Sentencia nº 479 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteJuzgado de Sustanciación

Numero : 479 N° Expediente : 2014-000016 Fecha: 26/06/2014 Procedimiento:

Auto que resuelve Pruebas

Partes:

M.E.M.R., Vs. la negativa del C.N.E. al Recurso Jerárquico por él interpuesto contra el "…Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de las Concejalas y Concejales al C.M.d.M.U.d.E.T., emitida y publicada en fecha 9-12-2013 por la Junta Municipal Electoral del mismo Municipio y Estado…".

Decisión:

AUTO DE PRUEBAS

Ponente:

Juzgado de Sustanciación ----VLEX----

SALA ELECTORAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 26 de junio de 2014

204º y 155º

En fecha 09 de junio de 2014 el abogado J.N.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.504, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, promovió pruebas. En fecha 16 de junio de 2014 los abogados C.C.U. y O.G.E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.583 y 56.511, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.N.E., promovieron pruebas. En fecha 18 de junio de 2014 el abogado J.N.E., antes identificado, se opuso a las pruebas promovidas por el C.N.E.. Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas pruebas al tiempo de resolver sobre la oposición formulada, en tal sentido observa:

  1. - Del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente:

    El promovente invoca el mérito favorable de documentos que cursan insertos a los autos y promueve documentales, en tal sentido este Juzgado de Sustanciación admite dichas promociones cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

  2. - Del escrito de promoción de pruebas presentado por el C.N.E. (parte recurrida):

    En el Capítulo I la parte recurrida invoca el merito favorable de los autos. A esta prueba se opone la parte recurrente arguyendo que el mérito favorable de los autos no constituye prueba sobre la cual debe emitirse valor probatorio. Al respecto, este Juzgado observa que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, aún más, en el presente caso, habiéndose invocado el mérito favorable que se desprende del expediente administrativo, así como de documentos que cursan inserto a los autos, resulta evidente que el Juez en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a examinar dichos recaudos probatorios, de manera que, indefectiblemente los mismos tendrán que ser considerados por expreso mandato de la ley, resultando intrascendente que se haya o no formulado dicha solicitud, y, por ende, la promoción del “mérito favorable en autos” no es más que una expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, que resulta irrelevante, visto el carácter obligatorio del examen íntegro de los elementos probatorios de la causa. En definitiva, este Juzgado desestima la oposición formulada al mérito favorable que se desprende de los autos, por no estar referida a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna y si a su valoración probatoria, valor éste cuya apreciación corresponde al Pleno de la Sala al decidir el recurso, razón por la que resulta improcedente la oposición sostenida, y así se decide. Resuelto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho dicha promoción por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En el Capítulo II del escrito de pruebas en análisis los apoderados judiciales del C.N.E. promueven el principio de la comunidad de la pruebas. En tal sentido este Juzgado de Sustanciación observa que, la comunidad de la prueba que aquí se promueve no es más que la reproducción del mérito de los documentos que cursan a los autos, y como tal se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-2014-000016

    FRVT/pc

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