Sentencia nº 73 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 16 de febrero de 2009, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, de no conocer, planteado entre la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

El conflicto de competencia planteado surgió en razón del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Roberto Taricani Lozada y F.S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.232 y 41.267, defensores de los ciudadanos acusados C.E. IRAZÁBAL, REDDY MANUEL LAUCHO MANRIQUEZ, L.F. y N.R., respectivamente, contra la decisión del Juzgado Vigésimo Segundo en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que declaró SIN LUGAR el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada contra los ciudadanos acusados, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 460, 458, y 286 del Código Penal, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala, para resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por: “la instancia superior común”, y agrega que: “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: … 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”; y agrega el primer aparte del referido artículo 5: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

Ahora bien, el presente conflicto de competencia se planteó entre dos Salas de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, y no existe otro tribunal superior y común a ellas en el orden jerárquico que resuelva el conflicto planteado.

En consecuencia, según las normas antes señalada, la competencia para conocer del Conflicto de Competencia planteado le corresponde a la Sala de Casación Penal. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 15 de noviembre de 2006, el representante de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación formal contra los ciudadanos M.E.A.H., W.A.M.G., C.E. IRAZÁBAL, REDDY MANUEL LAUCHO MANRIQUEZ, L.F.V. y N.R., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460, 458, y 286 del Código Penal, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Vicenzo Mazzone Lombardo.

El 29 de mayo de 2007, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos acusados supra identificados.

Los abogados defensores de los ciudadanos acusados M.E.A.H., W.A.M.G., C.E. IRAZÁBAL, REDDY MANUEL LAUCHO MANRIQUEZ, N.J.A. y L.F.V. solicitaron al Juzgado Vigésimo Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesaba contra sus defendidos. Tales solicitudes fueron declaradas sin lugar el 28 de octubre de 2008 y el 11 de noviembre de 2008, respectivamente, por el referido Juzgado Vigésimo Segundo en Función de Juicio.

El 10 de noviembre de 2008, la defensa del ciudadano W.A.M.G., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo en Función de Juicio de ese Circuito Judicial, el 28 de octubre de 2008.

El 18 de noviembre de 2008, la defensa del ciudadano M.E.A.H., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo en función de Juicio de ese Circuito Judicial, el 28 de octubre de 2008.

El 19 de diciembre de 2008, la defensa de los ciudadanos C.E. IRAZÁBAL, REDDY MANUEL LAUCHO MANRIQUEZ, L.F. y N.R., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial, el 11 de noviembre de 2008.

El 4 de febrero de 2009, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 19 de diciembre de 2008 por la defensa de los ciudadanos C.E. IRAZÁBAL, REDDY MANUEL LAUCHO MANRIQUEZ, L.F. y N.R., contra la decisión del 11 de noviembre dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, en la Sala Octava de esa Corte de Apelaciones, según lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 72 y 73 eiusdem. En la declinatoria expresó lo siguiente: “… el trámite realizado por el a quo, a objeto de formar un sólo cuaderno de incidencias contentivo de los 3 recursos de apelación interpuestos en una misma causa, se debió a que las decisiones dictadas y recurridas se produjeron en forma consecutivas, guardando entre sí relación, pues se trata en cada una de las recurridas del decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… aunado a ello podría generarse decisiones contradictorias…”.

El 10 de febrero de 2009, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la declinatoria planteada, argumentó lo siguiente: “… En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una incidencia de la causa N° 0424-07, que a su vez fue enviada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio…a objeto de que se resolviera los recursos de apelación interpuestos en contra de una decisión que dice fue dictada el 13-11-08, pero que en efecto fueron 3 decisiones, dos de ellas dictadas el 28-10-08 y la otra 11-11-08, mediante las cuales se negó el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos W.A.M.G., M.E.A.H., C.E. Irazábal, Reddy Manuel Laucho Manríquez, L.F. y N.R.… A juicio de esta Sala… el hecho de que sea competente para resolver la impugnación ejercida en contra de uno de los fallos que el Tribunal de la Primera Instancia remitió en fecha 28-10-08, en relación al acusado W.A.M.G. -que efectivamente fue recibido previo al resto de las incidencias ordenadas desglosar por esta Sala- no compromete a la Sala para la resolución de las demás apelaciones que cursan en el expediente contra otras decisiones, ni constituye de suyo un caso de prevención…”. (Resaltado de la Sala).

El 11 de febrero de 2009, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en razón del conflicto negativo, argumentó lo siguiente: “… advierte que en la causa seguida a los ciudadanos W.A.M.G., M.E.A.H., C.E. Irazábal, Reddy Manuel Laucho Manríquez, L.F. y N.R., se produjeron varias decisiones en forma consecutiva que guardan relación entre sí y que fueron objeto de recurso, las cuales conformaban un sólo cuaderno de incidencia, siendo remitida para su distribución por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 10 de diciembre de 2008, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, tal y como se constató del auto de entrada dictado por dicha Sala el 16 de diciembre de 2008… la Sala 8 de esta misma Corte de Apelaciones, previno conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal en el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos, cuando se atribuyó mediante decisión dictada el 13 de enero de 2009, el conocimiento de uno de ellos, lo cual evidentemente constituye un acto de procedimiento que determina la prevención en el conocimiento de los recursos de apelación, por lo que está obligada a resolver todas las incidencias planteadas en la compulsa que le fue remitida por el Juzgado de Instancia…Asimismo, cabe destacar que de ser resueltos por separado los tres recursos planteados en un mismo proceso, los cuales fueron intentados de manera consecutiva, y tramitados por el a quo en una misma incidencia recursiva, pudieran generarse decisiones contradictorias en una misma causa, vista la estrecha vinculación existente entre los recursos de apelación, lo cual atenta contra la unidad del proceso, prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala, para decidir observa:

Se advierte que se ha planteado un conflicto de competencia entre las Salas Cuarta y Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de tres (3) recursos de apelación interpuestos en la causa seguida a los ciudadanos acusados M.E.A.H., W.A.M.G., C.E. IRAZÁBAL, REDDY MANUEL LAUCHO MANRÍQUEZ, L.F.V. Y N.R., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 460, 458, y 286 del Código Penal, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Vicenzo Mazzone Lombardo.

A la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano W.A.M.G..

Y mediante distribución le correspondió conocer de los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los ciudadanos M.E.A.H., W.A.M.G., C.E. IRAZÁBAL, REDDY MANUEL LAUCHO MANRÍQUEZ, L.F.V. Y N.R. a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declinó la competencia para conocer de la causa en la Sala Octava de esa misma Corte de Apelaciones, en virtud de que se trata de tres recursos de apelación consecutivos en una misma causa y que versan sobre el mismo asunto, como lo es el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad de los ciudadanos acusados ya nombrados, a los fines de no generar decisiones contradictorias.

Por su parte, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, también se declaró incompetente para conocer de la causa, indicando que no está obligada a conocer los dos recursos de apelación restantes, por haber conocido uno con anterioridad en relación con el ciudadano acusado W.A.G..

De los argumentos expuestos por ambas Salas, se desprende que para el momento de plantearse el presente conflicto las respectivas defensas de los ciudadanos acusados ya habían presentado sendos recursos, de manera consecutiva con una pretensión común: el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada contra sus defendidos.

Así, se evidencia claramente que la única causa seguida a los ciudadanos acusados ya señalados, versa sobre delitos conexos, pues de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 70, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son delitos conexos: … 2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad…”.

Además, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem “… El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes…”.

En este orden de ideas, resulta oportuno, reiterar el Principio de Unidad del P.P. que establece lo siguiente: “… Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que “… La acumulación de autos es una incidencia en el juicio penal, sobre el conocimiento por un solo Tribunal, sobre varios juicios que se siguen en uno o más tribunales por encontrarse dichos juicios en cualquiera de las circunstancias de concurrencia de personas o de hechos punibles o de conexidad o de relación…” (Sentencia del 5 de marzo de 1970, GF. 67, 2E p. 624).

Aunado a ello, en el caso de autos debe aplicarse el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “… Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…”.

De manera que en el presente caso, la Sala de Casación Penal debe (entre las dos Salas) atribuirle la competencia a la Sala ante la cual se verificó el primer acto de procedimiento.

En el presente caso, se constató en el expediente que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de diciembre de 2008, recibió (previo al resto de las incidencias) el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano acusado W.A.M.G. el cual fue resuelto el 30 de enero de 2009.

Así mismo, la mencionada Sala Octava, el 13 de enero de 2009, emitió un pronunciamiento en los términos siguientes: “… Se procederá al conocimiento de la presente causa, en cuanto al primer motivo de impugnación, luego que la ciudadana Jueza 22 de Juicio, conforme los debidos cuadernos de incidencias, respecto a los otros 2 recursos de apelación, interpuesto en contra de las decisiones emitida por su despacho los días 28-10-08 y 11-11-08, y los envíe a la oficina encargada de la distribución de las causas, y devuelva a esta Sala el primero interpuesto para lo cual se le remitirá el cuaderno de incidencia…”.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera que el conocimiento y resolución de los dos (2) recursos de apelación restantes, corresponde a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber realizado el primer acto de procedimiento en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado W.A.M.G.. Así se declara.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre las Salas Cuarta y Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) DECLARA COMPETENTE a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2) ORDENA a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer de los recursos de apelación propuestos en la causa seguida contra los ciudadanos acusados M.E.A.H., C.E. IRAZÁBAL, REDDY MANUEL LAUCHO MANRIQUEZ, L.F.V. Y N.R., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 460, 458, y 286 del Código Penal, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidente,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nro. CC09-53.

DNB/eams

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