Sentencia nº 1681 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 9 de julio de 2007, los abogados E.L.P.S. y H.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.200 y 59.742, respectivamente, actuando como defensores del ciudadano M.E.L.S., venezolano, titular de la cédula de identidad n° 6.916.231, ejercieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 13 de junio de 2007, por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la víctima, contra la sentencia pronunciada, el 3 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el marco del proceso penal que se le sigue a dicho ciudadano por la comisión del delito de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374.1 eiusdem; la cual, en criterio del accionante, es violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 26 y en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como también del principio contemplado en el artículo 257 eiusdem.

El 11 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter suscribe, el presente fallo.

El 8 de agosto de 2007, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 1.730, admitió la presente acción de amparo constitucional.

El 25 de septiembre de 2007, se recibió en esta Sala Oficio n° 440-07, librado en esa misma fecha, proveniente de la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió el informe elaborado por el ciudadano M.A.P.R., en su carácter de Presidente de la mencionada Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con sus respectivos anexos.

El 10 de octubre de 2007, se recibió en esta Sala Oficio n° 472-07, del 9 de octubre de 2007, proveniente de la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se remitió copia certificada de la decisión n° 511 del 25 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal de este M.T., la cual declaró inadmisible el recurso de casación ejercido por la defensa técnica del ciudadano M.E.L.S..

El 31 de enero de 2008, el abogado E.L.P.S., con su carácter acreditado en autos, solicitó como medida cautelar en el presente proceso de amparo, y con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se ordenara al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la paralización del proceso que se le sigue ante dicho juzgado a su defendido, a saber, el ciudadano M.E.L.S., y que se abstuviera de celebrar la audiencia de juicio pautada en ese proceso.

El 8 de abril de 2008, esta Sala Constitucional ordenó al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que informara si ya se había llevado a cabo la celebración del juicio oral en el proceso que se le sigue ante ese juzgado al ciudadano M.E.L.S..

El 21 de abril de 2008, compareció ante esta Sala el ciudadano E.L.P.S., con su carácter acreditado en autos, a los fines de ratificar su solicitud de medida cautelar innominada en el presente proceso de amparo.

El 23 de abril de 2008, se recibió Oficio n° 315-08, del 21 de abril de 2008, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional informó a esta Sala que la celebración de la audiencia de juicio oral en el proceso seguido al hoy accionante, fue pautada para el 22 de mayo de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo que dicha causa penal cursa en el expediente n° 16J-460-07 de ese juzgado de juicio.

El 16 de junio de 2008, mediante decisión n° 953, esta Sala negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.

Practicadas las notificaciones, la Secretaría de la Sala, por auto del 30 de septiembre de 2008, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 16 de octubre del mismo año, a la que comparecieron los abogados E.L.P.S. y H.C.M., actuando como defensores del ciudadano M.E.L.S., parte accionante; los ciudadanos M.A.P.R. y J.G.R.T., Juez Presidente y Miembro de la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, accionados; del abogado S.L., asistiendo a la ciudadana K.L.L., madre de la víctima y tercera interesada. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada C.V., en representación del Ministerio Público. En la audiencia constitucional, se le concedió el derecho de palabra al abogado E.L.P.S., en representación del accionante, quien expuso sus alegatos. Seguidamente ejerció el mismo derecho el abogado J.G.R.T., en representación del accionado. Luego ejerció el mismo derecho el abogado S.L., quien asistió a la tercera interesada. Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada C.V., representante del Ministerio Público, quien consignó escrito contentivo de su exposición el cual fue ordenado agregar al expediente. La parte accionada ejerció el derecho de réplica y contrarréplica. Los magistrados presentes no realizaron preguntas.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 3 de abril de 2007, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas absolvió al ciudadano M.E.L.S., de los cargos que se le formularon por la comisión del delito de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374.1 eiusdem, teniendo la cualidad de víctima su menor hija, cuyo nombre se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

  2. - El 23 de abril de 2007, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia absolutoria. En esa misma fecha, los abogados A.J.B.A., R.G.M.E. y S.C.L.R., actuando en carácter de apoderados judiciales de la víctima, también ejercieron recurso de apelación contra dicha decisión.

  3. - El 13 de junio de 2007, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la primera denuncia del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y, en consecuencia, anuló el fallo absolutorio y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de juicio distinto al que dictó dicho fallo. De igual forma, la Corte de Apelaciones señaló en la dispositiva de su sentencia, que en virtud de haberse declarado con lugar la primera denuncia del recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, y visto también que se ha decretado la nulidad de la decisión recurrida, no se entraría a conocer las demás denuncias expuestas en el recurso del Ministerio Público, así como tampoco las explanadas en el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima.

II

DE LA PRETENSIÓN

Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

Que la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló que “…CON LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, ES DECIR, CON EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL, YA QUEDA DEMOSTRADO QUE EL DELITO IMPUTADO OCURRIÓ Y QUE, POR TANTO, EL JUEZ DE JUICIO SÓLO PUEDE DETERMINAR SI FUE EL ACUSADO QUIEN LO COMETIÓ O NO”.

Que la interpretación que hace la Corte de Apelaciones de los artículos 330.2 y 331, con relación al artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo es aberrante sino también sumamente peligrosa para la legalidad penal y para la libertad en la sociedad.

Que el criterio de la Corte de Apelaciones es errado, toda vez que las determinaciones sobre la existencia de un hecho punible que merezca ser investigado, perseguido, acusado y sancionado sólo tienen por finalidad convertirse en presupuestos procesales, destinados a crear las bases del verdadero juzgamiento del acusado, que no es otro que el juicio oral y público, como garantía del sistema acusatorio.

Que considerar -tal como lo ha hecho la Corte de Apelaciones- que la admisión de la acusación constituye prueba irrefutable de la certeza de la comisión del hecho objeto del proceso, equivale a considerar que los elementos de convicción de la fase preparatoria en que tal decisión se sustenta, constituyen prueba condenatoria en el proceso penal venezolano, todo lo cual contraviene lo establecido en los artículos 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen las bases del sistema acusatorio, toda vez que “…NADIE PUEDE SER CONDENADO SIN UN JUICIO PREVIO ORAL Y PÚBLICO ANTE UN TRIBUNAL IMPARCIAL, EL CUAL SÓLO PUEDE APRECIAR LAS PRUEBAS INCORPORADAS A ESA AUDIENCIA”.

Que si bien el proceso penal tiene dos tareas fundamentales, a saber, la demostración de la existencia de un hecho punible que no esté prescrito así como también la determinación de los autores y partícipes de ese hecho punible y procurar la condena de éstos, no es menos cierto que ambas tareas se mantienen a lo largo de todo el proceso hasta la sentencia firme, y ninguna de ellas puede darse por concluida en la fase preparatoria o en la fase intermedia.

Que si asumimos que con la admisión de la acusación queda definitivamente probado el hecho punible objeto del proceso, lo mismo podríamos decir de la responsabilidad del imputado. Que de ser así “…podríamos mandar el JUICIO ORAL al carrizo y volver al Código de Enjuiciamiento Criminal y al SISTEMA INQUISITIVO”.

Que el debate oral y público es la forma más amplia y exhaustiva de análisis de los hechos objeto del proceso, en la cual es posible que el Juez compruebe que el hecho imputado no se realizó y que, en consecuencia, proceda a absolver -tal como ha sucedido en el presente caso-.

Que en el caso de autos, el Juez de Juicio expuso de manera clara y apodítica que con el dictamen de los expertos en el juicio oral, no se pudo acreditar que la víctima -hija del acusado- hubiere sido objeto de abuso sexual por parte de su padre.

Que pretender anular esa absolución sobre la base de que los alegatos del Ministerio Público y del Juez de Control son sagrados e intangibles, no sólo constituye un grave error que atenta contra la soberanía del Juez de Juicio, sino que también constituye “… un CRIMEN DE LESA JUSTICIA QUE MERECE SER SANCIONADO CON LA SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL PODER JUDICIAL”.

Que el proceder de la Corte de Apelaciones ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que de manera injusta y bajo fundamentos erróneos se fuerza a un nuevo juzgamiento de quien ya fue absuelto en buena lid, y además se ha lesionado el debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia.

Que la Corte de Apelaciones también ha lesionado el principio de búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho tribunal colegiado pretende un resultado distinto al logrado en un juicio legal, mediante una interpretación torcida del derecho.

Siendo así, denunció la parte actora la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a la presunción de inocencia, consagrados todos ellos en el artículo 26 y en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. De igual forma, delató la vulneración del artículo 257 del Texto Constitucional.

De igual forma -y tangencialmente-, el accionante advirtió que esta es una magnífica oportunidad para que esta Sala examine los artículos 452.2, 457 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la regla según la cual “… las C. deA. de los Circuitos Judiciales Penales, al conocer de los recursos de apelación interpuestos de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del COPP, sólo podrán anular los fallos absolutorios dictados cuando los vicios de motivación de la sentencia que se aleguen, hayan sido trascendentes a la dispositiva del fallo, conforme al análisis concordado de dichas sentencias con lo establecido en el registro o acta del juicio oral; así como que será admisible el recurso de casación contra las sentencias de las C. deA. que anulen un fallo absolutorio de primera instancia y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral, desaplicando en ese aspecto el encabezamiento del artículo 459 del COPP en lo referente a la prohibición del recurso de casación en esos casos”.

En tal sentido, indicó lo siguiente:

Esta Sala [Constitucional] podría facultar a la Sala de Casación Penal para que haga una cualquiera de estas tres cosas:

a.- O bien aplicar el control difuso de la constitucionalidad al artículo 459 del COP y declarar que la supuesta prohibición contenida en el mismo de no permitir el recurso de casación contra las decisiones de las C. deA. que ordenan un nuevo juicio, es contraria a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución y por tanto inconstitucional.

b.- O bien desarrollar una interpretación del artículo 459 del COPP, en el sentido de que la prohibición de no permitir el recurso de casación contra las decisiones de las C. deA. que ordenan un nuevo juicio, está condicionada al hecho de que el nuevo debate sea estrictamente necesario, lo cual sería determinado por la Sala de Casación Penal, en caso de que alguna parte interpusiera el recurso de casación.

c.- O bien declarando improcedente el recurso de casación, pero corrigiendo los vicios denunciados, de ser ciertos, mediante la aplicación del artículo 257 de la Constitución.

Es realmente urgente ponerle un reparo al problema de la improcedencia aparente del recurso de casación de casación (sic) contra las sentencias de las C. deA. que ordenan la celebración de un nuevo juicio, pues esta nueva situación ha producido severas distorsiones en la aplicación de la ley penal, lo que se va tornando un verdadero problema político y que RECARGA A LA SALA CONSTITUICIONAL, PUES AL NO HABER RECURSO DE CASACIÓN EN ESTE CASO, NO NOS QUEDA OTRA VÍA QUE EL AMPARO ANTE ESTA SALA

.

Con base en todo lo anterior, la parte actora solicitó la admisión de la presente acción de amparo constitucional, así como su declaratoria con lugar. También solicitó en su escrito, que se adopten las medidas necesarias para que las decisiones de las C. deA. que ordenan un nuevo juicio puedan ser conocidas por la Sala de Casación Penal.

III

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que la fase intermedia del el nuevo proceso penal venezolano, se inicia con la interposición de la acusación por el Ministerio Público, y tiene por finalidad juzgar acerca de la seriedad de las conclusiones a las cuales arribó aquél, es decir, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral, constatando si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado.

Que la fase intermedia del proceso penal significa un control de la legalidad del ejercicio de la acción penal, y también implica un impedimento para que se produzcan esfuerzos innecesarios del Estado y costos sin sentido, que compliquen la actuación de éste y afecten su patrimonio, y evitando el inútil uso de los órganos de administración de justicia.

Que la acusación y el auto de admisión de ésta constituyen la forma en que se determina el objeto procesal concreto del juicio, siendo en el auto de admisión de la acusación donde se fijan los hechos que constituyen el objeto del proceso. A tal efecto, invocó el criterio asentado en sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio, de esta Sala.

Que el pronunciamiento dictado por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, ya que el Juez de Control, en la audiencia preliminar, tiene por deber fundamental examinar los fundamentos del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y verificar si efectivamente se cometió un hecho punible, a los fines de decidir acerca de la admisión de la acusación, toda vez que en caso de no comprobarse la perpetración del hecho, lo procedente es dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el deber del Juez de Control es ejercer el control de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, verificando si aquélla cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley, así como analizar los requisitos de fondo, es decir, las conclusiones a las cuales arribó el Fiscal una vez culminada la fase de investigación, determinando si existe un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, lo cual efectivamente hizo, en el caso de autos, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Que en el presente caso, la decisión de la Corte de Apelaciones de ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto al que dictó el fallo recurrido, no vulnera los derechos y garantías del hoy accionante, ya que la orden de celebrar un nuevo juicio oral no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación, ello en virtud de que será en el juicio oral, una vez examinados los medios de prueba ofrecidos, que se acreditará la calificación jurídica de los hechos objeto del debate, y se establecerá la culpabilidad de su autor o partícipe.

Siendo así, señaló que la decisión accionada se encuentra ajustada a derecho, y que no se configuran los supuestos de procedencia del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar.

IV

OPINIÓN DEL TRIBUNAL ACCIONADO

Como punto previo, el ciudadano M.P.R., en su carácter de Presidente de la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de ponente de la decisión accionada, señaló, como puno previo, que en el presente proceso de amparo se ha configurado el abandono del trámite, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, señaló que la parte actora interpuso la acción de amparo el 9 de julio de 2007, siendo que la siguiente actuación procesal de aquélla se produjo el 31 de enero de 2008, siendo que entre ambas fechas transcurrieron seis (6) meses y veintidós (22) días.

Siendo así, en vista que en el caso de autos no se encuentran en juego el orden público ni las buenas costumbres, solicitó a esta Sala que declare el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

Por su parte, el ciudadano J.G.R.T., en su condición de Juez integrante de la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el cual también suscribió la decisión accionada, afirmó que la autonomía decisoria de los jueces no puede ser cuestionada por la vía de la acción de amparo.

Así, alegó que la motivación de una sentencia no puede ser cuestionada a través de la acción de amparo. De igual forma, indicó que la presente solicitud de tutela constitucional debe ser declarada inadmisible de forma sobrevenida.

Que a pesar de no haber sido el ponente de la sentencia accionada, forma parte de la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones, la cual constituye un órgano colegiado, siendo que sí estuvo de acuerdo en lo esencial de la mencionada sentencia, toda vez que, en su criterio, la decisión del Juez de Juicio debía ser anulada por la Corte de Apelaciones, y así se procedió.

Que en el sistema acusatorio, en la medida que el proceso avanza hacia un debate probatorio “… hay una especie de decantamiento probabilístico de la desvirtuación de la presunción de inocencia, la que, -y en eso estamos claros todos- solo ocurre si se logra probar con absoluta certeza la culpabilidad como resultado del juicio”.

Que un auto de apertura a juicio no es un simple traspasar una puerta, ya que el mismo implica la definición del hecho objeto del proceso, el cual necesita ser probado. Que a través del pase a juicio, el hecho objeto del proceso se define en cuanto al bien jurídico afectado, siendo que se requiere definir por vía de la acreditación probatoria los hechos y circunstancias y, obviamente, la responsabilidad personal que ostenta o no el acusado en ese hecho.

Que la decisión accionada comprende una real aproximación a la esencia del proceso penal dividido en fases procesales, lo cual es un rasgo diferenciador del sistema acusatorio respecto al sistema inquisitivo.

Que si la Sala Constitucional declara con lugar la acción de amparo, su efecto será entonces mantener la vigencia de una sentencia absolutoria de un padre acusado de realizar actos concupiscentes, lascivos, en contra de su propia hija.

Así las cosas, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, y en su defecto, su declaratoria sin lugar.

V

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO

Que la acción de amparo ejercida en el presente caso es inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que contra la decisión accionada, a saber, la sentencia dictada, el 13 de junio de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el quejoso ejerció un recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible, el 25 de septiembre de 2007, por la Sala de Casación Penal de este M.T., mediante sentencia n° 511.

Que el hoy quejoso también ejerció, el 9 de julio de 2007, solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal de este M.T., petición que también fue declarada inadmisible el 13 de noviembre de 2007, lo cual refuerza la inadmisibilidad de la presente acción.

Que el accionante vuelve a plantear en su acción de amparo, los mismos argumentos explanados en el recurso de casación y en la solicitud de avocamiento.

De igual forma, señaló que, a todo evento, y para el supuesto negado que la acción de amparo no sea declarada inadmisible, esta Sala debería declarar improcedente la acción de amparo, ya que en el presente caso no se ha configurado violación constitucional alguna, siendo que el accionante pretende utilizar el amparo para dislocar los medios judiciales preexistentes.

Que en el caso de autos no se han con figurado los extremos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, que la sentencia accionada fue dictada dentro del marco del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la posibilidad de declarar con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 eiudem, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración del juicio oral ante un juez distinto al que la dictó.

Que en el presente caso no se puede alegar violación constitucional alguna, ya que la decisión accionada está ajustada a derecho, siendo que en el presente caso, no se actuó con abuso de poder ni con extralimitación de atribuciones.

Que la decisión accionada en amparo no cercenó el derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva del accionante, toda vez que aquélla se efectuó en cumplimiento estricto de las normas legales y dentro del marco constitucional.

Que la pretensión del accionante no es la reparación o restitución de una situación jurídica infringida por una violación constitucional, sino la constitución de una nueva situación jurídica a favor de aquél, utilizando el amparo como una tercera instancia, así como también persigue hacer incurrir a esta Sala Constitucional en un error, al tratar de atacar por la vía del amparo criterios de estricto orden jurisdiccional.

Que en el escrito de amparo no se indica en qué consistió la violación constitucional, limitándose el accionante a señalar las normas invocadas, sin especificar cómo se materializó la lesión constitucional por él invocada.

En consecuencia, solicitó que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo, y que en el supuesto que esta Sala considere que no concurre ninguna causal de inadmisibilidad, que la misma sea declarada improcedente.

VI

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo dictado el 13 de junio de 2007, que declaró con lugar el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la víctima, contra la sentencia dictada, el 3 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, decidió en los siguientes términos:

En todo proceso Penal, hay que demostrar dos grandes extremos: 1.- la comisión de un hecho punible, es decir, demostrar que materialmente se cometió un hecho punible (lo que era el cuerpo del delito en la vigencia del Código de enjuiciamiento Criminal) y 2.- los elementos de culpabilidad, es decir, que se demuestre en juicio oral y público que el acusado es autor o participe (dentro de las figuras de la coparticipación criminal contemplados en el artículo 83 al 85 del Código penal Venezolano) de la comisión de ese hecho punible.

En este orden de ideas, el primer extremo, que es la comprobación de la perpetración del hecho punible debe ser realizada ab initio, es decir, desde el comienzo del proceso, con todos los actos de investigación que realice el Fiscal del Ministerio Publico en la fase preparatoria, como titular del ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 11, 24, 108, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo dispone el artículo 283 cuando expresamente señala: (omissis).

Así mismo, es necesario indicar que hasta para dictar alguna medida asegurativa de prosecución del proceso, como son, las medidas cautelares sustitutivas o la medida cautelar preventiva privativa de libertad, es necesario desde un principio tener comprobada la perpetración de un hecho punible, esto se desprende del artículo 250 que reza lo siguiente: (omissis).

Por otra parte, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control admite una acusación es porque se demostró o comprobó la materialización de un hecho punible, ya que si no esta demostrada tal perpetración lo conducente es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: (omissis).

Es con esta admisión de la acusación que hasta la precalificación jurídica dada por el fiscal pasa a ser calificación jurídica (ya que la admisión de la acusación es irrecurrible) y se explanará en el auto de apertura a juicio, que es en definitiva lo que marcará los límites del desarrollo del juicio oral y público, no pudiendo el juez sentenciador (en funciones de juicio) apartarse de estos límites al momento de dictar la sentencia, siempre y cuando en el desarrollo del debate judicial no exista la posibilidad de un cambio en la calificación de los hechos dada por el fiscal y admitida por el Juez de control (no en la comprobación de los mismos), en cuyo caso el Código Orgánico Procesal Penal, prevé su procedimiento. Así se dispone en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis).

Por otra parte, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: (omissis).

Al respecto de lo anterior esta Sala observa en la primera denuncia señalada en el escrito de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, que el Juez A quo, es contradictorio en la motiva de su decisión, ya que indica en otras palabras ‘que no existe la materialización del hecho punible’, siendo que, dicha materialización se determinó efectivamente al ser admitida la acusación por el Tribunal en Funciones de Control, es así, que señala textualmente el recurrente lo siguiente: (omissis).

Es importante precisar, que cuando se ordena la apertura a Juicio, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar en el Tribunal 27 de Primera Instancia en Funciones de Control, es porque ya está comprobada la perpetración del hecho punible, es decir, que lo único que se va a demostrar es la responsabilidad penal del agente o de los agentes de dicha comisión, por supuesto y como ya se indicó, dentro de las figuras de la coparticipación criminal contempladas en el artículo 83 al 85 del Código Penal.

En el presente caso, es de hacer notar, que efectivamente el Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se apartó de lo comprobado por el Juez en Funciones de Control, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, al admitir la acusación y al dictar el auto de apertura a juicio, en donde se señalaron los lineamientos a seguir en el juicio oral y público, de no ser así este Juez 27º de Primera Instancia en Funciones de Control ha debido dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral primero (1º), por no estar comprobada la perpetración del hecho objeto del proceso, circunstancia esta que no se presentó, quedando desvirtuado lo señalado por la defensa en su escrito de contestación, que: ‘…el Juez de control, en materia de pruebas, solo está facultado para decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral…’, razón por lo (sic) cual, dentro del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Juez de Control, al admitir la acusación, verificar si efectivamente se cometió un hecho punible, además de pronunciarse acerca de la admisión de las pruebas entre otras decisiones, verificando si son lícitas formal y materialmente, idóneas, útiles, si fueron presentadas en el tiempo oportuno, y si se cumplió con el Principio de la Comunidad de la Prueba (Principio de Control de la Prueba, Principio de la Carga de la Prueba y Principio de Contradicción de la Prueba), no limitándose esta actividad del Juez en funciones de Control en la audiencia preliminar, únicamente a los pronunciamientos referentes a los medios de prueba, por tal razón, resulta totalmente contradictorio que el Juez 3º en Funciones de Juicio haya manifestado en la motiva de su decisión que no se puede comprobar la perpetración del hecho, siendo que dicha materialización viene demostrada desde esta admisión de la acusación o desde un inicio en el procedimiento. Es así, que el Juez de Juicio en su decisión señala: (omissis).

De lo anteriormente señalado, esta Alzada evidencia que el Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comete un error legal que al señalar: ‘Es por las razones que anteceden que este Tribunal Unipersonal, no logra afianzar la suficiente convicción de que efectivamente los hechos presuntamente ocurridos en el mes de Noviembre del año 2.005, se materializaron en la niña ..., por no contar con suficientes probanzas judiciales’, evidenciándose una contradicción, no solo, manifiesta en la motiva de la decisión con los hechos comprobados desde la admisión de la acusación y desde el auto de apertura a juicio, en donde se fijaron los lineamientos a seguir en el juicio oral, sino también por haber absuelto al acusado de autos, no juzgándolo a el sino al cúmulo probatorio previamente discurrido por otro Juez, a los efectos de aperturar el respectivo juicio oral; ya que se trataba de constatar si tal legajo probatorio lo incriminaba o no, es decir, si había comprobación plena de la autoría o participación del hoy acusado y no si las pruebas denotaban un hecho punible concreto, razón por la cual, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones considera que lo conducente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la Primera Denuncia esgrimida por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación contra de la sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano M.E.L., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, parte in fine en relación con el artículo 374 ORD. 1º, ambos del Código Penal, dictada por el Juzgado Unipersonal Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Abril del año 2.007, por presentar contradicción manifiesta en la motiva de dicha sentencia, de conformidad con el articulo 452 ordinal 2º y como consecuencia, se anula del fallo absolutorio recurrido y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa, que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida a enervar la decisión dictada, el 13 de junio de ese mismo año, por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del proceso penal que se le sigue al ciudadano M.E.L.S., en el cual se le imputa la comisión del delito de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374.1 eiusdem, en perjuicio de su menor hija (cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Consta en autos que la presente acción de amparo fue interpuesta el 9 de julio de 2007, siendo que el acto de procedimiento -del accionante- que le siguió a dicha admisión, fue llevado a cabo el 31 de enero de 2008, y consistió en la solicitud de una medida cautelar innominada en el presente proceso de amparo, transcurriendo entre ambas actuaciones, un período de seis (6) meses y veintidós (22) días.

Esa conducta pasiva de la parte actora durante el período antes descrito, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982/2001, del 6 de junio (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

… la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción esta que fue objeto de análisis en sentencia n° 843/2005, del 11 de mayo, para el supuesto del abandono del trámite.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar, y así lo declara, la terminación del procedimiento, por el abandono del trámite, en la presente acción de amparo interpuesta por los abogados E.L.P.S. y H.C.M., actuando como defensores del ciudadano M.E.L.S., contra la sentencia dictada, el 13 de junio de 2007, por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional.

VIII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- La TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por el ABANDONO EL TRÁMITE, en la acción de amparo interpuesta por los abogados E.L.P.S. y H.C.M., actuando como defensores del ciudadano M.E.L.S., contra la sentencia dictada, el 13 de junio de 2007, por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 07-0994

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR