Sentencia nº 0594 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por pensión de jubilación, siguen los ciudadanos M.E.M.A., Á.B.G.P., R.A.V.B., M.D.J.C.D.S., P.D.C.L.S., M.J.Z.A., D.D.V.G.H., A.R.M., J.G.S.Á., J.F.R., O.J.H.D.G., L.R.C.D., V.R.R.F., R.D.G.O., T.R., J.F.R., J.L.R., A.R.R.G., M.A.C.V. y Á.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.708.028, V-8.434.390, V-5.576.490, V-2.800.726, V-5.189.088, V-3.671.578, V-3.956.228, V-3.909.002, V-5.705.505, V-3.440.340, V-2.669.270, V-1.199.162, V-3.673.099, V-1.307.323, V-5.547.809, V-4.078.852, V-4.687.782, V-8.353.520, V-3.347.928 y V-3.873.126, en su orden, representados judicialmente por los abogados C.T.M., Mairett M.Z., J.M.A.P. y J.L.N.G., con INPREABOGADO Nros. 51.503, 45.567, 35.802 y 35.774, respetivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), “inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A”, representada judicialmente por los abogados C.d.C.S.M., I.M.L.V., R.G.T.O., R.d.C.T.M., A.B.S., M.V.L.R. y K.R.; con INPREABOGADO Nros. 32.772, 55.419, 57.498, 106.811, 88.565, 52.925 y 80.867, respectivamente, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, confirmando de este modo la decisión del 30 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la descrita Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 16 de julio de 2012, el cual fue admitido y formalizado en el lapso legal establecido. No hubo contradicción a los alegatos de los accionantes por parte de la demandada.

En fecha 25 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. L.E.F.G..

El 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada C.E.P.d.R.; el Magistrado O.S.R., las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1.701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Por auto de fecha 13 de junio de 2014, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 31 del mismo mes y año, a las dos y veinte de la tarde (2.20 p.m.), la cual fue suspendida por acuerdo de las partes.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. M.C.G., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el día 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y el Dr. D.A.M.M..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 12 mayo de ese mismo año, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), la cual fue diferida, atendiendo a la Resolución Nro. 2016-0209, emitida por la junta directiva de esta máxima instancia.

Conforme a lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 10 de mayo de 2016, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día martes 7 junio de ese mismo año, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

Celebrada ésta en la oportunidad indicada y pronunciada la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 eiusdem, procede la Sala a reproducirla in extenso, quedando redactada en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la representación judicial de la parte actora, la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber incurrido el ad quem en el vicio de “inmotivación por silencio de pruebas”.

Asegura el formalizante, que la recurrida se apoyó en el artículo 1.980 de Código Civil, para declarar la prescripción de la acción, sin mencionar, analizar, ni indicar el valor probatorio que poseían varias documentales que demostraban el reconocimiento del beneficio de jubilación.

En conexión con lo anterior, destaca el recurrente en casación que dentro de las pruebas denunciadas como silenciadas, se encuentran: i) documento marcado “A” en copias fotostáticas, referido a la agenda número 11 punto Nro. 7 de fecha 6 de junio de 2002, a través de la cual, se desprende los lineamientos sobre condiciones del personal migrado y su derecho a jubilación, ii) marcado “B” memorándum consignado en copias simples Nro. 31022/935, de fecha 9 de diciembre de 2002, que contiene información sobre el plan de jubilación, iii) marcado “C” en copias fotostáticas informe Nro. 16030-302, emanado de la vicepresidencia de CADAFE, iv) en copias fotostática marcada “D” acta de reunión, de los sindicatos de FETRALEC y SUTICES con ELEORIENTE, v) marcada “E” copias fotostáticas del informe de la comisión especial que estudió la situación de los ex trabajadores de INOS, MOP, CADAFE, entre otras, vi) marcado “F” en copias fotostáticas comunicación de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), para informar sobre los beneficios de la renuncia y, vii) marcada “G”, circular enviada por la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos de la empresa, con el fin de informar sobre los beneficios de la renuncia concertada.

Para decidir, esta Sala observa:

Delata el recurrente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto la sentencia de alzada declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la accionada, aun cuando de las actas procesales cursan varias documentales que evidencian el carácter vitalicio del derecho de jubilación.

En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Social ha expresado que uno de los supuestos que sustenta el vicio de “inmotivación por silencio de pruebas” es el hecho que la recurrida omita de modo total o parcial el análisis sobre una o todas las probanzas promovidas por las partes, en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar todas las pruebas que se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. Además, para que se configure el vicio in commento, es imperativo que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente y silenciadas parcial o totalmente por el juzgador, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues, de lo contrario, no procederá la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, ello por aplicación del principio finalista y en estricto acatamiento al mandato constitucional de evitar reposiciones inútiles y en aras de la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso sub iudice, la recurrida indicó que la controversia se encuentra delimitada en la procedencia o no del beneficio de jubilación, y con base en la defensa opuesta por la parte demandada de prescripción, declaró prescrita la acción de jubilación, en virtud que, desde las fechas de terminación de la relación laboral de los demandantes, hasta la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil venezolano.

Bajo ese orden argumentativo, la alzada declaró sin lugar la demanda como resultado de haber declarado previamente la prescripción de la acción y, en consecuencia, ésta se encontraba relevada de decidir el resto de la controversia, pues ante tal declaración, resultaba inoficioso el examen de la pretensión. Así se declara.-

En tal sentido, por las razones expuestas, la denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el juez de alzada incurre en tercer caso de suposición falsa, lo que conlleva a una falsa aplicación del artículo 1.890 del Código Civil, por parte del ad quem.

Arguye el recurrente, que a través de las documentales presentadas, se evidenciaba en forma clara y expresa, que a los demandantes se les había reconocido y otorgado el derecho a jubilación y, por ende, su derecho irrenunciable y vitalicio que no podría jamás haber prescrito por una estrategia orquestada por la accionada, quien indujo al error, máxime si se toma en consideración, que de las pruebas promovidas se demostraba que el empleador reconoció haber actuado contra legem. Siendo así, la recurrida dio como acaecida la prescripción, por su evidente abstención en el estudio y valoración de las probanzas aportadas, lo cual conllevó a atribuirle una falsa aplicación al artículo 1.980 del Código Civil.

Para decidir, esta Sala de Casación Social, observa lo siguiente:

Se infiere del contexto argumental planteado por el recurrente, que la denuncia de suposición falsa en que incurrió el juzgador de alzada al momento de determinar el “thema decidendum” y decidir la controversia, acarreó como consecuencia la falsa aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

En reiteradas oportunidades, ha expresado esta Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al considerar falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no resulta aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma.

Con relación a este vicio, la doctrina patria ha expresado que:

(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el Código de Procedimiento Civil, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (...).

La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo M.Á.. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

En atención a lo transcrito, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos y, en consecuencia, el sentenciador estima o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente.

En el caso sub iudice, la recurrida consideró:

(…) es por lo que del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente y analizados como han sido, tanto los hechos como las pruebas aportadas por las partes observa quien sentencia que desde el tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de las relaciones laborales arriba señaladas, siendo la más reciente la de la ciudadana T.R. en el año 29-02-2000, hasta la fecha de interposición de la demanda 14-08-2007 y de la notificación de la demandada (01-04-2009), tomándose estas fechas como las indicadas para realizar el cómputo del lapso de la prescripción y así determinar si está o no efectivamente Prescrita la Acción por derecho a jubilación, con una simple operación matemática tenemos que han transcurrido con creces 9 años 1 mes y 03 días, aplicando el lapso de tres (3) años de prescripción a la acción interpuesta en la presente causa, para concluir que la misma se encuentra evidentemente prescrita. ASI SE DECIDE.

Consecuente con lo anterior, y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se observa, que el Tribunal A quo, declaró prescrita la acción, debido al análisis que realizó sobre los elementos de autos y con base en la jurisprudencia pacífica que ha mantenido esta Sala de Casación Social en casos análogos en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo, optando el demandante por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, por lo que esta Alzada concluye en base a los razonamientos antes expuestos como consecuencia de lo anterior que la presente acción se encuentra prescrita, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación de la parte demandante, y en consecuencia se confirma la decisión proferida por el A quo. ASI SE DECIDE. (Sic). (Destacado de la Sala).

De la cita parcial del fallo precedente, se observa que el juzgador de alzada estimó que el lapso de prescripción de las acciones mediante las que se reclama el beneficio de jubilación, es de tres (3) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, computable a partir de la culminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, en atención a la defensa de prescripción opuesta, la recurrida indicó que la demanda fue incoada el 14 de agosto de 2007, [Rectius: 20 de enero de 2009] mientras que la finalización de la relación de trabajo más reciente –la de la ciudadana T.R.–, se produjo el 29 de febrero de 2000, y la notificación de la demandada, se efectuó en fecha 1° de abril de 2009, de modo que para practicar el cómputo del lapso de prescripción y determinar si estuvo o no efectivamente prescrita la acción, se realizó una operación matemática, cuyas resultas arrojan el transcurso de 9 años 1 mes y 3 días, desde 29 de febrero de 2000, hasta la fecha de la aludida notificación, lapso que supera con creces el contemplado en el artículo 1.980 del Código Civil, motivo por el que declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda.

Esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en innumerables decisiones respecto a la prescripción del derecho a la jubilación, entre otras, en sentencia Nro. 346 de fecha 1° de abril de 2008 [caso: A.U.F. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)], en la que se sostuvo:

Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

Asimismo, en el fallo Nro. 987 de fecha 30 de julio de 2014, [caso: H.E.C. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)], se dejó sentado lo siguiente:

En relación con la naturaleza prescriptible del derecho a la jubilación, es pertinente reiterar una vez más la doctrina de esta Sala según la cual la jubilación es irrenunciable, pero, como es sabido, independientemente de esa condición, es un derecho prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, pues la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad, porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho, sino de una situación continuada de inercia, a la cual el derecho le reconoce efectos extintivos por razones de seguridad jurídica.

Con similar orientación, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia Nro. 1.936 del 15 de diciembre de 2011, (caso: L.M.R., la cual fue proferida con ocasión a la interposición de un recurso de revisión constitucional contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2010, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

En definitiva, a juicio de la Sala, la sentencia objeto de revisión está ajustada a derecho y lo que pretende la solicitante es la revisión de sus alegatos referido a que la jubilación es irrenunciable, lo cual tal como lo afirmó la alzada no está discutido, pero ello no significa que sea imprescriptible, ello llevó a que sus alegatos fueran desechados por el Juzgado Superior, como antes se explicó. (Resaltado de esta Sala).

De la lectura del criterio jurisprudencial expuesto, con meridiana claridad se observa que la jubilación es irrenunciable, pero que independientemente de esa condición, es un derecho prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, pues, la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad, por lo que se encuentra sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Consecuente con lo anterior, y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se desprende, que el ad quem declaró prescrita la acción, debido al análisis que efectuó sobre los elementos de autos y con base en la jurisprudencia pacífica que ha mantenido esta Sala de Casación Social, siguiendo la orientación de la Sala Constitucional en casos análogos en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación, y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo, optando el demandante por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

De modo que, conforme a lo decidido por la alzada, al computar el lapso de prescripción de la acción desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, –la más reciente la del ciudadano T.R. el 29 de febrero de 2000– hasta la notificación de la demandada, en fecha 1° de abril de 2009, debe concluirse que transcurrió un lapso superior al previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, y siendo que de las actas procesales del expediente no se evidenció ningún acto interruptivo de prescripción, conforme a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, lo ajustado a derecho era, como se resolvió en la decisión impugnada, declarar que la acción incoada para reclamar el beneficio de jubilación se encontraba prescrita. Así se resuelve.

Por consiguiente, la juzgadora superior no incurrió en el quebrantamiento de los artículos acusados por el formalizante, por lo que resulta improcedente la denuncia planteada por el formalizante. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis.. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Ma-

gistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

__________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2012-001395

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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