los fines de probar la intención de comprar el inmueble objeto del presente litigio, así como los trámites para obtener un crédito en el banco, cursantes a los folios que van del folio 26 al 47, se rechazan por impertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por todos los razonamientos antes expuestos esta sentenciadora declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana G.C.G.D.H., con cédula de identidad No. V-5.701.956 contra la sentencia de fecha 29-04-2009. Y ASI SE DECIDE.

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de APELACION, interpuesto por la ciudadana G.C.G.D.H., con cédula de identidad No. V-5.701.956 contra la sentencia de fecha 29-04-2009.

SEGUNDO

se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29-04-2009 por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., por lo que éste despacho judicial declara CON LUGAR la pretensión que por Cumplimiento de Contrato fue interpuesta por M.E.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.189.420 en contra de G.C.G.D.H., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.701.956.

TERCERO

Se ordena la entrega del siguiente bien inmueble ubicado en la ciudad de Cumaná en la Fundación Mendoza, Cuarta Transversal, distinguido con el Nro. D-28, quinta Ana, Caiguire, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de 10 m con la parcela D-3; SUR: en línea recta en 10 mts con la transversal 4; ESTE: en línea recta en 20 mts, con la parcela D-27; OESTE: En línea recta formada en 10 mts cada uno con las parcelas D-1 Y D-2, respectivamente. Comprende la parcela de terreno distinguida con el Nro. D-28, QUE TIENE UNA SUPERFICIE DE Doscientos Metros Cuadrados (200 m2), según plano y la casa tipo NM que consta de 58,50 m2 de construcción; el cual debe ser entregado en buen estado y completamente libre de bienes y personas.

CUARTO

Se ordena a la demandada cancelar CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre noviembre de 2006 y enero de 2009.

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios por el retraso de los cánones, los cuales han de calcularse a la tasa promedio de las seis (6) principales entidades financieras, según señale el Banco Central de Venezuela, lo cual, se deberá efectuar través de una experticia complementaria del fallo.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.

SÈPTIMO

La PARTE DEMANDANTE: M.E.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.189.420, estuvo representado por sus APODERADAS JUDICIALES E.V.V. e IREVIS VÁSQUEZ MARVAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.596 y 97.895, respectivamente.-

OCTAVO

La PARTE DEMANDADA: G.C.G.D.H., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad No. V-5.701.956., estuvo debidamente asistida por los abogados J.R. y E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.824 y 138.592 respectivamente.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 247 y 248, todos del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue proferido fuera del lapso legal, es por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boleta de las partes intervinientes en la presente causa y una vez conste que están a derecho en su oportunidad se debe remitir al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.P.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:30 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.P.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO

Exp Nº 7020.09.

YOdeC/cml.

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